Tribunal Administrativo del Meta Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 20 de junio de 2023. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00292-00 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Corporación Educativa y Científica Cosmos Ejecutado: Departamento del Meta Asunto: Resuelve recurso reposición Auto El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado Alexander Pulido Chacón, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 28 de marzo de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes El apoderado de la Corporación Educativa y Científica Cosmos presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en contra del departamento del Meta, para obtener el pago de $2.563’701.318, por concepto del no pago de la factura de venta 008, presentada par cobro el 24 de febrero de 2017, entre otras sumas.
Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el despacho libró mandamiento de pago en contra del departamento del Meta y a favor de la parte ejecutante, por las sumas de dinero reclamadas. En auto del 17 de febrero de 2023, el despacho decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que poseía la parte ejecutada en las cuentas corrientes o de ahorro o cualquier otro título financiero, solicitadas por la parte ejecutante.
El apoderado de la parte ejecutante, mediante memorial del 28 de febrero de 2023, allegó al despacho el escrito suscrito por el señor Jhon Henry Quiceno González, representante legal de la Corporación Educativa y Científica Cosmos, en el que solicitó lo siguiente: 2 El despacho, mediante auto del 28 de marzo de 2023, advirtió que el abogado Franklin Alexander Pulido Chacón no ostentaba la facultad expresa para desistir de la demanda, conforme a lo señalado en los artículos 314, 315 y 3136 del CGP, razón por la que se le requirió para que aportara un nuevo poder, atendiendo las previsiones del artículo 74 del CGP o del 5.º de la Ley 22213 de 2022, en el que se le concediera al abogado la facultad expresa para desistir de la demanda, o, en su defecto, que la solicitud sea presentada cumpliendo las exigencias legales por quien tenga facultad para ello.
Para el efecto s ele concedió el término de cinco días. Mediante memorial del 30 de marzo de 2023, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de marzo de 2023, en el que indicó lo siguiente: «[…] por cuanto es el señor JHON HENRY QUICENO GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.939.779 en su condición de representante legal de la sociedad CORPORACION COSMOS y con las facultades de realizar dicha petición de manera expresa solicita la terminación y archivo del proceso; por lo que este apoderado judicial solo se remite a darle el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el antes mencionado respetando la voluntad de su mandante y coadyuvando dicha petición. Por lo antes mencionado este togado considero que no se hace necesario aportar 3 el poder solicitado por el despacho mediante el auto recurrido e insiste en darle el trámite correspondiente a la petición realizada por el demandante».
Del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a la parte contraria por tres días, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 319 del CGP; término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. II. Consideraciones 1. Oportunidad y procedencia del recurso El artículo 242 del CPACA prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, el cual será tramitado en la forma previstas en el Código General del Proceso.
Concordante con lo anterior, el artículo 318 del CGP establece que el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, en aquellos casos en que este se pronuncie fuera de audiencia. En el presente asunto, el despacho advierte que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante fue sustentado en debida forma y se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que el auto recurrido se notificó en estado fijado el 30 de marzo de 2023, y el recurso se interpuso el mismo día. 2.
Caso concreto El apoderado de la parte ejecutante solicita que se reponga el auto del 30 de marzo de 2023, porque, en su criterio, para desistir de las pretensiones de la demanda, basta con la solicitud que hiciera el representante legal de la Corporación Educativa y Científica Cosmos en el memorial del 28 de febrero de 2023, de terminación y archivo del proceso.
Para resolver el recurso, el despacho anticipa que confirmará la providencia recurrida por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 160 del CPACA, quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en los que la ley permita su intervención directa. Por su parte, el artículo 74 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que los poderes especiales pueden conferirse por documento privado en el que se determine e identifique claramente el asunto.
Igualmente puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento. Para efectos judiciales, estos deben ser presentados personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Concordante con lo anterior, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 incorporó la posibilidad de conferir poderes especiales para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y sin ninguna presentación personal o reconocimiento, los cuales se presumen auténticos.
Para ello, el poder debe indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA). A su turno, el artículo 77 del CGP señala las facultades del apoderado en los siguientes términos: 4 ARTÍCULO
77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica. De conformidad con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados inscritos, salvo las excepciones legales, de presentar la demanda y de ejecutar todos los actos que el mandato faculte; por lo que se requiere que las personas vinculadas al proceso judicial actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias del poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
Así, a la persona investida del derecho de postulación para representar a otra dentro de una proceso judicial, esto es, el abogado o la abogada inscritos, les concierne, desde el principio, actuar en nombre y representación del mandante, de acuerdo con la voluntad plasmada en un memorial o verbalmente en audiencia, cuyo poder debe ser lo suficientemente amplio para formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, excepto para realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, entre otros, expresamente prohibidos.
Ahora, tratándose del desistimiento de las pretensiones de la demanda, como forma anormal de terminación del proceso judicial, el artículo 314 del CGP 5 dispone, entre otros, que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; figura que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, es decir, el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de esta sentencia. Seguidamente, el artículo 315 del CGP prescribe que no podrán desistir de las pretensiones de la demanda, entre otros, los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
De tal manera que basta que la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, si no tiene derecho de postulación, manifieste que desiste de la demanda mediante escrito, para lo cual debe tener expreso poder para desistir dado que se trata de un acto jurídico de disposición del derecho, o si no tiene poder con dicha facultad expresa otorgárselo cuando se va a dar la solicitud de desistimiento.
En el presente caso, es claro que la Corporación Educativa y Científica Cosmos no tiene derecho de postulación para intervenir de manera directa en el proceso ejecutivo que promovió en contra del departamento del Meta; razón por la que, en los términos del artículo 1160 del CPACA, debe comparecer al proceso por medio de abogado inscrito.
Revisada la demanda, el despacho advierte que la corporación ejecutante concurrió al presente proceso por medio del abogado Franklin Alexander Pulido, abogado inscrito1, a quien el representante legal de la corporación le otorgó poder2 para actuar en los siguientes términos: Conforme se observa, el poder otorgado le confirió al abogado, además de las facultades señaladas en el artículo 77 del CG, las de «[…] sustituir y reasumir el presente poder, nombrar suplente, conciliar, presentar cuenta de cobro, cobrar, pedir y recibir títulos y en general, desarrolladas todas las demás facultades que a su juicio considere necesarias para darle cabal cumplimiento al mandato que le confiero».
Sin embargo, el poder no le confirió la facultad expresa 1 Según la información consultada en el SIRNA. 2 Página 11 del archivo F. 113 - 299 EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf. del expediente digital. 6 para desistir de las pretensiones de la demanda, como se advirtió en la providencia recurrida. Teniendo en cuenta que el desistimiento de las pretensiones implica la disposición del derecho en controversia, se requiere que el mandante otorgue esa facultad expresa a quien lo va a representar en el proceso judicial, para el caso, al abogado Franklin Alexander Pulido, pues, como se advirtió anteriormente, la Corporación Educativa y Científica Cosmos no puede intervenir de manera directa en el presente proceso.
De esa manera, no basta con que el representante legal de la corporación ejecutante manifieste «[…] que retiro la demanda y que no se seguirá con dicho proceso ejecutivo.», para continuar el trámite de desistimiento de las pretensiones, puesto que, revisado con detalle el memorial del 28 de febrero de 2023, es evidente que, en ninguno de los apartes del documento, se otorga poder al abogado Franklin Alexander Pulido [por el contrario es indeterminado] para que desista de las pretensiones de la demanda, conforme lo dispone el artículo 315 del CGP.
Finalmente, el despacho llama la atención del apoderado en cuanto al hecho de persistir en no allegar el poder que, conforme a las normas procesales citadas, que no admiten interpretación alguna, debe contener la tantas veces mencionada facultad expresa para desistir de las pretensiones y poder continuar con el trámite procesal correspondiente.
En consecuencia, como se dijo al inicio de este acápite, el despacho no encuentra razones suficientes para reponer la decisión recurrida, por lo que se confirmará. En mérito de lo expuesto, el despacho, Resuelve CONFIRMAR el auto del 28 de marzo de 2023, proferido dentro del presente proceso, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese y cúmplase. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada