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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-31-000-2009-00170-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-06-06

EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AMOROCHO Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 500012331000-2009-00170-00 I. AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación1, interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto del 9 de mayo de 20232, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de noviembre de 20193, se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes conceptos: “i) Por concepto de capital adeudado de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($269.315.929,79) … (…) ii) Por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, los cuales se pagarán en la forma señalada en el artículo 195 del C.P.A.C.A., desde que se hicieron exigibles, es' decir, a partir del 12 de enero de 2017 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación), hasta la cancelación de la deuda, y además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 192 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1 Archivo SAMAI: Índice 67 (43_500012331000200900170001RECEPCIONRECUR20230511144544) 2 Archivo SAMAI: Índice 62 (40_500012331000200900170001AUTOAPRUEBALIAPROBAR20230509142853) 3 Archivo SAMAI: Índice 1 (01IncorporaExpedienteDigitalizado.Pdf (páginas 87 a 98)) EAMC 2 A través de sentencia proferida por esta corporación el 26 de mayo de 20224, se declararon impróspera las excepciones propuestas, se ordenó seguir adelante la ejecución por los dineros y conceptos establecidos en el auto que libró mandamiento de pago y se condenó en costas a la parte ejecutada.

Seguidamente, por medio de auto del 28 de febrero de 20235, se fijaron las agencias en derecho por el equivalente al cinco por ciento (5%) de lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, por lo que se tuvo en cuenta la suma determinada de $ 269.315.929,79.

Lo que arrojó como resultado el valor de $ 13.465.796 como agencias en derecho. Hecha la liquidación de costas y agencias en derecho por parte de la Secretaría de la corporación, el despacho procedió con su aprobación mediante el auto que hoy es objeto de reproche. III. AUTO RECURRIDO En atención a la liquidación de costas realizada por la secretaría de esta corporación el 4 de mayo de 20236 y cuyo monto fue de $13.465.796, siendo el único concepto el de las agencias en derecho, las cuales fueron calculadas sobre el cinco por ciento (5%) de la suma determinada en el mandamiento de pago ($269.315.929,79), el despacho dispuso, mediante el auto recurrido, la aprobación de la misma.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto referido, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, a la hora de calcular el 5% de lo correspondiente a las agencias en derecho, no solo se incluya el capital sino también los intereses que ya fueron pagados por la ejecutada.

Explica que, el ordinal primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago (auto del 26 de noviembre de 2019), se divide en dos numerales y para extraer el porcentaje ordenado en las agencias en derecho (5%), solo se tuvo en cuenta el que consagra el capital adeudado ($ 269.315.929,79) y no el otro donde se ordena el pago de los intereses generados sobre dicho capital.

Relata que la entidad ejecutada el 9 de septiembre de 2022 efectuó un pago mediante constitución de título judicial a la cuenta de la presidencia de este Tribunal Administrativo, por lo que afirma que los intereses generados sobre el capital ascienden a la suma de $395.782.288,38. 4 Archivo SAMAI: Índice 16 (12_500012331000200900170001SENTENCIA20220531110356) 5 Archivo SAMAI: Índice 44 (32_500012331000200900170001AUTOSENALAAGEAGENCIAS20230228144028) 6 Archivo SAMAI: Índice 60 (39_500012331000200900170001CONSTANCIASECR20230504162744) EAMC 3 Por ello considera que, como las agencias en derecho fueron fijadas al aplicar el 5% sobre el capital de $269.315.929,79, ese porcentaje también debe aplicársele a los intereses que, a su juicio, ascienden a la suma de $395.782.288,38, lo que arroja como resultado $19.789.114,42.

Concluye que con el criterio adoptado para fijar el porcentaje de agencias en derecho, estas se deben recalcular aplicando el 5% sobre el capital y el 5% sobre los intereses generados hasta el momento del pago efectivo, en consecuencia, el valor de tales agencias debe ser de $ 33.254.910,91. - Traslado del recurso En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el 110 del mismo ordenamiento, se corrió traslado del recurso de reposición a las demás partes, según constancia secretarial del 23 de mayo de 20237.

Ahora, dentro del término de traslado de tres (3) días, establecido en el artículo 319 del Código General del Proceso, el cual se entiende realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, las partes guardaron silencio respecto del recurso. CONSIDERACIONES 1. De la normatividad aplicable al proceso ejecutivo.

La Ley 1437 de 2011 regula lo pertinente al proceso administrativo y de lo contencioso administrativo, sin embargo, pese a que en algunos artículos se disponen aspectos puntuales relacionados con el proceso ejecutivo, no es esta la normativa concreta respecto de este trámite; por ello, en aplicación de la remisión expresa que hiciera su artículo 306 frente a aspectos no regulados, en concordancia con el 299, es claro que el proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa “frente a lo no previsto” debe regirse por el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha concluido que la remisión del artículo 306 del CPACA, exige la aplicación integral del estatuto procesal general. Sin embargo, aquellas disposiciones que se encuentran reguladas de forma especial en la Ley 1437 de 2011, indubitablemente deben ser aplicadas al proceso ejecutivo8: Entonces, el Despacho estudiará la oportunidad y procedencia del recurso de reposición incoado por el ejecutante. 7 Archivo SAMAI: Índice 68 y 69 (45_500012331000200900170001ENVIODENOTIFI20230523183310) 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto interlocutorio del 29 de agosto de 2019. Radicado 13001-23-31-000-2002-00860-02(1851-2019). EAMC 4 2. De la procedencia y oportunidad de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. El primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso señala que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” (Resaltado fuera de texto).

Así mismo, sobre la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el CGP dispone en el inciso tercero del artículo 318, lo siguiente: "El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se tiene que el recurso de reposición resulta procedente en el presente asunto, toda vez que fue interpuesto y sustentado por la parte ejecutante el día 11 de mayo de 20239, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido, la cual se realizó el 10 de mayo de 202310, en virtud de lo cual, se tiene como oportunamente presentado.

Ahora bien, sobre las reglas para la liquidación costas y agencias en derecho, el artículo 366 ibídem, indica: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el 9 Archivo SAMAI: Índice 67 (43_500012331000200900170001RECEPCIONRECUR20230511144544) 10 Archivo SAMAI: Índice 65 (41_500012331000200900170001ENVIODENOTIFI20230510225629) EAMC 5 magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)”. (Resaltado fuera de texto).

En tal virtud, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas resulta procedente en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita y en el artículo 322 del CGP, como quiera que se interpuso en subsidio de la reposición. “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” En tal virtud, el despacho procederá a pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado por el apoderado de la parte ejecutante.

EAMC 6 3. Caso concreto En el auto recurrido se dispuso la aprobación de la liquidación de costas y agencias en derecho que realizó la secretaria de esta corporación, sin embargo, el único tópico que estipulaba dicha liquidación fue el de las agencias en derecho, de manera que la inconformidad del recurrente recae sobre este solo aspecto, es decir, el monto fijado como agencias en derecho en el presente asunto.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que el Acuerdo No. PSA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, precisando que, en los procesos ejecutivos, la fijación de las mismas en primera instancia correspondería, a lo señalado en su artículo 5 numeral 4, siendo el literal c, el aplicable a los procesos de mayor cuantía, que dispone: “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada ”.

Ahora, como se dijo en el acápite de antecedentes, en el presente asunto el 26 de mayo de 2022 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución por los dineros y conceptos establecidos en el auto que libró mandamiento de pago de fecha 26 de noviembre de 2019; lo que quiere decir, que en dicha sentencia no se consagró expresamente una suma determinada de dinero, sino que se hizo remisión a la que sí está determinada en el mandamiento de pago.

Pues bien, en el mandamiento de pago solo quedó establecido el valor del capital adeudado ($269.315.929,79), pero no el de los intereses, ya que al respecto se dispuso que estos se “pagarán en la forma señalada en el artículo 195 del C.P.A.C.A., desde que se hicieron exigibles, es decir, a partir del 12 de enero de 2017 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación), hasta la cancelación de la deuda, y además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 192 ibidem ”.

De manera que la única suma determinada a favor del ejecutante hasta este momento procesal es la del capital adeudado ($269.315.929,79), dado que aún no se ha realizado la liquidación del crédito. Sobre el punto de los intereses, el recurrente señala que se debe tener en cuenta que la entidad ejecutada el día 9 de septiembre de 2022 efectuó un pago a través de la constitución de título judicial en la cuenta de la presidencia de este Tribunal Administrativo, de ahí su afirmación sobre que los intereses generados sobre el capital ascienden a la suma de $395.782.288,38, según su propia liquidación del crédito que aporta al expediente, pero la cual, como se dijo aún no ha sido aprobada por el despacho.

En tal virtud, el recurrente concluye que, como las agencias en derecho fueron fijadas al aplicar el 5% sobre el capital de $269.315.929,79, ese mismo porcentaje también debe aplicársele a los intereses que, a su juicio, ascienden a la suma de EAMC 7 $395.782.288,38 y, en consecuencia, el valor de las agencias debe ser por el monto de $33.254.910,91.

Tales argumentos no son de recibo para el Despacho, dado que la norma aplicable, el Acuerdo No. PSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, claramente indica que, para este caso, las tarifas de agencias en derecho se establecen en porcentajes sobre el valor de la suma determinada en la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución; entendiéndose el término determinado o determinar, como “Establecer o fijar algo” o “Señalar o indicar algo con claridad o exactitud”, según la Real Academia de la Lengua Española RAE11.

Por ello, al no haberse determinado aun el monto de los intereses moratorios no resulta procedente tener en cuenta este factor a la hora de fijar las agencias en derecho. En ese orden, el auto del 9 de mayo de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho no se repondrá. En cuanto al recurso de apelación, subsidiario de la reposición, toda vez que fue presentado oportunamente, será concedido en el efecto diferido, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 9 de mayo de 2023, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto proferido el 9 de mayo de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta decisión, ingrésese inmediatamente el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.

CUARTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

QUINTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios 11 https://dle.rae.es/determinar#DaOWspV EAMC 8 electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Con firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.