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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2017-00315-00

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2023-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CRÍSPULO GARCÍA GARCÍA y MYRIAM VICTORIA MARTÍNEZ ARÉVALO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/1A INST/L. 1437 Revisado detalladamente el proceso de la referencia, en cuanto a los presupuestos de la acción, de la demanda y del procedimiento, encuentra la Sala que se han cumplido a cabalidad y no se advierte la existencia de causal de nulidad procesal, razón por la cual se procede a proferir la decisión de fondo correspondiente.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurren CRÍSPULO GARCÍA GARCÍA y MYRIAM VICTORIA MARTÍNEZ ARÉVALO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 01160 del 9 de agosto de 2011, en su artículo 2º, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes por la muerte del oficial SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ. • Oficio No. S-2016-076510/ARPRE – GRUPE – 1.10 sin fecha, recibido el 4 de mayo de 2016, por el cual se negó la petición elevada por los demandantes para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento liquidación y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de los demandantes desde la fecha en que terminaron los 3 meses de alta de su hijo. 1 Ver páginas 36-52. Act. 3. SAMAI. 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional De igual forma, piden que se declare que no hay lugar a descuento alguno de los pagos que se efectuaron en su momento mediante la resolución cuya nulidad parcial se pretende.

Finalmente, piden la indexación, la condena en costas y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192 de 195 del CPACA. El sustento fáctico, lo narran informando que SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2004 y falleció perteneciendo al grado de teniente el 23 de noviembre de 2010 en un atentado terrorista, con un total de tiempo reconocido de 9 años, 1 mes y 6 días.

Como consecuencia de ello, fue ascendido póstumamente al grado de capitán y como era soltero se reconoció a los aquí demandantes en calidad de padres, la compensación por muerte, sin embargo, se les negó la pensión de sobreviviente. Los demandantes en una segunda oportunidad presentaron solicitud de reconocimiento pensional, la cual también fue negada.

Describe que el teniente GARCÍA MARTÍNEZ prestaba apoyo a sus padres y aportaba parte de sus ingresos mensuales para las obligaciones de la casa como servicios públicos, alimentación y otros, tal como se desprende las declaraciones que se aportan al proceso. También describe que se hubiera reconocido la pensión de los demandantes si no fuera porque el padre del fallecido recibe asignación de retiro por haberse desempeñado como agente de la POLICÍA NACIONAL, lo cual hace, según la demandada que se pierda el derecho pensional, sin embargo, no se tuvo en cuenta que la progenitora no cuenta con ingresos y depende totalmente de sus esposo, por lo que resultaba necesario lo que aportaba su hijo para el sostenimiento del hogar.

Explica que para el año 2016 la asignación de retiro del padre era de $1.433.920, menos la cuota de un préstamo de $25.000.000, la cual asciende a $456.947, quedando un neto a recibir de $976.973, lo cual es insuficiente para atender las necesidades del hogar, como lo son los servicios públicos, celular, impuestos, mercado, alimentación, vestuario, medicinas y exámenes médicos que no cubre el seguro, además de los arreglos y reparaciones locativas.

En el acápite que denominó “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN” señala como vulneradas las siguientes: 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional • Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 11, 13, 42, 48, y 53. • Artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 y Ley 1437 de 2011.

Aduce la parte actora que el acto está viciado de nulidad por falsa motivación e infracción de normas superiores, toda vez que el Decreto 4433 de 2004, describe el derecho a la pensión de los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante, sin embargo, la entidad hizo una interpretación adversa de la citada norma, pues considera que “la dependencia económica de estos con relación con el causante debe ser TOTAL y ABSOLUTA, situación que ha sido revaluada en diferentes sentencias”, por ejemplo la C-111 de 2006, en la que se indica que la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador, sino que la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Seguidamente, expone sobre la improcedencia de descuentos por pagos efectuados por la demandada que el Consejo de Estado desde el año 2008 no ha realizado estudio alguno sobre el tema, pues las siguientes se han apoyado en la de ese año para proceder a los descuentos. Sin embargo, en el año 2012, se modificó esta postura señalándose que no se encuentra justificación a restituir sumas pagadas por concepto de indemnización por muerte, por cuanto el acto que la reconoció goza de legalidad.

Además, de manera más reciente se indicó que no existía incompatibilidad de la indemnización por muerte con la pensión de sobrevivientes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, contestó oportunamente la demanda solicitando desestimar sus pretensiones por considerar que para el caso del causante le correspondería el goce de la pensión de sobrevivientes a sus padres por ser sus beneficiarios de conformidad con los artículos 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004.

Sin embargo, la norma tiene una condición y es la dependencia económica respecto del causante, lo que no ocurre en este caso, pues el padre recibe asignación de retiro, “es decir que la misma constitución le prohíbe al nominador policial, reconocerles la pensión de sobrevivientes que pretenden en la demanda, pues si bien es cierto la señora VICTORIA MARTÍNEZ ARÉVALO, manifestó que dependía económicamente de su 2 Ver páginas 90-108.

Act. 3. SAMAI. 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional hijo, lo es también que tiene la calidad de beneficiaria del señor GARCÍA por ser su cónyuge”. Después de analizar las declaraciones extrajudiciales rendidas por los padres del causante, aduce que ella no podía depender económicamente de su hijo, pues el artículo 411 de la Ley 57 de 1887 dispone que son titulares del derecho de alimentos los cónyuges, es decir, el esposo quien recibe asignación de retiro.

Además, en la declaración del padre no se infiere que dependiera económicamente del hijo, pues este recibía su propia prestación. Aunado a ello, resalta que, en la historia laboral del capitán, existe una declaración juramentada donde describe expresamente que “NO TENGO PERSONAS QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE MI”. De igual manera, obra declaración del padre del causante en la que afirma que “tengo ingresos mensuales de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000) por concepto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.000) por concepto de pensión. UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000) por concepto de rentas y SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) por concepto de mi trabajo en la comercialización de calzado”.

Seguidamente, propone la excepción de prescripción y descuentos de ley.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO3: Recuérdese que en Audiencia Inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2021, se fijó el litigio así: “El despacho considera que el litigio en el presente asunto se contrae a determinar: ✓ Si los actos demandados incurren en causal de nulidad porque los demandantes tienen la calidad de dependientes económicos de su hijo SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ a pesar de contar el padre con una asignación de retiro, y por ende tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 11.4 y 27 del Decreto 4433 de 2004. ✓ En caso positivo, se determinará si las mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción y si hay o no lugar a la devolución de las sumas recibidas por los demandantes a título de compensación o indemnización por muerte.”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En auto dictado en Audiencia de Pruebas del 24 de febrero 2022 (Actuación No. 25), el despacho ponente dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días 3 Act. 19. SAMAI. 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional para que las mismas presenten sus Alegatos de Conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público también podría emitir su concepto.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (Act. 26) presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. Adicionalmente, señaló que de la prueba testimonial practicada en el proceso “se pudo evidenciar que no existía una dependencia económica de los accionantes respecto del señor Capitán SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ (Q.E.P.D.); pues si bien es cierto, los testigos que declararon coincidieron en afirmar que el señor CRISPULO GARCÍA GARCÍA, era miembro de la Policía Nacional y que con ello sostenía su familia, incluyendo al señor SALOMÓN GARCÍA, antes de su fallecimiento, cuando esté aún no hacía parte de la Policía Nacional” (sic).

Los testigos afirmaron “que el causante visitaba esporádicamente la casa de sus padres y que cuando llegaba salían a realizar compras del mercado para la casa; actividad normal que se realiza en un hogar sin que ello signifique necesariamente una dependencia económica o una ayuda necesaria para la subsistencia de los accionantes.” Aunado a ello sostuvo que las dos hijas de los demandantes ya son mayores de edad y son independiente a sus padres, es decir que, no dependen económicamente de ellos, habida consideración que tal como lo mencionaron las testigos, trabajan y han constituido sus propios hogares.

LA PARTE ACTORA (Act. 27), insistió en que la familia dependía económicamente de su hijo, pues su ayuda les brindaba calidad de vida, resaltando que la dependencia económica se materializaba en el dinero y mercados que él proporcionaba mensualmente. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso consiste en determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente contenida en el Decreto 4433 de 2004, por la muerte del Oficial SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, ocurrida en combate el 23 de noviembre de 2010. 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala estudiar la Pensión de Sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto.

III. Pensión de Sobrevivientes de los beneficiarios de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional: Al respecto, encontramos el Decreto 96 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. En los artículos 162, 163 y 164 prevé las prestaciones por muerte en actividad a que tienen derecho los beneficiarios de este grupo de uniformados y el artículo 172 el orden de los beneficiarios.

En caso que la muerte ocurriera en simple actividad sus beneficiarios tendrían derecho a “A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes”, “Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante” y “Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Si la muerte se daba en misión del servicio, entonces recibían una “compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante”, el “pago doble de la cesantía por el tiempo servido” y “Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio”, tendrían derecho “a que por el Tesoro Público se la pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.

Finalmente, si la muerte ocurría en actos meritorios del servicio, entonces igual se tenía derecho a la pensión y la cesantía en la forma antes descrita y la compensación aumentaba a 4 años, sin embargo, señalaba que “Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 139 de este Decreto.

Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.” Esa normativa fue derogada por el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”. En el siguiente cuadro se explican las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte de un oficial o suboficial de la Policía Nacional contenidas en los artículos 163, 164, 165. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte actos especiales del servicio 1.

Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. 2. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 4.

Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

Muerte en actos del servicio 1. Una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. 2. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Muerte simplemente en actividad 1. Una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto. 2. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Nótese que este nuevo estatuto vigente desde el 8 de junio de 1990 deroga en su artículo 229 el Decreto 96 de 1989. Con posterioridad al Decreto 1211 de 1990, se expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 20044 precisando respecto de la pensión de sobrevivientes los elementos mínimos del marco pensional de los miembros de la Fuerza Pública.

En desarrollo de esta ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Dicho estatuto en el artículo 19, 20 y 21 reguló la pensión de sobrevivientes de Oficiales, Suboficiales o Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en combate, misión del servicio o simple actividad. 4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Por su parte, los artículos 27, 28 y 29 regularon la pensión de sobrevivientes de Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo.

En cuanto a la muerte en combate actos especiales del servicio, el citado artículo 27 dispuso lo siguiente: “Artículo 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto.

Parágrafo. A la muerte de un uniformado en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo calificada en actos especiales del servicio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2179 de 2021, la pensión de sobreviviente se liquidará con las partidas más favorables, es decir, sus beneficiarios optarán entre las que venía devengando como Patrullero del Nivel Ejecutivo reconociéndose para dicho caso los porcentajes hasta la quinta distinción póstumamente, o las del grado de Subintendente conferido póstumamente.” Además, el artículo 11 describe los beneficiarios de la pensión así: “Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Así pues, en el siguiente acápite se determinará con las pruebas allegadas al expediente, si los demandantes cumplen con los criterios fijados en las citadas normas. IV. Caso Concreto: En el sub lite se encuentra demostrado que el señor SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL desde el 28 de enero de 1999 al 27 de enero de 2000 como auxiliar de policía, desde el 20 de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2004 como cadete y alférez y desde el 1 de diciembre de 2004 al 23 de noviembre de 2010 como oficial, fecha en la que falleció en el grado de TENIENTE, cumpliendo un tiempo de servicios de 9 años, 1 mes y 6 días (Pág. 6.

Act. 3). Conforme al informativo administrativo por muerte No. 239/20105 se describió que el teniente SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ falleció en atentado terrorista perpetrado por subversivos de las FARC, la cual fue calificada como en “ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”. Como consecuencia de la muerte del oficial, mediante Resolución 01160 de 9 de agosto de 2011 (Pág. 7.

Act. 3) se reconoció a los señores MYRIAM VICTORIA MARTÍNEZ AREVALO y CRISPULO GARCÍA GARCÍA en calidad de padres del oficial, la prestaciones establecidas en el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, esto es, compensación por muerte y cesantías correspondientes al grado de capitán por el ascenso póstumo otorgado, dado que la muerte ocurrió dentro de los parámetros del artículo 27 de la Decreto 4433 de 2004, esto es, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

En ese mismo acto administrativo se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: 5 Documento “CUADERNO INFORMATIVO PRESTACIONAL POR MUERTE”. Act 4. Pág. 18-19 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional A pesar de esto, los demandantes insistieron en el reconocimiento pensional el 5 de febrero de 2016 (Pág. 11.

Act. 3), dado que lo recibido por asignación de retiro no es suficiente para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. Pero nuevamente se les negó la prestación (Pág. 15. Act. 3), como quiera que, no existe dependencia económica de los padres frente al fallecido oficial. Así las cosas, en este caso particular tenemos claro que lo solicitado es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en su calidad de padres del causante y, por ende, beneficiarios del oficial de la Policía Nacional, cuya muerte ocurrió el 23 de noviembre de 2010 (Pág. 17.

Act. 3), siendo calificada la misma por la entidad para la que laboraba como en combate contra bandoleros o lo que hoy se conoce como actos especiales del servicio. Bajo este panorama, para la fecha de los hechos, observa la Sala que la normativa vigente para el reconocimiento pensional estaba contenida en el Decreto 4433 de 2004, citado ampliamente en el marco teórico de este proveído.

El artículo 27 del citado estatuto consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales muertos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, en cuantía del “cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio”, siendo esta la aplicable, como quiera que el causante acreditó 9 años, 6 meses y 1 día de servicio.

Respecto de los beneficiarios el artículo 11, dispone que la pensión de sobrevivientes corresponderá a los padres del causante cuando no existe cónyuge o hijos, en ese caso “la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante”. Y es en este punto en que se encuentra el objeto de litigio, por ende, debe la Sala estudiar si los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual deberá estar debidamente demostrada la dependencia económica de aquellos respecto del causante. 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de abril de 20186, expresó que “la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.” Así mismo, en sentencia del 31 de octubre de 20187, expuso lo siguiente respecto de la dependencia económica: “La Sección Segunda de esta Corporación entendió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, la Corte Constitucional haciendo uso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó en sentencia T-725 de 2017 lo siguiente: “aunque en sede de control abstracto esta Corte dispuso que dicha dependencia no debía ser total y absoluta8, ello no implica que desaparezca la subordinación material que da fundamento a la referida prestación. En efecto, «la jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia económica´ como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”9.

De suerte que, 6 Sección Segunda. Subsección B. MP: César Palomino Cortés. Rad: 05001-23-33-000-2013-00796-01(0470-16). Actor: Inés Enriqueta Jiménez De Zuluaga 7 Sección Segunda. Subsección "A". CP: William Hernández Gómez. Rad: 19001-23-33-000-2015-00056-01(3090-16). Actor: Leonidas Valencia Restrepo. 8 Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

En la referida providencia, la Corte consideró que “para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (…) Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.”. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez. 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia»10.

En los mismo términos, recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria reiteró que “no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas”11.

De esa forma, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional12 supone un “criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios”13.

Por ello, antes de realizar cualquier juicio de autosuficiencia económica para efectos de determinar si los progenitores son, o no, económicamente dependientes, se debe determinar si, respecto del causante, existe la subordinación material que fundamenta el otorgamiento de dicha prestación, y no una mera colaboración, contribución o ayuda, pues en ese escenario no habría dependencia en relación con el hijo difunto, ni los padres estarían supeditados de forma cabal a los ingresos que recibían del fallecido para salvaguardar su mínimo vital14.

En suma, la dependencia económica supone, primigeniamente, la verificación de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido por los progenitores de parte del hijo, razón por la cual si en el caso concreto el juez de tutela advierte que los padres del fallecido no tenían una relación de subordinación material frente al ingreso que en vida les otorgaba su descendiente, no resultaría procedente reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.” De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-167 de 2022, trajo a colación la sentencia T-484 de 2018, en la que se indica, lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante.

Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante 10 Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 55581.

Sentencia del 1 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 12 «La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos” (T- 1067-01).

Empero, se ha de señalar que técnicamente son nociones diferentes, según se expuso en sentencia C- 617-01: la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente.

La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte» (sentencia T-217 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 13 Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 En la providencia citada en el pie de página inmediatamente anterior, se explicó que “[e]l criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo.

En ese sentido, el derecho al mínimo vital comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo”. 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Debe señalarse que la Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión ‘de forma total y absoluta’, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.

Esta norma disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. No obstante, la Corte consideró que sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia.

En razón de lo anterior, consideró que debían ser los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia económica”. (Negrilla Fuera del Texto) Al proceso se aportó desprendible de pago de la asignación de retiro que percibe el demandante CRISPULO GARCÍA GARCÍA, en la que se indica que, para el mes de agosto de 2016, percibió el pago de $976.973 luego de los descuentos correspondientes que ascendieron a $535.974 (Pág. 24.

Act. 3). En la página 25, se allegó declaración extra juicio rendida por CRISPULO GARCÍA GARCÍA el 2 de marzo de 2011, en la que indica, que su hijo no tenía esposa ni hijos y que convivía con él: En la página 26 obra prueba de que ese mismo día también rindió declaración extrajuicio la demandante VICTORIA MARTÍNEZ AREVALO, indicando además de lo anterior que dependía económicamente de él: De igual forma, el 28 de septiembre de 2016 (Pág. 27, 30, 33.

Act. 3), rindieron declaración extrajuicio BLANCA FLOR LOZADA SOLANO, MARÍA VICENTA MESTIZO DE PERDOMO, ERICINDA DE JESÚS RODRÍGUEZ REYES, quienes indicaron que los padres 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional dependían económicamente de su fallecido hijo quien “les aportaba para ayuda de sus gastos o necesidades”.

Del expediente prestacional de SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ15, se observa que al momento del ingreso a la institución indicó que tenía dos hermanas DORIS y MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ ambas mayores de edad (Pág. 2). Allí obra declaración extrajuicio de fecha 31 de agosto de 2001 (Pág. 12), en la que indica que “NO TENGO PERSONAS QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DE MI”.

También obra en la página 22, declaración extrajuicio de CRISPULO GARCÍA GARCÍA rendida el 11 de septiembre de 2001 en la que se indica que tiene ingresos por su pensión, rentas y venta de calzado: En la página 26 a 30 se allegó certificado de tradición y libertad de un inmueble de propiedad del señor CRISPULO GARCÍA GARCÍA. Para el 9 de marzo de 2009 (Pág. 296-297), en la visita domiciliaria realizada al señor SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, informó al funcionario entrevistador que su grupo familiar se componía de sus padres MARIAN MARTÍNEZ Y CRISPULO GARCÍA. Allí no se observa que se hayan descrito personas cargo, a pesar de enunciarse expresamente a los padres.

Al proceso compareció MARÍA VICENTA MESTIZO DE PERDOMO, vecina de los demandantes quien el 22 de febrero de 2022 en desarrollo de la audiencia de pruebas, adujo que “Mientras él [SALOMON] estuvo vivo, él les colaboraba con el mercado y les ayudaba a pagar los servicios (…) yo los acompañé a la señora MIRIAM y a SALOMÓN al supermercado y pues era el que pagaba el dinero”.

(Min. 22:35) 15 Documento “HISTORIA LABORAL DE SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ”. Act 4. 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional En la audiencia del 24 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora preguntó en el minuto 16:18 si “después del fallecimiento del señor SALOMÓN GARCÍA MARTÍNEZ hijo de los demandantes usted notó que haya desmejorado su calidad de vida”, ante lo cual la testigo contestó que “primero que todo la tristeza y ya pues en lo económico pues lógico porque pues ellos ya no recibían la ayuda de él y ya pues tenían que comprar, por ejemplo, ya pues el mercado por decir algo, por la semana o más poquito en la tienda del barrio”.

Por su parte, la señora ANA ERICINDA DE JESÚS RODRÍGUEZ REYES, también vecina de los demandantes adujo que “él [SALOMON] les traía a ellos el sustento mensualmente que a mí me conste, él les traía su mercado, las salidas de él por ahí cada mes, cada veinte días así, él venía y les traía el mercado” (Min: 32:03), además dijo que “él me decía, sí también les ayudo con los servicios”.

(Min: 33:58) La parte demandada preguntó a la testigo que “si con la pensión, con las condiciones que tiene el señor CRISPULO, con la pensión que devenga de la Policía Nacional que calidad de vida tienen, como viven ellos” (Min: 41:28), frente a lo cual adujo que “lo normal, ellos se sostienen ahí, ahora en este tiempo que yo vea ya ellos, ya el mercado de ellos es muy poco porque ya el devenga de su pensión y como ahora ya todo tan caro ya de todas formas ellos ya devengan es de solo la pensión de don SALOMON [la testigo se refiere al padre del causante]” Así pues, confrontando las consideraciones expuestas sobre la dependencia económica y la mera colaboración que puede surgir de los hijos hacía los padres, con el dicho de las testigos traídas por la parte demandante, para la Sala en este caso, es claro que la ayuda económica que recibían los demandantes de su hijo se trataba de tan solo de una colaboración que era utilizada por los padres para la compra de mercado y pago de servicios públicos.

Nótese que las testigos, aducen claramente que el hijo ayudaba a sus padres con el mercado y los servicios, pero también señalan que los demandantes se “sostienen” con la pensión que devenga el padre del policial fallecido, con la diferencia que ahora deben racionar más los recursos que poseen. Por esa razón, no puede afirmarse que los padres del causante están desamparados o que su única fuente de ingresos era lo que devengaba SALOMON GARCÍA, aunado a que el padre hace uso del buen retiro de la Policía Nacional y disfruta de una asignación de retiro, con la que según los testimonios la familia se sostiene, sin que se halla acreditado la insuficiencia de tales recursos, dado que cuentan con vivienda propia. 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Esto guarda coherencia con las pruebas documentales aportadas por la Policía Nacional de las que se advierte que el Policía para el año 2009 (antes del fallecimiento) no manifestó tener personas a su cargo, dado que lo aportado por este al hogar era una mera colaboración. Tampoco puede dejarse de lado que el padre del causante, para el año 2001 manifestó tener como fuente de ingresos no solo su pensión, sino unas rentas que ascendían a $1.100.000, además de lo devengado por venta de calzado que correspondía a $600.000.

Parece ser por el dicho de las testigos que para la muerte del Policía ya no se dedicaban a ningún negocio, empero, se desconoce si aún devengan un dinero adicional por concepto de rentas, pues en el expediente se encuentra un certificado de tradición y libertad de un inmueble y la señora MARÍA VICENTA MESTIZO DE PERDOMO en su testimonio afirmó que ellos compraron un lote y que los conoció cuando empezaron a construirlo (Min. 19:39).

Así las cosas, con los testimonios recepcionados no quedó fehacientemente acreditado que la ausencia de la ayuda financiera dada por SALOMÓN hubiera causado en la familia una dificultad relevante para que esta satisficiera sus necesidades básicas, pues recuérdese que el padre del causante tenía como mínimo una asignación de retiro dada por la Policía Nacional (sin contar con las rentas y las propiedades), lo que indica que el aporte del causante era una mera colaboración, sin que resultara indispensable pues ello no quedó demostrado con suficiencia. En conclusión, no se acreditó que la ausencia de esa ayuda afectara las condiciones materiales mínimas de subsistencia de aquellos, que es lo que verdaderamente identifica la dependencia económica, según se explicó en el acápite anterior, ya que del dicho de las testigos, solo se percibe que ahora los padres deben racionar más los recursos con los que cuentan sin que ello afecte su subsistencia, además, no era el único hijo con el deber de colaboración en el hogar, pues está acreditado que existen dos hermanas que también tienen el deber de contribuir en el sustento de los padres.

En esas condiciones, no se encuentra acreditado en este asunto la dependencia económica de la demandante frente al causante, requisito exigido por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, sin el cual, no resulta procedente acceder a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, vale la pena recordar que en materia probatoria el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.16 Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes17, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

En este orden, advierte la Sala que en este caso correspondía a la parte demandante probar la dependencia económica en la forma indicada en esta providencia respecto de su hijo para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, no queda otra decisión diferente que la de negar las pretensiones de la demanda, quedando relevada la Sala de resolver los otros puntos planteados en la fijación del litigio, como quiera que estos dependían del reconocimiento pensional.

CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado18, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Rad. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. 17Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 18 Consejo de Estado.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Solo es posible abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, cuando se presenta la hipótesis descrita en el numeral 5º de tal disposición, esto es, cuando la demanda prospere parcialmente, eso sí expresando los fundamentos de la decisión. De tal manera que, a juicio de la Sala, si la sentencia reconoce una parte de las pretensiones, y no todas ellas, necesariamente nos ubicamos en la opción normativa descrita, es decir, no podrá proferirse una condena total de las costas a favor del demandante.

Por el contrario, debe escogerse entre (i) condenar parcialmente, o (ii) no condenar en costas, habida cuenta que lo señalado por la norma es un hecho objetivo consistente en que la sentencia acceda parcialmente a la demanda, es decir, que no se accede a la totalidad de lo pretendido por el actor, sin distinguir la causa para ello. En todo caso, la decisión, sea cual fuere la opción que escoja, tendrá que fundamentarse en debida forma.

En el caso particular, tenemos que las pretensiones de la demanda en su totalidad fueron negadas, lo que conlleva a encontrarnos en la hipótesis prevista en numeral 1 del artículo 365 ibidem, aunado que la demandada estuvo representada por su apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, por ende, debe condenarse totalmente en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.: 50 001 23 33 000 2017 00315 00 Dte: Críspulo García García y Myriam Victoria Martínez Arévalo Ddo: Nación – Mindefensa – Policía Nacional TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo el expediente dejando las constancias del caso, previa fijación de las agencias en derecho, liquidación y aprobación de las costas.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 08 de junio de 2023, según Acta No. 027, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada