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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-003-2018-00165-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-06-29

Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2018-00165-01 Procede la Sala de Decisión a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, proferida en la audiencia inicial por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se NEGÓ las suplicas de la demanda, dentro de la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Comenta que laboró al servicio del INPEC., en calidad de GUARDIAN, durante 24 años. 2.- Dice que COLPENSIONES., por medio de la Resolución No GNR 219727, del 16 de junio de 2014, le reconoció una pensión de vejez, acto que fue modificado por la Resolución No GNR-152953, del 25 de mayo de 2015. 3.- Indica que, a través de la Resolución No VPB-47754, del 9 de junio de 2015, COLPENSIONES confirma la Resolución No GNR-219727 de 2014. 4.- Que mediante Resolución No GNR-160201, del 27 de mayo de 2016, COLPENSIONES ingresó en nómina y reliquidó la pensión. Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 2 5.- Señala que, por Resolución No GNR-327266, del 2 de noviembre de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión, siendo confirmada esta decisión con Resolución No VPB-2903, del 24 de enero de 2017. La demanda estuvo encaminada a obtener las siguientes: 1 PRETENSIONES: 1.- Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones GNR 219727, del 16 de junio de 2014, GNR-152953, del 25 de mayo de 2015 y VPB-47754, del 9 de junio de 2015.

A su vez pidió la DECLARACIÓN de la NULIDAD TOTAL de las Resoluciones No GNR-327266, del 2 de noviembre de 2016 y VPB-2903, del 14 de enero de 2017. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a COLPENSIONES a reliquidar la PENSIÓN DE VEJEZ, conforme a la Ley 32 de 1986, con el 75% del promedio de la asignación básica y todo lo devengado durante el último año de servicio. 3.- Que se CONDENE a COLPENSIONES., a indicar el monto a pagar, conforme al último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A. 4.- Que se CONDENE a COLPENSIONES cancelar las diferencias entre lo que viene pagando y la diferencia que resulte desde el 1 de abril de 2016. 5.- Que se ORDENE a COLPENSIONES dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con lo dictaminado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6.- Que se CONDENE en costas y agencias en derecho a la Entidad accionada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2023, se admite el recurso de apelación y se dispone notificar a las partes conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A y en forma personal al Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación. Que una vez quedara en firme, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 3 prescindiría de la audiencia que señala el numeral 4, artículo 247 del C.P.A.C.A., y en su lugar se correría traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión; y una vez vencido el lapso anterior, se le correría traslado al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida en la audiencia inicial, NEGÓ las pretensiones de la demanda. Hace un breve recuento normativo sobre el régimen pensional aplicable a los miembros del CUERPO DE CUSTODIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, entre lo cual trajo a colación el régimen de transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, precisando que para acceder a la pensión de vejez de la Ley 32 de 1986, era necesario haber cotizado al 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del citado Decreto 2090, cuando menos 500 semanas y cumplir además con los requisitos estipulados para el régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, conforme se previó en el parágrafo del referido artículo 6.

Aclaró que se hizo una busque de la jurisprudencia que el CONSEJO DE ESTADO ha proferido sobre el particular, encontrando que en algunos casos se ha dado aplicación a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, pero fue porque se cumplió con lo regulado en el régimen de transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003 y, que a la fecha no hay pronunciamiento explicito por parte de ese Alto Tribunal, en el que se haya inaplicado lo previsto en dicho artículo 6º.

Al descender al caso concreto, evidenció que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 – 1 de abril de 1994-, el demandante tenía 24 años de edad, no superando la edad de 40 años que exige la transición del artículo 36, de dicha Ley, como tampoco los 15 años de servicio, pues ingresó al INPEC., el 8 de diciembre de 1992; por tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, en el que se dispuso que se debía cumplir a adicional a lo contemplado en dicho artículo, lo consagrado en el artículo 36, de la Ley 100.

Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 4 Aclaró que, aunque el actor para el 26 de julio de 2003, contaba con algo más de 548 semanas de cotización, lo cierto es que, no reunió los requisitos del régimen de transición de la Ley 100, lo cual es necesario para poder acceder a la pensión de la Ley 32 de 1986.

Que, si bien la Entidad demandada le reconoció al accionante la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 32 de 1986, tal como se demuestra con el acto de reconocimiento pensional, también es que, es evidente que no es beneficiario de esa Ley, por no cumplir con los requisitos señalados anteriormente. Sin embargo, dijo que no haría pronunciamiento alguno sobre la forma como fue reconocida la pensión al demandante, al no ser tema del litigio, el cual se circunscribió a si era procedente la reliquidación de su pensión según la Ley 32 de 1986.

Con base en el razonamiento precedente, concluyó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional pretendida, señalando que en ese sentido se ha pronunciado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Acta audiencia inicial, folios 132, 133 C-1ª inst y CD contentivo de la audiencia). RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE El Apoderado del accionante esgrime que, respecto de las sentencias de la SALA DE CONSULTA del CONSEJO DE ESTADO, señaló que dictar una sentencia ignorando lo que en estas se dijo, es desconocer un derecho adquirido reconocido en tales fallos, que versa sobre la aplicación de la Ley 32 de 1986, a GUARDIANES del INPEC., que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Manifiesta que con respaldo en la sentencia C-651 de 2015, alegó que cuando se presenta una manifiesta incompatibilidad entre una norma con fuerza de Ley (artículo 6º Decreto 2090 de 2003), y una de orden constitucional (parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005), la norma legal mientras no se declare inexequible, se debe desechar para garantizar la prevalencia de la Constitución; y así lo interpretó COLPENSIONES a reconocer la pensión en la Resolución No GNR-219727 de 2014.

Expresa que, si se hace una interpretación sistemática del régimen aplicable, no se debe aplicar los requisitos que exige el artículo 36, de la Ley 100 de 1993; siendo que en la sentencia de 1ª instancia se excluyó el parágrafo 5°, transitorio del Acto Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 5 Legislativo 01 de 2005, con lo que inobservó las sentencias que refirió como respaldo de la decisión. Dice que, en las transcripciones que realizó la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-651/15 sobre los debates del SENADO que dieron origen al parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierte que la voluntad del Legislador, fue restablecer el régimen de transición previsto en el artículo 168, del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11, del Decreto 2090 de 2003; esto es, de aplicar la Ley 32 de 1986, a quienes ingresaron al INPEC., no solo desde antes de publicarse tal Acto Legislativo, sino desde antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, porque hasta allí estuvo vigente el artículo 168.

Que, la voluntad del Constituyente secundario debe respetarse respecto del parágrafo transitorio 5°, del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, se buscó garantizar a los Guardianes del INPEC que ingresaron antes del Decreto 2090 de 2003 (fecha hasta la que estuvo vigente el artículo 168, del Decreto 407 de1994) la expectativa legitima prevista en dicho régimen de transición, que al ser derogado dejó un vacío regulatorio, como lo dice la citada sentencia C-651 de 2015 en el numeral 25.35 “había un vacío regulatorio en el tiempo.” Afirma que, el rango constitucional del parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, es de vital importancia frente al artículo 6°, del Decreto 2090 de 2003, porque así lo dice el estipula el artículo 4°, de la Constitución, evidenciándose una clara incompatibilidad entre ese Decreto y el mencionado Acto Legislativo, pues, este no condicionó el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6º, del mentado Decreto.

Sostiene que, conforme a las pruebas allegadas, entre otras, la historia laboral, en la columna salario base se otea que según la Circular 027 de 2013 de la Dirección del INPEC., desde julio de 2013, hasta la fecha del retiro del servicio (abril 30 de 2015), se hicieron aportes por los factores en listados en el artículo 45, del Decreto 1045 de 1978; en consecuencia, la liquidación del monto debe ser con el promedio del último año de servicio y los factores sobre los que se cotizó (fls. 135 – 144 C-1ª inst.).

Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 6 II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional, por lo que se estima conveniente entrar a resolver de fondo el presente asunto.

CUESTIÓN PREVIA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o confirme la decisión emitida por el Juez de 1ª instancia, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.

Lo anterior, para precisar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, pues lo no expresamente controvertido, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de 1ª instancia y los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 7 jurídico a resolver por este Tribunal se concreta en si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios y que no fueron tenidos en cuenta por la Entidad accionada, en aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC., contemplado en la Ley 32 de 1986.

Para el desarrollo del problema jurídico planteado, se abordará brevemente el régimen pensional que cobija a los empleados y funcionarios del INPEC, dentro de lo cual se hará referencia a la sentencia de la SALA PLENA de este TRIBUNAL, del 2 de febrero de 2023, en la que se estableció un criterio sobre el particular. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL- INPEC.

El artículo 168, del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986, y para los que se vincularon a partir de la fecha en comento, tienen derecho a una pensión en los términos que establezca el GOBIERNO NACIONAL, en desarrollo del artículo 140, de la Ley 100 de 1993, para las actividades de alto riesgo.

El artículo 168, del Decreto 407 de 1994 preceptuaba: “PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. Por su parte, el artículo 140, de la Ley 100 de 1993, dictaminó lo siguiente: Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 8 ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Negrilla fuera de texto). De las disposiciones normativas transcritas, se observa que para los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., que se encontraban laborando a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, se les aplicaría el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1982, y los que entraron a laborar a partir de la vigencia de dicho Decreto, tienen derecho a la pensión de vejez en los términos del régimen pensional que el GOBIERNO NACIONAL expida en desarrollo del artículo 140, de la Ley 100 de 1993.

Es de anotar que, las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC., bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Ley 32 de 1986, en su artículo 96, consagró un régimen especial en materia pensional para el personal de CUSTODIA Y VIGILANCIA Y PENITENCIARIA NACIONAL.

Dicho artículo estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.

Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 9 Entonces, los empleados del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de edad a cualquier edad.

Es preciso anotar que ese artículo no determinó la forma como se liquidaría la PENSIÓN DE JUBILACIÓN para dichos miembros, frente a lo cual, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 22 de octubre de 2020, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, expresó que para tales efectos se debía tener en cuenta que en el artículo 114, de la referida Ley 32, se estipuló que en los aspectos no previstos en la Ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184, del Decreto 407 de 1994.

La Ley 4 de 1966, en su artículo 4 señaló: ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

El Alto Tribunal en la sentencia en comento, dijo que los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, la Subsección A en sentencia del 27 de septiembre de 20181 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la PRIMA DE NAVIDAD (art. 2), la PRIMA DE VACACIONES (art. 3), la PRIMA DE SERVICIOS (art. 4), los PASAJES Y GASTOS DE TRANSPORTE (art. 7), SUBSIDIO DE TRANSPORTE (art. 13), SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN (art. 14) y SOBRESUELDO (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la PRIMA DE INSTALACIÓN Y ALOJAMIENTO (art. 5), la PRIMA DE CAPACITACIÓN (art. 6), la PRIMA DE CLIMA (art. 8), la PRIMA EXTRACARCELARIA (art. 11), la PRIMA DE VIGILANTES INSTRUCTORES (art. 12) y el SUBSIDIO FAMILIAR (art. 15). Concluyó que: “…para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.” 1 Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014).

Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social. Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 10 Asimismo, indicó que “…la situación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986, en cuanto al tiempo de servicios para acceder a la pensión.” Como se dijo hace un momento, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC., que, para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la Entidad tendrían derecho a gozar de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en los términos establecidos en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.

Por el contrario, quienes ingresaron a laborar como a dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el GOBIERNO NACIONAL sobre la materia en desarrollo del artículo 140, de la Ley 100 de 1993. El GOBIERNO NACIONAL en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 17, de la Ley 797 de 2003 y en desarrollo del artículo 140, de la Ley 100, expidió el Decreto 2090 de 2003, por medio del cual fijó las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud, que a su vez consagró un régimen de transición así: ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

El anterior artículo fue objeto de estudio por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C- 663 de 2007, que lo declaró exequible bajo el entendido que para el computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1950 de 2005, que también reglamentó el artículo 140, de la Ley 100 de 1993, y en único artículo dispuso que para Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 11 los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL del INPEC., que ingresaron a laborar en esta Institución a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, y los que se vincularon con anterioridad a esta fecha, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente, esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haber cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 1º, del Decreto 1835 de 1994.

Ahora bien, el parágrafo 5º, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso de los miembros del INPEC., prescribió que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, pero para quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para ese grupo de personas, esto es, el consagrado en la Ley 32 de 1986, siempre y cuando hubieren cubierto las cotizaciones correspondientes.

La norma textualmente indica: "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Del anterior recuento normativo, se razona que en un comienzo el artículo 168, del Decreto 407 de 1994, había establecido como condición para ser acreedor de la pensión de vejez regulada en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, encontrarse laborando para su entrada en vigencia en el CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA NACIONAL PENITENCIARIA del INPEC., no obstante, al ser derogado por el artículo 11, del Decreto 2090 de 2003, en principio, se debería acudir a los requisitos señalados en su artículo 6º, para ser beneficiario del régimen de transición especial consagrado en el mismo y poder pensionarse en los términos de la mencionada Ley, como es i) acreditar para el 28 de julio del 2003, cuanto menos 500 semanas de cotización especial, ii) completar con el número mínimo exigido por la Ley 797 del 20032, y adicionalmente, iii) cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36, de la Ley 100 de 19933. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 12 Es importante mencionar que la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2019, había dispuesto que para que los funcionarios del INPEC., puedan ser beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) Así pues, el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que pretenda ser beneficiario del régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986 deberá cumplir con los requisitos especiales establecidos en el inciso primero del artículo 6 en el Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es: i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iv) tener la edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 1994.

(…) Así las cosas, es indiscutible que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a acceder a su pensión de vejez, cumpliendo los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo de acuerdo al régimen anterior, y el ingreso base de liquidación, esto es, periodo y factores salariales, según lo previsto en el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, respectivamente.

Así que, en la citada sentencia de Sala Plena se estableció que para que un funcionario del INPEC., pueda acceder al régimen especial de pensiones contemplada en la Ley 32 de 1986, respecto de la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 6º, del Decreto 2020 de 2003 y los previstos en el inciso 2º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación se regirá por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, es de resaltar que el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 25000 23 42 000 2017 05260 01 (0354-2020), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, trajo a colación el criterio que en su momento desarrolló esa Corporación respecto a que para “Art. 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 13 ser destinatario del régimen de transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, se exija también cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993 " resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994” ( Negrilla es del texto original).

En la providencia que cita el Alto tribunal se dijo que “…las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.”.

Por ello se estableció que la norma al establecer requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, debe escogerse la interpretación que más favorece al demandante, esto es, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ.

La anterior tesis se plasmó en la sentencia del 23 de octubre de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la que se indicó que la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003 en los términos señalados, expone una interpretación de la norma que se acompasa en mayor medida con el principio de favorabilidad del artículo 53, de la Constitución, según el cual, si una norma tiene varias interpretaciones posibles se debe optar por la que resulte más favorable al trabajador, concluyendo que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que quienes a 28 de julio de 2003, hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas4, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo.

En la ya citada sentencia del 11 de noviembre de 2021, se aclaró que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 9, de la Ley 797 de 2003 que 4 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 14 modificó el artículo 33, de la Ley 100 de 1993, y acorde con la interpretación que de la norma ha realizado la Corporación y la CORTE CONSTITUCIONAL, el requisito de las 1000 semanas de cotización es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.

Atendiendo lo esbozado por el CONSEJO DE ESTADO, se tiene que para que el personal del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL del INPEC., queden comprendidos en el régimen de transición del artículo 6º, del Decreto 2090 de 2003, deben al 28 de julio de 2003, haber cotizado al menos 500 semanas, y una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les será reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo ( Ley 32 de 1986).

O, solo si en el caso particular es más favorable, cumplir con alguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo previsto en este artículo para ser beneficiarios del régimen de transición para la aplicación de la norma anterior, sin embargo, no se puede exigir el cumplimiento concomitante del requisito de las 500 semanas de cotización especial y adicional los requisitos consagrados en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, la Sala de Decisión pone de presente que en sentencia de SALA PLENA, del 2 de febrero de 2023, decidió apartarse la tesis que sobre el particular ha adoptado el CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar acogió la adoptada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia de tutela T-012 de 2022, en la que bajo los criterios jerárquico, cronológico y de especialidad, concluyó que el régimen de transición de los funcionarios del INPEC., es el establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, en la mentada sentencia de SALA PLENA, se dijo lo siguiente: “(…) Pese a lo anterior, esta SALA PLENA acoge la interpretación esbozada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-022 de 2022, y se aparta del precedente judicial que sobre el particular ha establecido el CONSEJO DE ESTADO, por las siguientes razones: (…) Así pues, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PRO OPERARIO Y PRO HOMINE, se observa que la interpretación que esbozó la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T- 022 de 2022, es la que garantiza en mayor medida el derecho pensional de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC, en tanto que les permite acceder de forma menos restringida a una PENSIÓN DE VEJEZ en los términos del artículo 96, de la Ley 32 de 1986.

Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 15 Como lo identificó la CORTE CONSTITUCIONAL, de la normatividad aplicable al asunto, se presentan 2 interpretaciones en torno a los requisitos que se requieren reunir para ser beneficiarios del régimen de transición y obtener la pensión de vejez de acuerdo con el régimen pensional especial previsto en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.

Las dos interpretaciones que resultan son: 1. Que a la luz del artículo 6°, del Decreto 2090 de 2003, se debe contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003) y adicional 1000 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003 hasta el 31 de julio de 2010, conforme al actual criterio del CONSEJO DE ESTADO. 2.

Y, está la tesis de la CORTE CONSTITUCIONAL, que con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicará la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003).

Es así, que tenemos 2 interpretaciones válidas respecto a los requisitos que se requieren para ser beneficiarios del régimen de transición, pero la que más garantiza y protege los derechos de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ regulada en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, es la pregonada por la CORTE CONSTITUCIONAL, esto es, que el régimen de transición pensional para estos miembros es el contenido en el artículo 1º, del Decreto 1950 de 2005 y en el parágrafo 5º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que quienes ingresen al INPEC., antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de que trata el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.

La SALA PLENA de este Tribunal unifica su criterio, en el sentido de que, el régimen de transición de los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA del INPEC., es el establecido en el artículo 1º, del Decreto 1950 de 2005, y en el parágrafo 5º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que tendrán derecho a que les aplique el régimen pensional especial contenido en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986, quienes se encontrasen vinculados al INPEC., hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, ello en aplicación de los principios de FAVORABILIDAD, PRO OPERARIO y PRO HOMINE.

Con base en la anterior línea argumentativa, se concluye que el régimen de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003, únicamente aplica a los miembros del CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, que ingresen con posterioridad a la fecha en que entró en vigor, esto es, el 28 de julio de 2003; por consiguiente, para quienes ingresaron antes de esa fecha, son destinatarios del régimen pensional especial contenido en la Ley 32 de 1985, en virtud de lo Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 16 establecido en el parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005, y el Decreto 1950 de 2005. En ese orden, para quienes sean beneficiaros del régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN se les debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes y establecidos en el Decreto 446 de 1994.” (Se subraya).

Frente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO, dentro del radicado No 52001233300020120014301 (4403-2013), C.P. CESAR PALOMINO CORTES, en la aludida sentencia de la Sala Plena del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se determinó que, la y subreglas adoptadas en la citada sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, no resultan aplicables al presente asunto, porque aquellas se enmarcaron en el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no cobija a los funcionarios del INPEC.

Lo anterior, sin perjuicio que los factores salariales a incluir son únicamente sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema Pensional y que estén expresamente enlistados en el Decreto 446 de 1994. Ello por cuanto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 6º estableció que "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Aclaró que, aunque en asuntos como el que nos convoca, no son aplicables la regla y sub reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ello no significa que pueda darse extensión a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que permitió la liquidación de las PENSIONES DE JUBILACIÓN o DE VEJEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en vista de que esta se replanteó con la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, quedando sin sustento jurídico la regla jurisprudencial que en su momento se fijó. Es de resaltar que el criterio fijado en la Sentencia de SALA PLENA de este TRIBUNAL, de fecha 2 de febrero de 2023, está en consonancia con la tesis que el CONSEJO DE ESTADO adoptó recientemente en la sentencia del 4 de mayo de 2023, Sección 2ª, Subsección A, proferida dentro del radicado No 25000-23-42-000-2013- 06685-01 (1736-2017), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, donde sobre el tema materia de estudio indicó: (…) Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 17 Ahora bien, en el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar á el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

( Negrilla es del texto original). Debe precisarse que en relación con la liquidación de la pensión, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en cuenta por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 114 ibidem que dispuso que en los aspectos no establecidos en la ley se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986.

(…) De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente la señora ANA CEILA HERNÁNDEZ RAMÍREZ nació el 5 de junio de 196626, el último cargo desempeñado en el INPEC fue el de dragoneante y laboró un total de 1107 semanas, por lo que cumplió el status jurídico el 15 de marzo de 2007, reconociéndole la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, la pensión de vejez por medio de Resolución 19343 del 20 de mayo de 2009, condicionando el pago al retiro del servicio.

La señora HERNÁNDEZ RAMÍREZ se vinculó al INPEC el 16 de marzo de 1987, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de febrero de 2010 como reposa en el plenario. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto la demandante por haber ingresado con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 tiene derecho a que se le liquide la pensión especial de vejez con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año incluyendo los factores salariales devengados en dicho período tal como lo reconoció el Tribunal en el fallo de primera instancia. ( Subrayas no son del texto original).

CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, se observa que COLPENSIONES., por medio de la Resolución No GNR 219727, del 16 de junio de 2014, reconoció la pensión Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 18 de vejez al demandante, pero dejó en suspenso su efectividad hasta que demostrara el retiro definitivo del servicio.

Se extrae del acto en comento que al actor se le reconoció la pensión con base en la Ley 32 de 1986, por cuanto ingresó a laborar al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, ello en virtud de la aplicación del parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005. Para efectos del cálculo del ingreso Base de Liquidación, aunque no se discriminó el tiempo que lo conformaría, como tampoco los factores salariales incluidos, se indicó que, quienes hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), la prestación se liquidará en un 75%del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En efecto, a dicho IBL se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, disponiéndose que la pensión surtiría efectos fiscales a partir de que se demuestre el retiro definitivo del servicio. De los considerandos de ese acto, se avizora que el actor prestó sus servicios al INPEC., del 18 de diciembre de 1992, al 30 de junio de 2009 y del 1 de agosto de 2009, al 31 de mayo de 2014; asimismo que adquirió el status de pensionado el 17 de enero de 2013.

(fls 9 – 11 C-1ª inst.). Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se precisara la fórmula con la cual se liquidó la PENSIÓN DE VEJEZ y le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978. (fls. 13- 20 C-1ª inst.). Por medio de la Resolución No GNR 152953, del 25 de mayo de 2015,, COLPENSIONES., resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra Resolución No GNR 219727, del 16 de junio de 2014, que la modifica en el sentido de reliquidar la prestación, aumentando el IBL pensional reconocido inicialmente.

En dicho acto se explica que para el reconocimiento especial de la pensión de vejez de la Ley 32 de 1986, se tienen en cuenta los requisitos del artículo 96 ídem, esto es, 20 años de servicio sin importar la edad, y una taza de reemplazo del 75%. Se reiteró que, la pensión se liquidaría con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreta 1045 de 1978.

Expresó que, la liquidación de la prestación se realizó con el IBC reportado por el empleador, sin embargo, que una vez el asegurado acredite el retiro y aporte los certificados de factores salariales 2014-2015, se procederé a reliquidar según el artículo 150, de la Ley 100 de 1993. En dicho acto se plasmó que el actor se vinculó al INPEC., desde el 18 de diciembre de 1992, al 30 de junio de 2009, luego, del 1 de agosto de 2009, al 30 de abril de 2013 y del 1 de junio de 2013, al 30 de abril de 2015.

Se Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 19 especificó que, una vez el asegurado allegue el acto administrativo de retiro se procedería a incluir en nómina de pensionados (fls. 21 – 24 C-1ª inst.). A través de la Resolución No VPB 47754, del 9 de junio de 2015, se resolvió el recurso de apelación y se dispuso la confirmación de la Resolución No GNR 219727, donde se reitera lo esbozado en el acto que atendió el recurso de reposición, pero agrega “El asegurado deberá acreditar el retiro definitive del servicio y se procederá a hacer una nueva liquidación con el ultimo año…” (fls. 26 – 29 C-1ª inst.).

Mediante Resolución No VPB 50206, del 23 de junio de 2015, se modifica Resolución No VPB 47754, reliquidando la pensión de vejez del demandante, que da aplicación a la Ley 32 de 1986, por el régimen de transición del parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, expresándose que la pensión equivaldría al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45, del Decreto 1045 de 1978.

Se concretó que se incluirían los siguientes factores salariales que hubieren sido devengados, de acuerdo con los documentos que se alleguen, a saber: - Asignación básica. - Gastos de representación. - Prima técnica. - Dominicales y festivos. - Horas extras. - Auxilio de transporte. - Auxilio de alimentación. - Bonificación por servicios prestados. - Prima de servicios. - Incrementos por antigüedad. - Quinquenios. - Prima de navidad. - Prima de vacaciones.

Se consignó que se dejaba en suspenso la pensión hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio (CD contentivo de los antecedentes administrativos). Por Resolución No GNR 160201, del 27 de mayo de 2016, se ingresó al actor a la nómina de pensionados. En este acto se manifiesta nuevamente que, el accionante es beneficiario del artículo 96, de la Ley 32 de 1986, norma que se aplica en virtud de lo consagrado en el parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 20 embargo, se cita una circular en la que se señala que el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que el IBL se debe conformar de acuerdo con lo regulado en el inciso 3º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993 o del artículo 21 ídem., y que se incluirían únicamente los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994; empero, se expresó que realizada la reliquidación la mesada pensional se obtuvo una menor a la que se calculó en la Resolución No VPB 50206, del 23 de junio de 2015, que reliquidó la pensión de vejez según ley 32 de 1986, teniendo en cuenta el IBC del último año de servicio; por lo tanto, con base en el principio “non reformatio in pejus” dejó incólume la mesada pensional reconocida en dicha Resolución, disponiendo únicamente su actualización. La mesada pensional se reconoció con efectividad a partir del 1 de abril de 2016.

En este acto se consigna que el actor prestó sus servicios al INPEC., del 18 de diciembre de 1992, al 30 de junio de 2009, del 1 de julio, al 30 de julio de 2009 y del 2 de agosto de 2009, al 31 de marzo de 2016 (fls. 31 – 36 C-1ª inst.). El 2 de septiembre de 2016, el demandante por intermedio de su apoderado, solicitó a COLPENSIONES., se reliquidara su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 37 -39 C-1ª inst.).

Lo cual fue negado, por medio de la Resolución No GNR 327266, del 2 de noviembre de 2016 (fls. 40 – 44 C-1ª inst.), contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo este resuelto a través de la Resolución No VPB 2903, del 24 de enero de 2017, que confirma en todas y cada una de sus partes el acto recurrido (fls. 48 – 51 C- 1ª inst.).

Con Resolución No 001215, del 17 de marzo de 2016, se acepta la renuncia al demandante del cargo de DRAGONEANTE, a partir del 1 de abril de 2016 (fl. 53 C-1ª inst.). Se arrimó formato No 1 certificado de información laboral, del 19 de diciembre de 2017, que da cuenta que el demandante prestó sus servicios al INPEC, desde el 18 de diciembre de 1992, hasta el 31 de marzo de 2016, en el cargo de DRAGONEANTE (fl. 54 C-1ª inst.).

Se acercaron unos comprobantes de pago del INPEC., de los salarios y prestaciones que se le cancelaron al demandante desde mayo de 2015 a febrero de 2016, avizorándose que durante ese periodo se le pagó: SUELDO BÁSICO, SOBRESUELDO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE CLIMA, PRIMA DE RIESGO, SUBSIDIO UNIDAD FAMILIAR, PRIMA DE CAPACITACIÓN TÉNICO 12%, PRIMA DE VIGILANTES DE INSTRUCTORES 10%, Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 21 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES (fls. 56 – 67 C-1ª inst.). Se anexó certificado del INPEC., del, que da cuenta de los pagos que se le hicieron al actor en los años 2015 y 2016, siendo estos: SUELDO, SOBRESUELDO, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE RIESGO, SUBSIDIO UNIDAD FAMILIAR, PRIMA DE CAPACITACIÓN, PRIMA CLIMA, PRIMA VIGILANTE INSTRUCTOR, VACACIONES, BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y PRIMA DE NAVIDAD (fls. 70 – 72 C-1ª inst.).

De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que i) el demandante prestó sus servicios desde el 18 de diciembre de 1992, en el INPEC, en donde ejerció el empleo de DRAGONEANTE; ii) para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, esto es, el 21 de febrero de 1994, se encontraba vinculado al INPEC; iii) se le reconoció su pensión de vejez en el año 2014, donde se consignó que la prestación pensional se liquidaría en un 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45, del Decreto 1045 de 1978; iv) posteriormente, se reliquidó su prestación pensional en varias ocasiones, finalmente quedando definida la reliquidación pensional con la Resolución No VPB 50206, del 23 de junio de 2015, en la que se reiteró que dicha pensión se liquidaría con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio a junio de 2015; v) que fue retirado del servicio a partir del 1 de abril de 2016; vi) que por medio de la Resolución No GNR 160201, del 27 de mayo de 2016, se ingresó al actor a la nómina de pensionados, actualizándose la mesada pensional que se arrojó en la Resolución No VPB 50206, del 23 de junio de 2015, señalándose que el pago de la mesada pensional se haría a partir del 1 de abril de 2016, y vii) en su último año de servicio ( 1 de abril de 2015 – 31 de marzo de 2016), devengó SUELDO BÁSICO, SOBRESUELDO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE CLIMA, PRIMA DE RIESGO, SUBSIDIO UNIDAD FAMILIAR, PRIMA DE CAPACITACIÓN TÉNICO 12%, PRIMA DE VIGILANTES DE INSTRUCTORES 10%, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD.

Como se indicó hace un momento, el artículo 168, del Decreto 407 de 1994, que estuvo vigente hasta el 28 de julio de 2003,5 dispuso que los miembros del 5 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 22 CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL que a la entrada en vigencia de ese Decreto estuvieran prestando sus servicios al INPEC., tendrían derecho a gozar de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en los términos establecidos en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.

En el caso particular, se advierte que para fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, el demandante se encontraba prestando sus servicios en el INPEC., por lo que sin duda alguna le es aplicable la Ley 32 de 1986, la cual en efecto tuvo en cuenta la accionada al momento de hacer el reconocimiento pensional. Ahora, como el actor quedó comprendido en el régimen de transición del Decreto 407 de 1994, restaría hacer análisis en relación con la transición contemplada en el parágrafo transitorio 5º, del Acto Legislativo 01 de 2005, y el Decreto 1950 de 2005, no obstante, como se encontraba vinculado cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, es indiscutible que su PENSIÓN DE VEJEZ se gobierna por el régimen especial previsto en el artículo 96, de la Ley 32 de 1986.

Es así que, como quedó explicado en el marco teórico de esta providencia, al actor le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, y con la inclusión solamente de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema pensional y que estén expresamente establecidos en el Decreto 446 de 1994.

Se avizora que COLPENSIONES., ni en el acto de reconocimiento pensional ni en los actos mediante los cuales reliquidó la pensión de vejez del demandante, discriminó el periodo del IBL como tampoco los factores salariales que se computaron en el mismo, sin embargo, de la motivación de tales actos se infiere que el IBL se estableció con el último año de servicio y con los factores salariales del artículo 45, del Decreto 1045 de 1978.

No obstante, es menester señalar que, la última Resolución que se expidió en pro de reliquidar la pensión de vejez del demandante con el último año de servicio fue la No VPB 50206, del 23 de junio de 2015, puesto que en la Resolución No GNR 160201, del 27 de mayo de 2016, que ingresó al actor a la nómina de pensionados, no reliquidó como tal la pensión con lo percibido en el último año de servicio previo a su retiro definitivo del mismo, sino que únicamente dispuso la actualización de la mesada pensional que se estableció en la Resolución No VPB 50206, del 23 de junio de 2015.

Lo anterior, porque al efectuar la reliquidación pensional, encontró que se cambió el criterio Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 23 que tenía COLPENSIONES., en el sentido de que el IBL se debía conformar con base en la Ley 100, pero que al ser menos favorable para el actor, se mantendría la reliquidación practicada en la susodicha Resolución. Por lo anterior, es claro que no se reliquidó la pensión del demandante de acuerdo con los valores certificados por los factores salariales que devengó en su último año de servicios, que fue del 1 de abril de 2015, al 31 de marzo de 2016.

En lo que respecta a los factores salariales, se dictaminó que se tomaron los del artículo 45, del Decreto 1045 de 1978, el cual estipuló los siguientes: ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y LA PRIMA TÉCNICA, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, AUXILIOS DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VIÁTICOS cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, INCREMENTOS SALARIALES POR ANTIGÜEDAD ADQUIRIDOS por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978, PRIMA DE VACACIONES, TRABAJO SUPLEMENTARIO Y DEL REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO y PRIMAS y BONIFICACIONES que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38, del Decreto 3130 de 1968.

Teniendo en cuenta que en el IBL de la PENSIÓN DE VEJEZ del demandante se incluyeron los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y conforme lo que devengó aquel en su último año de servicio (1 de abril de 2015 – 31 de marzo de 2016), se puede inferir que la Entidad accionada en el IBL incluyó los siguientes factores salariales: SUELDO BÁSICO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, AUXILIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD; factores que igualmente percibió en los años anteriores al 2015, según se desprende de los certificados expedidos por el INPEC., y que fueron allegados en el CD que contiene los antecedentes administrativos de la actuación. Esta aclaración se hace, como quiera que en la Resolución No VPB 50206, del 23 de junio de 2015, se reliquidó la prestación con el último año de servicio, pero el comprendido con antelación a esa fecha.

Es de resaltar que el demandante no aportó prueba alguna que desvirtúe lo manifestado por la Entidad accionada en las Resoluciones No VPB 50206, del 23 de junio de 2015 y No GNR 160201, del 27 de mayo de 2016, que su prestación pensional se computó con los factores enlistados en el artículo 45, del Decreto 1045 de 1978. Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 24 Es así que, no se tuvieron en cuenta el SOBRESUELDO, la PRIMA DE CLIMA, la PRIMA DE RIESGO, el SUBSIDIO UNIDAD FAMILIAR, la PRIMA DE CAPACITACIÓN TÉNICO 12%, la PRIMA DE VIGILANTES DE INSTRUCTORES 10%, las VACACIONES y la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN. Recordemos que el Decreto 446 de 1994 contempló los siguientes factores salariales: PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PASAJES Y GASTOS DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN y SOBRESUELDO, norma que dispuso que no constituyen factores salariales: la PRIMA DE INSTALACIÓN Y ALOJAMIENTO, LA PRIMA DE CAPACITACIÓN, LA PRIMA DE CLIMA, LA PRIMA EXTRACARCELARIA, la PRIMA DE VIGILANTES INSTRUCTORES y el SUBSIDIO FAMILIAR.

De manera que, el único factor que faltó por incluir en el IBL de la pensión de vejez del demandante y que se encuentra consagrado en el referido Decreto 446 de 1994, es el SOBRESUELDO, factor salarial sobre el cual se hicieron los correspondientes aportes a pensiones, según lo certificado por el INPEC en los documentos que hacen parte del CD que contiene los antecedentes administrativos y que está digitalizado en el Sistema de Gestión Judicial- SAMAI.

Entonces, COLPENSIONES en la base de liquidación pensional le faltó incluir el SOBRESUELDO, que fue devengado por el demandante en el último año de servicio y sobre el cual se hizo las correspondientes deducciones para aportes a pensión, y que conforme a las directrices dadas por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción hace parte del IBL de las pensiones de esos servidores que se gobiernan por la Ley 32 de 1986.

Y, a su vez, los factores salariales que ya tuvo en cuenta, no los promedió con base en los valores cancelados en el último año de servicios del actor, por lo ya indicado. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de 1ª instancia, y en su lugar se ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda. El demandante pide la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones GNR 219727, del 16 de junio de 2014, GNR-152953, del 25 de mayo de 2015 y VPB-47754, del 9 de junio de 2015; y la NULIDAD TOTAL de las Resoluciones No GNR-327266, del 2 de noviembre de 2016 y VPB-2903 del 14 de enero de 2017.

Sin embargo, no demandó la Resolución No VPB 50206, del 23 de junio de 2015, que modificó la Resolución VPB 47754, del 9 de junio de 2015, y reliquidó la prestación de su pensión de vejez, como Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 25 tampoco la Resolución No GNR 160201, del 27 de mayo de 2016, que ingresó la referida prestación a la nómina de pensionados.

Ahora bien, como el actor después de su retiro del servicio, solicitó la reliquidación de su PENSIÓN DE VEJEZ con el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, lo que fue resuelto por las Resoluciones No GNR-327266, del 2 de noviembre de 2016 y VPB-2903, del 24 de enero de 2017, es sobre estas que recaerá la declaración de nulidad, en atención a que fueron las que finalmente imposibilitaron que no se promediara su pensión con los valores percibidos en dicho lapso, y que no se incluyera igualmente el factor salarial SOBRESUELDO.

En consecuencia, se DECLARARÁ la NULIDAD de las Resoluciones No GNR-327266, del 2 de noviembre de 2016 y VPB-2903 del 24 de enero de 2017. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordenará a COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez del actor, con el 75% del promedio de lo que le fue pagado por concepto de los factores salariales devengados en su último año de servicios (1 de abril de 2015- 31 de marzo de 2016), a saber: SUELDO BÁSICO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, AUXILIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD, con la inclusión, además, del factor salarial SOBRESUELDO, que también fue percibido en ese periodo.

En lo que respecta a la prescripción trienal de las diferencias de mesadas que resulten de la reliquidación pensional practicada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102, del Decreto 1848 de 1969, se tiene que el actor se retiró del servicio a partir del 1 de abril de 2016 y, el 2 de septiembre de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión para que se le incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por lo que no transcurrió un plazo superior a los 3 años desde la exigibilidad del derecho.

La demanda se presentó el 11 de mayo de 2018, según Acta individual de Reparto, luego, no prescribió ninguna diferencia de mesada pensional. Por consiguiente, el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación pensional ordenada, se hará desde el 1 de abril de 2016. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR.

Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 26 (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CONDENA EN COSTAS Las costas procesales consisten en la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel, mientras que las agencias en derecho, constituye una especie de compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora para ejercer la defensa judicial de sus intereses, erogación que se decreta a favor de la parte y no de su apoderado judicial.

La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 27 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…). (Negrilla fuera de texto). Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A. Sin embargo, esta Corporación considera que para el caso que nos ocupa, no resulta procedente condenar en costas por ninguna de las dos instancias a la demandada, puesto que si bien resultó vencida en este juicio, al accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, solo fue con ocasión de la sentencia de la Sala Plena del 2 de febrero de 2023, que se adoptó una postura uniforme sobre el tema.

Conforme con lo mencionado, no se condenará en costas a la Entidad demandada en ninguna de las instancias. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en la audiencia inicial, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 18 de febrero de 2020, mediante la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda. En su lugar, se DISPONE: Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 28 PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No GNR-327266, del 2 de noviembre de 2016 y VPB-2903, del 24 de enero de 2017, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a COLPENSIONES, reliquidar la PENSIÓN DE VEJEZ con el 75% del promedio de lo que le fue pagado por concepto de los factores salariales devengados en su último año de servicios (1 de abril de 2015- 31 de marzo de 2016), a saber: SUELDO BÁSICO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, AUXILIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD, con la inclusión, además, del factor salarial SOBRESUELDO, que también fue percibido en ese periodo.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES., a pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales que resulten de la reliquidación ordenada, a partir del 1 de abril de 2016, por cuanto no operó la prescripción trienal.

CUARTO: Las sumas adeudadas que deberá cancelar el Ente condenado por concepto de diferencias en las mesadas pensionales se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).

La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La Entidad accionada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

TERCERO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. Expediente: 50001-33-33-003-2018-00165-01 N.YR. Actor: ALEXANDER RANGEL GUTIERREZ Contra: COLPENSIONES 29 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.032 (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx