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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-001-2019-00012-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Auto interlocutorio No. 152 Villavicencio, veintiocho (28) de junio dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NOHEMA ALBARRACÍN GUTIERREZ, LUIS ANTONIO TOBON PÉREZ, MARISOL TOBON ALBARRACÍN, SANDRA LUCIA TOBON ALBARRACÍN. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META, SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. y la SOCIEDAD DE INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. EXPEDIENTE: 50001-33-33-001-2019-00012-01 TEMA: DECIDE RECURSO DE QUEJA MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de queja presentado por la parte demandada INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. e INGENIERÍA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que prescindió de los testimonios de la parte demandada.

I. Antecedentes 1. La demanda Los señores NOHEMA ALBARRACÍN GUTIÉRREZ, LUIS ANTONIO TOBÓN PÉREZ, MARISOL TOBÓN ALBARRACÍN, SANDRA LUCÍA TOBÓN ALBARRACÍN, presentaron demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META, SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. y la SOCIEDAD DE INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S., para que se declare administrativamente responsable al Municipio de Puerto Gaitán-Meta y en virtud del fuero de atracción, se declaren civil, extracontractual y 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. solidariamente responsables a las sociedades INGENIERÍA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. e INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S., integrantes del CONSORCIO BATEAS 2016, por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la muerte del señor WILMER OSWALDO TOBÓN ALBARRACÍN y se condenen solidariamente a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales. 2.

Del trámite de la demanda en primera instancia La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada el 21 de enero de 2019, asignándose por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el que a través de auto del 8 de abril de 2019 admitió el presente medio de control.

Mediante auto del 5 de febrero de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se admitió la solicitud de llamamiento en garantía contra la aseguradora COMPAÑÍA MUNIDIAL DE SEGUROS S.A. y se corrió traslado del mismo, razón por la cual, a través de providencia del 7 de febrero de 2022 se tuvo por contestado el llamamiento en garantía por parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y se negó la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia propuesta por el ente territorial y las sociedades demandadas.

El 28 de septiembre de 2022 se celebró audiencia inicial en la cual se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el día 12 de abril de 2023. En ese orden de ideas, el 12 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia de pruebas dentro del presente asunto, en la cual se incorporaron los documentos allegados al plenario, se recibieron los testimonios de CARMEN ALEJANDRA PULIDO, DANILO GONZALEZ RIAÑO, JENNIFER PAOLA BARRERA MURCIA y se prescindió de las declaraciones de los señores DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS Y ARNOVIS VALOR GARCÍA. Contra la decisión de prescindir de los testimonios, la parte demandada INGENIERÍA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. e 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. presentó recurso de reposición y en lo procedente el de apelación, al considerar que los testimonios eran importantes para los intereses de la parte demandada, aunado a que afirmó que su inasistencia obedeció a la existencia de algunas dificultades técnicas asociadas a su ubicación geográfica.

En ese sentido, el Juez decidió no reponer la decisión de prescindir de los testimonios y con respecto a la concesión del recurso de apelación consideró que la providencia de prescindir de la prueba testimonial no se encuentra enlistada dentro de los autos proferidos por el Juez administrativo susceptibles del recurso de alzada (artículo 243 del CPACA), por lo que rechazó por improcedente el recurso de apelación, ante lo cual el apoderado de las sociedades demandadas interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja al considerar que el auto que prescinde de los testimonios sí corresponde a la negativa de la práctica de la prueba, por lo que la decisión sí es apelable, ante lo cual, el Juez resolvió no reponer el auto que rechazó el recurso de apelación incoado y concedió el recurso de queja. 3.

De la providencia recurrida En audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto proferido en la audiencia a través de la cual se prescindió de las declaraciones de los señores DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS y ARNOVIS VALOR GARCÍA, en los siguientes términos: “recordemos entonces que la decisión que adopte tiene como fundamento lo establecido en el artículo 218 del C.G.P. numeral 1, este artículo pues resulta aplicable a la jurisdicción de lo contencioso por una expresa remisión que hace la Ley 1437 de 2011 en aspecto no regulados en nuestro CPACA y este es un evento de esos, la norma pues es muy clara, señala específicamente que se prescindirán de los testimonios de quienes no comparezcan y claro estamos en un proceso de oralidad por audiencias, en donde precisamente prima la gestión de cada uno de los apoderados para evacuar cada una de las etapas que están previstas en la Ley, específicamente cada una de las etapas procesales, los argumentos de la parte que recurre son respetables pero igualmente el Despacho no los comparte.

Igualmente, los argumentos de los demás sujetos no recurrentes que han coadyuvado la petición del señor apoderado de las sociedades demandadas. Recordemos como lo manifestó el señor apoderado de la parte actora este es un proceso de hace 7 meses, se señaló con la debida anticipación, no hemos violado el debido proceso ni el 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. derecho a la defensa de las partes, fíjense como el Despacho procedió a decretar los testigos que solicitaron y llega el día de hoy, precisamente el señalado para recibir esos testimonios, hay unas cargas procesales que hay que cumplir, la parte actora como lo manifestó cumplió con las suyas, trajo a sus testigos, trajo a la parte demandante, tuvo en cuenta las advertencias que formulamos en audiencia inicial para que no se pudieran presentar situaciones técnicas o de contratiempos técnicos que impidieran, gracias a Dios la audiencia se pudo desarrollar hubo buena señal, pero lo que yo si no encuentro es de parte del abogado de las entidades demandadas, de las sociedades demandadas, esa misma gestión, porque en términos generales señala haberse comunicado con los testigos, no me específica, con cual testigo en especial, a que número de celulares lo llamó, algún principio de prueba se queda simplemente en la manifestación de haber hecho unas actuaciones, pero que para el Despacho a la postre no resulta siendo suficientes, esto con el fin de poder establecer si realmente había algún interés de esos testigos en venir a declarar, evento en el cual hubiera sido suficiente que alguno de ellos, específicamente con los que hubieron comunicado, haberse informado al juzgado, el abogado le hubiera facilitado los datos de contacto del Juzgado, haber mandado un correo electrónico, haber mandado un escritico, haber llamado al Juzgado a decir, oiga estoy interesado, estoy en determinado sitio, me es imposible salir, porque, uno entiende que las personas están laborando en zonas lejanas, en sitios donde las señales no son suficientes y los medios de conectividad, pues tienen algunos problemas pero todo eso es solucionable, si hay una gestión de parte de las abogados, si eso se informa con la debida anticipación al Despacho para que el tome las medidas, por supuesto, en asuntos de esa naturaleza donde estuviera demostrado esa real y efectiva gestión claro que debe suspenderse la audiencia y deben facilitarse los medios para que las personas puedan venir a declarar, incluso si alguno de ellos no cuentan con los medios tecnológicos puede venir a la Sala de audiencia de este Juzgado y recibirse aquí directamente la declaración, porque eso es una de las excepciones que trae la Ley que reglamenta todo esto de los medios tecnológicos, pero esa gestión es la que yo echo de menos, porque vuelvo e insisto hay una manifestación de que en estos 7 meses se intentó, se habló con algunos de ellos pero no se especifica exactamente con quien, cuando, que le dijeran exactamente hay una manifestación muy genérica que en principio no la puedo aceptar como fundamento para suspender la presente audiencia o por lo menos, para cambiar la decisión que acabé de adoptar de prescindir de esos testimonios, entonces, en ese sentido, el Despacho no repone la decisión que acabé de proferir.

Ahora bien, el tema del recurso de apelación porque el abogado fue muy claro en manifestarlo, que en lo que fuera procedente dijo, recuerdo que así lo manifestó, en lo que fuera procedente el recurso de apelación, pues bien, el recurso de apelación pues en el tema de nuestros procesos ordinarios tenemos un principio que es la taxatividad, que es el que nos dice qué providencias son apelables y a ellas nos debemos adoptar.

El artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias, dice las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia, y si no lee, precisamente los 8 numerales que están allí contemplados en esa norma, pues uno no ve específicamente que este como apelable el auto que prescinde de los testimonios, lo único que veremos en el 243 es el auto que niegue el decreto o practica de pruebas, alguno me dirá que es lo mismo, realmente no, para el suscrito Juez no es lo mismo, no es lo mismo negar el decreto o práctica de una prueba, recuerden que una cosa es negar el decreto o practica de una prueba que no ha ocurrido, porque no me he negado a hacerlo, he estado dispuesto precisamente en esta audiencia, he dado las garantías para que eso mismo se desarrolle y otra cosa es prescindir como una consecuencia por la falta de no cumplir una carga procesal, entonces en ese sentido, para el suscrito juez este auto no es susceptible del recurso de alzada por la razón que acabo de invocar.

Entonces, en ese orden de ideas para no extenderme, el Despacho no repone la providencia recurrida y niega el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.” 4. Del recurso de reposición y en subsidio queja Contra la decisión del Juzgado de negar el recurso de apelación incoado por la parte demandada INGENIERÍA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. e INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. S.A.S., se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en los siguientes términos: “quisiera presentar recurso de reposición frente a la decisión que niega el recurso de apelación interpuesto, sustentado como bien usted lo ha manifestado en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, y en subsidio quisiera interponer la queja frente al mismo, basado en los fundamentos que a continuación se presenta: se debe reponer la decisión de conceder la apelación que es el primer lugar el recurso que se esta interponiendo, teniendo de presente que si bien es cierto para el señor Juez la decisión de declarar surtidos unos testimonios no obedecen a negar la práctica de una prueba, para el suscrito efectivamente si tienen asidero y efectivamente, si se trata de la negativa de una práctica de una prueba, teniendo en cuenta que si bien es cierto los argumentos efectivamente para el Despacho no fueron de recibo, esto es, que los testigos no pudieron presentarse en cuanto a que a última hora los testigos no pudieron conectarse y a pesar de que se había mencionado, ellos insistieron en que no tenían los medios ni como podían conectarse, porque se encontraban por fuera y en perímetro rural, no es menos cierto que dentro de este asunto debe prevalecer igualmente la oportunidad, el debido proceso y el derecho de defensa del cual estamos haciendo uso en este momento.

Esto en el entendido que nos encontramos buscando esclarecer una realidad y una verdad, que pues puede llegar a estar con alguna información respecto de los testigos que estamos solicitando se fije eventualmente una nueva fecha y para que podamos eventualmente también recepcionarlos y esto, también teniendo en cuenta que, pues en ese mismo orden estamos frente a una eventual violación o a la aplicación más que nada de un exceso ritual manifiesto, toda vez que, pues si bien es cierto, las gestiones y todo este tipo de situaciones que se desplegaron en su momento y pues que advierten el señor Juez pues que no cuenta con prueba de ello, no dejaron de hacerse y pues obviamente si están los datos de teléfonos celulares y de las llamadas que se hicieron a los mismos, por esta razón, en caso de no reponerse la decisión que se está interponiendo, pues solicito que se conceda entonces la queja solicitada.” 5.

Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de queja En audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2012 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de queja bajo los siguientes argumentos: 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. “Recuerden que yo les dije hay que separar los temas, uno es el tema de si debía o no suspenderse la audiencia, si se debía o no prescindirse de los testimonios como en efecto aconteció y otra cosa muy distinta es si es apelable o no esa decisión, yo pues escuche aquí sus intervenciones comenzaron muy bien pero terminaron revolviendo los temas, al comienzo se empezó hablando de porque era o no apelable y finalmente terminaron inmiscuyéndose en argumentos propios de la primera decisión que ya fue adoptada y frente a la cual el Despacho no repuso, nos vamos a ocupar entonces de la apelabilidad o no de la decisión que es lo que aquí nos corresponde, por eso, se interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja.

El argumento del Despacho para no conceder el recurso de apelación es porque considera que no esta previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, nos rige un principio de taxatividad en temas de apelación y no esta prevista allí la decisión que tomó el Despacho de prescindir de los testimonios por el incumplimiento de una carga procesal.

El señor abogado de la parte recurrente, el señor apoderado de las sociedades sostiene la tesis contraria, el considera que sí es recurrible en apelación, porque, el 243 numeral 7, señala que es apelable el auto que niegue el decreto o la practica de pruebas y, el considera que la situación fáctica acontecida perfectamente encaja en ese numeral, a lo cual el Despacho ya mencionó no lo comparte, entonces en ese sentido estamos allí en dos tesis encontradas, una considera el Despacho una cosa y el recurrente considera otra, frente a eso no hay nuevos argumentos, realmente no vi nuevos argumentos, por esta razón no repongo la decisión de negar la concesión del recurso de apelación. Ahora bien, se interpone un recurso de queja que es precisamente el recurso que va a permitir al superior funcional determinar si realmente es o no recurrible la decisión que tiene por prescindidos los testimonios de la parte demandada por las razones que ya expuse que no las voy a volver a repetir, pues ya hicieron parte de una decisión que es completamente diferente, si el superior funcional determina que si es objeto de apelación, ahí si se va a entrar a pronunciar de fondo de si era o no procedente prescindir de los testimonios, que eso será la segunda parte de esta situación. En consecuencia, el Despacho no repone la negativa de conceder el recurso de apelación, pero concede el recurso de queja para que el Tribunal Administrativo del Meta, superior funcional del suscrito Juez, pues resuelva y determine si finalmente es o no accedible o no el recurso de alzada.” 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. 6. Trámite de segunda instancia Mediante fijación en lista del 19 de abril de 2023 se corrió traslado a la otra parte del recurso de queja presentado por la parte demandada INGENIERÍA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. e INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S., por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 353 del CGP.

Vencido el término del traslado, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1 Parte demandante: señaló que era del caso retomar lo dicho por el señor Juez de instancia, en el sentido, que es evidente, que la providencia que decidió prescindir de la prueba testimonial no se encuentra enlistada dentro de los autos proferidos por el Juez Administrativo susceptibles del recurso de alzada; autos contemplados de manera taxativa en el artículo 243 del C.P.A.C.A. Tampoco se trata de una violación a lo dispuesto en el numeral séptimo (7) de la referida norma en el entendido que las pruebas por las cuales se reclama sí fueron decretadas pero no pudieron ser practicadas por el Despacho por falta de actividad y diligencia de la parte que las solicitó, situación que permitió el rechazo del mismo por improcedente y que hace que también se tenga que denegar el recurso interpuesto. 6.2 Parte demandada INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. e INGENIERIA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S.: Las sociedades demandadas presentaron escrito vía correo electrónico el 24 de abril de 2023 pronunciándose respecto al recurso de queja, pero el mismo no se tendrá en cuenta en esta etapa procesal porque el traslado previsto en el artículo 353 del CGP se efectúa para que la otra parte, es decir, aquella distinta a quien interpuso el recurso de queja, se pronuncie frente al mismo y no para que el recurrente, como sucede en este caso, amplié o refuerce los argumentos que lo llevaron a presentar el recurso de queja. 6.3 Llamado en Garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.: Expresó que coadyuvaba lo manifestado por el apoderado de las entidades demandadas Ingenieros Contratistas de Colombia SAS –Ingeniería y Servicios 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. de los Llanos Colombianos SAS, toda vez que considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de prescindir de los testimonios solicitados por este apoderado sí es susceptible del recurso de apelación, pues se estaría negando la práctica de la prueba tal como lo indica el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, razón por la cual, solicitó que los argumentos impetrados por el apoderado demandado sean tenidos en cuenta; además de ello, recalcó la importancia de los testimonios solicitados por Ingenieros Contratistas de Colombia SAS – Ingeniería y Servicios de los Llanos Colombianos SAS, pues buscan dar más claridad acerca de lo sucedido con el señor Wilmer Oswaldo Tobón Albarracín (Q.E.P.D). 6.4 Parte demandada Puerto Gaitán-Meta: Precisó que conforme al artículo 243 del CPACA únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, de modo que, consideró que frente al presente asunto es viable el trámite del recurso de apelación y porque es evidente que al no insistirse en la práctica de la prueba que había sido decretada y que no fue posible su recaudo el día de la audiencia de pruebas, se viola la práctica de la misma.

Resaltó que es la primera vez, primera oportunidad procesal con la cual se ha contado para el recaudo de la prueba, en la cual no fue posible avisar con anticipación sobre los inconvenientes que se presentarían el día de la audiencia para la conectividad, situación está que no permitió el recaudo de las pruebas, tal como se dilucido en la audiencia. Consideró que es claro que el no persistir (sic.) o dar oportunidad a la parte para esclarecer los dichos de su defensa se constituye evidentemente en una negativa para la práctica, recaudo de la prueba, pues bien se contradice las disposiciones que establecen que es el Juez como director del proceso esta envestido (sic.) de poderes para recaudar todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas, debiéndose dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal de ser el caso, para esclarecer el objeto del proceso. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. En consecuencia, indicó que se debería acceder al recurso de queja, a fin que se ordene dar trámite al recurso de apelación contra la providencia del 12 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, negó fijar nueva fecha y hora para la práctica de los testimonios que habían sido decretados.

II. Consideraciones 1. Competencia Según los artículos 125 y 245 del CPACA y 352 de CGP, el Despacho ponente de este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 2.

Problema Jurídico Corresponde a este Tribunal por intermedio de su Magistrado ponente determinar si se encuentra o no bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023, donde la primera instancia negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que prescindió de los testimonios por no encontrarse dicha prescindencia probatoria taxativamente enlistada en los eventos previstos en el artículo 243 del CPACA. 3.

Procedencia del recurso de queja El recurso de queja, conforme al artículo 245 del CPACA, procede, por un lado, contra la providencia por medio de la cual no se conceda, se rechace o se declare desierta (sic.) la apelación y, por el otro, contra la que lo concede en un efecto diferente al cual debía ser concedido. Igualmente, procede cuando no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Así mismo, para efectos de su trámite e interposición prevé la remisión a las disposiciones del Código General del Proceso, el que a su vez establece en su artículo 353 lo siguiente: 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Respecto a la procedencia del recurso queja, el Consejo de Estado ha señalado que es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o los extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, para lo cual se debe determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso1.

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso de queja persigue una finalidad claramente definida consistente en que se verifique si se debió conceder el recurso de apelación que fue negado o si se concedió en un efecto diferente al que correspondía para que el superior funcional del juez que adoptó la decisión de negar el recurso alzada ordene que se concedan los recursos de apelación, revisión o unificación de jurisprudencia, de ser procedentes, o se corrija la equivocación en lo relativo al efecto en que se concedió la apelación. 4.

Del recurso de apelación contra autos Respecto a la apelación de autos, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 2442, lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 30 de Mayo de 2019, Radicación Número: 66001-23-33-000-2016-00542-01(6389-18), Actor: Tiberio De Jesús Salazar Hernández, Demandado: Ministerio De Educación – Departamento De Risaralda, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 5. Caso concreto Descendiendo al caso concreto y como se anticipó, el Despacho analizará si se encuentra o no bien denegado el recurso de apelación incoado contra el auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023, por ser improcedente. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. Al respecto se debe tener en cuenta que en el sub judice el a quo en audiencia inicial realizada el 28 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta la solicitud probatoria realizada por las sociedades demandadas INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. e INGENIERIA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S., decretó como prueba los testimonios de los señores DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS y ARNOVIS VALOR GARCÍA, imponiéndole al apoderado solicitante de la prueba la carga de hacer comparecer virtualmente a los testigos el día de la audiencia, la que se fijó para el 12 de abril de 2023.

En ese orden, encontrándose el Juzgado de primera instancia en audiencia de pruebas que se había fijado con antelación para ese día día 12 de abril de 2023, el a quo procedió a interrogar al apoderado de las sociedades demandas respecto a la comparecencia de sus testigos, quien manifestó que los mismos no habían podido conectarse a la diligencia en razón a las situaciones de ubicación, pues se encontraban algunos en zonas alejadas y otros en perímetro rural, ante lo cual el a quo procedió a prescindir de dichos testimonios conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 218 del C.G.P., por lo que el apoderado de las sociedades demandadas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en lo que fuere procedente en contra de dicha decisión Por lo anterior, el Juez de primera instancia resolvió no reponer la decisión de prescindir de los testimonios y negó el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas contra el auto que se profirió en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023, mediante el cual había decidido prescindir de los testimonios de los señores DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS Y ARNOVIS VALOR GARCÍA, al considerar que dicha apelación era improcedente debido a que el auto que prescinde de los testimonios no se encuentra contemplado en el artículo 243 del CPACA como de aquellos susceptibles del recurso de apelación. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. Ante la decisión del Juez de rechazar el recurso de apelación por improcedente, la parte demandada INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. e INGENIERIA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S., procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio de queja al considerar que sí es procedente el recurso de apelación incoado, en virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (“ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. [Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”), pues en su sentir, con la decisión adoptada por el a quo sí se está negando la práctica de una prueba. Dicho en otros términos, a juicio de la parte recurrente la decisión de prescindir de los testimonios de los señores DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS Y ARNOVIS VALOR GARCÍA, se enmarca en lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, en tanto que, en esencia, se estaría negando la práctica de la prueba A juicio de este Despacho no le asiste razón a la parte demandada INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. e INGENIERIA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S., en tanto que la decisión de prescindir de los testigos no puede asimilarse a la negativa de la práctica de una prueba debido a que esta última debe entenderse cuando el Juez se niega o abstiene de recaudar la prueba en virtud de las condiciones de la prueba en sí misma por considerar que la prueba no resulta conducente, pertinente o útil.

En materia probatoria, es de recordar que “el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la 3 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna.” 4 En ese sentido y conforme al artículo 168 del CGP el Juez “rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”, razón por la que, para el decreto y práctica de las pruebas, las mismas deben cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

Al respecto el Consejo de Estado ha precisado5: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.” Sobre la práctica de pruebas la Corte Constitucional6 ha referido lo siguiente: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra.

La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “ la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia Del 19 De Octubre De 2021, Radicación Número: 15001-23-33-000-2020-01662-02, Actor: José Anyelo Naranjo Amaya Y Otro, Demandado: Edhy Alexandra Cardona Corredor - Personera De Sogamoso, 2020-2024, Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. 6 Sentencia SU-132 de 2002. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros; Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

(Negrita y subrayas fuera del texto). Conforme a lo anterior, el Juez puede negar la práctica de pruebas cuando las mismas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas, es decir, cuando no cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

Ahora bien, el Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, respecto al régimen probatorio establece la posibilidad de prescindir en ciertos eventos de las pruebas, a saber: “ARTÍCULO 218. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.

Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.” (Negrita y subrayas fuera del texto). Igualmente, el artículo 234 prevé cuando se puede prescindir de la prueba pericial decretada a entidades y dependencias oficiales: “ARTÍCULO 234. PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES.

Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.

La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.

Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.” (Negrita y subrayas fuera del texto). De las anteriores disposiciones se puede colegir que el legislador utilizó el término o expresión “prescindir” en materia probatoria para aquellos eventos en los cuales era necesario sancionar a las partes cuando incurren en incumplimiento a las cargas procesales que se imponen para efectos de lograr la consecución de la prueba; es decir, bajo la libre configuración del 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. legislador para efectos probatorios el mencionado término se estableció como una sanción. Lo anterior, le permite al suscrito Magistrado considerar que dicho término “prescindir” hace referencia a una sanción y no propiamente a la negativa de la práctica de una prueba, pues en los casos en los que el Juez impone una consecuencia jurídica por un incumplimiento procesal y por ende, prescinde de la prueba se evidencia que no está realizando una calificación de si la prueba es conducente, pertinente o útil para con base en ello negar su práctica, sino que, por el contrario, está haciendo uso de una sanción que fue prevista por el legislador ante la falta de diligencia de la parte responsable de la consecución de la prueba.

En ese orden de ideas, para el Despacho prescindir de una prueba no puede entenderse que conlleva implícitamente la negativa de su práctica, debido a que si la decisión del Juez de prescindir de la prueba resulta ser una sanción ante el incumplimiento de una carga procesal, es claro que el operador judicial simplemente esta aplicando una consecuencia jurídica por la ausencia de una actuación procesal a cargo de las partes, mas no está ejerciendo una análisis sobre la procedencia o no del medio probatorio, es decir, no se está apartando de practicar la prueba en virtud del análisis que realice respecto de los requisitos que deben cumplir las pruebas para ser decretadas y practicadas, esto es, verificar que la misma sea conducente, pertinente y útil, siendo este último evento un ejemplo claro en el cual sí se le estaría negando la práctica de una prueba a las partes.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis que deba realizarse en los casos que la figura de prescindir de la prueba sea indebidamente utilizada por el Juez, pero el análisis en estos eventos implicaría violación al debido proceso teniendo en cuenta que prescindir de la prueba, como sanción, es de orden taxativo de acuerdo con lo que el legislador haya establecido expresamente al respecto.

Conforme a lo anterior, dentro del sub lite del desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023, se evidencia que el a quo interrogó al abogado de las sociedades demandadas sobre la asistencia de los testigos DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS y ARNOVIS VALOR GARCÍA para efectos de recibir sus declaraciones, ante lo cual el apoderado de la parte demandada señaló que no había sido posible su conexión en razón a su ubicación geográfica, pues se encontraban en zonas alejadas y rurales del país, lo que dificultaba su comparecencia, y con base en esa argumentación genérica y escueta solicitó que se fijara nueva fecha para ser escuchados.

Ante esa circunstancia fáctica (inasistencia de los testigos) y argumentativa (explicación escueta y sin sustento probatorio) el a quo procedió en a prescindir de los testimonios en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 218 del CGP. Es decir, en este caso es claro que el hecho de prescindir de los testimonios se dio aplicando una sanción por incumplimiento de deberes probatorios prevista por el legislador-numeral 1 del artículo 218 del CGP-, y no porque el Juez, luego de decretada la prueba testimonial y ordenada su práctica, se negara a recibir los testimonios por considerar que los mismos no cumplían las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, razón por la cual en este caso, como bien lo consideró el Juez, es improcedente el recurso de apelación, pues lo acontecido -prescindir de los testigos por su inasistencia- no se encuentra dentro de los autos que son apelables conforme al artículo 243 del CPACA.

Tal prescindencia de la prueba testimonial como sanción por incumplimiento de deberes probatorios en este caso se confirma si se tiene en cuenta que el a quo en audiencia inicial realizada el 28 de septiembre de 2022 y teniendo en cuenta la solicitud probatoria realizada por las sociedades demandadas INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. e INGENIERIA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S., decretó como prueba los testimonios de los señores DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS y ARNOVIS VALOR GARCÍA, imponiéndole al apoderado solicitante de la prueba la carga de hacer comparecer virtualmente a los testigos el día de la audiencia, la que se fijó para el 12 de abril de 2023, para lo cual el Juez prescribió que “[e]l apoderado de las sociedades demandadas deberá adelantar las gestiones que sean necesarias para que los 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros. declarantes puedan conectarse virtualmente en la fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas”7. Así las cosas, estima esta Magistratura que estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada INGENIEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA S.A.S. e INGENIERIA Y SERVICIOS DE LOS LLANOS COLOMBIANOS S.A.S. contra el auto proferido en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023 a través del cual se prescindió de los testimonios de los señores DEISON MORENO DE LA CRUZ, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ BUITRAGO, JOSÉ ALFREDO CASTILLA FIGUEROA, JOSÉ LEONEL TOVAR MONTOYA, CAMILO ANDRÉS REINOSO VARGAS y ARNOVIS VALOR GARCÍA, en tanto que, para este caso, la figura de prescindir se dio como una sanción ante un incumplimiento de una carga procesal probatoria y no como una calificación a la prueba decretada en la que se concluyera que la misma no cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, acto en el cual, si se estaría en presencia de la negativa a la practica de la prueba.

De hecho, las pruebas fueron decretadas e iban a ser objeto de práctica en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2023, pero hubo que prescindirse de esos testimonios por no comparecencia de los deponentes sin explicación convincente frente al deber que tenía el apoderado al respecto (sanción legislativa por incumplimiento de cargas procesales probatorias).

En esas condiciones, se declarará bien denegado el recurso de apelación y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, conforme la parte motiva de este proveído. 7 022ACTAAUDIENCIAINICIAL 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa No. 50001-33-33-001-2019-00012-01 Demandante: Nohema Albarracín y Otros;

Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y Otros.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas anotaciones en el sistema Justicia XXI Web-Tyba. Notifíquese y Cúmplase, JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx