REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintinueve (29) de junio dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCAS DIAGO CARABALI DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2020-00204-01 SENTENCIA: TAM004 23-06-067 TEMA: SUBSIDIO FAMILIAR MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 22 de febrero de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor LUCAS DIAGO CARABALI, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio No. 2020311001463971: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF- COPER-DIPER-1 -10 del 25 de agosto de 2020. 1 Archivo 002Demanda. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. • Oficio No. 2020313001841951: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF- COPER-DIPER-1 -10 del 16 de octubre de 2020.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha que acreditó legalmente el derecho y hasta su inclusión en nómina de pagos, resultado de aplicar la siguiente fórmula: (4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual).
Igualmente, se deje sin efecto jurídico y se inaplique el Decreto 1161 de 2014, por ser una norma desfavorable que no estaba vigente para la fecha que acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Se ordene y disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados, debidamente actualizados conforme al cambio del IPC certificado por el DANE, desde el momento de causación hasta cuando quede en firme la orden de pago, de acuerdo con la liquidación que le sea más favorable.
Se disponga el pago de los intereses liquidados a la máxima taza autorizada por la Ley colombiana y por la Superintendencia Financiera, hasta cuando dicho pago se haga de manera efectiva al demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA. Se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Sostuvo que ingresó a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional y posteriormente fue dado de alta en calidad de soldado profesional desde el 10 de marzo de 2009, regido por el régimen de carrera de soldados profesionales e infantes de marina-Decreto 1794 de 2000, función que desempeña hasta la presente fecha.
Afirmó que el 3 de julio de 2010 contrajo matrimonio con la señora JANETH OBANDO VELASCO, según el registro de matrimonio con indicativo serial No. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. 04730098 de la Registraduría de Guacarí (Valle), quien se encuentra afiliada al sistema de sanidad militar desde el día 18 de febrero del año 2011, Aseguró que acudió y entregó los documentos para que le pagaran el subsidio familiar en el Comando del Ejército Puerta 8 del CAN el día 5 de septiembre del año 2012, es decir que, informó a la entidad castrense el cambio de estado civil.
Comentó que se le reconoció y pagó el derecho al subsidio familiar desde el mes de septiembre del año 2014, empero el pago del subsidio familiar no se realizó desde el día 5 de septiembre del año 2012, época en la que adquirió dicho derecho al acreditar los requisitos legales e informar el cambio de estado civil a la Fuerza. Señaló que el 8 de junio de 2017 a través de la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Radicación N° 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), declaro la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, sentencia con efectos jurídicos retroactivos desde el momento mismo en que el Decreto 3770 de 2009 tuvo su origen, hecho que ocasiona que se le debe pagar el Subsidio Familiar desde que acredito el derecho, situación fáctica que se acredito a través registro de matrimonio y solicitud de reconocimiento entregado el 5/09/2012, por lo que el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar es el regulado en el Decreto 1794 de 2000, Art.11, y no con el Decreto 1161 de 2014, que es una norma posterior, situación que en su sentir viola el derecho fundamental de igualdad, mínimo de garantías laborales y además menoscaba el principio de favorabilidad laboral.
Indicó que el 30 de julio de 2020 mediante derecho de petición realizó el trámite en sede administrativa solicitando a la entidad el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el día que acreditó el derecho, según lo establecido el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 11, petición que negada por la entidad a través del oficio Nº 2020311001463971 del 25/08/2020, notificado el día 14/09/2020.
Expuso que el 14 de septiembre de 2020 interpuso nuevamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación del oficio Nº 2020311001463971, 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. teniendo en cuenta que es una respuesta que niega el acceso a la administración al aducir que no procede recurso alguno, que hay una situación jurídica consolidada, que se pretende revivir términos. Señaló que el 20 de octubre de 2020 por correo electrónico se le notificó de la respuesta de los recursos interpuestos, a través del oficio No 2020313001841951 del 16/10/2020, resaltando que, en ambas respuestas emitidas por la entidad castrense, se pronuncia de fondo para negar lo pedido, quedando debidamente agotado el procedimiento ante la administración. Precisó que actualmente presta sus servicios como soldado profesional en el Batallón de ASPC No. 7 “Antonia Santos”, ubicado en la ciudad de Villavicencio. 1.3.
Normas violadas y Concepto de violación - Constitucionales: Artículos 13, 25, 29, 53 y 58. - Legales: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 206 al 215), Ley 4 de 1992 (artículo 10), Decreto 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000 (artículo 11). Indicó que el Gobierno Nacional no puede desmejorar temas salariales y prestacionales a través de ninguna norma jurídica posterior, como está sucediendo al no cancelarle el subsidio familiar a sabiendas de que era un derecho acreditado de manera oportuna como regulado por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que fue desmejorado con el Decreto 1161 de 2014, porque el factor económico es inferior a lo que establece el Decreto 1794 de 2000, norma que se encuentra vigente al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado.
Precisó que debe acogerse el principio de confianza legítima sobre el reconocimiento de un derecho (subsidio familiar) que nace a través del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mediante el cual se crea una relación jurídica particular con los soldados profesionales; por tanto, el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional esta supeditado a este principio y debió respetar sus derechos adquiridos y no desmejorar las garantías laborales a través del Decreto 1161 de 2014, teniendo en cuenta que había acreditado los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar antes de julio del 2014, ya 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. que acredito debidamente el cambio de estado civil de soltero a casado informándole a la Fuerza y solicitando el reconocimiento y pago del subsidio el día 5 de septiembre de 2012.
Señaló que mediante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 a través de la sentencia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, bajo el radicado número: 11001-03-25-000-201000065-00, queda claro que el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, que regulaba el subsidio familiar, le resulta aplicable teniendo en cuenta la fecha en la que contrajo matrimonio, esto es, el 3 de julio del año 2010, acreditando el derecho a que se le pagara el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y no con el decreto 1161 de 2014, debido a que el derecho nació antes de este último Decreto.
Explicó que con la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 conforme a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los soldados profesionales que acreditaron los requisitos para reconocimiento y pago del subsidio familiar en el tiempo comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 30 de junio del año 2014 tienen el derecho al reconocimiento y pago del mismo; por tanto, el Ejército omitió el deber de reconocerle y pagarle el subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000, por encontrarse en las mismas situaciones fácticas y jurídicas de los soldados que para la presente fecha estaban percibiendo esta prestación, de manera que al no hacerlo se le esta dando un trato discriminado y desigual respecto de los demás soldados profesionales. 2.
Contestación de la demanda2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmersa ninguna causal de nulidad que permita acceder a lo que aduce la parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad no ha incurrido en violación alguna de normas de rango constitucional y legal, razón por la cual su actuación está ajustada a derecho, máxime cuando el acto administrativo objeto de censura goza de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, dicho acto 2 Archivo 008ContestacionDemandaMinDefensa. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. debe mantenerse incólume; por tal motivo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que el reconocimiento del subsidio familiar al actor de conformidad con el decreto 1161 de 2014 resulta razonado al no existir ninguna evidencia de su exigibilidad de acuerdo con alguna norma diferente.
Alegó que la parte demandante no probó la infracción a la ley que invoca, ni ninguna otra causal de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad al expedir los actos acusados, pues estos, conservan la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos y se adoptaron de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento en que se causa el derecho reclamado.
Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales al considerar que existe una insuficiencia del poder conferido, al no coincidir los actos demandados referidos en el poder con los atacados al ejercer el medio de control. 3. La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 22 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2020311001463971 del 25 de agosto de 2020, que negó el reajuste de asignación de retiro del señor Lucas Diago Carabali.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocer y pagar el señor Lucas Diago Carabali el subsidio familiar, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual devengado en el servicio activo más el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía en servicio activo, desde el 3 de julio de 2010 (fecha del matrimonio), de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; así como, el correspondiente reajuste de las cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho por sus servicios prestados, con base en el salario incrementado con el subsidio familiar. 3 Archivo 019SentenciaAnticipada. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
Igualmente dispuso que, teniendo en cuenta que desde el 10 de julio de 2014, al demandante se le ha pagado en su asignación mensual los porcentajes que establece el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, se deberán pagar las diferencias que se le han dejado de reconocer de conformidad con las reglas que establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Finalmente, asimismo ordenó que la entidad condenada deberá pagar al demandante Lucas Diago Carabali las diferencias de la asignación salarial causadas debidamente indexadas y descontar los aportes a la seguridad social también indexados. Por último, no condenó en costas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo sostuvo la tesis que le asistía derecho al demandante al subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, al haber contraído matrimonio el 3 de julio de 2010, siendo procedente su reconocimiento desde la fecha en que se contrajo matrimonio y hasta su retiro de la institución castrense, en aplicación de la sentencia de unificación de este Tribunal Administrativo del 20 de octubre de 2022 en la que se analizó el Decreto 1794 de 2000 respecto al subsidio familiar a la luz de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 4.
La apelación4 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, precisando que la entidad reconoció el subsidio familiar a la luz de la normatividad vigente para la época en que el actor acreditó ante el Ejército Nacional una unión marital con la señora JAMETH OBANDO VALASCO, esto es, el Decreto 1161 de 2014.
Expresó que resulta trascendental dentro del juicio reconocer la inepta demanda en que incurrió el demandante por no haber atacado el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (Proposición jurídica incompleta), situación que se puso de presente debido a que el acto administrativo demandando debió haber sido aquella Orden Administrativa de 4 Archivo 021RecursoApelacion. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
Personal mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar, omisión que en su sentir, conlleva a una proposición jurídica incompleta y, en consecuencia, a la declaratoria de esta situación en el fallo que ponga fin a esta instancia. Manifestó que el acto administrativo demandando no niega el pago del reconocimiento del subsidio familiar, pues lo que efectivamente señala es que sí se le ha reconocido dicho subsidio desde el año 2014, época en la que reportó su cambio de estado civil, por lo que desde esa fecha ha podido gozar de su otorgamiento.
Señaló que el demandante está solicitando el reconocimiento de un subsidio familiar bajo las condiciones de una normativa que para la fecha de los hechos estaba derogada y por ello la administración no podría expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue sacado del ámbito legal, no siendo viable jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 30 de septiembre de 2009, hecho distinto al de los soldados profesionales que a la vigencia de la norma se encontraban devengando el beneficio, por cuanto se les respeta el derecho hasta su retiro.
Precisó que el acto administrativo demandando no niega el pago del reconocimiento del subsidio familiar, pues lo que efectivamente señala es que sí se le ha reconocido dicho subsidio desde el año 2014, época en la que reportó su cambio de estado civil, por lo que desde esa fecha ha podido gozar de su otorgamiento. Resaltó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para los efectos previstos en este artículo (reconocimiento del subsidio familiar) el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, por lo que no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o la unión marital de hecho sino que debe reportarse el cambio al Comando de la Fuerza; es por ello que, en su parecer, no es de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo vida marital sino con el marco jurídico vigente al momento de poner en conocimiento del Ejército su situación de haber contraído matrimonio. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
Expresó que mediante el Decreto 1161 de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían en vigencia de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, situación que cobija al aquí demandante, pues corresponde al marco normativo vigente al momento en que fue puesto en conocimiento el cambio de estado civil.
En ese sentido, concluyó que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconoció el subsidio familiar derivado de su vínculo marital con la señora JANETH OBANDO VELASCO a la luz de la normatividad vigente para la época en que se aportó la evidencia de la existencia de una unión conyugal, es decir, el Decreto 1161 de 2014, norma que a la fecha aún conserva su legalidad y existencia en el mundo jurídico.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, condenando en costas a favor de la parte enjuiciada. 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 24 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1. Alegatos de Conclusión 5.1.1 La entidad demandada5: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5 Archivo 006PronunciamientoMinDefensa. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. 5.1.2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2017. Previo a lo anterior, se establecerá si se presenta la ineptitud de la demanda al no haberse demandado el acto administrativo a través del cual se reconoció el subsidio familiar al demandante en virtud del Decreto 1161 de 2014. 3.
Resolución del problema jurídico. Para resolver, este Tribunal hará un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el subsidio familiar para determinar en el caso concreto, con fundamento en lo probado en el proceso, si el demandante tiene derecho al subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 o si se presentó la inepta demanda por no haberse demandado el acto a través del cual la entidad demandada reconoció el subsidio familiar al actor en los términos del Decreto 1161 de 2014. 3.1 Análisis jurídico y jurisprudencial La ley 21 de 1982 definió en su artículo 1º el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
El artículo 13 de la norma en cita contempla el pago del subsidio familiar por parte del Ministerio de Defensa Nacional a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio. Con posterioridad, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares- previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, la que a su vez estaba regulada en el artículo 2 ibídem.
No obstante, la anterior disposición fue derogada por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009 pero en su parágrafo primero estableció que los Soldados casados o con unión marital de hecho vigente que se encontraban recibiendo el subsidio familiar a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían devengándolo hasta el momento de su retiro.
Finalmente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1 de julio de 2014, de la siguiente manera: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto” Conforme lo anterior, el reconocimiento del subsidio familiar por virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a los soldados profesionales e infantes de marina estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3770 de 2009 que lo derogó; sin embargo, dicha prestación nuevamente fue reconocida mediante el Decreto 1161 de 2014, conforme se señaló en los preceptos atrás en cita.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, en la cual concluye que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.”6.
Así pues, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 20097 y el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que a partir del 1 de julio de 2014 fue expedido el Decreto 1161 de 2014, que reguló nuevamente la prestación social subsidio 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B – Sentencia del 8 de Junio de 2017 – Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 – Mp.
César Palomino Cortés. 7 Decreto Publicado En El Diario Oficial. Año Cxliv. N. 47488. 30, septiembre, 2009. Pág. 55. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, pero en condiciones distintas.
En ese orden de ideas, ante las divergencias suscitadas respecto al reconocimiento del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, la Sala Plena de este Tribunal8 unificó su criterio respecto al reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que trascurrió entre la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la expedición del Decreto 1161 de 2014, en los siguientes términos: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento.
Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, 8 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho.” Por las anteriores razones la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unificó su criterio en el sentido de “establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.”9 3.2.
Caso concreto Conforme el acervo probatorio se encuentra acreditado que el señor LUCAS DIAGO CARABALI, prestó sus servicios en las Fuerzas Militares, inicialmente prestando servicio militar desde el 10 de abril de 2007 al 12 de enero de 2009, luego en calidad de alumno soldado profesional a partir del 13 de enero de 2009 al 9 de marzo de 2009 y como soldado profesional desde el 10 de marzo de 2009 al 9 de septiembre de 2020 -fecha de expedición del acto aquí demandado10.
Igualmente, se encuentra probado que el señor LUCAS DIAGO CARABALI contrajo matrimonio con la señora JANETH OBANDO VALASCO el 3 de julio de 2010, según consta en el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial 0473009811. Asimismo, se evidencia que el demandante el 5 de septiembre de 2012 presentó ante la entidad demandada “FORMULARIO UNICO DE SOLICITUD SUBISIDIO FAMILIAR”12. 9 Ibídem. 10 Página 47 del archivo 002Demanda. 11 Página 44 del archivo 002Demanda. 12 Páginas 42-43 del archivo 002Demanda. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
Mediante Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 52464010 se acreditó que el señor LUCAS DIAGO CARABALI procreó una hija de nombre PAULA ANDREA DIAGO OBANDO con la señora JANETH OBANDO VELASCO13. Posteriormente, se encuentra probado que el demandante el 24 de julio de 2014 solicitó a la entidad demandada nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar en razón a su matrimonio y al nacimiento de su hija14.
Por lo anterior, la entidad demandada mediante orden administrativa No. 2024 del 30 de septiembre de 2014 le reconoció el subsidio familiar al demandante, correspondiendo un 20% por el matrimonio con la señora JANETH OBANDO VELASCO y un 3% por su menor hija PAULA ANDREA DIAGO OBANDO, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 1161 de 2014, según se extrae de lo consignado en el acto administrativo demandado Oficio con radicado No. 2020311001463971: MDN-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 25 de agosto de 202015.
El 30 de julio de 2020 el demandante solicitó a la entidad demandada la aplicación de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B. radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 y como consecuencia, se efectúe el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, entre otras16.
En ese sentido, la entidad demandada mediante Oficio con radicado No. 2020311001463971: MDN-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 25 de agosto de 2020 resolvió la petición desfavorablemente, al señalar que “…si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el Articulo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan disposiciones” no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.”17. 13 Página 46 del archivo 002Demanda. 14 Páginas 15-17 del archivo 008ExpedienteAdtivo. 15 Página 28 del archivo 002Demanda. 16 Páginas 17-21 del archivo 002Demanda. 17 Página 28-30 del archivo 002Demanda. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 14 de septiembre de 202018, el cual se resolvió mediante Oficio con radicado No. 2020313001575191: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 9 de septiembre de 2020, decidiéndose mantener incólume el acto recurrido19. Conforme a los anteriores antecedentes, en primer lugar se advierte que la entidad demandada en su recurso de apelación señaló que “Al respecto, resulta trascendental dentro del juicio reconocer la inepta demanda incurrida por el demandante, por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (Proposición jurídica incompleta), situación que se pone de presente debido a que el acto administrativo demandando debió haber sido aquella Orden Administrativa de Personal mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar, omisión que conlleva a una proposición jurídica incompleta y en consecuencia a la declaratoria de esta situación en el fallo que ponga fin a esta instancia.” Frente a lo anterior, en primer lugar, se debe señalar que “El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.20 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:21 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».22 18 Página 31-35 del archivo 002Demnada. 19 Página 36-41 del archivo 002Demanda. 20 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 22 Ibidem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».23”24 Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, solamente son objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, los cuales define el artículo 43 del CPACA como aquellos actos que <<decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>> 25 En el presente asunto, la parte demandante demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Oficial de la Sección Ejecución Presupuestal del Ejército y que negaron la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 que realizó el Consejo de Estado: • Oficio No. 2020311001463971: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF- COPER-DIPER-1 -10 del 25 de agosto de 2020. • Oficio No. 2020313001841951: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF- COPER-DIPER-1 -10 del 16 de octubre de 2020.
Para la entidad demandada, el actor debió demandar “aquella Orden Administrativa de Personal mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar”, respecto a lo cual en principio podría pensarse que en efecto, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Corporación, esto es, el reconocimiento del subsidio familiar, le asiste razón al recurrente y por tanto debería ser cuestionado el acto a través del cual se negó o reconoció dicha prestación al demandante; sin embargo, esta Corporación no puede soslayar las particularidades que rodean el presente caso, al advertirse que lo 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 24 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Providencia Del 15 De Octubre De 2020, Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00629-01(5058-19) Actor: Graciela González Méndez, Demandado: Universidad De Cartagena Y Otros Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 5 de Mayo de 2020, Radicación Número: 54001-23-33-000-2018-00200-01(63114), Actor: Commercial Congress S.A.S., Demandado: Municipio De San José De Cúcuta Y Otros, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. pretendido por el actor deviene de una decisión judicial que con posterioridad a que la entidad demandada le reconociera el subsidio familiar, le permitió considerar que el derecho que le fue reconocido debió realizarse bajo una normatividad diferente a la aplicada, ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 que había extinguido la posibilidad de reconocer el subsidio familiar a los soldados profesionales a menos que dicha partida ya estuviese reconocida previamente.
En ese sentido y para el caso en concreto, a juicio de esta Corporación no existe una proposición jurídica incompleta debido a que los actos administrativos demandados por el actor corresponden a los actos definitivos que decidieron directamente el fondo del asunto. Lo anterior se entiende así, debido a que la pretensión del demandante se relaciona con el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, aspecto sobre el cual la entidad demandada no había tenido oportunidad de pronunciarse, por cuanto que si bien se emitió previamente un pronunciamiento sobre el reconocimiento del subsidio familiar contenido en la orden administrativa No. 2024 del 30 de septiembre de 2014, dicho acto administrativo en esencia no contiene la voluntad de la administración respecto a las pretensiones del actor, puesto que, para el momento de su expedición, la única norma que se encontraba vigente y resultaba aplicable al actor para el reconocimiento de dicha prestación era el Decreto 1161 de 2014, situación que sólo cambio hasta el 2017 cuando el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, lo que obligatoriamente implicó que el demandante tuviese que generar un nuevo pronunciamiento de la administración respecto del reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 y en aplicación de la mencionada providencia. Aunado a lo anterior, es menester precisar que en el presente caso la prestación solicitada-subsidio familiar-, se trata de una prestación de carácter periódico debido a que el demandante, al momento de presentar la demanda, aún se encuentra vinculado en calidad de soldado profesional a la entidad demandada, razón por la cual el interesado podía discutir la normatividad aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar provocando el 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. pronunciamiento de la administración con el fin de obtener su reconocimiento y pago en virtud del Decreto 1794 de 2000, ante la expedición de la sentencia con efectos ex tunc que declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.
Así lo ha entendido el Consejo de Estado, al analizar el caso del auxilio de cesantías, al considerar que se trata de una prestación que ostenta el carácter de ser periódica por estar en servicio activo el demandante; concretamente la Alta Corporación indicó26: “ii) Contrario a lo indicado por el a quo, en el presente caso no es posible argumentar que la única manera de reclamar en sede judicial la aplicación del régimen retroactivo de cesantías lo sea a través del enjuiciamiento de las resoluciones que liquidan anualmente la prestación o que hacen reconocimientos de cesantías parciales o definitivas, ya que la demandante continuó vinculada como docente oficial y, según lo certificó la Secretaría de Educación de Cundinamarca, inclusive al momento de presentar la demanda se encontraba en servicio activo27, es decir, que resultaba válido discutir el régimen aplicable a la liquidación de su auxilio de cesantías.
(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es posible concluir que el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto: i) la interesada podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el cambio del régimen anualizado al retroactivo; ii) las entidades demandadas tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; iii) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
Además de lo anteriormente indicado, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la decisión del Consejo de Estado con efectos ex tun en relación con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 retrotrajo las situaciones jurídicas reguladas en el Decreto 1794 de 2000 al momento de su derogatoria, que fuera a partir del 30 de septiembre de 2009, y, por consecuencia, su vigencia se mantuvo hasta el 30 de junio de 2014.
Esto implicó para el presente caso que la generación del derecho reclamado se diera el día del matrimonio del demandante, que fue el 3 de julio de 2010, por lo que ese es el derecho que en materia de subsidio familiar le corresponde al demandante, independientemente de las actuaciones posteriores que al 26 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Providencia Del 11 De Abril De 2019, Radicación Número: 25000-23-42-000-2017-01685-01(4025-17), Actor: María Edith Galarza Duarte, Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otro, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 La presente demanda se radicó el 6 de abril de 2017 (folio 23, cuaderno principal). 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. respecto en su momento se vio obligado a adelantar en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
De hecho, esta última norma en su artículo 1 resuelve la situación en los siguientes términos: “Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica … Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente respecto a que se configura la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta al ser el acto a demandar aquel que reconoció inicialmente el subsidio familiar al actor debido a que, para el presente caso, dicho acto no corresponde al acto definitivo que decidió directamente la situación del demandante, siendo este último sobre el que recaen las decisiones judiciales y las consecuencias de las mismas, en este caso en el contexto de la primacía de lo sustancial sobre lo formal como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que tiene su expresión en los asuntos del trabajo mediante la primacía de la realidad sobre las formalidades laborales28.
Definido lo anterior se analizará si, como lo consideró el a quo, le asiste derecho al señor LUCAS DIAGO CARABALI al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ante la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Al respecto se tiene que, como se reseñó líneas atrás, del Registro Civil de Matrimonio con serial 04730098 se advierte que el señor LUCAS DIAGO CARABALI contrajo matrimonio con la señora JANETH OBANDO VELASCO el 28 Ley 1437 de 2011, artículo 103: “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional. 3 de julio de 2010, unión de la cual nació la menor PAULA ANDREA DIAGO OBANDO el 9 de octubre de 201229.
Del mismo modo, dentro del plenario, se encuentra probado que el demandante devenga el subsidio familiar en un 23% de la asignación básica30, en los términos del Decreto 1161 de 2014. Ahora bien y como se advirtió en el acápite anterior, el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, su decisión implicó que recobrara vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014.
No obstante, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento del subsidio familiar el soldado profesional debía reportar, al Comando de la Fuerza, el cambio de estado civil a partir de su inicio, aspecto que resulta obligatorio para el personal que haya constituido su unión marital o contraído nupcias con anterioridad a la expedición del Decreto 3770 de 2009, e imposible de cumplir para los soldados profesionales que se casaron o conformaron unión marital de hecho entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 ante la imposibilidad de prever con efectos ex tun la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Al respecto se evidencia que en el sub lite el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar el 5 de septiembre de 2012 a través de la radicación del “FORMULARIO UNICO DE SOLICITUD SUBSIDIO FAMILIAR”31; sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia que el Ejército Nacional haya emitido algún pronunciamiento al respecto, lo que permite inferir a este Cuerpo Colegiado Judicial que no le fue reconocida dicha prestación al demandante en aquella época, aspecto que se corrobora al evidenciarse que el actor con posterioridad el 24 de julio de 2014 presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en el contexto de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, que reconocía nuevamente la mencionada prestación a favor de los soldados profesionales y, por tanto, le fue reconocido el subsidio familiar mediante orden administrativa No. 2024 del 30 de septiembre de 2014, conforme al Decreto 1161 de 2014. 29 Página 44 y 46 del archivo 002Demanda. 30 Página 28 del archivo 002Demanda y página 13 del archivo 008ExpedienteAdtivo. 31 Página 23 y 42 del archivo 002Demanda. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
En ese orden de ideas, si bien es cierto el actor cumplió con la obligación contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, relativa a “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”, de todas formas, resultó afectado por la expedición del Decreto 3770 de 2009, por cuanto, la entidad demandada sólo le reconoció el subsidio familiar hasta cuando se expidió el Decreto 1161 de 2014, que retomaba nuevamente la posibilidad de reconocer dicha prestación a los soldados profesionales, razón por la cual, también se encuentra cobijado por los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 y por tal razón resulta procedente el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al haber contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia de unificación del 20 de octubre de 202232, en la que se señaló: “Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 (sic.) de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.
Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.
(…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala Plena que al haberse revivido los efectos contenidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, aquel personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hubieran declarado su unión marital de hecho o contraído matrimonio en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014 (derogatoria D. 1794/200- Entrada en vigencia D.1161/2014), tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 ibidem, desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho o se contrajo matrimonio hasta la fecha de retiro de la institución castrense. 32 Tribunal Administrativo del Meta, Sala Plena de Decisión, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 50001333300820200000901, demandante: Javier Isidro Villamizar Carrillo, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
Se afirma que se hace hasta el retiro de la institución, por cuanto como se ha dejado ver en párrafos anteriores el Decreto 1161 de 2014, excluyó de su aplicación al personal que perciba el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como es el caso de quienes por virtud de la nulidad del último de los mencionados recobraron su derecho, siendo diferente el caso de quienes causaron su derecho a partir del 1 de julio de 2014, a quienes sí le son aplicables estas disposiciones.
Aceptar que el reconocimiento del subsidio familiar para este personal tiene un límite temporal diferente al retiro del servicio, como podría ser la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sería desconocer su derecho bajo una norma que se encuentra vigente y el contenido normativo del mismo Decreto 1161 de 2014 que claramente los excluye de su regulación, como se demostró anteriormente.
Por esta razón, esta Sala se aparta del obiter dicta que sobre este punto se expuso por los jueces de tutela al inicio de este acápite, toda vez que tales providencias no contienen un análisis expreso de la disposición que señala expresamente quiénes no son beneficiarios del derecho. Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta unifica su criterio en el sentido de establecer que el periodo a reconocer el subsidio familiar descrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina que hayan contraído matrimonio entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, es el correspondiente a la fecha en que contrajo matrimonio o declaró la unión marital de hecho y la fecha de retiro del servicio.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
Por lo anteriormente expuesto se observa que refulge con claridad que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, de tal manera que se debe reconocer el derecho al demandante a partir de la fecha de celebraciónj de su matrimonio-3 de julio de 2010-, hasta cuando se realice el retiro efectivo de las Fuerzas Militares, como bien lo concluyó el a quo.
Entonces, por las razones vistas este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4. Condena en costas en segunda instancia El artículo 365 del CGP, en su numeral 3, estipula que "En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda", y en su numeral 8 establece que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 50001-33-33-003-2020-00204-01 Lucas Diago Carabali Vs Ejército Nacional.
En el sub júdice, encontramos que la alzada planteada por la entidad demandada no prosperó; sin embargo, la parte demandante no actuó en esta instancia, razón por la que este Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad accionada en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 037, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada