Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, febrero dos (02) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ÉJERCITO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2017-00474-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. 1.1 Hechos 1. Cuenta que prestó su servicio, en el EJÉRCITO NACIONAL, por un total de 24 años, 5 meses y 25 días, de vinculación continua, tiempo que discriminó así: - En condición de SOLDADO REGULAR, del 5 de abril de 1984 hasta el 10 de junio de 1985, para un tiempo de 1 año, 4 meses y 25 días. - En calidad de AUXILIAR DE SERVICIOS, desde el 1 de noviembre de 1994 y hasta el momento de la presentación de la demanda, para un periodo de 22 años, 5 meses y 23 días.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 2 2. Que elevó derecho de petición ante la demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por tiempo continúo, la que le fuera negada, con oficio No 20173131304451, del 8 de agosto de 2017, por estimar que el régimen pensional que le era aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993. 1.2.
PRETENSIONES El demandante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del oficio No 20173131304451-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGP-COPER-DIPER-1- 10, del 8 de agosto de 2017, por el cual se NEGÓ una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por tiempo continuo.
SEGUNDO: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que hay lugar al RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por tiempo continuo, en favor del demandante, por cumplirse lo consagrado en el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990.
TERCERO: Que se CONDENE a la Entidad accionada, reconocer y pagar al demandante, el valor de la pensión mensual en cuantía del 75% del último salario devengado, de conformidad con el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, a partir del día en que alcanzó el status de pensionado.
CUARTO: Que se CONDENE a la Entidad demandada, al pago de primas, reajustes o aumentos y demás emolumentos que el actor dejó de percibir desde el momento en que alcanzó el status de pensionado y hasta la fecha en que se produzca el pago, sumas que deberán ser indexadas.
QUINTO: Que se CONDENE a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.
SEXTO: Que se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Que los valores respectivos, se ajustarán en los términos del artículo 178 del C.P.A.C.A. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 3 Expresa que el acto acusado infringe las siguientes normas: - Constitución: preámbulo y artículos 13, 29, 48 y 53. - Decreto 1214 de 1990: artículos 98 y 103. - Decreto 1792 de 2000. - Decreto 2743 de 2010. - Decreto 1070 de “21015” (SIC).
Considera que al actor le es aplicable el régimen especial prestacional y pensional consagrado en el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, en condiciones de igualdad constitucional frente a los servidores públicos que prestan sus servicios a las FUERZAS MILITARES, en calidad de OFICIALES y SUBOFICIALES. Señala que el acto demandado toma como fecha de ingreso el 14 de septiembre de 1994, es decir, el efectuado por Orden Administrativa No 1069 de 1998, desconociendo en lo absoluto los tiempos de servicios prestados como SOLDADO REGULAR y como SOLDADO PROFESIONAL, los cuales deben respetarse, tenerse en cuenta y sumarse.
Afirma que desde el momento de su vinculación, ha recibido del EJÉRCITO NACIONAL un trato igual a OFICIALES y/o SUBOFICIALES, en lo referente a subordinación, traslados, cumplimiento de funciones y de horarios, como también en la parte salarial; aunado a que, ha sido enviado en comisión de trabajo al SINAI. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 29, de la Constitución, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, ya que en su condición de servidor público civil se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de otros a quienes si se les ha reconocido dicha pensión, teniendo en cuenta que no ha existido interrupción mayor a 15 días entre las vinculaciones que lo acreditan como miembro de las FUERZAS MILITARES.
Trae a colación los artículos 1 y 2, del Decreto 1792 de 2000, indicando que este rigió a partir de su publicación y derogó todas las disposiciones Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 4 que le eran contrarias, en especiales las del Decreto 1214 de 1990, y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, confirmando con ello que, tanto el personal civil como el personal no uniformado de la POLICIA NACIONAL, en razón del servicio esencial que ejercen en defensa de la soberanía, la integridad y la independencia del territorio nacional, gozan de un trato diferencial de otros servidores, le son aplicables el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Asimismo, trae a colación los artículos 1º, del Decreto 7243 de 2010, 2.2.1.1.1.5.1 y 2.2.1.1.2.1, del Decreto 1070 de 2015, para concluir que, al actor no le es aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, ya había iniciado su vinculación al EJÉRCITO NACIONAL, como SOLDADO REGULAR, y posteriormente, ingresó como SOLDADO PROFESIONAL, con permanencia por varios años; luego renunció al servicio militar activo, para continuar vinculado como empleado civil en calidad de AUXILIAR DE SERVICIO, consolidándose así, la continuidad en la relación laboral; por lo tanto, se le debe reconocer la PENSIÓN DE JUBILACIÓN por tiempo continuo regulada en el artículo 98, del Decreto Ley 1214 de 1990.
Alega que el demandante hace parte de la excepción contenida en el inciso 1º, del artículo 279, de la Ley 100 de 1993, que no se le aplica dicha Ley a los miembros de las FUERZAS MILITARES y de la POLICÌA NACIONAL, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Hace un cuadro comparativo de la situación del actor frente al reconocimiento pensional efectuado al señor NOEL MARTINEZ BUITRAGO, con base en el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, quien en su sentir, se encontraba en igualdad de condiciones a las del demandante; alegando que el señor en mención laboró un periodo inferior al del accionante, lo que es violatorio del DERECHO A LA IGUALDAD, en vista de que no puede desconocerse que el demandante, se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL por un periodo mayor al exigido por la referida norma.
Finaliza argumentando que, el acto demandado está viciado de FALSA MOTIVACIÓN, pues la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 5
2. CONTESTACIÓN DEMANDA La Entidad accionada afirma que es correcta la negativa del RECONOCIMIENTO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por 20 años de servicio en razón al Decreto 1214 de 1990, pues la aplicación de ese régimen especial no corresponde al jurídicamente aplicable en el momento en que se dio la vinculación del demandante como AUXILIAR DE SERVICIO AS12, puesto que ingresó el 1 de noviembre de 1994, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley 100 de 1994.
Arguye que la normatividad que en abundancia se menciona en el escrito de la demanda no es aplicable al caso objeto de controversia, pues se refiere a situaciones diversas al momento en que se presentó el nombramiento y posesión del demandante como civil AUXILIAR DE SERVICIOS, época para la cual le es aplicable íntegramente la Ley 100 de 1993, recordando que el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES previsto dicha Ley, entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 ídem.
Que tal y como se puede constatar en el acto administrativo impugnado, el actor se vinculó como como AUXILIAR DE SERVICIO AS12, mediante Orden Administrativa de Persona (OAP 1093), de fecha 1 de noviembre de 1994, e inició el 29 de ese mes y año, periodo en el que era plenamente aplicable la Ley 100 de 1993; por lo tanto, no puede aplicarse el Decreto 1214 de 1990, como quiera que este último solo cobija a los empleados públicos civiles vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Para el sustento de sus afirmaciones, trae a colación apartes de la sentencia del 9 de marzo de 2017, del CONSEJO DE ESTADO, proferida en el proceso con radicado No 25000-23-25-000- 2011-00040-01, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Termina diciendo que, no se puede equiparar al actor al régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, ya que es claro que los civiles que laboran para el EJÉRCITO no pueden por este hecho considerarse OFICIALES o SUBOFICIALES, pues son regímenes diferentes cada uno regido por normatividad especial, además, que para gozar de los beneficios derivados de dicho Decreto se requiere encontrarse vinculado con la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no se cumple en el caso concreto, en tanto Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 6 que, el demandante se posesionó en el cargo como AUXILIAR DE SERVICIOS, el 20 de junio de 1996 (sic). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A, adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que el asunto era de puro derecho y no se requería la práctica de más pruebas a las allegadas al expediente.
Se ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, aportara la totalidad de los antecedentes administrativos del acto demandado y por Secretaría se corriera traslado del expediente administrativo. Cumplido lo anterior, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto.
PARTE DEMANDANTE El Apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, manifestando que las FUERZAS MILITARES cuentan con un régimen social y prestacional especial, ello debido a la disposición de tiempo continuo y disponibilidad para la prestación del servicio en favor de la defensa nacional, de la soberanía, bienes y vida los habitantes del territorio colombiano, conllevando esto a permanecer disponible todo el tiempo para el EJÉRCITO NACIONAL, durante la vinculación, ya sea estando en el servicio militar, como SOLDADO VOLUNTARIO y como civil tiempo continuo, que para el caso en concreto, el señor PIERRE ELISEO DÍAZ HERNANDEZ prestó a la fecha de la presentación de la demanda 33 años y 18 días CONTINUOS de servicio reconocido, permitiendo concluir esto, que a la fecha de cambio de legislación su poderdante se encontraba vinculado a las FUERZAS MILITARES y posteriormente se desvincula para continuar como civil, pero que no pierde ninguna cualidad ni connotación prestacional, toda vez que continua bajo el mismo régimen militar y prestacional de servicio por la disponibilidad que debe tener para cumplir sus funciones, de tal manera que sigue siendo un militar tiempo continuo, que a la luz del derecho a la igualdad y el debido proceso puede ser pensionado por tiempo de servicio, como lo establece el Decreto 1214 de 1990; presupuestos suficientes para que le sea reconocida la pensión de jubilación. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 7 Dice que, la Ley no tiene barreras al derecho que le asiste al personal civil que presta sus servicios a las FUERZAS MILITARES, y define con claridad el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad, debido a su especial subordinación, el apoyo logístico y operacional a la milicia, la obligatoriedad de disposición a los requerimientos militares y el pertenecer a una planta global y flexible.
Que la FUERZA PÚBLICA cuenta con un régimen prestacional especial, por el cual el Legislador determina que es necesaria su creación debido al cumplimiento de sus funciones excluyéndolos así del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Que dicho trato diferenciado va encaminado a cobijar a los funcionarios conforme a la labor que desarrolla siendo garantista y no discriminatorio, por lo que el régimen se encuentra elevado a rango Constitucional a través del artículo 217 de la Constitución. Esgrime que, los miembros de la FUERZA PÚBLICA se encuentran cobijados por un régimen prestacional especial contemplado en la Ley 923 de 2014 (sic), el Decreto 4433 de 2015 y el Decreto 991 de 2015, por medio de las cuales se regula la asignación de retiro, la pensión de invalidez y de sobreviviente, establecido conforme a los riesgos inherentes de su actividad y la naturaleza de sus funciones, el cual le es propio como bien lo señala el artículo 217 de la Constitución, y por tanto se encuentra taxativa la excepción en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que los excluye del Sistema Integral de Seguridad Social.
Y que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se suprimieron los regímenes especiales y se estableció uno general. Que, igualmente se exceptuó a los miembros de las FUERZAS MILITARES, de la POLICIA NACIONAL y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vinculara a partir de su vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993.
Menciona que los miembros activos de las FUERZAS MILITARES y de la POLICIA NACIONAL, no se encuentran cobijados por el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 sin distinción de la fecha de vinculación. Por su parte, el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, únicamente se excluye si se encontraban vinculados antes de su entrada en vigencia, posición que se encuentra concordante con una decisión de la Subsección Segunda del CONSEJO DE ESTADO y con un concepto proferido por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de esa Corporación, que explicó que era válido que, a través del artículo 279 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 8 de la Ley 100 de 1993, se excluyera al personal civil que ingresó con posterioridad a su entrada en vigencia, comoquiera que no tiene derechos adquiridos y, además, la Constitución no determinó la existencia de un régimen especial como lo hizo con las FUERZAS MILITARES y de la POLICIA NACIONAL.
Sostiene que, el demandante prestó el servicio militar obligatorio el 5 de abril de 1984, hasta el 30 de junio de 1985, después se desempeñó como Soldado Voluntario desde el 1 de septiembre de 1985, hasta el 1 de noviembre de 1994, luego, ingresó a laborar como AUXILIAR DE SERVICIOS tiempo completo el 1 de noviembre de 1994, y hasta la presentación de la demanda tenía un tiempo total de 33 años y 18 días de tiempos continuo laborado, lo cual permite concluir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, tenía un régimen especial que ampara su situación jurídica, pues se encontraba vinculado al servicio de la Entidad demandada prestando el servicio militar, como Soldado voluntario y civil tiempo continuo, situación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN aplicable en el Decreto 1214 de 1990.
Indica que, el GOBIERNO NACIONAL expidió el Decreto 2743 de 2010, que en su artículo 114, en concordancia con el artículo 114, del Decreto 1792 del 2000, determinó que los servidores Públicos Civiles o no uniformados del MINISTERIO DE DEFENSA, de las FUERZAS MILITARES y de la POLICIA NACIONAL, a quienes se les aplica el decreto ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la FUERZA PÚBLICA y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno le corresponde, en cuanto a las mencionadas normas, advirtiendo que a todos los Empleados Civiles del MINISTERIO DE DEFENSA se les aplica el Decreto 1214 de 1990, tanto a los que ingresaron antes de la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como los que lo han hecho con posterioridad.
Manifiesta que, en la actualidad el accionante se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL, en el cargo de servidor público AS12 y se desempeña como público civil orgánico en el Batallón de Ingenieros No 7GR CARLOS ALBÁN, desde el 1 de septiembre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que, ha de reconocerse sus derechos a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, bajo los parámetros del artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, pues para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculado a las FUERZAS MILITARES.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 9 Sostiene que, con relación a otros casos aplicados en las mismas condiciones labórales, la Entidad demandada reconoció pensión especial de jubilación al señor NOEL MARTINEZ BUITRAGO, con fundamento en el artículo 98, del Decreto 1214 del 1990, aun habiendo laborado por un periodo inferior al laborado por el actor, lo que resulta a todas luces violatorio el DERECHO A LA IGUALDAD, toda vez que no puede desconocerse que el accionante se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA, por un periodo mayor al exigido por el referido estatuto; luego, al demandante no le podrá ser aplicado el régimen general en pensiones, en atención a los derechos constitucionales y al principio de favorabilidad.
La parte demandada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es de precisar que aunque dicho artículo fue modificado por la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló que la mentada Ley en lo que refiere a la modificación de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley.
CUESTIÓN PREVIA - DEL IMPEDIMENTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ1 La Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, con oficio DCPAP No 007, del 31 de enero de 2023, se declaró impedida para integrar la Sala de decisión, toda vez que manifiesta encontrarse incursa en la causal descrita en el 1 Archivo “16_MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 24” ubicado en la actuación “Manifiesta impedimento” del “31/01/2023” índice 24, de la plataforma digital SAMAI.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 10 numeral 1°, del artículo 141, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., pues su cónyuge GUSTAVO RUSSI SUÁREZ es parte de la planta de personal del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como personal civil desde el año 1997, además, devenga prima de orden público y subsidio familiar, por lo que estaría en una situación similar a la del extremo demandante y le asistiría un interés en las resultas del proceso.
El CONSEJO DE ESTADO en auto del 19 de junio de 2014, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO, señaló que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.
En dicha providencia expresó que la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la Ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del Juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”.
Explicó que, la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, pues no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito, y que es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, ya que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto.
Así que, el instituto jurídico de los impedimentos, propende porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el respeto y respaldo de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y con ellos los principios de independencia e imparcialidad sean los únicos que orienten al Juez en la resolución del litigio puesto en sus manos, por constituir él en sí mismo la jurisdicción del Estado.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 11 En principio, quienes están investidos de jurisdicción, no pueden excusar la competencia atribuida por la Ley. Por ello, las causas que los autorizan para separarse de un determinado caso, por motivación propia o a instancia de parte, son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo.
Las circunstancias que motivan impedimento o, en su caso, recusación, ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris. La causal de impedimento invocada por la MAGISTRADA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ es la contenida en el numeral 1º, del artículo 141 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, la causal de impedimento invocada se configura por el interés directo del Juez o su cónyuge en el proceso, situación que se advierte configurada en el caso, dado que como lo explica la Magistrada, su el Doctor GUSTAVO RUSSI SUAREZ, hace parte del personal civil de la entidad demandada y como tal, recibe un tratamiento salarial y prestacional que lo ubica en una situación similar a la del extremo demandante, por lo que tendría interés en la decisión de fondo del asunto sometido a conocimiento de la Sala.
En esas condiciones, este Juez colegiado encuentra fundada la manifestación de impedimento, por consiguiente, quedará separada del conocimiento del proceso y la Sala procederá a dictar sentencia, puesto que cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de sus integrantes. PROBLEMA JURIDICO. Como se determinó en el auto del 18 de octubre de 2022, en la fijación del litigio, el problema jurídico que debe resolver este Tribunal es ¿ El Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 12 demandante, en su calidad de personal civil no uniformado, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, para lo cual corresponde determinar si para tal efecto, resulta viable acumular el tiempo laborado como militar a la FUERZA PÚBLICA y el prestado como personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL o, si como lo sostiene la Entidad demandada, al actor le es aplicable la Ley 100 de 1993, ya que la vinculación que se debe tener en cuenta es la que corresponde a cuando ingresó como personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, lo que ocurrió con posterioridad al 1º de abril de 1994?.
CASO CONCRETO. El demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del artículo 98, del Decreto Ley 1214 de 1990, el cual expresa: “PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”. Una intelección adecuada de la norma permite deducir que la referida prestación social periódica se reconoce y paga sólo en el evento en que el empleado público demuestre: (i) haber prestado sus servicios laborales personales en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o en la POLICIA NACIONAL, (ii) por un lapso no inferior a veinte (20) años, pero además que el mismo se haya prestado (iii) en forma continua.
No obstante, debe anotarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se buscó, entre otras cosas, acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; pero, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 13 se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL como en su artículo 279, que establece: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. [ ] (resalta y subraya la Sala).
La CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-665 de 1996, estudió la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del citado artículo 279, esgrimiendo que, este artículo no hizo cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA NACIONAL y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto- Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL consagrado en la Ley 100 de 1993.
Estableció que, el artículo en comento, no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el Legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las FUERZAS MILITARES y la POLICIA NACIONAL.
Que, en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las FUERZAS MILITARES y de la POLICIA NACIONAL, con los miembros activos de estas instituciones, estando el legislador habilitado constitucionalmente para ello, pues, los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, dispusieron un régimen prestacional diferente para los miembros de las FUERZAS MILITARES, la POLICIA NACIONAL y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 14 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-888 de 2002, encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA NACIONAL, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las FUERZAS MILITARES, no constituyen una discriminación, pues, regulan situaciones de hecho distintas «que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente».
En punto, al análisis del principio de igualdad en materia de regímenes especiales, señaló que “Con relación a los regímenes prestacionales especiales, lo primero que advierte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente.[2]” Tenemos que, en la aludida sentencia se expresó que el régimen prestacional del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los OFICIALES y SUBOFICIALES de las FUERZAS MILITARES.
Se determinó que no era posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la parte demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. El Alto Tribunal Constitucional indicó que la primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un Decreto independiente.
La segunda razón es que mientras el régimen de OFICIALES y SUBOFICIALES de las FUERZAS MILITARES es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil. Allí se analizó lo regulado en el artículo 279, de la Ley 100 de 1993, para sustentar la tercera razón de la diferenciación de esos dos grupos de servidores públicos, explicando que se trata de regímenes especiales incomparables, porque el propio Legislador así lo determinó. Comentó que al tenor literal del referido artículo 279, marca una diferencia tajante entre el régimen de los Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 15 miembros de las FUERZAS MILITARES y la POLICIA NACIONAL por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA y de la POLICIA NACIONAL, arguyendo que, a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, y a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.
Es decir, mientras que todos los miembros de las FUERZAS MILITARES y la POLICIA NACIONAL, quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la Institución, en el caso del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA NACIONAL, sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.
De igual forma en la sentencia C-1143 de 2004, el Supremo Tribunal Constitucional, al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279, de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las FUERZAS MILITARES y el régimen del personal civil al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA NACIONAL, puntualizó: (…) Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.
Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. … 4.6.
( …) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.» (Negrillas fuera de texto).
También la CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia C-888 de 2002, concluyó que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICIA NACIONAL contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de Oficiales y Suboficiales de la FUERZAS MILITARES contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 16 No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el Legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por su parte, el CONSEJO DE ESTADO ha dicho que la excepción prevista en el citado artículo 279, tiene una doble justificación constitucional.
En el caso de los miembros de las FUERZAS MILITARES y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal Civil MINISTERIO DE DEFENSA y de la POLICIA NACIONAL que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable2.
Precisó que, en el caso del régimen del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial; argumento que, a diferencia del régimen de las FUERZAS MILITARES, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal3. El Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 12 de agosto de 20034, concluyó que «[e]l personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respecto de estos servidores».
Igualmente, en concepto emitido el 22 de febrero de 20115, sostuvo: (…) Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia 2 Sentencia del 9 de marzo de 2017, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 25000-23-25-000-2011- 00040-01 (3823-2014), C.P.SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.. 3 Sentencia ídem. 4 C. P. Jorge Murgueitio Cabrera. 5 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020);
C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 17 la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. Del recuento realizado hasta este momento, se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las FUERZAS MILITARES y de la POLICIA NACIONAL no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, por lo tanto, la diferencia en su trato en materia prestacional, no resulta discriminatorio, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990, se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el SISTEMA INTEGRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las FUERZAS MILITARES ni de la POLICIA NACIONAL, indistintamente a la fecha de su vinculación. Respecto de la exigencia de tener vinculación en calidad de personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA y de la POLICIA NACIONAL, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser destinatarios del Decreto 1214 de 1990, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 8 de octubre de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 63001-23-33-000-2017-00070-01(0776-18), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, refirió: (…) Por ende, la Sala concluye que el régimen pensional previsto en el Decreto ley 1214 de 1990 cobija a todo el personal civil que haya estado vinculado en esa calidad con antelación a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, quienes tienen derecho, al cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, sin que por el suceso de interrupciones que hubieren podido ocurrir en la relación laboral y vinculaciones posteriores a la Ley 100 de 1993, pueda colegirse que perdieron tal prerrogativa.
(….) De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos miembros del personal civil regidos por el Decreto ley 1214 de 1990 que hayan estado vinculados en esa calidad con antelación a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, tienen derecho, al cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo allí consagrada, sin que por el suceso de interrupciones que hubieren podido acaecer en la relación laboral y vinculaciones posteriores a la Ley 100 de 1993 pueda colegirse que perdieron tal prerrogativa.
( Se resalta) Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 18 En esas condiciones, para ser beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, se requiere la vinculación oficial con el MINISTERIO DE DEFENSA o con la POLICIA NACIONAL, como empleado civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que para ello, pueda estimarse una vinculación en una calidad diferente a esa.
Una cosa es que, habiéndose acreditado la vinculación oficial en calidad de empleado civil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueda para efectos de completar el tiempo de servicio requerido en el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, y ser acreedor de la pensión de jubilación por tiempo continuo que allí se contempla, el prestado en el servicio militar obligatorio, porque así lo permite dicho artículo.
Es más, el CONSEJO DE ESTADO, ha encontrado la viabilidad de computar tiempos servidos como militar y como civil con la finalidad de obtener la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando no haya un reconocimiento prestacional previo, en el que se hubiere considerado para fines prestacionales el tiempo servido como militar, pues en ese caso, no se puede pretender otra pensión por el mismo servicio como militar6.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante prestó sus servicios al MINISTERIO DE DEFENSA, primero, en virtud del servicio militar obligatorio, del 5 de abril de 1984, al 30 de agosto de 1986, después, como SOLDADO VOLUNTARIO, del 1 de septiembre de 1985 hasta el 1 de noviembre de 1994 y, por último, como civil del 29 de noviembre de 1994 al 22 de mayo de 2017, para un total de 33 años y 18 días (fl. 17 expediente digital).
También se avizora que, el 25 de mayo de 2017, el actor reclamó ante la Entidad demandada, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN prevista en el artículo 98, del Decreto 1214 de 1990 (fls 14 y 15 del expediente), lo cual le fue negado mediante el oficio con No 20173131304451: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 8 de agosto de 2017, bajo el argumento que el accionante se vinculó al servicio oficial como personal civil con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 (fls. 9 – 13 del expediente). 6 Sentencias del 1 de septiembre de 2014, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000-23-25-000- 2010-00166-01(1641-12), C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN y del 9 de marzo de 2017, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 25000-23-25-000-2011-00040-01, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 19 Entonces, atendiendo el pequeño recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que el acto administrativo demandado no es violatorio del artículo 98, del Decreto 1214 de 1990, toda vez que el accionante se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA, en su condición de civil con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ( 23 de diciembre de 1993), dado que inició en esa condición el 29 de noviembre de 1994, por lo tanto, el mentado Decreto no le es aplicable para efectos pensionales, sino que su situación jurídica se rige por la Ley 100 de 1993, conforme lo preceptuado en el artículo 279, de la Ley 100 de 1993.
No resulta acertado el planteamiento del demandante, que por haber prestado su servicio militar obligatorio y luego desempeñarse como SOLDADO VOLUNTARIO en el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta igualmente aplicable el citado Decreto, ya que, como se explicó en precedencia, es requisito sine qua non, el que la vinculación oficial con anterioridad a la entrada en rigor de dicha Ley para ser destinatario del régimen especial contemplado en el Decreto en mención, sea en calidad de personal civil, lo que no pueda suplirse con la vinculación que tuvo como militar, en vista de que, se trata de calidades totalmente diferentes, sin que sea posible equipararlas como si fueran lo mismo, por el solo hecho de prestar los servicios a la misma Institución. Lo anterior, porque cada grupo en específico cuentan con condiciones labores distintas, por ello es que el Legislador expidió un régimen prestacional especial para cada uno de ellos ( en el caso del personal civil, antes de la Ley 100 de 1993), lo que fue tenido en cuenta al momento de expedirse la Ley 100, que en su artículo 279, estipuló un tratamiento diferente para esos dos grupos de servidores, que como se anotó hace un momento, tal tratamiento diferencial no resulta discriminatorio, precisamente, por no estar en el mismo supuesto fáctico.
Es así que, como el nombramiento del demandante como personal civil fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible extender los efectos jurídicos del Decreto 1214 de 1990, a su caso, como quiera que, el artículo 279, de la Ley 100 de 1993 propendió por proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa calidad con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues, con esta Ley se eliminó el régimen especial regulado en el aludido Decreto, por lo que, los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la Ley en referencia, no se le desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11, de la Ley 100 de 1993.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 20 Por consiguiente, aun cuando se ve que la relación laboral del actor ha sido de manera continua, ello no comporta la viabilidad de darle aplicación al Decreto 1214 de 1990, porque se insiste, debió haberse vinculado en condición de civil con antelación a la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió, por lo tanto, el régimen pensional que lo cobija es el previsto en esta última norma.
Finalmente, respecto del argumento del actor que al señor NOEL MARTINEZ BUITRAGO, se le reconoció una PENSIÓN DE JUBILACIÓN con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 del 1990, aun habiendo laborado por un periodo inferior al laborado por el actor, lo que en su sentir, es violatorio del derecho a la igualdad, es menester señalar que al expediente no se aportó el acto por el cual se le reconoció la pensión al prenombrado señor y los antecedentes administrativos, para haber entrado a analizar si aquel se encontraba en la misma situación del demandante.
De todas maneras es importante anotar, que de haberse avizorado que al susodicho señor se le reconoció una pensión de jubilación en los términos del Decreto en cita, pese a haberse vinculado como miembro civil con posterioridad a la Ley 100 de 1993, ello no habilita para que el Juez en virtud del principio de igualdad, entre a reconocer una prestación que desconozca la normatividad superior.
En consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
A dicho artículo se le adicionó un inciso por el artículo 47, de la Ley 2080 de 2021, que preceptuó que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. El numeral 1º, del artículo 365, del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida.
Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR. Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 21 Teniendo en cuenta que la parte demandante resultó vencido en ese juicio, al negársele las pretensiones de la demanda, se le condenará en costas, y en favor de la Entidad accionada, quien incurrió en gastos procesales, por cuanto durante todo el proceso estuvo representada por apoderado judicial.
En cuanto a las agencias en derecho, la liquidación se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la Entidad demandada. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al DESPACHO para la fijación de AGENCIAS EN DERECHO. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 005.- (Firmado electrónicamente)7 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 7 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 50001-23-33-000-2017-00474-00 N.YR.
Actor: JAIME HUMBERTO GONZALEZ Contra: MINISTERIO DE DEFENSA 22 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO