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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00107-00

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-06-29

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020230010700 DEMANDANTE: INSTITUTO DE TURISMO DEL META DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META M.DE CONTROL: CONFLICTO DE COMPETENCIA Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el INSTITUTO DE TURISMO DEL META y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META ANTECEDENTES El Instituto de Turismo del Meta, a través de apoderada judicial, propuso conflicto de competencias administrativas contra el Instituto Departamental de Cultura del Meta1, solicitando que se determine qué entidad debe certificar los periodos de tiempo de vinculación requeridos por la ciudadana ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO desde febrero de 1987 hasta noviembre de 1999.

La situación fáctica suscitada entre las partes se sintetiza de la siguiente manera: El 16 de noviembre de 2021, la señora ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO elevó petición ante el Director del Instituto de Turismo del Meta, solicitando que se le expidiera certificación de tiempos de servicio y factores salariales para bono pensional por los servicios prestados desde el 14 de febrero 1 Escrito que obra en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- de la página 3 a la 14 2 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META de 1987 hasta el 19992.

El 24 de marzo de 20223, la Subdirectora General del Instituto de Turismo del Meta, trasladó por competencia para expedición CETIL a la Directora del Instituto Departamental de Cultura la petición elevada por Alba Lucero Sánchez Brochero. Nuevamente, el 04 de agosto de 2022 la señora ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO elevó derecho de petición ante el Director el Instituto de Turismo del Meta, solicitando que se le expidiera certificación electrónica de tiempo laborado CETIL, desde el 04 de febrero de 1987 hasta el mes de noviembre de 19994.

El 08 de agosto de 2022 nuevamente se dio traslado de la petición por parte del Instituto de Turismo del Meta al Instituto Departamental de Cultura del Meta5. El 11 de agosto de 20226, se le dio respuesta al derecho de petición por parte de la Subdirectora General, en la cual le informó que por competencia la entidad responsable de la emisión del certificado era el Instituto Departamental de Cultura del Meta, por cuanto dicha institución tiene la custodia de los expedientes laborales.

El 26 de agosto de 20227 el Instituto Departamental de Cultura del Meta le respondió a la señora Alba Lucero Sánchez Brochero que en atención de lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.2.2. del Decreto 726 de 2018, el referido instituto no es reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como una entidad certificadora CETIL, razón por la cual daría traslado al instituto de turismo con la historia laboral y archivos documentales para que sea allí donde se le expida el certificado de tiempos laborados. 2 Pág. 21 ibídem 3 Págs. 25 y 26 ibídem 4 Pág. 32 ibídem 5 Pág. 35 ibídem 6 Pág. 33 ibídem 7 Págs. 39-42 ibídem 3 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META El 14 de marzo de 20238 el Instituto de Turismo del Meta, le dio respuesta a la señora Alba Lucero Sánchez Brochero, indicándole, que de acuerdo con la aclaración emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 03 de junio de 2022, dentro del expediente No. 876/RPQSD, dicho instituto carece de competencia para la expedición de certificaciones laborales en el Sistema de Certificación Electrónica “Cetil”, motivo por el cual fue remitida la petición al Instituto Departamental de Cultura del Meta para que resolviera de manera congruente y de fondo la solicitud.

La señora Alba Lucero Sánchez Brochero, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Turismo del Meta, para que se le protegiera el derecho fundamental de petición9; el Juzgado Promiscuo Municipal de la Macarena, Meta, el 28 de marzo de 2023 dictó sentencia en la cual tuteló el derecho invocado y ordenó al Instituto Departamental de Cultura del Meta que expidiera el CETIL, decisión que fue impugnada por el referido instituto10.

En cumplimiento de la referida decisión y reafirmando su posición de no ser el competente para expedir el referido certificado formuló ante esta Corporación conflicto negativo de competencias administrativas, el cual le correspondió por reparto al despacho ponente, donde el 18 de mayo de 2023 se dictó auto en cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del artículo 39 del C.P.A.C.A. y, dentro del término legal, las partes interesadas se pronunciaron.

Argumentos de las partes El Instituto de Turismo del Meta11, en sus alegatos señaló que reiteraba lo señalado en el escrito inicial, en el cual argumentó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 726 de 2018, a través del cual se modificó el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, de manera general se tiene que son competentes para la expedición del certificado de tiempos electrónicos laborados “CETIL”, las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir 8 Págs. 43-46 ibídem 9 Págs. 47-49 ibídem 10 Págs. 108-126 ibídem 11 Memorial registrado en el índice 9 del expediente digital -SAMAI- 4 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales.

Resaltando, que, según la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dependencia que administra el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.2.5 del Decreto 726 de 2018, deben expedir dichos certificados “… los empleadores públicos en donde laboró el ciudadano o la entidad que tenga la custodia de los expedientes.

Así las cosas, quien tiene la custodia de la documentación soporte para ser verificable y auditable, será el competente para certificar, tal como exige el literal d) del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2021…” Dijo, que en el sub júdice, la peticionaria ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO, peticiona certificación CETIL, para los periodos servidos desde febrero de 1987 a hasta noviembre de 1999, dentro de los cuales sostuvo vinculaciones con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, el entonces Instituto de Cultura y Turismo del Meta y el Instituto Departamental de Cultura del Meta.

Indicó, que después de la consulta realizada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, concluyó que no es el competente para la expedición del CETIL a la señora ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO, ya que no se tiene la real custodia del expediente de la peticionaria, por haber sido trasladado hace ya varios años, conforme consta en el acta de entrega del 21 de julio de 1998, al archivo del Instituto Departamental de Cultura, quien fuera el último empleador de la actora para el período solicitado.

El Instituto Departamental de Cultura del Meta12, a través de apoderado, presentó sus alegatos poniendo en conocimiento que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de mayo de 2023 resolvió la acción constitucional presentada por la señora ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO de la siguiente manera: 12 Memorial registrado en el índice 10 del expediente digital -SAMAI- 5 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META Concluyó, que, con el fallo allegado, es evidente que el conflicto de competencia que se presentaba entre el Instituto Departamental de Cultura del Meta y el Instituto de Turismo del Meta fue aclarado y resuelto, ordenando al representante legal del INSTITUTO DE TURISMO DEL DEPARTAMENTO DEL META proceder a emitir la certificación CETIL de la señora ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO, por el periodo solicitado en sus peticiones del 16 de noviembre 2021 y 4 de agosto de 2022. 6 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META Prueba remitida por el Tribunal Superior de Villavicencio El Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de junio de 2023 notificó a esta Corporación el fallo emitido el 14 de junio de 2023, dentro de la Acción de Tutela No. 500012213000 2023 001105 00 que fue interpuesta por el Instituto de Turismo del Meta en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el cual decidió denegar el amparo por cuanto “existen otros mecanismos que se estiman idóneos y eficaces, como lo es la revisión por parte de la Corte Constitucional de la decisión adoptada en el juicio constitucional No. 2023 00014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, según el expediente remitido, no ha sido descartado por parte de dicha Corporación”13 CONSIDERACIONES: La competencia de esta Corporación es de única instancia según lo previsto en el numeral 1º del artículo 151 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la misma codificación. El problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad administrativa que debe expedir el certificado CETIL que fue solicitado por la señora Alba Lucero Sánchez Brochero, por el periodo de tiempo comprendido entre el 04 de febrero de 1987 y el mes de noviembre de 1999.

La respuesta al problema jurídico planteado es que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META es el competente para emitir la certificación de tiempo de servicio y salarios solicitado por la señora Sánchez Brochero, por las siguientes razones fácticas y jurídicas. Del Sistema de Certificación Electrónica de tiempos laborados CETIL El Decreto 1833 de 2016 compiló las normas del Sistema General de Pensiones, previendo en su capítulo 2 lo relativo a las Certificaciones de Historia Laboral, el cual fue modificado por el artículo 1º del Decreto 726 de 2018, 13 Según se advierte en el archivo registrado en el índice 14 del expediente digital -SAMAI- 7 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META en este orden de ideas se tiene que en el artículo 2.2.9.2.1.2. se reglamentó que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

En el artículo 2.2.9.2.2.1. se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

Se indica en el mencionado decreto, artículo 2.2.9.2.2.2., que el Sistema CETIL se aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

Igualmente, en dicho precepto se prevé que no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en relación 8 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META con la expedición de certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones, frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos. Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos archivos.

Dentro de las definiciones señaladas en el artículo 2.2.9.2.2.3. de la norma ibídem se tienen como relevantes los siguientes: *) Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas. *) Formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados: Es el Formato Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.

Se consagra igualmente en el artículo 2.2.9.2.2.4., que el Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados se adoptará mediante Circular Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y, en el artículo 2.2.9.2.2.5., se indica que el administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), que estará encargada de definir los lineamientos para la implementación del Sistema CETIL, así como de la operación del mismo y ejercerá las funciones de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requieran del sistema.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) definirá y diseñará los módulos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL. El artículo 2.2.9.2.2.6. consagra lo relacionado con el registro de 9 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META entidades certificadoras en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) precisando, que las entidades certificadoras deberán registrarse en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

En el artículo 2.2.9.2.2.7. se preceptúa lo concerniente a la solicitud de certificación de tiempos laborados, indicando, que las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.

Igualmente señala en el artículo 2.2.9.2.2.8. lo relativo a la expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.9.2.2.8. Expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios.

En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud. Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una 10 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META solicitud.

No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera.

PARÁGRAFO 1. Los términos para el reconocimiento de la prestación pensional por parte de las entidades reconocedoras una vez sea obligatoria la expedición de la certificación a través del Sistema CETIL, solo empezarán a computarse hasta tanto se haya incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria.

Cuando la pensión se financie con bono pensional o cuota parte de bono pensional, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Todas las certificaciones expedidas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), tendrán un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza, debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por cada entidad certificadora.

PARÁGRAFO 3. Por la veracidad de la información contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación laboral y de salarios.

PARÁGRAFO 4. El funcionario competente para la expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina establezca”. De igual modo, en el artículo 2.2.9.2.2.13. consagra que las entidades certificadoras, las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o administren o cuenten con información sobre historias laborales, podrán realizar cargues masivos de información no certificada, de conformidad con los parámetros establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Esta información únicamente podrá ser tenida en cuenta como preliminar y deberá ser certificada a través del Sistema CETIL. Frente al tema, el órgano de cierre de esta jurisdicción14, ha precisado lo siguiente: 14 Providencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Dr. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR, dentro del expediente con Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00040-00(C), Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 11 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META “para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales, entre otros trámites, los empleadores, tanto del sector público como del privado, están obligados a certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados.

La certificación debe incluir, entre otras cosas, el nombre e identificación de la entidad empleadora, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, las interrupciones que se hayan presentado, las entidades administradoras de pensiones a las que estuvieron afiliados los empleados o exempleados y, en algunos casos, los salarios y demás remuneraciones devengadas por aquellos, que sirvieron de base para efectuar los aportes para pensión. A estas certificaciones se refieren, entre otras normas, los Decretos 2709 de 199415, 1748 de 199516, 1513 de 199817 y 13 de 200118, así como la Circular Conjunta 13 de 200719, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el entonces Ministerio de la Protección Social.

Para los señalados efectos pensionales, actualmente rige el Decreto 726 de 201820 por el cual se creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Ese decreto está incorporado en el Decreto 1833 de 2016 Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones (…) Advierte la Sala que, de acuerdo con las definiciones transcritas, la entidad obligada a certificar «tiempos laborados y salarios» es la «entidad certificadora»; y el certificado laboral debe contener «toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas».

En este orden de ideas, los empleados o ex empleados tienen derecho a que los empleadores públicos como privados, certifiquen sus vinculaciones laborales, siendo claro que en la actualidad rige el Decreto 726 de 2018 que creó el CETIL como sistema de certificación electrónica de los tiempos laborados y que ordena que la entidad certificadora es la obligada a expedir el certificado correspondiente definiéndola como “Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al 15 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13) «Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 16 Decreto 1748 de 1995 (octubre 12) «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993». 17 Decreto 1513 de 1998 (agosto 4) «Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones». 18 Decreto 13 de 2001 (enero 9) «Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994». 19 Circular Conjunta 13 de 2007 «ASUNTO: FORMATOS ÚNICOS DE INFORMACIÓN LABORAL». 20 Decreto 726 de 2018 (abril 26) «Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales». 12 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas”.

Caso concreto De acuerdo con lo probado en el plenario, se tiene que la señora ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO elevó petición21 al Director del Instituto de Turismo del Meta, solicitando que se le expidiera certificación de tiempos de servicio y factores salariales, en los siguientes términos:. El Instituto de Turismo del Meta considera que no le asiste la obligación de expedir la referida certificación sino que le corresponde al Instituto Departamental de Cultura del Meta, pues, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad que tenga la custodia de los expedientes laborales debe expedir la certificación laboral, precisando, que el mencionado instituto es el que tiene la custodia de los expedientes laborales de acuerdo con el acta de entrega en el traslado de división de entidades efectuada el 21 de julio de 1998.

En cuanto al Instituto Departamental de Cultura del Meta, la Sala advierte que al presentar sus alegatos simplemente se limitó a referir que con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de mayo de 2023, a través del cual se resolvió la acción constitucional presentada por la señora ALBA LUCERO SÁNCHEZ BROCHERO el conflicto de 21 Pág. 21 ibídem 13 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META competencia quedó aclarado y resuelto, pues, se ordenó al Instituto de Turismo del Meta emitir la certificación de tiempos de servicio y salarios peticionada por la señora Sánchez Brochero.

No obstante, en la respuesta ofrecida a la peticionaria a través del oficio del 26 de agosto de 202222 el Instituto Departamental de Cultura del Meta le indicó a la peticionaria lo siguiente: Ahora bien, para dilucidar el problema jurídico propuesto, se tendrán en cuenta las pruebas allegadas al plenario, con lo cual se puede evidenciar, lo siguiente: En primer lugar, se encuentra demostrado que la señora Alba Lucero Sánchez Brochero laboró en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el mes de noviembre de 1999, de acuerdo con las siguientes documentales23: • Acta de posesión No. 020 del 13 de marzo de 1987, ante el Instituto de Cultura y Turismo del Meta, en el cargo de Musico clase B Categoría 10 en la cual se indica al final que la posesión “surte efectos fiscales con retroactividad al (1o.) de enero de 1987) (Pág. 24) • Acta de posesión No. 029 del 17 de julio de 1998, ante el Instituto Departamental de Cultura, en el cargo de Músico B Banda Departamental.

(Pág. 163) 22 Págs. 39-42 ibídem 23 Vistas en el archivo registrado en el índice 2 del expediente digital -SAMAI- 14 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META • Tarjetas Kardex denominadas “Récord de Servicio” de los años 1988, 1989 1990, 1991 y 1995.

(Págs. 192 a 198) • A partir de los oficios visibles en los folios 153, 154 y 155 del archivo registrado en el índice 2 del expediente digital, se tiene que a la señora SÁNCHEZ BROCHERO se le vinculó a la planta de personal del Instituto de Cultura del Meta desde el mes de julio de 1998, por lo tanto, resulta congruente que su historia laboral repose en dicha entidad, lo cual no ha sido desconocido por el referido instituto. • La primera hoja de la Resolución No. 090 de 1998 por la cual el Director del Instituto Departamental de Cultura del Meta, liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales a la señora Alba Lucero Sánchez precisando en los considerandos que “prestó sus servicios al Instituto Departamental de Cultura desde el 1 de Enero de 1987 hasta el 10 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se le suprimió el cargo que desempeñaba…” (Pág. 200) En segundo lugar, se acreditó la creación de los referidos institutos de la siguiente manera24: • A través de la Ordenanza 026 de 1986 se creó el Instituto de Cultura y Turismo del Meta. • Por medio de la Ordenanza No. 281 de 1998 se creó el Instituto Departamental de Cultura como un órgano independiente con autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Despacho del Gobernador. • En 1998 a través de la Ordenanza No. 305 se modificó la denominación del Instituto de Cultura y Turismo por Instituto de Turismo del Meta y con el Decreto 1323 de 1998 se estableció la estructura orgánica, dependencias, planta de personal y funciones del mismo. • Según Acta de Entrega del 21 de julio de 1998, el Instituto de Turismo del Meta, entregó al Instituto Departamental de Cultura, hojas de vidas, tarjetas Kardex, afiliaciones a las EPS, Fondos de Pensiones y Cesantías, 24 Ver páginas 135 a 147 del índice 2 del expediente digital -SAMAI- 15 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META libranzas, embargos y demás documentación de los funcionarios que laboraban en la División de Cultura y que fueron trasladados al mencionado instituto, evidenciándose, que los documentos de la señora Alba Lucero Sánchez Brochero se encuentran allí relacionados.

Analizado el acervo probatorio armonizándolo con las normas que regulan la materia, para esta Colegiatura, tal como se anunció al inicio de las consideraciones de esta providencia, el Instituto Departamental de Cultura del Meta es el competente para emitir la certificación de tiempo de servicio y salarios de la señora Sánchez Brochero, por las siguientes razones: La Sala, no comparte la afirmación realizada por el Instituto Departamental de Cultura en el sentido de indicarle a la peticionaria que no es reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como una entidad certificadora (CETIL), pues, dicha aseveración no se encuentra demostrada en el plenario ya que no se aportó algún documento en el que la referida cartera ministerial haya señalado expresamente que el ente departamental no es reconocido para tal fin, así como tampoco se demostró que adelantó lo concerniente al registro como entidad certificadora ante dicho ministerio al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.2.6 del Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 726 de 2018.

Además, las razones que allí aduce, relacionadas con la afiliación al sistema general de pensiones de los servidores públicos en virtud de la Ley 100 de 1993 no tiene relación alguna con lo señalado en el Decreto 1833 de 2016, modificado por el Decreto 726 de 2018, en cuanto a la aplicación del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL); al contrario, según se advierte de lo previsto en los artículos 2.2.9.2.2.1. y 2.2.9.2.2.2. de la mencionada normatividad, es a través del CETIL, que las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad pueden expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales.

En otras palabras, una de las entidades obligadas a certificar los tiempos laborados y salarios es aquella donde el empleado laboró de manera efectiva, pues, es a ella a la que puede dirigirse el empleado para solicitar la 16 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META certificación; lo anterior, guarda congruencia con lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el ABC del CETIL25, en el cual indica como se puede solicitar la expedición de la certificación de la historia laboral de la siguiente manera: Ahora bien, en el caso de la señora Alba Lucero Sánchez Brochero, se probó que laboró en el antiguo Instituto de Cultura y Turismo del Meta a partir del 1 de enero de 1987, no obstante, habiéndose creado a través de la Ordenanza No. 281 de 1998 el Instituto Departamental de Cultura del Meta de manera independiente, se tiene que la citada ciudadana fue posesionada en el cargo de Músico B de la Banda Departamental a partir del mes de julio de 1998 y, en consecuencia, su hoja de vida reposa en dicha entidad, en razón a la entrega que le hiciera de dicha documentación el Instituto de Turismo del Meta, según el acta que reposa en el plenario.

De igual modo se probó que el Director Departamental de Cultura del Meta, a través de la Resolución No. 090 de 1998, liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales a la señora Alba Lucero Sánchez; acto administrativo en el cual se precisa que prestó sus servicios al referido instituto desde el 1 de enero de 1987 hasta el 10 de noviembre de 1998.

En consecuencia, para esta Sala resulta claro que es el referido Instituto Departamental de Cultura del Meta el competente para certificar los 25 Puede visualizarse en la página web del referido ministerio a través del siguiente enlace: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUS TER- 160025%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased#:~:text=Las%20entidades%20certificadoras%20d eber%C3%A1n%20registrarse,y%20Cr%C3%A9dito%20P%C3%BAblico%20(OBP). 17 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META tiempos de servicio y salarios de la señora Alba Lucero Sánchez Brochero con fines pensionales.

En lo tocante a que considera el Instituto Departamental de Cultura el Meta que no es una entidad certificadora, se le exhorta para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.2.6. del Decreto 1833 de 2016 modificado por el Decreto 726 de 2018, relativo al registro en el Sistema CETIL. Finalmente, debe dejar claro la Sala que al contrario de lo señalado por el apoderado del Instituto Departamental de Cultura del Meta, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir un conflicto de competencias administrativas, pues en dicha acción especial lo que se busca es proteger el derecho fundamental invocado, lo cual ocurrió en el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de mayo de 2023 donde se tuteló el derecho de petición de la señora Sánchez Brochero.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META26, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL CULTURA DEL META, es el competente para certificar el tiempo de servicio y salarios solicitado por la señora ALBA LUCÍA SÁNCHEZ BROCHERO, de conformidad con las razones señaladas en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, al INSTITUTO DE TURISMO DEL META y a la señora ALBA LUCÍA SÁNCHEZ BROCHERO. 26 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 18 Radicación: 50001233300020230010700 CONFLICTO DE COMPETENCIAS INSTITUTO DE TURISMO DEL META VS. INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

CUARTO: RECONOCER personería al profesional del derecho Edgar Enrique Ardila Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.312.633 de Villavicencio, portador de la T.P. No. 55305 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, en los términos y fines del poder visible en la página 5 del archivo registrado en el índice 10 del expediente digital –SAMAI- QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del CPACA.

En firme la presente decisión, archívense las diligencias dejando las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 019 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx