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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-31-000-2009-00434-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-06-22

AMQV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 021 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 31 000 2009 00434 00 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MERCEDES COLOMBIA CASTELLAR – TILCIA MARÍA SUELTA BOADA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – AERONÁUTICA CIVIL LL.

EN GARANTÍA: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/D. 01-84 Procede la Sala a pronunciarse frente a los Recursos de Súplica, presentados tanto por el apoderado de la llamada en garantía, como por el apoderado de la AERONÁUTICA CIVIL, contra el auto del 18 de abril de 2023, dictado por el titular del Despacho 002, mediante el cual declaró una nulidad.

ANTECEDENTES En el asunto de la referencia, mediante auto del 18 de abril de 20232 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 26 de marzo de 2021, pero solo con respecto a la parte actora, tras considerar que, el mensaje de datos a través del cual se notificó personalmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca el 26 de marzo de 2021, no fue enviado al correo electrónico informado por su abogado para las notificaciones judiciales, dado que se remitió al correo paraservirle@jvillegaso.com, y en los memoriales obrantes en el expediente físico el togado siempre manifestó que las recibiría en el e-mail paraservirle@jvillegasp.com; por lo tanto, se incurrió en un error al no enviar el mensaje de datos como lo exige el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, evidenciándose en consecuencia, una irregularidad en la notificación de la sentencia en los términos del inciso segundo del numeral 9° del artículo 140 del C.P.C. La anterior decisión, fue notificada por estado el 20 de abril de 20233, habiendo sido recurrida el 214 y 255 de abril por los apoderados de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y, AERONÁUTICA CIVIL, respectivamente.

El primero de ellos manifestó que, efectivamente el régimen aplicable al presente asunto es el Código Contencioso Administrativo, por lo que, en atención a lo señalado en su artículo 173, la notificación de la sentencia de primera instancia podía darse mediante edicto, sin que la notificación personal fuera un requisito necesario, previo o precedente.

Por ello, indicó que, pese a que existió un error en la digitación del correo electrónico del 1 Según lo señalado en el artículo 2° del Acuerdo No. CSJMA16-526 del 08 de marzo de 2016. 2 Índice de Actuación No. 19, registrada el 18/04/2023 12:52:33 en la plataforma SAMAI. Documento 14 SharePoint. 3 Índice de Actuación No. 22, registrada el 20/04/2023 16:29:41 en la plataforma SAMAI.

Documento 15 SharePoint. 4 Índice de Actuación No. 23, registrada el 21/04/2023 15:16:01 en la plataforma SAMAI. Documento 16 SharePoint. 5 Índice de Actuación No. 24, registrada el 25/04/2023 16:48:30 en la plataforma SAMAI. Documento 17 SharePoint. 2 Reparación Directa Rad. 50001 23 31 000 2009 00434 00 Dte: Mercedes Colombia Castellar y Otros Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otro apoderado de la parte demandante y no se surtió la notificación personal, la notificación por edicto sí se realizó en debida forma, la cual, por sí sola cumple la carga de notificar la sentencia. Asimismo, señaló que el Decreto 806 de 2020 no resulta aplicable al asunto por cuanto la norma refiere de forma expresa que se aplicará en caso de que deba realizarse la notificación personal, sin embargo, como mencionó anteriormente, la Ley expresamente habilita como forma autónoma la notificación por edicto de las sentencias; aunado a que la norma señala que en caso de que deba efectuarse la notificación personal, esta “podrá” realizarse enviando la providencia al correo electrónico del interesado, por lo cual, no resultaba indispensable el envío de la comunicación a la dirección electrónica del apoderado de la parte demandante.

Por su parte, el apoderado de la AERONÁUTICA CIVIL sostuvo que, si bien el Decreto 806 de 2020 estableció una nueva opción para efectuar las notificaciones personales que se debían agotar dentro de los procesos judiciales y evitar así el contacto físico de los sujetos procesales, aquella era opcional. Igualmente, que el artículo 173 del C.C.A. establece que la notificación de las sentencias se efectúa de manera alterna o mixta, es decir, plantea como primera medida la notificación personal y, en subsidio, la notificación por edicto; por lo tanto, en el caso concreto, sostuvo que la secretaría de la corporación notificó la sentencia de las dos maneras, y, si bien la notificación personal, efectuada por correo electrónico, no se efectuó de manera correcta respecto al demandante, vino con posterioridad la notificación por edicto, la cual sí cumplió con el respectivo rigor procesal del caso y surtió los efectos jurídicos procesales del caso.

Los anteriores recursos se fijaron en lista, y se corrió traslado a las demás partes del 08 al 09 de mayo de 20236, término durante el cual, el apoderado de la parte actora7 se opuso a la prosperidad de los recursos presentados. CONSIDERACIONES I. Competencia: Comoquiera que el ponente en el presente asunto es el Despacho 002, a cargo del Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, les corresponde a los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión Escritural No. 02, con ponencia de este Despacho, la competencia para pronunciarse frente al recurso de Súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A. II.

Procedencia del recurso de súplica en el C.C.A: El artículo 183 del C.C.A., indica sobre el Recurso de Súplica, que procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. A su vez, el Consejo de Estado ha señalado que dicha normatividad debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 363 del C.P.C., el cual dispone “El recurso de súplica 6 Índice de Actuación No. 26, registrada el 03/05/2023 14:57:13 en la plataforma SAMAI.

Documento 18 SharePoint. 7 Índice de Actuación No. 27, registrada el 09/05/2023 9:20:35 en la plataforma SAMAI. Documento 19 SharePoint. 3 Reparación Directa Rad. 50001 23 31 000 2009 00434 00 Dte: Mercedes Colombia Castellar y Otros Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otro procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (Negrilla y subraya intencional). Al respecto, la Alta Corporación ha señalado: “En virtud de lo previsto en el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en contra de todos los autos interlocutorios, regla que debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el en el artículo 363 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA y el cual establece que el recurso de súplica no es procedente en contra de los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”8.

(Negrilla y subraya intencional) Asimismo: “En esa misma línea, se destaca que de acuerdo con el artículo 183 del CCA, en concordancia con el artículo 331 del CGP, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

Así las cosas, es importante precisar que el artículo 181 del C.C.A. dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación, entre los cuales incluye el que deniegue el decreto de una prueba”9. (Negrilla y subraya intencional) Interpretación que también fue acogida por la Sala de Decisión Escritural No. 5 de esta corporación, al señalar lo siguiente: “Entonces, se tiene que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, indica sobre el recurso de súplica, que procede “contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, lo que en principio pareciera indicar que siempre que el auto sea interlocutorio y se dicte en Corporación por el magistrado sustanciador o ponente, necesariamente emerge aquel como medio de impugnación, para que el resto de magistrados de la sala de la cual el primero hace parte, revise la decisión. Sin embargo, de tiempo atrás la interpretación acogida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha entendido que esta norma debe interpretarse de manera armónica y atendiendo la finalidad de este recurso, con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, según el cual se limita éste recurso a aquellos casos en que tales autos interlocutorios por su naturaleza serían susceptibles de apelación, pero que éste no es posible porque el trámite se está surtiendo en única o segunda instancia. De lo contrario, esto es, si nos encontramos en primera instancia y el auto es susceptible de apelación, será éste el recurso procedente, o si es de aquellos no apelables y cuyo trámite es única o segunda instancia, el recurso procedente es el de reposición, puesto que a voces del artículo 180 del C.C.A., éste último se viabiliza cuando el auto interlocutorio no es susceptible de apelación”10.

(Negrilla y subraya intencional) De tal manera que, además de verificar que la providencia sea proferida por el magistrado ponente, debe ser uno de los autos enlistados en el artículo 181 del C.C.A., y no tratarse de una primera instancia, o, ser el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 07 de noviembre de 2019. Rad: 20001-23-31-000-2000-00777-03(62106) A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 30 de junio de 2020. Rad: 11001-03-24- 000-2001-00126-01. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Tribunal Administrativo del Meta.

Providencia del 31 de octubre de 2019. Rad: 50001-33-31-008-2016-00254-01. MP: Carlos Enrique Ardila Obando. 4 Reparación Directa Rad. 50001 23 31 000 2009 00434 00 Dte: Mercedes Colombia Castellar y Otros Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otro casación o aquel dictado durante el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. De lo contrario, si nos encontramos en primera instancia y el auto es susceptible de apelación, será éste el recurso procedente, o si es de aquellos no apelables y cuyo trámite es única o segunda instancia, el recurso que procede es el de reposición, puesto que a las voces del artículo 180 del C.C.A., éste último se viabiliza cuando el auto no es susceptible de apelación. III.

Caso concreto: En el sub lite, tenemos que mediante auto del 18 de abril de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 26 de marzo de 2021, pero solo con respecto a la parte actora. Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A. en su numeral 6°, establece que es susceptible de recurso de apelación, el auto que decrete nulidades procesales.

Atendiendo lo anterior, se tiene en la particularidad que como el auto recurrido decretó una nulidad procesal, se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable, por lo tanto, resulta inviable tramitar los recursos de súplica, pues, como se estableció en el marco teórico de la presente providencia, al haberse proferido en primera instancia lo que corresponde es tramitar la alzada de la providencia. En consecuencia, se rechazarán por improcedentes los recursos de súplica presentados tanto por el apoderado de la llamada en garantía, como por el apoderado de la AERONÁUTICA CIVIL, contra el auto del 18 de abril de 2023; y, se devolverá el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite pertinente respecto de los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de súplica presentados tanto por el apoderado de la llamada en garantía, como por el apoderado de la AERONÁUTICA CIVIL, contra el auto del 18 de abril de 2023, por medio del cual se decretó una nulidad procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia regrese al Despacho de origen para que decida lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Escritural No. 2 celebrada el 22 de junio de 2023, según Acta No. 030, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo 5 Reparación Directa Rad. 50001 23 31 000 2009 00434 00 Dte: Mercedes Colombia Castellar y Otros Ddo: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otro SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada