Tribunal Administrativo Del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 15 de junio de 2023. Radicación: 50001-33-33-003-2018-00002-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Ecopetrol S.A. Ejecutado: Carlos Alberto Torres Tabares Asunto: Recurso apelación contra auto que niega mandamiento ejecutivo Auto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el presente proceso.
I. Antecedentes 1. La demanda Ecopetrol S.A., por medio de apoderada judicial, inició demanda ejecutiva en contra del señor Carlos Alberto Torres Tabares, con la finalidad de obtener mandamiento de pago a su favor, por lo siguiente: • $27’708.200, valor estipulado en el acta de reconocimiento de daños VEXH-00015D del 16 de enero de 2013, y que consta en la autorización de pago CGD-194 del 4 de febrero de 2013 y el certificado de pago del 20 de enero de 2017. • Las costas y gastos que se causen. 2.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el ejecutante señaló los siguientes hechos: Que el 16 de enero de 2013, entre Ecopetrol SA y el señor Carlos Alberto Torres Tabares se suscribió el acta de reconocimiento de daños, porque se iba a limitar un predio de propiedad del ejecutado, denominado «La Leona», ubicado en el municipio de Santa Rosalía- Vichada, con el propósito de realizar una obra considerada como utilidad pública y de interés general, a saber, locación y vía de acceso a pozo estratégico (exploratorio) CPE4 Cafeto.
Que, de acuerdo con la cláusula segunda del acta, el monto de indemnización por los daños ocasionados es de $27’708.280. Que el 20 de febrero de 2013 se pagaron $27’708.280, por medio de transferencia bancaria, correspondiente al precio acordado en el acta de reconocimiento de daños VEXVH-00015D. Esta transacción consta en la autorización y pago CGD- 194 del 4 de febrero de 2013 y en el certificado de pago del 20 de enero de 2017.
El 10 de marzo de 2016, entre Ecopetrol SA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos se suscribió el acta de devolución de áreas del contrato de evaluación técnica especial 4 de 2008, crudos pesados bloque CPE-4, 2 renunciando a las áreas y haciendo la entrega total de una extensión superficiaria de 964.340 hectáreas con 8.540 mts2, dentro de la cual se encuentra el predio de propiedad del ejecutante.
Debido a esto, los derechos inmobiliarios adquiridos a través de los documentos de acta de reconocimiento de daños y constitución de servidumbre quedaron sin objeto y causa. Que el literal d) de la cláusula 4 del acta de reconocimiento de daños establece que «para todos los efectos legales EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO y ECOPETROL SA le otorgan a este documento la naturaleza de título ejecutivo con el fin de que el beneficiario le restituya a ECOPETROL S.A. los dineros pagados, en el evento que se produzca la invalidez del presente acuerdo de indemnización por causa no imputable a ECOPETROL S.A. o la ocurrencia o presencia de las causales establecida en el literal f) de esta cláusula para no tener derecho a pago.
Asimismo, el literal f) de la cláusula cuarta señala que «EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO no tendrá derecho al pago de los dineros a que se refiere el presente documento por las siguientes razones: […] (ii) Si la obra no se realiza en el predio. […]» Que el literal f de la cláusula 4 del acta dispone que «En caso de presentarse cualquier causa para no tener derecho al pago o se produzca la invalidez del presente acuerdo y el pago ya esté abonado o pagado a EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO este deberá devolver el dinero a ECOPETROL S.A. consignado en la cuenta bancaria que ECOPETROL S.A. le determine y dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le comunique la ocurrencia de esta circunstancia, so pena de iniciarse las acciones legales a que haya lugar para la recuperación de dichos dineros; esta comunicación podrá hacerse en el predio o dirección que conste en la maestra de acreedores de ECOPETROL S.A.» Que el 6 de diciembre de 2021, se envió comunicación al señor Torres Tabares al predio denominado «La Leona», ubicado en la vereda Guacacias, Municipio de Santa Rosalía, Vichada, invitándolo a realizar la devolución de los dineros relacionados en el Acta.
Esta invitación fue enviada a la Cra. 1 # 1-101, Casa B6, Cerro Campestre, Villavicencio. Que a pesar de haber transcurrido más de 5 días, no se obtuvo respuesta alguna del ejecutado. 2. La providencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el auto apelado, se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, porque consideró que el acta de reconocimiento de daños del 16 de enero de 2013 no contenía una obligación clara.
Supuso que la cláusula que se pretende ejecutar como incumplida, no refiere al literal d) sino al literal f) de la cláusula cuarta del acta, teniendo en cuenta que el literal d) sería el mismo literal que se cita y no el f) que es el que señala las tres situaciones fácticas en las cuales el beneficiario le debe devolver a Ecopetrol SA el saldo pagado como retribución por la realización de la obra en el predio objeto de reparación. Señaló que a pesar de que el error advertido fue corregido en la demanda, la posibilidad de que el juzgado se apoye en interpretaciones contractuales para determinar con certeza la ejecución que se reclama, impide que el título pueda catalogarse como claro, más por lo expreso, permite que, ciñéndose a la literalidad de lo pactado, la parte ejecutada no esté forzada a priori a cumplir la obligación de dar o hacer.
Por otra parte, advirtió una enmendadura o corrección del documento, específicamente en la constancia de suscripción del contrato, pues en el inciso 3 tercero de la cláusula 5 se evidencia que, al momento de suscribir el contrato, el ejecutante enmienda la palabra veintiocho para dar paso a la palabra cuatro, dejando por sentado que la firma acaeció el 4 de febrero de 2013 y no en cualquier otra fecha.
Para el a quo resultó incomprensible que la suscripción del contrato que involucra una erogación patrimonial del Estado no pueda ser corregido mediante un otrosí u otro documento en el que se ratifique la fecha en que se suscribió el documento. Finalmente, dijo que, en gracia de discusión, habría que cuestionarse de qué forma podría aplicarse el término de exigibilidad de un título ejecutivo sometido a plazo o condición, cuando en el mismo coexisten espacios tachados o complementados, sin que previamente lo haya autorizado el deudor o su causante. 3.
Recurso de apelación Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 7 de marzo de 2018, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento ejecutivo a su favor, en la forma pedida en la demanda. En cuanto a la falta de claridad del título ejecutivo, señaló que este está conformado por todo el contenido del acta de reparación de daños y no de los literales d y f de la cláusula cuarta, que señala el a quo, porque así lo acordaron las partes que lo suscribieron.
Indicó que la lectura íntegra del documento evidencia que contiene una obligación clara y expresa, porque las partes le otorgaron la naturaleza de título ejecutivo, señala quienes son el acreedor y el deudor, al igual que la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Dijo que no hay necesidad de hacer interpretación alguna sobre el contenido del acta ni se presentan confusiones respecto de lo que se incluyó en el documento o de lo que se pretende ejecutar.
Adujo que el exigir una literalidad, tal y como lo pretende el a quo, configura un exceso ritual manifiesto. Respecto del segundo argumento que tuvo en cuenta el a quo para negar el mandamiento de pago, que, en voces de ese despacho, afecta la exigibilidad al no estar autorizada la corrección por el deudor o su causante, señaló que es evidente que la constancia de suscripción del contrato por parte del deudor no tiene ningún tipo de enmendaduras o correcciones.
Afirmó que, para todos los fines legales del título ejecutivo, específicamente respecto de la exigibilidad, la constancia de suscripción del ejecutado es la que emana de su voluntad y, por ende, es la fecha la que fija el plazo al ejecutado y determina la exigibilidad. Indicó que la enmendadura que se presenta en el acta de reparación de daños se relaciona únicamente con la voluntad emanada de Ecopetrol, lo cual no se discute dentro del proceso, pues no es a Ecopetrol a quien se le exige el cumplimiento de una obligación. Por el contrario, la fecha de suscripción del contrato por el ejecutado no tiene ninguna enmendadura o corrección, por lo que no hay duda de que es el 16 de enero de 2013 la fecha que determina la exigibilidad al deudor.
Añadió que es tan claro lo anterior, que en el hecho primero de la demanda se cita como fecha de suscripción y, en consecuencia, de exigibilidad del título ejecutivo, la fecha que se plasma en la constancia de suscripción del deudor, es decir, el 16 de enero de 2013. 4 II. Consideraciones 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 2.
Competencia De conformidad con los artículos 438 del Código General del Proceso y 125, ordinal 2, literal g); 153; 243, ordinal 1, y, 244, ordinal 4, del CPACA, la sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3. Marco legal y jurisprudencial El artículo 297 del CPACA enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: «Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».
Por otra parte, el artículo 422 del Código General del Proceso establece los requisitos formales y materiales del título ejecutivo, así: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 5 (Resaltado fuera del texto). Sobre el título ejecutivo el Consejo de Estado ha sostenido: «El título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.
(…) De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida»1.
(Resaltado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es aquel que contiene: (i) una obligación clara, expresa y exigible, (ii) que conste en documentos provenientes del deudor o de su causante o de una providencia judicial, (iii) que constituya plena prueba en contra del obligado. Estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo.
La claridad del título ejecutivo implica que «sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor».2 4. El caso concreto Ecopetrol S.A. pretende el recaudo de $27’708.200 de parte del señor Carlos Alberto Torres Tabares, y para integrar el título ejecutivo aportó los siguientes documentos: 1.
Acta de reconocimiento de daños VEXH-00015D del 16 de enero de 2013: En la cláusula segunda se acordó a título de indemnización a pagar al ejecutado por los daños relacionados en la cláusula primera, la suma de $27’708.280, con ocasión de una intervención consistente en locación y vía de acceso para el pozo estratigráfico (exploratorio) CPE4-CAFETO, en un predio de propiedad de la parte ejecutada.3 2.
Autorización de pago CGD-194 del 4 de febrero de 2013: En esta se indica que corresponde a la «Indemnización por concepto de DAÑOS sobre el predio denominado LA LEONA ubicado en jurisdicción del municipio de SANTA ROSALIA, el cual fue afectado con ocasión de la infraestructura 1 Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2003-01971-02, sentencia del 9 de septiembre de 2015, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón (E). 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto del 26 de julio de 2018, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 41001-23-31-000-2010-0013901(0490-16). 3 Páginas 29 a 33 archivo F. 001 - 123 PRIMERA INSTANCIA.pdf. 6 VIA DE ACCESO Y LOCACION POZO ESTRATIGRAFICO (EXPLORATORIO) [ilegible] CAFETO».4 3.
Constancia de pago de la indemnización: El pago de la indemnización se hizo efectivo el 6 de febrero de 2013.5 4. Acta de devolución de áreas del contrato de evaluación técnica especial 4 de 2008: En esta acta se acordó lo siguiente: «PRIMERO: EL EVALUADOR hace entrega a la ANH de novecientas sesenta y cuatro mil trescientas cuarenta (964.340) hectáreas con ocho mil quinientos cuarenta (8.540) metros cuadrados, de acuerdo con las coordenadas indicadas en el denominado Anexo B, que hace parte integral de la presente Acta.
SEGUNDO: EL EVALUADOR programará y realizará todas las actividades de abandono necesarias y restaurará las áreas devueltas conforme a lo dispuesto en el TEA CPE-4 y en la Legislación Colombiana, observando las Buenas Prácticas de la Industria del Petróleo.
TERCERO: Excepto por lo establecido en las Cláusulas 5.2 y 5.5 del TEA CPE-4, EL EVALUADOR será el único responsable por las actividades objeto del Contrato, y por lo tanto, indemnizará y mantendrá libre a la ANH de cualquier obligación, en los términos de la Capítulo 8, Cláusula 8.1. del TEA CPE-4.
CUARTO: EL EVALUADOR asumirá la responsabilidad laboral; aquella derivada de las operaciones, y la responsabilidad ambiental, en los términos dispuestos en la Capítulo 8, Cláusulas 8.2 y 8.3 del TEA CPE-4».6 5. Solicitud de devolución de pago de indemnización: El 1.º de diciembre de 2017, la Coordinación de Gestión de Tierras del Departamento de Servicios de Tierras y Control de Activos Fijos de Ecopetrol SA solicitó a la parte ejecutada la devolución del dinero que esa entidad le pagó a título de indemnización de daños, porque, en concreto, la obra que originó la celebración del acta de reconocimiento de daños no se había realizado.
En el mismo documento, la ejecutante le indicó la cuenta bancaria a la que debería hacer el pago, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación. 7 Acorde con lo anterior, se tiene que las partes suscribieron un documento que denominaron «Acta de reconocimiento de daños», en virtud del cual Ecopetrol SA se obligó para con el propietario o beneficiario, que en este caso es la parte ejecutada, a reconocer y pagar la indemnización fijada en $27’708.280, por los daños que le ocasionaría al predio denominado «La Leona», ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Rosalía, de propiedad de la parte ejecutada, con ocasión de una intervención consistente en locación y vía de acceso para el pozo estratigráfico (exploratorio) CPE4-CAFETO.
El pago, luego de efectuado por Ecopetrol SA, quedó, por voluntad de las partes que suscribieron el acta de reconocimiento de daños, a una condición resolutoria expresa, según se desprende del contenido de la cláusula cuarta, que señala lo siguiente: 4 Página 34 archivo F. 001 - 123 PRIMERA INSTANCIA.pdf. 5 Página 36 archivo F. 001 - 123 PRIMERA INSTANCIA.pdf. 6 Páginas 38 a 47 archivo F. 001 - 123 PRIMERA INSTANCIA.pdf. 7 Páginas 51 y 52 archivo F. 001 - 123 PRIMERA INSTANCIA.pdf. 7 «CUARTO- DECLARACIONES FINALES: Las partes que celebran este acuerdo declaran y se obligan a: […] d) Que una vez efectuado el pago, EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO declara a ECOPETROL S.A. a paz y salvo respecto de las indemnizaciones por los daños relacionados en la cláusula 1ª de la presente acta.
Para todos los efectos legales EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO y ECOPETROL S.A. le otorgan a este documento la naturaleza de título ejecutivo con el fin de que el Beneficiario le restituya a ECOPETROL S.A. los dineros pagados, en el evento que se produzca la invalidez del presente acuerdo de indemnización por causa no imputable a ECOPETROL S.A. o la ocurrencia o presencia de las causales establecidas en el numeral d) de esta cláusula para no tener derecho al pago».
De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que del literal d) trascrito, se desprende una obligación a favor de Ecopetrol S.A. y a cargo de la parte ejecutada consistente en restituir el pago que le hubiere efectuado la primera por concepto de la indemnización por los daños causados, en dos eventos, a saber: i) cuando se produzca la invalidez del acuerdo por causa no imputable a Ecopetrol S.A. y ii) por la ocurrencia o presencia de las causales establecidas en el literal d).
Sin embargo, la sala advierte, como lo hizo el a quo, que el literal d) de la cláusula cuarta no contiene causal alguna de las que refiere, y que, de acuerdo como lo sostiene Ecopetrol S.A. en la demanda, son las causales referidas en el literal f) de dicha cláusula; lo cual, en principio, pudo deberse a un error de transcripción en el documento.
La anterior situación, a juicio de la sala, no es algo que comprometa la claridad de la obligación que contiene el título ejecutivo objeto de cobro. Como se dijo anteriormente, que el documento contenga una obligación clara, significa que la prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o, lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende.
Así, la obligación será clara cuando se expresa la suma de dinero que debe pagar el deudor. En el caso del posible error de transcripción en que se haya podido incurrir en la redacción del literal d) de la cláusula cuarta, para la sala no es una situación que tenga la magnitud de afectar la validez o la claridad del título ejecutivo, pues, sin hacer una mayor interpretación en el contexto del clausulado restante del acuerdo, se puede inferir que se refería a la ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el literal f), cuyo texto es el siguiente: «f) EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO no tendrán derecho al pago de los dineros a que se refiere el presente documento por las siguientes razones: i. Si por hechos posteriores a la celebración de este acuerdo se demuestra que EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO carece de justo título para obtener el pago de la suma convenida. ii.
Si la obra no se realiza en el predio. iii. Si ECOPETROL S.A. no realiza la afectación a que se refiere el presente acuerdo. En caso de presentarse cualquier causa para no tener derecho al pago o se produzca la invalidez del presente acuerdo y el pago ya esté abonado o pagado a EL PROPIETARIO Y/O BENEFICIARIO, deberá devolver el dinero a ECOPETROL S.A. consignando en la cuenta bancaria que ECOPETROL S.A. le determine y dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le comunique la ocurrencia de esta circunstancia, so pena de 8 iniciarse las acciones legales a que haya lugar para la recuperación de dichos dineros; esta comunicación podrá hacerse en el predio o dirección que conste en la maestra de acreedores de ECOPETROL S.A.» Precisado lo anterior, se advierte que, para el caso del acta de reconocimiento de daños suscrita por las partes, es claro que la obligación cuyo cobro se pretende es la suma que el ejecutado recibió a título de indemnización, que, según se desprende de la cláusula segunda es de $27’708.280, el cual fue pagado efectivamente el 6 de febrero de 2013, según la constancia de pago allegada por Ecopetrol S.A. Ahora, cuando la cláusula cuarta condiciona la devolución de la suma pagada a la invalidez del acuerdo de indemnización de daños o a la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en el literal f) del acuerdo, no es algo que tenga relación con la claridad de la obligación cuyo cobro se pretende.
Por otra parte, en cuanto a la enmendadura o corrección advertida por el a quo en la cláusula quinta del acuerdo, en la parte que se deja constancia de la suscripción del acuerdo por parte de Ecopetrol S.A., la sala, igualmente, considera que esta equivocación tampoco tiene la magnitud de invalidar el título ejecutivo o impedir su exigibilidad.
La exigibilidad de la obligación tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento cuando ha vencido el plazo pactado o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta. El acuerdo de indemnización de daños suscrito entre las partes establece unas circunstancias cuya ocurrencia dan lugar al pago de la obligación que aquí se reclama, concretamente las señaladas en el literal f) de la cláusula cuarta, antes transcrita.
Dichas causales o, para mejor entendimiento, condiciones son las que dan lugar a la exigibilidad del derecho por parte de Ecopetrol S.A., y conforme a la literalidad de estas, todas deben ocurrir con posterioridad a la suscripción del acuerdo. Revisada la fecha en que fue suscrito el acuerdo, se observa que el beneficiario, entendido como el señor Carlos Alberto Torres, lo suscribió el 16 de enero de 2013, en tanto que Ecopetrol lo suscribió el 4 de febrero de 2013.
Y, aun cuando, como advirtió el a quo, a lado del número cuatro (4) aparece la palabra veintiocho tachada, como se observa enseguida, esta circunstancia, se repite, no tiene la virtualidad de afectar la validez del título y mucho menos su exigibilidad, puesto que el día cuatro aparece escrito tanto en letras como en número: Sobre el particular, conviene traer al caso el artículo 623 del Código de Comercio, que prevé que «Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.
Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras». Si bien el artículo 623 antes aludido se refiere a la diferencia que puede ocurrir en el importe de la obligación, lo cual no es el caso, para la sala resulta procedente aplicar por analogía los postulados de esa norma cuando existe diferencia en letras y números de otras cantidades referidas en el título ejecutivo.
De esa manera, en el caso del acuerdo de indemnización de daños prevalece la fecha de suscripción del 4 de febrero de 2013 por parte de Ecopetrol S.A., pues aparece escrita tanto en letras como en números. 9 Superado entonces el hecho de que el título ejecutivo que se cobra en esta oportunidad es un documento que contiene una obligación clara, la sala pasa a verificar si se reúnen los demás elementos del título, esto es, si contiene una obligación expresa y exigible.
En cuanto a que el acuerdo de indemnización de daños tenga una obligación expresa en cabeza de Ecopetrol S.A., como se ha podido advertir, esta se encuentra debidamente identificada y corresponde al pago que debe hacer el señor Carlos Alberto Torres (deudor) a Ecopetrol S.A. (acreedor), por $27’708.280, por concepto de la devolución de la indemnización por daños que le fue pagada al primero, por la no realización de la obra consistente en locación y vía de acceso para el pozo estratigráfico (exploratorio) CPE4-CAFETO, en un predio de su propiedad.
De esa manera, en principio, puede afirmarse que la obligación cuyo cumplimiento pretende Ecopetrol S.A. cumple los requisitos de claridad, pues resulta entendible o comprensible que la obligación a cargo del propietario o beneficiario (Carlos Alberto Torres) es restituir lo que a título de indemnización recibió por parte de Ecopetrol; al igual que el requisito de ser expresa, pues aparece en el documento, como acaba de señalarse.
Sin embargo, no ocurre lo propio con el requisito de exigibilidad, porque, en gracia de discusión, de considerarse que la resolución del acto jurídico (acuerdo), por el cumplimiento de la condición resolutoria ocurre ipso iure por la sola ocurrencia de la condición, en este caso, el ejecutante no acreditó el cumplimiento de esta. Y, tratándose de procesos ejecutivos, la carga de la prueba no se puede invertir al ejecutado o solo afirmar que no se realizaron las obras, pues el título ejecutivo debe gozar de todos los atributos para que se pueda librar el mandamiento de pago.
Para la sala, el documento denominado «Acta de devolución de áreas del contrato de evaluación técnica especial 4 de 2008» no es prueba suficiente para dar por sentado que el inmueble de la parte ejecutada no se afectó con las obras que hacían parte de la locación y vía de acceso para el pozo estratigráfico (exploratorio) CPE4-CAFETO. Además de lo anterior, se observa que en el acta de pago se indica que su concepto lo fue la «Indemnización por concepto de DAÑOS sobre el predio denominado LA LEONA ubicado en jurisdicción del municipio de SANTA Rosalía, el cual fue afectado con ocasión de la infraestructura VIA DE ACCESO Y LOCACION POZO ESTRITOGRAFICO (EXPLORATORIO) […]» Para la sala, el hecho de utilizar la expresión «fue afectado» de por sí genera duda razonable de si se trató de un hecho pasado o de algo incierto.
En esa medida, la discusión sobre si se realizaron o no las obras que dieron lugar a la indemnización cuya restitución pretende Ecopetrol para determinar si se cumplió o no la condición a la que estaba sujetado el pago por parte del deudor, no puede darse en esta instancia. En consecuencia, la sala confirmará el auto apelado por las razones aducidas en esta instancia, concretamente, porque el presupuesto de hecho de la condición resolutoria no fue acreditado por Ecopetrol con los documentos constitutivos del título ejecutivo, ni son susceptibles de debate en este tipo de procesos.
De manera que está en entredicho tanto el surgimiento de la obligación de devolver la suma pagada por Ecopetrol al deudor como la exigibilidad propiamente dicha si no hubo afectación del predio particular del deudor. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Resuelve 1.
CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el presente proceso, por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 15 de junio de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada Teresa Herrera Andrade Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado