REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.- DEMANDADO: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2016 00160 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-06-058 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.- contra el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA -META-.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Declaraciones y condenas1: La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.-, interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA -META-, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Página 3.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva • Resolución No. 039 de 3 de julio de 20152 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA UNA LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A CARGO DE ECOPETROL S.A.», proferida por la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Municipio de Castilla La Nueva -Meta-. • Resolución No. 815 de 14 de octubre de 20153 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN 039 DE JULIO 03 DE 2015 EXPEDIDA POR LA OFICINA FINANCIERA Y DE RENTAS MUNICIPAL», proferida por el Alcalde del Municipio de Castilla La Nueva -Meta-.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que «se declare que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de enero a marzo de 2015, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción». 1.2.
Hechos4: En audiencia inicial celebrada el 14 de julio de 2021, se tuvieron como hechos comunes a las partes los siguientes: «El 20 de abril y el 6 de mayo de 2015, el Municipio de Castilla La Nueva profirió emplazamientos a Ecopetrol S.A. por no declarar el impuesto de alumbrado público. El 22 de mayo y el 16 de junio de 2015, Ecopetrol S.A. dio respuesta a los referidos emplazamientos, exponiendo los argumentos por los cuales no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por lo que no está obligado a presentar la declaración del mismo.
El 3 de julio de 0215, el jefe de la Oficina Financiera y de Rentas de Castilla La Nueva, profirió la Resolución No. 039, notificada el 29 de julio de 2015, por medio de la cual se realiza una Liquidación de Aforo del 2 Página 104 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 3 Página 1112.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 4 Registro SAMAI: Audiencia Inicial Índice: 10. (OneDrive: 010AudienciaInicial20200714.pdf). 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Ecopetrol S.A., por los periodos comprendidos entre enero y marzo de 2015, más intereses de mora y sanciones por no declarar. El 17 de septiembre de 2015, Ecopetrol S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 039 del 3 de julio de 2015.
El Municipio de Castilla La Nueva, a través de la Resolución No. 815 del 14 de octubre de 2015, notificada el 23 de diciembre de 2015, procedió a resolver el recurso de reconsideración presentado por Ecopetrol, confirmando la Resolución No. 039 del 3 de julio de 2015». 1.3. Normas violadas5: De orden Constitucional: artículos 95 numeral 9, 338 y 363.
De orden Legal: artículos 683 y 715 del Estatuto Tributario; artículo 27 de la Ley 141 de 1994; artículo 191 de la Ley 1753 de 2015; artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953. 1.4. Concepto de violación6 y alegatos de conclusión: La parte demandante inició afirmando que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad debido a que la entidad demandada al momento de proferirlos incurrió en las causales de falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse.
En ese sentido, resalta la entidad demandante que el cobro del impuesto de alumbrado público por parte del ente territorial demandado le genera una doble carga tributaria porque se le estaría obligando a pagar en dos jurisdicciones distintas el mismo tributo, teniendo en cuenta el pago por concepto de alumbrado público que en su momento realizó al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en calidad de auto generador.
Adicionalmente, manifestó que el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA también se estaría excediendo en sus competencias de fiscalización al realizar el cobro de impuestos que se causan en otros municipios y respecto de los cuales «no 5 Tomadas del concepto de violación. 6 Página 8. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11.
(OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva tiene la facultad de administrar, recaudar o siquiera cobrar». Del mismo modo, el extremo activo señala que existe incongruencia entre el hecho generador y la base gravable del impuesto de alumbrado público liquidado y cobrado por el ente territorial, ya que según los actos acusados el hecho generador lo constituye el beneficio directo o indirecto del contribuyente respecto del alumbrado público y la base gravable la cantidad de energía consumida, sin tener en cuenta que los kilovatios (kW) de energía que consume la entidad demandante y, sobre los cuales se erige la base gravable, es producida directamente por el contribuyente en una jurisdicción diferente a la del MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA; en consecuencia, a su juicio, «pretender establecer como base gravable el valor de los KW de energía que han sido producidos fuera de la jurisdicción municipal, no tiene claramente dicha base gravable relación o dimensión ínsita alguna con el hecho generado pretendido el cual corresponde a la prestación del servicio público de alumbrado, generándose así un desconocimiento de la equidad y justicia en la carga impositiva contra Ecopetrol S.A.» A este propósito concluye que «pretender como lo pretenden los actos demandados, determinar el elemento cuantitativo del impuesto de alumbrado público sobre una base gravable que en nada se relaciona con la prestación del servicio público de alumbrado público o con el hecho generador corresponde sin lugar a dudas a una actuación ilegal y en consecuencia nula al pretenderse una obligación tributaria que desconoce los principios constitucionales tributarios como son el principio de equidad y proporcionalidad».
Bajo ese mismo hilo conductor, la parte actora indica que «cuando la energía es producida directamente por la persona jurídica que la consume y más aún cuando dicha energía se produce en otra jurisdicción diferente, resulta claramente injustificado, inequitativo y desproporcionado pretender un cobro del alumbrado público sobre el consumo de energía, tal como lo pretenden los actos administrativos demandados», ello no solo «porque la base gravable corresponde a una base generada en otro municipio, sino también porque en las instalaciones de Ecopetrol no hay prestación alguna del servicio público de alumbrado público». 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva De otro lado, se indicó que los actos acusados desconocen los principio de equidad, justicia y proporcionalidad en materia tributaria al imponer en cabeza de un solo contribuyente una carga tributaria muy alta en el entendido que «mensualmente el municipio de Castilla La Nueva tiene supuestamente un costo estimado de 52 millones de pesos en los que se refiere a la prestación del servicio de alumbrado público en su jurisdicción, y si de conformidad con la Resolución recurrida, el impuesto máximo mensual para Ecopetrol S.A. corresponde a $19.330.391, quiere decir que de manera inequitativa, un solo contribuyente como lo es Ecopetrol S.A. está pagando alrededor del 37% del coste del alumbrado público municipal, lo cual sin lugar a dudas corresponde a una carga tributaria inequitativa y desproporcionada, más aún cuando Ecopetrol usa su propia infraestructura y redes eléctricas para suplir sus necesidades energéticas y que además dicha energía proviene de otra jurisdicción como lo es Villavicencio, donde ya se ha liquidado el impuesto».
En ese sentido, la parte actora citó el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG No. 043 de 1995 con el fin de señalar que «un municipio no puede recuperar de los usuarios del servicio de alumbrado público más que lo que paga por las prestación de dicho servicio»; luego, en el caso particular, aduce que «en ninguno de los actos administrativos demandados la autoridad municipal hubiese aportado estudios técnicos de los costos de prestación del servicio o las inversiones realizadas, de forma tal que pudiesen dar dichos actos cumplimiento a la clara y mandatoria exigencia señalada en el Decreto 2424 de 2006 así como a la Regulación de la CREG, en el sentido de probar: (i) que el cobro pretendido contra Ecopetrol no es excesivo frente al costo de prestación del servicio de alumbrado público, (ii) que el cobro a Ecopetrol remunera la prestación del servicio de alumbrado público prestado y no es excesivo».
Por otra parte, Ecopetrol S.A. asegura que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA debido a que no está inmerso en ninguna de las «calificaciones» que han sido previstas por el Acuerdo 013 de 2014 para los sujetos pasivos de esa contribución, ya que «no es usuario, suscriptor o consumidor, auto consumidor, autogenerador, o cogenerador de energía eléctrica en el Municipio de Castilla», reiterando que 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva la energía consumida en las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos es «suministrada desde el Municipio de Villavicencio y transmitida a través de redes propias de Ecopetrol». En cuanto a la liquidación de aforo señala que no había lugar a su generación debido a que en el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA no existe un acto administrativo por medio del cual se establezca y regule la obligación de presentar declaración tributaria por concepto de impuesto de alumbrado público.
Por lo que se refiere a las actividades de exploración y explotación de petróleo, entre otras actividades afines (v.g. transporte), indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Petróleos o Decreto Legislativo 1056 de 1953 las empresas dedicadas a esta actividad comercial están exentas de ser gravadas «con tributos departamentales o municipales», por este motivo, considera que «no resulta ajustado (…) imponer un gravamen local sobre la energía autogenerada en otra jurisdicción a una compañía del sector de hidrocarburos porque claramente dicho gravamen sería contrario a lo previsto en el artículo 16, ibídem, si se tiene en cuenta que: i) la energía es una elemento necesario para la actividad en el sector de los hidrocarburos y; ii) que abundante jurisprudencia (…) han ratificado la exención prevista en la norma».
En torno a la validez de los actos administrativos demandados, la parte actora señala que comoquiera que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público tampoco tiene la obligación de pagar intereses moratorios por ese concepto. De otro lado, pone de presente que la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 715 del Estatuto Tributario debido a que no realizó la comprobación de la obligación, previo al inicio del trámite de determinación del impuesto de alumbrado público, mediante la liquidación de aforo, la cual, en su criterio, era una actuación obligatoria, ya que «el procedimiento aplicable a los emplazamientos previos por no declarar debe estar precedido de una investigación por parte de las autoridades tributarias que les permita tener certeza que en efecto, el contribuyente al que se emplazó para declarar, estaba en la obligación de hacerlo y omitió tal obligación». 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva En otro orden de cosas, la parte actora afirma que el Acuerdo 013 de 2014 atenta contra la certidumbre y seguridad jurídica debido a que en el mismo no se realizó una derogación expresa del Acuerdo 014 de 2012 y, por este motivo, no existiría claridad sobre aspectos como «hechos generadores, sujetos pasivos, bases gravables, tarifas, etc, del impuesto de alumbrado público».
En los alegatos de conclusión7, se reiteraron los mismos argumentos de la demanda. 2. Contestación de la Demanda8 y Alegatos de Conclusión La entidad demandada, luego de hacer una transcripción normativa de los artículos 287, 313-4 y 315 de la Constitución Política y de los artículos primero de la Ley 87 de 1913 y de la Ley 84 de 1915 señala que “el servicio de alumbrado público tiene un fin preciso, y es el de brindar la iluminación a los bienes de uso público y todo aquel espacio de libre circulación tránsito vehicular o peatonal”.
En esa misma línea, recuerda que de conformidad con el Acuerdo Municipal 013 de 2014 los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público son “todas aquellas personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria (…) esto es, entre otros, quienes sean usuarios, suscriptores, consumidores, auto- consumidores, auto-generadores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio y los propietarios de predios urbanos no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica”.
Bajo esta égida, indica que para el caso particular «el hecho generador se origina en el reporte de un beneficio que puede ser directo o no directo al contribuyente con la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva, por esta razón el cobro efectuado a ECOPETROL S.A., no constituye una doble tributación por el hecho según la demanda de haber sido objeto del impuesto en otro Municipio».
Respecto de una presunta incongruencia entre el hecho generador y la base 7 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 25. (OneDrive: 025AlegatosEcopetrol07102021.pdf). 8 Página 179. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva gravable, señala el ente territorial que «la base gravable no tiene relación con la producción de energía eléctrica sino con el consumo de la misma en jurisdicción del Municipio de Castilla La Nueva, razón por la cual resulta irrelevante que la energía eléctrica haya sido generada en otro Municipio».
Sobre este punto, agrega que «es errada la afirmación de ECOPETROL S.A., como quiera que, la base gravable no está definida entre si autogenera o no la energía eléctrica en el Municipio de Castilla La Nueva, sino el consumo de energía en la jurisdicción del Municipio». En cuanto a una presunta carga tributaria en un solo contribuyente, la entidad demandada afirma que «la tarifa aplicada a ECOPETROL S.A. en los actos demandados según el Acuerdo 013 de 2014 es del 6% del valor del consumo de energía, por su parte el monto de $19.330.391, corresponde al límite máximo al que podía ascender el valor final del impuesto.
De modo que el valor que estima ECOPETROL S.A. como inequitativo e injusto corresponde es a una medida de protección al contribuyente y no a una tarifa». Por lo anterior, procedió a transcribir el parágrafo 1 del Artículo 7 del Acuerdo 013 de 2014 así: «“Se establece como límite máximo mensual para el impuesto a cargo de cada contribuyente, generador, co-generador o auto generador y no regulado, la suma de treinta (30) SMMLV”» De otro lado, frente al argumento de la demanda relacionado con que Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del ente territorial demandado, éste señala que «es importante primero indicar que los sujetos pasivos enunciados en la norma local y por ECOPETROL, no son los únicos pues la norma solo enuncia algunos, ello, debido a que la norma indica que son sujetos pasivos todas las personas sobre quienes recaiga en el hecho generador, esto es, toda aquella persona natural o jurídica que se beneficie de la prestación del servicio de alumbrado público» y, en ese sentido indica que «es falso señalar que ECOPETROL S.A., no es sujeto pasivo del Impuesto por el servicio de alumbrado público, pues éste es consumidor de energía eléctrica en el Municipio de Castilla La Nueva, lo cual en ningún momento ha sido refutado por ECOPETROL S.A.».
Del mismo modo, señala que de conformidad con el Acuerdo 013 de 2014 los contribuyentes no vinculados a un comercializador de energía están 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva obligados a presentar autoliquidación mensual del impuesto de alumbrado público, motivo por el cual considera que la entidad demandante sí estaba en la obligación de declarar el impuesto aludido.
Respecto de una posible vulneración del artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, indica que «este argumento ha sido ampliamente tratado por la jurisdicción, y ha concluido que el impuesto de alumbrado público no riñe con las disposiciones contenidas en las normas señalas (sic), toda vez que con este tributo no se está gravando la actividad de exploración, explotación y transporte de petróleo y sus derivados».
Igualmente, menciona que el municipio demandado sí «realizó la comprobación a la que se refiere ECOPETROL S.A., ello realizando las respectivas consultas para determinar el consumo de energía eléctrica autogenerada por parte de ECOPETROL S.A. en los periodos objeto de liquidación razón por la cual no es viable la afirmación realizada por ECOPETROL S.A.».
Por otra parte, indica que «el Acuerdo No. 013 de 2014, derogó de manera tácita la norma local sobre el impuesto de alumbrado público que le precedía, ante esta situación las normas no solo derogan de manera expresa, ello en tanto tienen la capacidad de derogar la norma que le sea contraria y que le sea precedida». En sus alegatos de conclusión9, la parte demandada reiteró, en esencia, los mismos argumentos de la contestación de la demanda. 3.
Ministerio Público: No intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 24. (OneDrive: 024AlegatosMpioCastillaLaNueva06102021.pdf). 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 7 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su forma original contemplada en la Ley 1437 de 2011. 2.
Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”10, configurándose cuando expira dicho término. En este orden de ideas, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Así pues, el acto administrativo al que se refiere la disposición normativa es aquel por medio del cual la Administración finaliza una actuación administrativa de carácter particular, en cuanto a que resuelve de fondo la situación planteada; no obstante, en ocasiones el acto definitivo es susceptible de recursos en sede administrativa y algunos de los cuales son de obligatorio ejercicio en caso de pretenderse su nulidad por vía judicial (Ley 1437 de 2011, artículos 76, 161); por ese motivo, será a partir de la notificación de la decisión que resuelva el recurso que se contará el término de caducidad11. 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.
Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014- 00029-01 (58452); entre otras. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia 20 de noviembre de 2019. Cp. Milton Chaves García. Radicado: 25000 23 27 000 2010 00042 01 (19680). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva En el caso particular, mediante la Resolución No. 039 de 3 de julio de 201512 la entidad demandada le informó al contribuyente que contra el referido acto administrativo era procedente el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 816 de 14 de octubre de 201513, notificada el 23 de diciembre del mismo año; en consecuencia, la parte demandante tenía hasta el 24 de abril de 2016 para presentar la demanda.
De conformidad con el acta de reparto la demanda se presentó el 1 de marzo de 201614 ante la Oficina Judicial de Villavicencio, motivo por el que se puede concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Problema Jurídico Con fundamento en la fijación del litigio consignado en la audiencia inicial, el presente asunto se centra en determinar si hay lugar a que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 039 de 3 de julio de 2015 y No. 815 de 14 de octubre de 2015, por medio de las cuales se realiza una liquidación de aforo del impuesto de Alumbrado Público a cargo de ECOPETROL S.A., y se resuelve un recurso de reconsideración, por estar viciados de nulidad por falsa motivación y por infracción a las normas en que deberían fundarse.
En caso de prosperar alguno de los cargos, deberá determinarse si como restablecimiento del derecho, hay lugar a declarar que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero y marzo de 2015. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público: Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 12 Página 104.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 13 Página 112. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 14 Página 127. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de noviembre de 201915 unificó su postura en relación con el impuesto de alumbrado público definiendo mediante reglas de unificación los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Recordó el Alto Tribunal que mediante el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear libremente impuestos y contribuciones, entre estos, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público (literal d), así como organizar su cobro y darles el destino más conveniente para atender a los servicios municipales.
A este respecto, se recordó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002 declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 por encontrar ajustada dicha atribución a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política de 1991 «en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley».
De ahí que se pueda concluir que los concejos municipales se encuentran facultados por el legislador para crear y regular lo concerniente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, «determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal». De este modo, la Alta Corporación indicó que ha sido un criterio reiterado a través de su jurisprudencia que «las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad» (negrilla y subrayado intencional).
Bajo este postulado, la Sección fijó la primera regla de unificación en relación con el sujeto activo del impuesto, así. 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 6 de noviembre de 2019. Cp. Milton Chaves García. Radicado: 05001 23 33 000 2014 00826 01(23103). 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva «Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios». De otro lado, la Sección Cuarta recordó que con fundamento en las leyes 142 y 143 de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado adoptadas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, el hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público».
Sobre el concepto de usuario potencial la Alta Corporación lo definió como «todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión» y, en ese sentido, «el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo».
Del mismo modo, el Alto Tribunal ahondó en el concepto de hecho generador del impuesto de alumbrado público acotando que consiste «en el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales»; agregando a ello que también lo constituye «el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público».
Igualmente, se indicó que acorde con la jurisprudencia reiterada «si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos» y, además que, «en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia» […] se refiere a la residencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil».
En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta fijó como segunda regla de 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva unificación respecto del hecho generador del impuesto de alumbrado público, la siguiente: «Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público».
Ahora bien, respecto de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, la Alta Corporación estableció las siguientes subreglas de unificación, así: Fórmulas o referentes Subregla de unificación A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario (sic.) de energía eléctrica. «Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es una referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.» B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios. «Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador» C. El impuesto de industria y comercio «Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador» D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. «Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica especifica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público» E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. «Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público» Ahora bien, la Sección Cuarta en la aludida sentencia de unificación también se pronunció en relación con la base gravable del impuesto de alumbrado público, recordando que puede ser «fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable».
Frente al elemento cuantitativo del impuesto (base gravable; tarifa) trajo a colación un pronunciamiento de esa misma Sección del 3 de noviembre de 2010, en el que se indicó lo siguiente: «la determinación de los costos reales del servicio y la distribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales.
Por eso mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de los “costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva De ahí que la CREG, en reiterada doctrina, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995.» En cuanto a los métodos de determinación de la base gravable, la providencia de unificación recordó que para la Sección el consumo de energía eléctrica y la capacidad instalada son parámetros de cuantificación válidos en la medida que obedecen a la condición particular de cada usuario potencial del servicio de alumbrado público16, criterio a partir del cual se establecieron las siguientes subreglas: «Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.» Por último, respecto al elemento de la tarifa, la Alta Corporación señaló que esta puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, aclarando que, «en todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad.
Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores 16 En la sentencia de unificación analizada se realizó la siguiente cita. «En efecto, el valor del consumo de la energía eléctrica tiene relación con el usuario público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que a éste se le presenta y con la cantidad de kv que el mismo consume.
La capacidad instalada para la transformación y transmisión de energía eléctrica, tratándose de actividades “consistentes en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de los sistemas de transmisión nacionales o regionales (artículo 1° de la Resolución 024 de 1995 de la CREG), si bien tienen relación con la energía eléctrica y no particularmente con el servicio público de alumbrado, obedece a la condición especial del potencial usuario del servicio de alumbrado público» 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello puede acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas».
Sobre este punto agregó lo siguiente: «Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa» En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta estableció las siguientes subreglas de unificación: «Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». 5. Caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 039 de 3 de julio de 2015 y No. 815 de 14 de octubre de 2015, mediante las cuales el 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA liquidó a ECOPETROL el impuesto de alumbrado público de los meses de enero, febrero y marzo de 2015 e impuso sanción por declaración extemporánea. (i) Al respecto se tiene que uno de los argumentos17 expuestos por la parte actora en el concepto de violación está relacionado con la afirmación consistente en que ECOPETROL S.A. no estaba obligado a presentar declaración tributaria por concepto del impuesto de alumbrado público, debido a que en el municipio no existía acto administrativo que impusiera tal obligación tributaria.
A este respecto, resulta necesario traer a colación el Acuerdo Municipal No. 013 de 201418 que sirvió de base a la entidad demandada al momento de proferir lo actos administrativos demandados. En el artículo 7 del referido Acuerdo se indica expresamente que «en aquellos casos que los contribuyentes no estén vinculados a un comercializador de energía, estos serán obligados a presentar autoliquidación mensual del impuesto de alumbrado público y ello será aplicable igualmente a los casos de generadores, cogeneradores y auto generadores, que consuman energía eléctrica en el Municipio de Castilla La Nueva».
Luego, de la disposición en cita se puede concluir que sí existía una obligación para los contribuyentes no vinculados a un comercializador de energía en el municipio, de presentar mensualmente una autoliquidación del impuesto de alumbrado público. Imperativo igualmente aplicable en el caso de generadores, cogeneradores y auto generadores que consuman energía en el municipio.
De manera que, contrario a lo manifestado en la demanda, sí existía en el municipio de Castilla La Nueva acto administrativo, en este caso el Acuerdo Municipal No. 013 de 2014, que imponía la obligación a ECOPETROL S.A. de autoliquidar el impuesto de alumbrado público, teniendo en cuenta que no estaba vinculada a un comercializador de energía. 17 Página 21 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11.
(OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 18 Página 194. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, con el material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado que el ente territorial demandado mediante Oficio fechado 9 de octubre de 201419 informó a ECOPETROL S.A. la expedición del Acuerdo Municipal No. 013 de 26 de septiembre de 2014 y, en especial, el objeto de regulación del Acuerdo, al indicarle que con el mismo «se realizo modificación al impuesto de alumbrado público municipal, incorporándose en el mismo una modificación de tarifas, el establecimiento de un pago mínimo, y la definición de nuevas categorías de sujetos pasivos, entre otros».
Igualmente, se tiene que mediante Oficio fechado 5 de enero de 201520 la Administración municipal puso en conocimiento de ECOPETROL S.A. el contenido de la Resolución No. 093 de 16 de diciembre de 2014 «Por medio de la cual se establecen los plazos, lugares y condiciones para la liquidación y pago del impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones».
De modo que, resulta claro que ECOPETROL S.A. tenía la obligación de realizar la autoliquidación del impuesto de alumbrado público de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo Municipal 013 de 2014, sin que se observe alguna justificación que excuse a la entidad demandante de desatender dicha obligación tributaria, máxime si se tiene en cuenta que el ente territorial, previo a iniciar el procedimiento de determinación, le puso en conocimiento el aludido Acuerdo Municipal junto con la resolución que lo reglamentó. Luego, ante la falta de cumplimiento de la obligación tributaria por parte de ECOPETROL, el municipio estaba autorizado para iniciar el procedimiento de aforo respecto de la entidad demandante.
(ii) Ahora bien, pasando a otro de los argumentos del concepto de violación21, la parte demandante aduce que la liquidación oficial de aforo realizada por el ente territorial mediante la Resolución No. 039 de 3 de julio de 2015, desconoce lo previsto en el artículo 715 del Estatuto Tributario debido a que, a su juicio, la Autoridad tributaria estaba en la obligación de adelantar una 19 Página 214.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 20 Página 215. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 21 Página 26 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva investigación previa al emplazamiento con el fin de comprobar la obligación. En efecto, el artículo 715 del Estatuto Tributario dispone que «quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación»; de ahí que, en un principio, asiste razón a la parte actora cuando afirma que la Autoridad Tributaria debe comprobar la obligación en forma previa a realizar el emplazamiento, pero no así cuando sostiene que la entidad demandada debió establecer la aludida comprobación a través de una investigación debido a que la referida disposición normativa no exige una investigación o actuación específica o ritualidad especial.
De manera que, para este Tribunal la Autoridad Tributaria municipal sí comprobó la obligación del contribuyente de manera previa a la expedición del emplazamiento de conformidad con la documental que se referencia a continuación: • Oficio de 18 de marzo de 201522 por medio del cual el jefe de la Oficina Financiera y de Rentas del Municipio de Castilla La Nueva solicitó a ECOPETROL S.A. el consumo total de energía eléctrica por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2014 y 28 de febrero de 2015. • Oficio de 9 de abril de 201523 por medio del cual el jefe de la Oficina Financiera y de Rentas del Municipio de Castilla La Nueva requirió a ECOPETROL S.A. con el fin de «ponerse al día con su obligación realizando la declaración y pago del impuesto a cargo, y de esta forma evitar procesos que pueden resultar más onerosos». • Oficio de 6 de mayo de 201524 por medio del cual el jefe de la Oficina Financiera y de Rentas del Municipio de Castilla La Nueva solicitó a ECOPETROL S.A. el consumo total de energía eléctrica por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2015 hasta el 30 de abril de 2015. 22 Página 216.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 23 Página 218-219. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 24 Página 223. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva • Oficio fechado 31 de marzo de 201525 por medio del cual el jefe del Departamento de Mantenimiento Castilla informó los consumos de energía eléctrica para el periodo comprendido entre el mes de julio de 2014 y el mes de febrero de 2015. • Oficio fechado de 13 de mayo de 201526 por medio del cual el jefe del Departamento de Mantenimiento Castilla informó los consumos de energía eléctrica para el periodo de marzo de 2015.
Así pues, se observa que la entidad demandada, previo a efectuar los emplazamientos de 20 de abril27 y 22 de mayo de 201528, adelantó las gestiones pertinentes para comprobar la obligación de ECOPETROL S.A. de autoliquidar el impuesto de alumbrado público. (iii) Por otra parte, ECOPETROL S.A. señala en el concepto de violación29 que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA «toda vez que no está inmerso en ninguna de las calificaciones que han sido previstas por el Acuerdo 013 de 2014».
En virtud de lo anterior, resulta necesario acudir al Acuerdo Municipal 013 de 201430 a efectos determinar según esa reglamentación quién es el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio. Al respecto, en relación con el sujeto pasivo el artículo 4 ibídem señala lo siguiente: «ARTICULO CUARTO. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, entro otros, quienes sean usuarios, suscriptores, consumidores, auto-consumidores, auto-generadores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del 25 Página 220.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 26 Página 224. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 27 Página 221. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 28 Página 226.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 29 Página 19 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 30 Página 194. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva municipio y los propietarios de predios urbanos no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica» Luego, como el referido artículo menciona que el sujeto pasivo del tributo será la persona natural o jurídica sobre quién recaiga el hecho generador de la obligación, resulta conveniente traer a colación el artículo quinto del Acuerdo Municipal que regula lo relaciono con este concepto, así: «ARTÍCULO QUINTO. HECHO GENERADOR.
El beneficio directo o indirecto que reporte la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla la Nueva, entendido este en los términos del Decreto Nacional 2424 de 2006 o las normas que lo derogue, modifique o aclare (sic.)» Hasta este punto puede establecerse que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio es la persona natural o jurídica que se beneficie directa o indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público, trátense de usuarios, suscriptores, consumidores, auto- consumidores, auto-generadores o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del ente territorial.
Ahora bien, la Resolución No. 039 de 3 de julio de 2015, por medio de la cual la entidad demandada realizó la liquidación de aforo, a partir de lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto municipal 013 de 2014 señaló respecto de la calidad de ECOPETROL S.A. como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, lo siguiente: «Se desprende del análisis realizado sobre el Acuerdo Municipal 013 de 2014, que sobre ECOPETROL S.A. en su calidad de persona jurídica con presencia permanente y que desarrollo su actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio de Castilla la Nueva, se ha configurado el hecho generador y es por ende sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público […]» 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva Por su parte, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración31 el ente territorial señaló lo siguiente: «Se desprende del análisis realizado sobre el Acuerdo Municipal 013 de 2014, que sobre ECOPETROL S.A. en su calidad de persona jurídica con presencia permanente y que desarrollo su actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio de Castilla la Nueva, se ha configurado el hecho generador y es por ende sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público» De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la entidad demandada establece la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria con base en los artículos 4 y 5 del Decreto municipal 013 de 2014 y a partir de la presencia permanente que hace ECOPETROL S.A. en el municipio, aunado al desarrollo de su actividad económica en la misma jurisdicción. A este respecto, se recuerda la regla 2 de unificación, la cual establece que el hecho generador del tributo en estudio consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público «entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público».
Del mismo modo, se trae a colación la subregla b) de unificación, que establece como referente para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público «la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador» Así pues, se tiene que ECOPETROL S.A. sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA, debido a que es una persona jurídica que se beneficia del servicio de alumbrado público del municipio, en la medida que tiene una permanencia constante en el 31 Página 112.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva mismo a través del uso de predios en la jurisdicción y, además, desarrolla su actividad económica en dicho lugar; luego, no existe dubitación respecto de que la entidad demandante es un potencial usuario del servicio de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva.
Adicionalmente, cabe resaltar que conforme a la subregla d) de unificación «las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica especifica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público».
En ese sentido, la misma parte actora ha señalado en diversas oportunidades que cuenta con redes propias de transmisión de energía y que también cuenta con un establecimiento físico al cual es transportada dicha energía; por consiguiente, se reafirma así la calidad de sujeto pasivo del impuesto bajo análisis. (iv) El accionante plantea que se violan los principios tributarios de justicia y equidad establecidos en los artículos 95 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, porque se genera doble tributación en cuanto a que paga impuesto de alumbrado público en el Municipio de Villavicencio por tener allí dos plantas de generación de energía eléctrica, y paga el mismo tributo en el Municipio de Castilla La Nueva como autogenerador de energía eléctrica como consecuencia de la energía que recibe de las plantas de ECOPETROL ubicadas en Villavicencio32.
Además de las razones expresadas en el acápite anterior para explicar su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria en el Municipio de Castilla La Nueva, de igual manera se tiene que es equivocada la afirmación 32 Página 6 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva de ECOPETROL debido a que el impuesto de alumbrado público que paga en Villavicencio obedece a una situación jurídica diferente a la que tiene con Castila La Nueva, empezando por los espacios físicos que en forma permanente ocupa en cada uno de los municipios indicados. En ese sentido y contrario a lo que considera el demandante en cuanto a la presunta doble tributación en materia de impuesto de alumbrado público, se tiene que el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA -META- no excedió sus facultades de fiscalización debido a que si bien la energía que consume ECOPETROL S.A. en el municipio de Castilla La Nueva proviene de la generación de esta fuente en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, lo cierto es que la entidad demandante es un usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, como ya se dijo, por su permanencia en el mismo y no por tener la calidad de generador de energía. (v) No resulta de recibo la manifestación del demandante consistente en que el Municipio de Castilla La Nueva no debió incluirle en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público lo referente al pago de intereses de mora por extemporanidad en la liquidación y pago del impuesto, a partir de considerar ECOPETROL que no era sujeto pasivo de la obligación triburaria33, precisamente porque en el numeral (iii) de la presente providencia claramente se demostró que la demandante sí es sujeto activo del impuesto, razón por la que debe pagar los intereses moratorios establecidos en la liquidación oficial, justamente por incumplir si obligación. (vi) Igualmente, tampoco resulta de recibo la manifestación del demandante consistente en que en relación con el artículo 4 del Acuerdo 013 de 2014 ECOPETROL no sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva34, precisamente porque en el numeral (iii) de la presente providencia claramente se demostró que la demandante sí es sujeto activo del impuesto. 33 Página 24 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11.
(OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 34 Página 27 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva (vii) Igualmente y con respecto a la regla jurisprudencial aludida, se desprende que, contrario a lo afirmado por el demandante al respecto como uno de sus cuestionamientos35, los actos administrativos demandados no vulneran el artículo 16 del Código de Petróleos o Decreto Legislativo 1056 de 1953 (ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994), ya que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables pueden ser sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público como se concluyó en el párrafo anterior.
Esto se entiende así debido a que no se están gravando las actividades de exploración y explotación petrolera sino que la obligación tributaria recae sobre la condición de ser usuario real o potencial del servicio de alumbrado público, lo cual está en consonancia con los principios constitucionales tributarios de justicia, equidad e igualdad.
(viii) De otro lado, la parte demandante36 aduce que no existe relación entre el hecho generador y la base gravable debido a que ECOPETROL S.A. no se beneficia del servicio de alumbrado público del municipio en tanto que la energía que consume es producida fuera de la jurisdicción del ente territorial y transportada con infraestructura propia.
En este mismo cargo, agrega que la base gravable (consumo en Kv) «para nada puede ser tomada como elemento de cuantificación de la obligación tributaria en tanto que no tiene relación alguna con hecho generador que se pretende configurar». Sobre el primer reproche debe recordar este Tribunal que, como se estableció en antecedencia, el contribuyente realizó el hecho generador del impuesto debido a que es un usuario potencial del servicio de alumbrado público al tener en la jurisdicción del municipio un establecimiento en el que desarrolla su actividad económica y, además, mantiene sus propias redes de transporte de energía, lo cual tiene relación con la base gravable del tributo, la que fue determinada con base en la información de consumo de energía eléctrica suministrada por el mismo contribuyente. 35 Página 22 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11.
(OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 36 Páginas 12, 13 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva Respecto del segundo reproche, cabe acotar que, en la sentencia de unificación citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló en relación con la determinación de la base gravable del impuesto de alumbrado público, lo siguiente: «De lo anterior, la Sala advierte que para los usuarios del servicio público de energía eléctrica el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable, porque el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía Además, la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público.
Tratándose de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, la capacidad instalada es una referente idóneo para determinar la base gravable En asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual, si el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición».
Así las cosas, es procedente que la base gravable se determine con el consumo de energía de la empresa en el municipio, como se realizó en los actos demandados37. 37 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 12 de mayo de 2022. Cp. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicado: 50001 23 33 000 2017 00310 01(26008) 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva (ix) Por las mismas razones antes expuestas, no resulta de recibo la afirmación del accionante en el sentido de considerar que se violan los principios constitucionales tributarios de equidad y proporcionalidad por no existir una relación proporcional entre el hecho generador (usuario potencial del servicio público de alumbrado) y la base gravable (consumo de energía eléctrica) 38.
(x) De otro lado, en el concepto de violación39 se aduce que el cobro del impuesto de alumbrado público se hizo de manera inequitativa debido a que se distribuyó una carga tributaria muy alta en cabeza de un solo contribuyente, ya que ECOPETROL S.A. estaría pagando un 37% del costo del alumbrado público municipal. A este respecto, debe traerse a colación la sentencia de unificación que sobre la tarifa del impuesto de alumbrado público señaló lo siguiente: «Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación del servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La determinación de los costos reales del servicio y la distribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. 38 Página 12 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11.
(OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 39 Página 15 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.
En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distinto métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa”».
A partir de lo anterior, se colige que la tarifa del impuesto puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales y que, en casos particulares, le corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa. En el expediente obra certificación40 de los costos causados por alumbrado público en el municipio entre los meses de enero, febrero y marzo de 2015, así: De igual manera, en dicha certificación se incluyó lo correspondiente a los costos de ampliación de redes eléctricas y el costo de interventoría sobre dicha ampliación: 40 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 13.
(OneDrive: 016RespuestaCastillaLaNueva.pdf) 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva Los anteriores costos, además de los que se requieran para efectos de expansión o mantenimiento de la red y del servicio, hacen parte del costo a distribuir entre los sujetos pasivos de la obligación tributaria por el servicio de alumbrado público, lo que incluye a ECOPETROL.
Según la liquidación de aforo41, el impuesto a cargo de ECOPETROL por este mismo periodo fue el siguiente: Luego, no se observa un cobro inequitativo o desproporcionado teniendo en cuenta que la liquidación del impuesto por el periodo de enero, febrero y marzo de 2015 ($19.330.500), fue inferior a los costos de funcionamiento y mantenimiento del servicio de alumbrado público en el municipio para el periodo liquidado, amén de deber tener en cuenta el contribuyente los costos de expansión de dicho servicio.
Adicionalmente, la tarifa liquidada a ECOPETROL S.A. se efectuó con base en la información de consumo de energía eléctrica suministrada por el mismo contribuyente y de conformidad con el límite tarifario dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 7 del Acuerdo 013 de 2014 (se establece como límite máximo mensual para el impuesto a cargo de cada contribuyente, generador, co-generador o auto generador y no regulado, la suma de treinta (30) SMMLV)42, el cual no ha sido anulado o suspendido, por lo que el esquema tarifario del tributo resulta aplicable. 41 Página 109 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11.
(OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 42 SMMLV 2005 = 644.350*30 SMMLV = $19.330.500 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva (xi) Ahora bien, sobre la vigencia del Acuerdo Municipal 013 de 2014 frente a la norma que modificó (Acuerdo 014 de 2012), es de advertir que, contrario a lo manifestado en la demanda como uno de sus cargos43, sí existe certeza respecto de que mediante la referida reglamentación se modificó la estructura del impuesto de alumbrado público reglada en su momento en el Acuerdo Municipal 014 de 2012, teniendo en cuenta que en su parte considerativa se indicó como motivo de la expedición del Acuerdo 013 de 2014 que «se ha encontrado que debido a la ausencia de una regla de ajuste del ingreso por concepto del impuesto al valor ajustado de consumo de energía y prestación del servicio por lo cual es válido reformar este impuesto municipal».
En ese contexto, no cabe duda de que la norma que rige para el presente caso en materia de impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva es el Acuerdo 013 de 2014 (Principio de norma posterior rige sobre la anterior. Ley 153 de 1887, artículos 2, 8; Ley 1437 de 2011, artículo 103), como lo muestra, además de lo regulado en sus nueve artículos (especialmente en lo correspondiente a la determinación de los elementos esenciales del tributo), su título y el considerando séptimo, en los siguientes términos: (…) (xii) Por último y en relación con la expresión del demandante de sujeción a los principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-201844, 43 Página 25 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11.
(OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 44 Página 28 Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 11. (OneDrive: 011Cuaderno1Folios1a160.pdf) 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.; Demandado: Municipio de Castilla La Nueva sobre la misma esta Corporación Judicial no hará ningún pronunciamiento por tratarse de un comentario y no de un cargo en concreto en relación con el presente caso.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demandada teniendo en cuenta que no prosperaron los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante en el concepto de violación. III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia, de manera obligatoria le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, el que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.
Así, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto en concordancia con lo establecido en el numeral 8 ibídem, debido a que se están negando en su totalidad las pretensiones de la demanda y la entidad demandada participó del litigio asignando apoderado judicial para la defensa y representación de sus intereses, quien en las oportunidades correspondientes presentó contestación de la demanda, alegatos de conclusión y participó de las audiencia decretadas.
En ese orden, este Tribunal condenará en costas procesales a la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por ECOPETROL S.A. contra el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA -META-, 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2016 00160 00 Demandante: Ecopetrol S.A.;
Demandado: Municipio de Castilla La Nueva de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho y, posteriormente, realícese la liquidación de las costas por Secretaría.
TERCERO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 033, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente