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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00005-00

Reporting judge: Claudia Patricia Alonso Perez

Date: 2023-05-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) S A L A P L E N A MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS DEMANDADO: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023.

Procede este Tribunal a resolver en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, en contra de ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 22 ibidem1 y del inciso final del artículo 55 de la Ley 136 de 19942.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA3: El ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, en la calidad ya mencionada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Pide la solicitante que se decrete la pérdida de investidura del concejal por haber vulnerado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y se ordene notificar la decisión al Gobernador del Meta, al Alcalde de Acacías y su Concejo Municipal, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia. El sustento fáctico lo narra indicando que el demandado fue elegido concejal de Acacías para el periodo constitucional 2020-2023.

Expresa que el demandado en esa calidad y como integrante de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros para el año 2020, simultáneamente se desempeñó como trabajador de la empresa petrolera STORK, así mismo, era integrante de la 1 Ley 1881 de 2018, artículo 22: “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 2 “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” 3 Pág. 1-12. Actuación 1 y 3-12 Actuación 13/6.

SAMAI. 2 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 organización sindical petrolera SINDISPETROL filial de la USO como su Secretario de Promoción Social. Además, señala que el 28 de febrero de 2020 citó a debate de control político a las agencias de empleo de la alcaldía municipal de Acacías Meta y COFREM con sede en la ciudad, al igual que a la empresa estatal petrolera ECOPETROL S.A. para atender la problemática laboral en la zona o área de influencia de Acacías, Guamal y Castilla La Nueva.

Con estas conductas se tiene acreditado que el concejal violó el régimen de conflicto de intereses, como quiera que “además de actuar para su propio beneficio con ocasión de sus vínculos y actividades simultáneas antes descritas, abogaba de manera directa por sus electores del área de influencia del sector petrolero”. Mediante auto del 17 de enero de 2023 (Act. 5), se inadmitió la demanda, para que allegara algunas de las pruebas relacionadas en la demanda y que no obraban en el expediente.

Seguidamente, y como quiera que en la actuación 13/6 no solo subsanó la demanda, sino que también reformó la misma, en providencia del 16 de febrero de 2023 (Act. 15) se admitió la demanda y su reforma.

2. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD4: El demandado ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, a través de su apoderado judicial contestó la demanda solicitando la negativa de pretensiones, aceptó el ejercicio de las labores que se describen en la demanda. En cuanto a las acusaciones sobre el conflicto de intereses aduce que es una interpretación subjetiva errada y desacertada del demandante por cuanto en ninguna de las pruebas presentadas se puede demostrar tal circunstancia. Comenta que “las actuaciones del concejal en ejercicio del control político obedecen a intereses de carácter general, y que jamás utilizó su envestidura para favorecer o direccionar asuntos a su favor o de sus familiares, máxime que adicionalmente como miembro de sindispetrol nunca nombro su condición de miembro de dicha organización, razón por demás que al ser el derecho al trabajo un asunto de carácter general en favor de la comunidad, no puede o debe endilgarse tal comportamiento contrario a la ley al concejal ARNOLD PINILLA” (sic). 4 Actuación 22.

SAMAI. 3 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023

3. DECRETO DE PRUEBAS: Vencido el término para que el demandado se pronunciara respecto de la solicitud de pérdida de investidura, a través de providencia del 12 de abril de 2023 (Act. 36), se incorporaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y los allegados por el demandado, de igual forma se decretaron algunas de las pedidas por la parte actora y las solicitadas por el Ministerio Público.

Allí, se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, para el 21 de abril de 2023. 4. AUDIENCIA PÚBLICA, ALEGACIONES DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 o de alegaciones, se llevó a cabo el 21 de abril de 2023 (Act. 52), con la presencia del Ministerio Público, la solicitante, y el apoderado del demandado.

Allí, previo a escuchar a los sujetos procesales, fueron incorporadas como pruebas las respuestas recibidas en atención a lo solicitado en el auto del 12 de abril de 2013, antes referido. En esta etapa, el demandante José Enrique Molina Rojas5, adujo que era procedente la pérdida de investidura, insistiendo en los hechos y pretensiones de la demanda.

Adujo que está claramente establecido que el demandado desde antes de tomar posesión como concejal ya era empleado de STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V SUCURSAL COLOMBIA que es una filial de ECOPETROL. Aduce que el concejal, a pesar de esta situación, se integró en el año 2020 a la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros, cuya función es hacer control político a las agencias de empleo, a ECOPETROL y sus filiales, encargadas de contratar la mano de obra dentro de su área de influencia. Comenta que el concejal ejercía poder no solamente hacia las empresas petroleras, Ecopetrol y agencia de empleo, pues no solo lo hacía en su calidad de concejal sino la de empleado de una empresa de estas, pretendiendo ser juez y parte, lo que no está permitido por la Ley, generándose así un conflicto de intereses. 5 Desde Min 18:13.

Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 52, en la plataforma SAMAI. 4 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 Reprocha que, al momento de realizar el control político, el demandado pertenecía a una junta directiva sindical con total influencia y poder sobre los empleados de las empresas que contrataban en el municipio.

Es decir, que el demandado no solo ejerció un control político en la Comisión de Asuntos Petroleros en su calidad de concejal, sino que para ese momento era empleado de una empresa petrolera y también pertenecía a la mesa directiva de una organización sindical. Esta situación abiertamente encaja en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, pues el interés del demandado no solo era el general sino también había uno personal que estaba defendiendo en ese debate de control político.

El Ministerio Público6, después de recapitular las posturas de las partes y estudiar la figura de pérdida de investidura por conflicto de intereses, concluyó que no procede en el caso particular. Lo anterior por cuanto está demostrado que en efecto el demandado en su calidad de concejal para el año 2020, también fungía como trabajador de la compañía STORK Latam L.S. Sucursal Colombia y como Secretario de Promoción Social de SINDISPETROL, y que en el debate político llevado a cabo en febrero del año 2020 el concejal demandado intervino de manera directa.

A pesar de esto, se acreditó que las funciones que cumplía por fuera del concejo no presentan conflicto con las que son propias e inherentes al cargo de concejal, aunado a ello adujo que en la intervención en el debate político no se evidencia interés alguno que le genere conflicto, pues si bien aboga por los trabajadores locales, lo hace de manera general, impersonal y abstracta, apoyando una propuesta de volver al formato anterior utilizado como referencia para la rotación de personal en las empresas del sector petrolero, trató proyectos productivos, vertimiento de aguas, oportunidades para los estudiantes del SENA, vinculación de personal con discapacidad, vinculación de venezolanos al sector, las teas de Chichimene, culminando con el reclamo de una política pública de Ecopetrol que vincule la población local, y la situación laboral provocada por los despidos, como los temas más relevantes.

En conclusión, para el Ministerio Público no se observa que la conducta del concejal en ese debate haya lesionado la dignidad del cargo ni el principio de representación y tampoco se acreditó el provecho o beneficio que presuntamente recibiría el concejal. 6 Desde Min 25:15. Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 52, en la plataforma SAMAI. 5 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 Agrega que en el desarrollo del debate de control político no se observa que haya tocado el accionado un aspecto específico que evidenciara el interés personal, pues siempre intervino en beneficio del interés general.

Por último, frente a la afirmación del demandante consistente en que el concejal abogaba por sus electores, aduce que el voto es secreto y personal, por ende, lo electores no son identificables, entonces, no puede decirse que eran aquellos exclusivamente los beneficiarios de lo que lograra el concejal. Finalmente, el apoderado del demandado7, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto dijo que, está demostrado que el concejal no se benefició directa ni indirectamente de las funciones que ejerció como miembro de la Comisión de Asuntos Petroleros, tampoco tal actuación representa conflicto de intereses con sus funciones como concejal y miembro para la época de tal comisión. Insiste en que no hay prueba siquiera sumaria que permita inferir que el concejal utilizó su cargo y la designación en la comisión para obtener beneficio propio, dádiva o trato especial por parte del sector petrolero en la ciudad de Acacías.

CONSIDERACIONES I. Competencia: Agotada la instancia sin vicio alguno que invalide la actuación, es procedente emitir la decisión que en derecho corresponda y es así como se hace en el cuerpo de esta providencia. Se advierte que la Sala Plena de este Tribunal es competente para fallar en aplicación a lo dispuesto en las siguientes disposiciones normativas: i) El numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 12 de enero de 2023, conforme al acta de reparto9.

Por tanto, las modificaciones a las reglas de competencia desarrolladas por la ley en comento aplican al asunto, de conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la misma Ley. 7 Desde Min 43:15. Enlace de audiencia disponible en documento, Actuación 52, en la plataforma SAMAI. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.

De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.” 9 Actuación 3, en la plataforma SAMAI. 6 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 ii) El inciso final del artículo 5510 de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 4811 de la Ley 617 del 2000.

II. El Problema Jurídico: Corresponde a esta corporación, determinar si el demandado en su calidad de concejal del Municipio de Acacías - Meta por el periodo 2020-2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, con las siguientes conductas: ✓ Haber ejercido en el año 2020 como concejal y miembro de la Comisión Para Asuntos Petroleros de la corporación administrativa municipal, mientras simultáneamente laboraba en la empresa petrolera STORK en Acacías y se desempeñaba en la organización sindical petrolera SINDISPETROL filial de la USO como su Secretario de Promoción Social. ✓ Además, por haber citado a debate de control político a la Agencia de Empleo de la alcaldía municipal de Acacías, a la Caja de Compensación Familiar COFREM, y a ECOPETROL S.A., para atender la problemática laboral en la zona o área de influencia de esa localidad.

Para desatar tal problema jurídico, considera la Corporación que debe adentrarse en el estudio de los siguientes temas: naturaleza de la pérdida de investidura; causal de pérdida de investidura invocada; por último, el análisis del caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso. III. Naturaleza de la pérdida de investidura: El artículo 1 de la Ley 1881 de 201812, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 22 ibídem, señala que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejercerá en contra de los congresistas, en este caso diputados, que, 10 Ley 136 de 1994, artículo 55: “Los concejales perderán su investidura por: (…) La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” 11 Ley 617 de 2000, artículo 48: “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” 12 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 7 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas.

El aludido mecanismo ha sido definido por la Corte Constitucional, como una “acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.”13 Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la naturaleza de la pérdida de investidura señaló que “i) se trata de una acción pública de origen constitucional, reglada por el legislador ii) tiene un carácter sancionatorio y como tal, es manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado iii) su juzgamiento corresponde a la más alta corporación judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose entonces de un procedimiento judicial sancionatorio.”14 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 y del Consejo de Estado, la pérdida de investidura tiene por finalidad “i) hacer un juicio ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público de elección popular, motivo por el cual también se constituye en mecanismo democrático de participación, a través del cual la ciudadanía ejerce control político sobre sus representantes, a quienes ha entregado un mandato por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo.” 16 Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 2012 en la que se analizó la constitucionalidad de, entre otros, una parte el literal c del artículo 4 de la Ley 144 de 199417, (hoy literal c del artículo 5 de la Ley 1881 de 201818), indicó que la exigencia de la “debida explicación” de la causal que se invoca “se aprecia con mayor 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI), C.P. Rocío Araújo Oñate.

Ver también del 20 de febrero de 2019. CP: María Adriana Marín (E). Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-03883-00. Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI), C.P. Rocío Araújo Oñate. 17 “ARTÍCULO 4.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;” 18 “ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;” 8 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada.” En esa misma oportunidad señaló que la exigencia de explicar la causal “supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura.”, por el contrario, “la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma”.

Esta tesis ha sido compartida por el Consejo de Estado, pues en sentencia del 13 de octubre de 201619, el alto tribunal recordó que en múltiples oportunidades ha interpretado la demanda haciendo uso del principio de prevalencia del derecho sustancial, no obstante, trayendo a colación la referida sentencia de constitucionalidad, expresó que “esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes.” (Negrilla fuera del texto) Y seguidamente, trajo a colación la sentencia del 13 de diciembre de 200720, en la que a su vez acude a una providencia del 13 de febrero de 2001, para indicar que desde esa época para la Corporación era claro que “en la forma y concepción en que fue sustentada la demanda, la defensa del inculpado no puede tener por carga la explicación o refutación de presupuestos fácticos no consignados por el actor como fundamento de la pretensión; porque, de otra manera, en la práctica, la defensa resultaría incierta e imposible, porque sería tanto como exigirle al procesado que adelante o complemente la acusación elevada en su contra, lo cual riñe con la lógica y además se opone al respeto y efectividad del debido proceso y el derecho fundamental de defensa” (Negrilla fuera del texto) 19 Sección Primera.

Sentencia del 13 de octubre de 2016. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 81001- 23-39-000-2016-00014-01(PI). Actor: Pedro Henry Méndez Torres. De manera más reciente puede consultarse la sentencia de la Sección Primera del 16 de marzo de 2017. CP: María Elizabeth García González. Rad: 68001-23-33-000-2015-01326-01(PI). Actor: Fredy Antonio Mayorga Meléndez. 20.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad: 25000-23-15-000-2007-00730-01(PI). Actor: Julio Cesar Guevara Fandiño 9 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 De manera que, en tratándose de pérdida de investidura, el juez debe ceñirse exclusivamente a los hechos que se invocan en la demanda como constitutivos de la causal que se invoca, solo pudiendo interpretar la demanda únicamente cuando exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, sin que ello implique que pueda adecuar los hechos a una causal o fundamentación normativa distinta de la expuesta en la demanda; en los demás casos, debe ceñirse al contenido de la demanda, aun cuando en el proceso resulten acreditadas circunstancias que también pudieran dar lugar a la causal invocada o a otra contenida en el ordenamiento jurídico, máxime si se trata de una acción como la pérdida de investidura.

IV. Causal de pérdida de investidura invocada: La parte solicitante considera que el diputado demandado, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” que señala lo siguiente: “ARTÍCULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” (Negrillas fuera del texto original y subraya propia del texto). De lo anterior, se deduce que los concejales perderán la investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, siempre que el mismo no se trate sobre asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 10 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 202121 trayendo a colación su jurisprudencia definió el conflicto de intereses de la siguiente manera: “El conflicto de intereses se ha definido “como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial”22,23. (negrillas en la providencia).” En providencia del 2 de diciembre de 202124 efectuó un análisis de la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses a la luz de la jurisprudencia que ha proferido la Corporación en los últimos años.

Allí se describe que “esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°25 y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 200926, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o 21 Sección Primera.

Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ), cita extractada de sentencia del 2 de abril de 2018, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00. 23 Valga indicar que la Sala ha explicado que la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, que reguló el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas únicamente a los congresistas sin hacerla extensiva a todos los servidores públicos de elección popular como los miembros de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, como sí ocurre con la Ley 1881 de 2018 que señaló expresamente que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales.

Precisión contenida en la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. 24 Sección Primera. Sentencia del 2 de diciembre de 2021.. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad: 73001- 23-33-000-2021-00220-01(PI). Actor: Sergio Alberto Castillo Gómez. 25 «ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general» 26 «ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura» 11 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones”27.

En sentencia del 16 de septiembre de 202128 precisó que existen cinco elementos objetivos que deben estar cumplidos para la configuración de la causal. El primero de ellos, consiste en “Tener el acusado la calidad de [concejal].”, lo cual debe corroborarse con el material probatorio que se aporte al expediente. El segundo, implica la existencia de “un interés directo, particular y concreto del demandado o de las personas que señala la ley29 distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a éste participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.”.

En sentencia del 18 de marzo de 202130 explicó el alcance del concepto de “interés directo, particular y concreto”. Así pues, para que el interés sea directo debe surgir “del cumplimiento de una función encomendada al servidor público de elección popular constitucional y legalmente”. La configuración del interés particular implica que el mismo “debe recaer directamente en él [diputado] porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”.

Finalmente, que el interés sea real, “se opone a lo hipotético o eventual y puede ser de orden económico o moral, lo que significa que no es netamente patrimonial31.”32. El tercer elemento, consiste en “La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión.”. 27 Ver también sentencia del 14 de diciembre de 2021.

Rad: 11001 03 15 000 2021 05764 00 (PI). Actor: Hollman Ibáñez Parra. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Rad: 47-001-2333-000-2021-00263-01. Actor: Rafael Emilio Noya García y Rafael Alejandro Martínez 28 Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid.

Allí se trae a colacióin: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000- 2017-00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000-2017- 02538- 01 (PI). 29 cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 30 Sección Primera.

Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. 31 Sala Plena del Consejo de Estado, número de radicado: 11001-03-15-000-2015- 01333-00, actor: Edwin Gabriel Díaz, demandado: Elda Lucy Contento Sanz, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 32 Sala 25 especial de decisión. Sentencia del 29 de marzo de 2023.

C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Rad: 1001031500020220671400. 12 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 El cuarto elemento describe que el demandado debe “Haber conformado el quorum o participado el diputado en el debate o votación del asunto”.

Finalmente, el quinto elemento, describe “Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del diputado”. En la ya citada sentencia del 18 de marzo de 2021, indicó que la finalidad del conflicto de intereses es “impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista [concejal], a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.” Seguidamente, señala que “el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista [concejal] o hacer inanes los alcances de la ley.” En ese orden, indica que, para la configuración de la causal, debe existir un interés privado recurrente, es decir, que resulta “indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido”.

Debido a lo anterior hizo las siguientes precisiones: “a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido 13 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba menciona 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”33.” De otro lado, en la sentencia del 16 de septiembre de 202134, el Consejo de Estado se refirió a la configuración el elemento subjetivo para encontrar acreditada la causal que se estudia, indicando que “el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave.”, dado que “este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado35.” V. Caso Concreto: En el caso particular, debe recordarse que JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS solicitó la pérdida de investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, en su calidad de concejal del municipio de Acacías para el periodo 2020-2023, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses.

Lo anterior por cuanto, según indica el demandante, el concejal demandado en el año 2020 era integrante de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros del Concejo Municipal de Acacías y a su vez, también era miembro sindical de la organización petrolera SINDISPETROL y trabajador de la empresa petrolera STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V SUCURSAL COLOMBIA en la misma municipalidad. 33 C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez.

Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 34 Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. CP: Oswaldo Giraldo López. Rad: 47001-23-33- 000-2020-00544-01(PI) Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). 14 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 A pesar de esto, citó a debates de control a las agencias de empleo del área de influencia en Acacías, Agencia de Empleo de la Alcaldía de Acacías, Agencia de Empleo de la Caja de Compensación Familiar COFREM y a la empresa estatal petrolera ECOPETROL S.A, lo que demuestra que además de actuar para su propio beneficio con ocasión de sus vínculos y actividades simultáneas antes descritas, abogaba de manera directa por sus electores del área de influencia del sector petrolero.

Por ende, procede la Sala Plena de este Tribunal a verificar la existencia de los elementos para la prosperidad de la causal de pérdida de investidura, sobre los cuales se aludió en el marco teórico, esto es: (i) tener el acusado la calidad de concejal, (ii) existir un interés directo, particular y real del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a aquel participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, (iii) la no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión, (iv) haber conformado el quorum o participado en el debate o votación del asunto, y, (v) que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejo; los cuales se estudiarán a continuación. En el expediente se tiene que, los miembros de la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Formulario E-26), el día 27 de octubre de 2019 declararon la elección de ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA como concejal del Municipio de Acacías - Meta (Pág. 24.

Act. 1), del cual tomó posesión el día 22 de enero de 2020 (Pág. 205. Act. 13/6), quedando de esta manera acreditado el primer elemento. Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento de los 4 elementos restantes para que se configure la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses, debe tenerse claro que el reproche contra el concejal demandado radica en que “además de actuar para su propio beneficio con ocasión de sus vínculos y actividades simultaneas antes descritas, abogaba de manera directa por sus electores del área de influencia del sector petrolero” (Pág. 4.

Act. 1, Pág. 16. Act. 13/6). Así las cosas, procede la Sala Plena a verificar el acervo probatorio en aras de establecer si dicha conducta está acreditada y si la misma conlleva a que el demandado se encuentre inmerso en la causal de pérdida de investidura que se estudió en el marco teórico. Pues bien, en el expediente digital se encuentra acreditado que el señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA laboró en la compañía STORK LATAM LS Sucursal Colombia desde el 24 de noviembre de 2017 al 13 de enero de 2022 en el cargo de operador de facilidades de superficie, información que fue entregada al concejo municipal por el 15 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 demandado y que se allegó directamente al expediente proveniente de la empresa (Pág. 5 Act. 49 y 285.

Act 13/6). También está acreditado que el demandado se afilió al SINDICADO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE BIENES, SERVICIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS –SINDISPETROL. “como trabajador de empresa STORK y fungió el cargo de Secretario de Promoción Social durante el periodo comprendido entre 23 de enero de 2020 y el 17 de diciembre de 2020” (Act. 48), siendo sus funciones las de: También está acreditado que el día 2 de enero de 2020, según quedó plasmado en acta 01, el demandado después de tomar posesión de su cargo de concejal también asumió como segundo vicepresidente de la Corporación por el año 2020 (Pág. 210 y 219.

Act. 13/6) Posteriormente, en Acta 17 del 12 de febrero de 2020, se registró la sesión del concejo municipal en la que se designaron por parte del presidente del concejo a los miembros de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros, entre quienes se encontraba el concejal ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA (Pág. 381, 389. Act. 13/6). Allí se dijo que el asunto de esa comisión es “un tema sin lugar a dudas que durante los 4 años va tener mucho movimiento, hechos que se van a generar no solo en el tema laboral, si no en el tema ambiental y la idea es al menos en la presidencia del 2020 es ir rotando y ojala durante el cuatrienio también se puedan ir rotando para que todos los Concejales puedan pasar por esta comisión accidental.” (sic).

Frente a esta comisión, el presidente del concejo municipal informó que “es creada de carácter transitoria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del acuerdo 427 de 2016. Reglamento interno del Concejo Municipal de Acacías” (Pág. 4. Act. 46), el cual indica lo siguiente: 16 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 Seguidamente obra el acta No. 30 del 28 de febrero de 2020 (Pág. 37-120.

Act. 13/6), en la que el concejo municipal llevó a cabo el debate de control político de la actividad petrolera. En la intervención del concejal demandado, este adujo lo siguiente (Pág. 84 final): 17 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 18 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 Más adelante el concejal demandado (Pág. 12-20.

Act. 46/4) presentó el 23 de abril de 2020 lo que denominó “RECHAZO POR DESPIDO MASIVO INJUSTIFICADO DE PERSONAS DEL MUNICIPIO DE ACACIAS, POR PARTE DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE ECOPETROL”, dirigido al Ministerio de Trabajo, cuya respuesta fue brindada por ECOPETROL SA (Pág. 22-31 Act. 46/2). El 2 de julio de 2020 (Pág. 57. Act. 46/4), el concejal demandado junto con otros concejales, presentaron ante ECOPETROL SA solicitud de reunión con el fin de tratar asuntos relacionados con irregularidades laborales y de sanidad por la Covid -19, además, las empresas al servicio de Ecopetrol están subcontratando el servicio de alquiler de grúa sin el cumplimiento de los requisitos, lo cual según se indica va en contravía de los “compromisos adquiridos y firmados en acta de la subcomisión laboral ya que quedó acordado que el personal no hacía parte para tercerizar el servicio de alquiler del equipo y que el personal debía ser contratado directamente por la contratista”.

El día 17 de julio de 2020 (Pág. 85-88. Act. 46/4) la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros a la que pertenece el demandado concejal, rindió informe final al presidente del concejo, indicando lo siguiente: (…) 19 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 (…) (…) (…) Así las cosas, del material probatorio recaudado en el expediente resulta claro que el señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, desempeñó su labor como operador de facilidades de superficie para la empresa STORK LATAM LS Sucursal Colombia desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el 13 de enero de 2022.

En ese periodo el demandado tomó posesión de su cargo de concejal el día 22 de enero de 2020 y al día siguiente (23 de enero), inició en el cargo de Secretario de Promoción Social del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE BIENES, SERVICIOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS –SINDISPETROL hasta el 17 de diciembre de 2020.

Ahora bien, para el 12 de febrero de 2020 el concejal fue designado como miembro de la comisión accidental de asuntos petroleros, siendo a la vez trabajador de la compañía STORK LATAM LS y además desempeñándose como Secretario de Promoción Social del sindicato SINDISPETROL y fue como miembro de la comisión accidental que el 28 de febrero de 2020, el demandado intervino en el debate de control político llevado a cabo con presencia de la Agencia de Empleo y ECOPETROL SA. 20 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 Estas son las actuaciones que reprocha la parte actora como constitutivas de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses; sin embargo, para la Sala Plena de ese material probatorio no se desprende que el concejal demandado haya tenido un interés particular y real en las intervenciones realizadas en relación con los asuntos petroleros, sino que simplemente las mismas hacen parte de la defensa del interés general de los habitantes del municipio de Acacías, por lo que no se encuentra cumplido el segundo elemento de configuración de la causal invocada.

En efecto, como se advirtió en el marco jurídico de esta providencia, para que el interés sea particular debe recaer en este caso directamente sobre el concejal, además, no puede ser hipotético o eventual o futuro, sino que debe ser actual o inmediato36. Al respecto la parte actora aduce que el demandado actuó para su propio beneficio, aunado a que abogaba de manera directa por sus electores.

Así pues, la simple vinculación del demandante a la empresa y el sindicato es un hecho que por sí solo no configura dicha causal, como quiera que debió acreditarse fehacientemente que su actuación no obedecía a la defensa del interés general sino que perseguía intereses privados y eso es lo que no ocurrió en el expediente, pues no se indicó ni se allegó prueba que muestre que en efecto el concejal demandado se benefició con su actuar, ni de qué manera lo hizo, por ende, las afirmaciones de la demanda no pasan del terreno de las meras conjeturas sin ningún sustento probatorio.

Si bien es cierto, el concejal pertenecía a una empresa y sindicato cuyas actividades están relacionadas con el sector petrolero, precisamente siendo este el tema objeto de la comisión accidental, ello por sí solo no demuestra el interés particular y real, pues no se aportaron pruebas que muestren que la conducta del demandado se apartó de los postulados normativos.

Aunado a ello, no se identifica quiénes son los electores que se verían beneficiados, como para dilucidar si ellos se encuentran dentro de los descritos por la norma (concejal, cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho).

Tampoco se indica o se aporta prueba de la forma en que estos resultaron beneficiados por la conducta del demandado y recuérdese que el beneficio no puede ser eventual o hipotético. 36 En sentencia del 13 de noviembre de 2019, radicado No 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI) CP: Stella Jeannette Carvajal Basto se indicó lo siguiente: “En conclusión, «[n]o cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.

También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna»” 21 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 Por el contrario, observada con detenimiento la intervención del concejal demandado en el debate de control político llevado a cabo el 28 de febrero de 2020 (Pág. 84.

Act. 13/6), se tiene fehacientemente acreditado que su actuación no tenía otro fin diferente que el de la defensa de los intereses de comunidad Acacireña frente a la actividad petrolera. Allí, como lo advirtió el Ministerio Público, el concejal intervino dirigiéndose a ECOPETROL SA y la Agencia Pública de Empleo de Acacías, pidiendo que se volviera a implementar un formato ya utilizado, para evitar que las empresas manipulen la información. Además, denunció que en una reunión llevada a cabo el día 23 de febrero, no se le dejó intervenir, cuando lo único que quería es defender los derechos de la comunidad.

Así mismo, expresó que ECOPETROL SA “es el papá de los pollitos es el que tiene que recibir palo”, pues hay muchas empresas que están contratando personas de Villavicencio y Neiva. También enunció que se creó la Comisión de Hidrocarburos con el fin de recibir todas las querellas que se tienen frente a las inquietudes y necesidades de las empresas contratistas, expresando la existencia de la posibilidad de citar a quienes estuvieran cometiendo la infracción con la comunidad presente “para que no se preste para suspicacias”.

De otro lado, trató el tema de inversión social, en lo relacionado con el fortalecimiento del campo y también habló sobre el impacto ambiental que está generando el vertimiento de aguas, pidiéndole a ECOPETROL la creación de una planta de tratamiento de agua potable para suministrar agua a las veredas. Seguidamente, habló de la seguridad en la zona rural, porque Ecopetrol se enfoca en su infraestructura, pero se descuida a la población. En cuanto a los estudiantes del SENA, pide que sean contratados por ECOPETROL para darles una oportunidad de empleo.

Comentó que cuando se publican las vacantes de un cargo se está contratando personal extranjero, sin pensar en el personal colombiano, pidiendo prestar atención a esto y al asunto de las madres cabeza de hogar. Lo mismo ocurre con el contenido del informe final de la Comisión Accidental de Asuntos Petroleros (Pág. 85-88. Act. 46/4), en el que se observa la descripción de los temas antes referidos frente a la comunidad en general. 22 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 En ese orden de ideas, el demandado no tenía la obligación o deber legal de manifestar su impedimento frente a la designación realizada por el presidente del concejo municipal como miembro de la Comisión Accidental para Asuntos Petroleros, pues el hecho de laborar para una empresa y pertenecer a un sindicato del sector petrolero por sí solo no son constitutivos de esta causal, dado que se requiere que la conducta desplegada por el demandado en su cargo persiga un interés diferente al general, lo cual no se acreditó por la parte demandante.

Por ende, no existía ningún conflicto de intereses por el que debiera declararse impedido ante el concejo municipal. En consecuencia, no se encuentra acreditado el conflicto de intereses que describe el demandante y por el que el demandado debió declararse impedido. Recapitulando, como quiera que no se encuentra demostrada la causal de pérdida de investidura del concejal ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, se negarán las súplicas de la demanda.

Por último, en cuanto a la condena en costas solicitada en este asunto se tiene que se encuentra reglado el tema en el artículo 18837 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 202138, explicó que con el contenido de esta norma “Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.”.

Señala además que “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, 37 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 38 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. CP: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Rad: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero 23 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.” (Subraya fuera del texto) Explicó la alta corporación que el nuevo artículo 188 del CPACA “fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.”, lo cual busca castigar “el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, en el caso concreto revisado su curso se concluye que no hay lugar a la imposición de condena en costas en contra de la parte demandante, como quiera que (i) se trata de un mecanismo en el que se ventila un interés público -está dentro de la segunda excepción descrita- y (ii) la demanda no carece por completo de fundamento legal -no está dentro de la excepción de la excepción-, pues los hechos invocados en la líbelo incoatorio y las pruebas aportadas le hacían pensar razonablemente que el demandado se encontraba incurso en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, lo que precisamente se aclaró en el trasegar del proceso en favor del demandado, conforme se expuso en esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia. Lo anterior, no significa que quien se considera afectado tenga limitado su derecho a acudir a la activación de las herramientas jurídicas con las que cuenta el demandado para reclamar extracontractualmente los perjuicios que considere causados en el evento de entender que se presentó un abuso del derecho en que pudiere haber incurrido la persona que ejerce esta acción pública.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS en contra ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías para el periodo 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. 24 Pérdida de Investidura Rad.: 50 001 23 33 000 2023 00005 00 Dte: José Enrique Molina Rojas Ddo: Arnold Mauricio Pinilla Triana, concejal del Municipio de Acacías 2020-2023 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría comuníquese al a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías – Meta, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, y procédase a su archivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena, celebrada el día 4 de mayo de 2023, según Acta No. 022, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA (firma electrónica) (firma electrónica) NHORA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE (firma electrónica) (firma electrónica) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ