EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ FLORINDO LADINO MARTÍNEZ DEMANDADO: UGPP RADICADO: 500012333000-2019-00131-00 I. AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto, a través de correo electrónico del 10 de marzo de 20231, por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 7 de marzo de 20232, por medio del cual se fijaron los honorarios del perito en el asunto de la referencia. II.
RECURSO DE REPOSICIÓN El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se dispuso a fijar los honorarios al perito en 130 salarios mínimos legales diarios vigentes, lo que equivale a la suma de $ 5.026.666, con el fin de que sea revocado y, en su lugar, sea fijado un nuevo valor que, a su juicio, no debe superar los treinta salarios mínimos diarios legales vigentes.
Afirma que la suma fijada es demasiado alta y que no se atendieron los criterios objetivos establecidos en el Acuerdo 1518 de 2002, dados los siguientes argumentos: - No fue posible obtener un concepto técnico por parte del perito ya que la información contable del actor era insuficiente, lo que fue puesto en conocimiento por el mismo perito en el dictamen, limitándose a hacer una relación del fundamento legal y de los antecedentes que fueron extraídos de los hechos de la demanda, para concluir que no fue posible emitir una opinión por la escasa información. - No se realizó un análisis de las razones para fijar el monto de 130 SMLDV, pues los criterios objetivos para fijar el monto de los honorarios de los auxiliares de 1 Archivo SAMAI: Índice 63 (41_500012333000201900131001AGREGARMEMORIA20230310184311) 2 Archivo SAMAI: Índice 59 (39_500012333000201900131001AUTOSENALAHONHONORARIOS) EAMC 2 la justicia están contenidos en el artículo 363 del C.G.P y el artículo 36 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo de la Superior de la Judicatura, entre ellos están: 1.
Calidad de la experticia. 2. Cuantía de las pretensiones del demandante (en este caso no se está solicitando ningún reconocimiento económico). 3. Conocimientos especializados y requerimientos técnicos. 4. Duración de la labor encomendada (ante la insuficiente información, es claro que la labor del informe no demandó la totalidad del término concedido de 20 días).
Concluye que, la labor del perito no es más que la colaboración con el ejercicio de la administración de justifica, por ello sus honorarios constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado, por lo que debe tenerse un criterio objetivo, el establecido por la ley y la jurisprudencia, de acuerdo a principios constitucionales de justo trabajo y funciones públicas. - Traslado del recurso La Secretaría de la corporación, mediante actuación registrada en la plataforma Web – SAMA del 23 de marzo de 20233, corrió el traslado del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el art 242 del CPACA, en concordancia con el artículo 319 del CGP.
La parte demandada guardó silencio. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con los artículos 242 y 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados y adicionados por los artículos 61 y 63 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y del artículo 318 del Código General del Proceso, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 2.
Procedencia del recurso. Conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 3 Archivo SAMAI: Índice 64 y 65 (42_500012333000201900131001ENVIODENOTIFI20230323162634) EAMC 3 Así pues, el Código General del Proceso, sobre la oportunidad para interponer el recurso de reposición, dispone en el inciso tercero del artículo 318, lo siguiente: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…).” (Subrayado fuera de texto). Ahora, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 63 de 2021, no enlista entre las providencias no susceptibles de recursos ordinarios el auto que fije los honorarios del perito.
Por otro lado, cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las providencias son notificadas por medios electrónicos, por consiguiente, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Así las cosas, se tiene que el recurso de reposición resulta procedente en el presente asunto, toda vez que fue interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte actora el día 10 de marzo de 20234, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido, la cual se realizó el 8 de marzo de 20235, atendiendo lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en virtud de lo cual, se tiene como oportunamente presentado. 3.
Caso concreto Sobre los honorarios del perito, el inciso primero y el parágrafo del artículo 221 del CPACA, modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: “Artículo 221. Honorarios del perito. Practicado el dictamen pericial y surtido la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición (…)
PARÁGRAFO. De conformidad con lo indicado en el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos en todas las áreas del conocimiento que se requieran. Se garantizará que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el 4 Archivo SAMAI: Índice 63 (41_500012333000201900131001AGREGARMEMORIA20230310184311) 5 Archivo SAMAI: Índice 62 (40_500012333000201900131001ENVIODENOTIFI20230308194830) EAMC 4 dictamen.
Igualmente, establecerá los parámetros y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. En el caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá fijar los honorarios al perito sin sujeción a la tarifa oficial.” (Subrayas del Despacho).
A la vez que el Acuerdo No. 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 36, prevé que: “El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad de la experticia, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor”.
Y el Acuerdo 1852 de 2003, expedido por la misma entidad, expone en el artículo 6°, que modificó el numeral 6 del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002: “6.1.6. Honorarios en dictámenes periciales distintos de avalúo. En dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo.
Señalan así dichas normas, que la fijación de los honorarios se hace siempre de modo objetivo a la existencia de la pericia, pero correlativo a la calidad del trabajo presentado, lo anterior, dentro de la esfera de determinación que la ley ha otorgado al juzgador y que desde antaño ha sido conocida como “arbitrio judicial”; por virtud del cual, sólo al fallador le compete medir, analizar y objetivizar -atendiendo las disposiciones legales pertinentes- la idoneidad, validez y utilidad de lo desplegado en el ejercicio de la prueba recaudada.
Así las cosas, para la fijación de los honorarios en este caso se tuvieron en cuenta los siguientes tópicos: i. Se trata de un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que se pretende la declaración de nulidad de la Liquidación Oficial, a través de la cual la UGPP solicitó al accionante la afiliación y pago de los aportes al Sistema Social Integral en salud y pensión y, se solicita a título de restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones presentadas por el demandante para el periodo de enero a diciembre de 2014 y, como consecuencia de ello, se declare que no tiene que sufragar suma alguna por el concepto señalado.
Igualmente, requiere que se condene a la entidad al pago de los daños causados con la expedición de los actos administrativos y al pago de costas del proceso. EAMC 5 ii. La parte actora en la demanda estimó que la cuantía del proceso ascendía a la suma de $168.485.100, discriminados en $56.161.700, por la omisión y $112.323.400, por la sanción por omisión. Entonces, no resulta acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que no está solicitando el reconocimiento económico de suma alguna. iii.
El perito rindió su experticia en forma escrita, demostró sus conocimientos y experiencia como contador público y, además, sustentó su dictamen en audiencia pública señalada para tal fin, donde contestó todas las preguntas planteadas por el suscrito magistrado y por los sujetos procesales. iv. El dictamen no fue objetado dentro de la audiencia de pruebas. v. El perito se ciñó al plazo otorgado para rendir la pericia. vi.
El perito no solicitó gastos para rendir el dictamen. vii. Como se trató de un dictamen pericial distinto de avalúos, los honorarios se fijaron en 130 SMLDV, es decir, estuvieron entre el rango permitido de los 5 y 500 salarios mínimos legales diarios vigentes. Por tal motivo, no hay motivo para disminuir el monto de los honorarios, razón por la cual se mantendrán incólumes.
Ahora, el recurrente señala que el perito no contó con la suficiente información contable del actor, al respecto se advierte que, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del C.G.P., las partes son quienes “tienen el tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra”.
De lo anterior se desprende que no es atribuible al perito la responsabilidad de contar con la información suficiente para la realización del dictamen, sino que corresponde a la parte interesada, en este caso al demandante por ser quien solicitó la prueba, la carga de colaborar con el perito y felicitarle los datos necesarios. Entonces, no le resulta acertada la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que, por no tener la información suficiente para el desempeño del cargo, sea el perito quien asuma una consecuencia negativa reflejada en sus honorarios, cuando queda claro que la obligación del perito se limita a hacer constar tal situación en el dictamen, caso en el cual podría tomarse como indicio en contra de quien no le facilitó la información al perito.
EAMC 6 En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión adoptada en al auto recurrido, toda vez que los honorarios del perito fueron fijados teniendo en cuenta un criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en la normatividad aplicable al caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMESE el auto proferido el 7 de marzo de 2023, mediante el cual se fijaron los honorarios del perito, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme, la presente decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.
CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Con firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.