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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2022-00269-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-06-29

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: ELECTORAL DEMANDANTE: ALIRIO HUERTAS BURGOS DEMANDADO: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA VINCULADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00269-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor ALIRIO HUERTAS BURGOS presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, contra la Resolución 062, del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual la ASAMBLEA del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, declaró la VACANCIA ABSOLUTA de una curul y llamó al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS a ocupar una curul en la citada Corporación, para lo que restaba del periodo 2020-2023. 1.1 HECHOS 1.

Comenta que el 4 de septiembre de 2022, falleció en la ciudad de BOGOTÁ, el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), miembro del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO y elegido como DIPUTADO del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, en las elecciones del año 2019. 2. Que, con ocasión del fallecimiento del DIPUTADO en mención, se produjo una VACANCIA DEFINITIVA en la curul que él ocupaba, en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 2 3. Expresa que, para el proceso electoral del año 2019, el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, escogió el mecanismo de elección a través de lista abierta, lo que significa que la lista es ordenada, de acuerdo al número de votos obtenidos en la lista por cada uno de los miembros de la lista electoral, donde después del DIPUTADO fallecido EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), seguían en orden descendente, los señores PITERSON BELTRÁN VÉLEZ, JULIÁN ARBOLEDA HURTADO y JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS. 4.

Informa que el PRESIDENTE de la ASAMBLEA del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, decidió llamar a ocupar la curul, al señor JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, quien se encontraba descendentemente en el puesto No. 5º, de la lista electoral. 5. Manifiesta que, dentro de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, aparece la RENUNCIA del señor PITERSON BELTRÁN VÉLEZ, con la respectiva aceptación del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, sin dejar constancia en el texto de la citada Resolución, de la aceptación de renuncia presentada a ese partido político, por parte del señor JULÍAN ARBOLEDA HURTADO. 6.

Esgrime que el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO en certificado del 5 de septiembre de 2022, indica que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, es militante y miembro activo del referido partido. 7. Culmina diciendo que, al renunciar el señor PITERSON BELTRÁN VÉLEZ al partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, y al haberle sido aceptada su renuncia, pasa automáticamente a ocupar la curul el señor JULÍAN ARBOLEDA HURTADO. 1.2 PRETENSIONES El demandante solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 3 SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la NULIDAD de la credencial otorgada por la PRESIDENCIA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA al señor JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, como DIPUTADO.

TERCERO: Que se ORDENE a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, a llamar a ocupar la curul vacante que ocupaba el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), al candidato que corresponda, según el orden de colocación en la lista electoral del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, periodo 2020-2023. 1.2 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expresa que, el acto demandado viola los artículos 29, 95 e inciso 1 del artículo 134 de la Constitución. En síntesis, argumentó que el Presidente de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, vulneró las normas en mención, cuando a sabiendas que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO estaba en el cuarto lugar de la lista electoral del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, decide llamar a ocupar la curul vacante al señor JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, quien ocupaba el 5º puesto de la lista en orden descendente de los votos, lo que fue consignado en el formulario E- 26, del 27 de octubre de 2019, expedido por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA 2.1 DEMANDADO JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS El demandado, por intermedio de Apoderado judicial, contestó la demanda, quien, luego de traer a colación los artículos 10 y 11 del Estatuto del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, refirió que, las manifestaciones realizadas por el actor están fuera de contexto y son una falacia, porque se cumplieron los requisitos legales en la expedición del acto demandado.

Transcribe apartes del artículo 107 de la Constitución, para decir que, el derecho de todo ciudadano a retirarse de las organizaciones, movimientos y partidos políticos al que pertenezca, es una decisión unilateral, la cual no requiere aceptación alguna para que la misma opere, citando la sentencia del 3 de noviembre de 2017, de la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO, proferida en el proceso con radicado No 20001- Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 4 23-39- 000- 2016-00591-02, con ponencia del C.P.: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en la que se determinó que conforme al artículo 107, para que opere la RENUNCIA, basta con la sola presentación sin que haya necesidad de la aceptación. Que, en lo que tiene que ver con los medios de prueba aportados por el demandante, se encuentran 2 pruebas irrefutables que con la expedición de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, no se generó infracción alguna a las normas invocadas por el actor, como lo son: 1) RENUNCIA IRREVOCABLE, autenticada en la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO de PUERTO CARREÑO, presentada por el señor JULIAN ARBOLERDA HURTADO, en donde expresamente expresa que renuncia a la militancia del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, radicado personalmente ante la oficina con sello de recibido. 2) Certificación del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, que hace constar que el señor JULIAN ARBOLERDA HURTADO, para la fecha en que se declara la vacancia, no era miembro activo. 3) RENUNCIA IRREVOCABLE, autenticada en la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO de CUMARIBO, presentada por el señor PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ, en donde expresamente renuncia a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, enviado por medio de correo electrónico.

Y, 4) Certificado del partido CENTRO DEMOCRÁTICO que demuestra que el señor PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ, para la fecha en que se declara la vacancia, no es miembro activo. Finaliza diciendo que, el actor en su demanda, oculta información sobre el derecho de petición que presentó a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, donde solicita copia de todos y cada uno de los soportes, que permiten inferir que el demandado sí cumple con los requisitos para ocupar la curul, presumiendo que, en razón a que el aquí accionante al revisar tal documental no encontró alguna irregularidad y se cumplían los requisitos, en su afán desmedido y posiblemente abusando del derecho no encontró otro camino más que demandar la elección, argumentando que el partido CENTRO DEMOCRATICO no le entregó aceptación alguna y que sin lugar a duda, entre el partido y el candidato JULIAN ARBOLEDA, hubo reconsideraciones de la renuncia presentada, al no aparecer la aceptación de la misma; lo cual es falso, pues, ese hecho nunca sucedió (índice 30 del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI). 2.2 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA El Apoderado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL sostuvo que el acto administrativo demandado, cumplió con los estrictos requisitos para su expedición, como Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 5 es el aplicar el artículo 134 de la Constitución, el artículo 57, de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 61, de la Ordenanza 011 de la misma anualidad y, demás normas concordantes, como la Ley 1437 de 2011, entre otras.

Afirma que, la Corporación llamó al candidato JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, para ocupar la curul vacante por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, debido a que los 2 candidatos que habían ocupado el 3 y 4º lugar en la votación de la lista abierta para los comicios electorales llevados a cabo en el mes de octubre de 2019, habían renunciado previamente y de manera irrevocable, a dicha colectividad, tal como lo certificó el día 6 de septiembre de 2022, la señora PAOLA RIVERA RODRIGUEZ, en su calidad de SECRETARIA GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO.

Que, la Corporación de elección popular recibió comunicación de fecha 08 de septiembre de 2022 por parte del SECRETARIO GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, en donde logró establecer que, la persona que estaba llamada a reemplazar la curul del partido en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA, conforme al orden de inscripción y los resultados de la votación consignada en el formulario E-26 de fecha 27 de octubre de 2019, era el candidato JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, debido a las renuncias previamente presentadas por los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, como militantes de la referida colectividad, al tenor del artículo 10, de los Estatutos internos del CENTRO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

Sostiene que, así como el señor PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ ( 3º en la lista con mayor votación obtenida), no estaba llamado a ocupar la curul del partido en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA, por renuncia previamente aceptada por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, tampoco, lo estaba el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO ( 4º en la lista con mayor votación obtenida), cuando de manera voluntaria e irrevocable renunció con nota de presentación personal ante el NOTARIO ÚNICO de PUERTO CARREÑO, el 7 de junio de 2022, a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

Que fue el mismo partido CENTRO DEMOCRÁTICO, que le notificó a la PRESIDENCIA de la vigencia 2022, que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, no era militante en el sistema único de identificación y registro de afiliados del referido partido, desde el 6 de junio de 2022, fecha en la cual presentó su carta de renuncia. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 6 Propuso la excepción de mérito que denominó “EXCEPCION DE PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCION 062 DE 2022, EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA 2022”, arguyendo que, la Corporación de elección popular cumplió con cada una de las etapas que ordena el artículo 134 de la Constitución, ya que el llamamiento del señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, efectuado por la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, por la VACANCIA ABSOLUTA de la curul que ocupaba el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), debido a la muerte de este último, fue porque los candidatos PITERSON RAFAEL BELTRÁN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, a la fecha del deceso, no militaban en el partido CENTRO DEMOCRATICO.

Pone de presente que, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 19 de agosto de 2021, Sección 5ª, radicado No 47001-23-33-000-2019-00808-02, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, sobre el particular, expresó “…la renuncia de militancia a un corporativo político no está supeditada a la aceptación de éste, solo a la manifestación concreta, clara, expresa e inequívoca de la intención del militante de retirarse”.

Que, el artículo 11 de los Estatutos internos del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, preceptúa que el militante podrá retirarse del partido manifestando de manera escrita ante cualquier órgano de dirección o administración del Partido, o a través de correo electrónico oficial del mismo, su voluntad expresa de renunciar y, el retiro quedará registrado en el sistema único de identificación y registro de afiliados.

Asimismo, que, la renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación (índice 34 SAMAI). 2.3 MINISTERIO PÚBLICO El Agente del MINISTERIO PÚBLICO, luego de transcribir el artículo 64, de la Ley 2200 de 2022, que reguló sobre el reemplazo de los DIPUTADOS por vacancia definitiva, indicó que, como en el presente asunto, se trató de una lista con voto preferente, se debe mirar el orden de las votaciones siguiente al que tenía de la VACANCIA DEFINITIVA.

Realizó un cuadro, donde relacionó los candidatos del CENTRO DEMOCRÁTICO, en orden descendente, conforme a las votaciones obtenidas, así: CANDIDATO C.D VOTOS Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 7 EDER YESID RIOS ( q.e.p.d.) 718 PITERSON RAFAEL BELTRAN 575 JULIAN ARBOLEDA HURTADO 416 JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 398 Expresa que se debe mirar el contenido del acto acusado, indicando que, en este se sostuvo que como falleció el señor EDER YESID RIOS (q.e.p.d.), se debía proveer con el siguiente en votación en la lista, y que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dio traslado de la solicitud del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, donde le comunica a la ASAMBLEA DEL VICHADA que la persona para proveer la curul, es JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, dado que renunciaron PITERSON BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO a ese partido; precisando que, en efecto en el proceso obran las renuncias presentadas por estos 2 señores (índice 31 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 16 de abril de 2023, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A, adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que el asunto era de puro derecho y no se requería la práctica de más pruebas a las allegadas al expediente.

Se saneó el proceso, se resolvió la excepción previa formulada por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, se hizo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y las solicitadas por las partes, se decretó una prueba de oficio, se dispuso que por Secretaría se surtiera el traslado de las pruebas aportadas y de la que se allegara en virtud de la prueba de oficio; finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al MINISTERIO PÚBLICO para que presentara el respectivo concepto, si a bien lo tiene ( índice 39 SAMAI) PARTE DEMANDANDA- JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS El Apoderado del demandado sostiene que, los cargos propuestos por el demandante en contra del acto administrativo acusado proferido por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA no fueron probados dentro de la actuación procesal y, por tanto, no tienen vocación de prosperidad.

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 8 Expresa que, se aprecia en el trámite procesal que las pruebas aportadas por la demandante aluden a situaciones personales que de ninguna manera pueden ser atribuibles al proceder de su defendido, y mucho menos dar lugar a la nulidad del acto demandado.

Afirma que, es derecho de todo ciudadano retirarse de las organizaciones, movimientos y partidos políticos al que pertenezca, siendo una decisión unilateral del ciudadano que no requiere aceptación alguna para que la misma opere. Que en ese sentido se pronunció el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 3 de noviembre de 2017, Sección 5ª, C.P., CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, radicación número: 20001-23-39-000- 2016- 00591-02.

Cuenta que, el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, a través de su Jefe Jurídico, le comunicó al Juez que adelanta la instrucción del proceso, el motivo del porqué se tienen dos certificados con fechas distintas, esto es, el de fecha 5 de septiembre de 2023, que registra que el ciudadano JULIAN ARBOLEDA HURTADO es militante, y el segundo, de fecha posterior del 6 de septiembre, que informa lo contrario, que obedece a un error mecánico estrictamente al fallo del cargue del sistema electrónico de la colectividad, que en nada podría afectar su calidad de no militante del referido partido.

Trae a colación lo previsto en el artículo 10, del Estatuto del partido político CENTRO DEMOCRATICO, que reguló sobre la pérdida de la calidad de militante y sostiene que, la parte demandante está fuera de contexto y sus manifestaciones con las que pretenden la nulidad del acto demandado son una falacia ad hominem; además, aquel no tachó de falsos los documentos de fecha 06 y 08 de septiembre de 2022, y mucho menos el del 03 de mayo de 2023 expedidos por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, que dan cuenta de la calidad de no militante del ciudadano JULIAN ARBOLEDA HURTADO, y que el actor en el presente proceso no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto demandado (índice 50 SAMAI).

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas al actor, afirmando que, la Resolución No. 062 de 2022, cumplió con la ritualidad del llamamiento a ocupar la curul por vacancia absoluta, tal como lo exige el párrafo 1, del artículo 134, de la Constitución, y el artículo 64, de la ley 2200 de 2022.

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 9 Que, se evidencia la legalidad del llamamiento que nos ocupa, pues el ciudadano JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, es la persona que de acuerdo con el acta parcial de escrutinios E-26 seguía en orden de votación de la lista inscrita por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, debido a las renuncias radicadas a la colectividad, con notas de presentación personal ante NOTARIO, por los señores RAFAEL BELTRÁN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO.

Dice que la anterior situación es ratificada por parte del SECRETARIO GENERAL y el JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, mediante comunicados que obran en el expediente de fecha 08 de septiembre de 2022 y 03 de mayo de 2023, donde sostienen que, la persona que estaba llamada a reemplazar la curul del partido en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA, y conforme al orden de inscripción y los resultados de la votación consignada en el Formulario E-26 de fecha 27 de octubre de 2019, es el candidato JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, debido a las renuncias previamente presentadas por los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, como militantes de la referida colectividad, al tenor del artículo 10, de los Estatutos internos de dicho partido.

Que, el JEFE JURÍDICO del partido CENTRO DEMOCRÁTICO le comunicó al Juez Administrativo que adelanta la instrucción del proceso, el motivo del porqué se registran dos certificados con fechas distintas, reiterando en este punto lo manifestado por el demandado. Esgrime que los artículos 10 y 11 del citado Estatuto interno indican que pierde la calidad de militante, por la renuncia formal (escrita) presentada ante el partido, sin que haya aceptación por órgano administrativo alguno, pues la misma opera de manera automática.

Que en ese mismo sentido se ha pronunciado el CONSEJO DE ESTADO, como fue en la sentencia del 19 de agosto de 2021, Sección 5ª, radicado No 47001-23-33-000-2019-00808-02, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Expresa que eso se explica en cuanto a que, la renuncia de los ciudadanos militantes acontece en una sola vía, al no requerir de contestación, aceptación, autorización o conducta similar proveniente del destinatario, es decir, de la colectividad, en razón de la libertad constitucional con el que el artículo 107, destaca la posibilidad de afiliarse y desafiliarse.

Alude la existencia de más documentos que solidifican sus argumentos, como es la certificación expedida por la SECRETARIA GENERAL del partido CENTRO Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 10 DEMOCRÁTICO, de fecha 6 de septiembre de 2022, que expresa que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, no se encuentra registrado como militante en el Sistema Único de Identificación y Registro de Afiliados del Partido, desde el 6 de junio de 2022, fecha en la que presentó su carta de RENUNCIA. Comenta que el demandante no ha tachado de falsos los documentos de fecha 06 y 08 de septiembre de 2022, y mucho menos el del 03 de mayo de 2023 expedidos por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, que dan cuenta de la calidad de no militante del ciudadano JULIAN ARBOLEDA HURTADO, para la fecha en que la corporación política realizo el llamamiento de la persona que iba a ocupar la curul; quien se limita a defender su postura, con una simple constancia electrónica, que fue expedida por un software que no fue actualizado debidamente o presentó fallas electrónicas en su cargue y que ha sido objeto de múltiples reproches por los demandados y el mismo partido que posiblemente la expidió con su herramienta electrónica (sofware).

Que mal podría, el Juez acceder a las pretensiones de la demanda, cuando voluntariamente el ciudadano JULIAN ARBOLEDA HURTADO renunció al partido CENTRO DEMOCRÁTICO, 2 meses antes del acontecimiento que originó la vacancia definitiva de la curul de la circunscripción de ese partido en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA (índice 51 SAMAI).

DEMANDANTE El demandante insiste en que el derecho para ocupar la curul por el fallecimiento del DIPUTADO EDER YESID RÍOS CUDEMOS (q.e.p.d.), el cual pertenecía al partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, no le correspondía al demandado, sino al señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, por ser quien ocupaba el puesto cuarto en la lista del fallecido señor CUDEMOS.

Que lo anterior, se fundamenta en que el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, para el día 5 de septiembre había certificado a través de su Secretaria que el señor ARBOLEDA HURTADO, era miembro activo de dicho partido, pero como hecho novedoso apareció el día 6 de septiembre en documento igualmente de ese partido, que el señor ARBOLEDA no era miembro del partido por haber renunciado al mismo y, por lo tanto, quien sí figuraba como militante era el accionado, por lo que la curul vacante a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA, dejada por fallecido DIPUTADO CUDEMOS, correspondía al demandado, a quien el PRESIDENTE Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 11 de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL le procedió a adjudicar la curul mediante la Resolución No. 062, del 12 de septiembre del 2022.

Arguye que, el único fundamento jurídico que tuvo el PRESIDENTE de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL para adjudicarle la curul al demandado, no fue otra que la certificación expedida por el partido el 6 de septiembre de 2022, desconociendo de plano la certificación del 5 de septiembre de 2022, donde se reconocía por parte del partido que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, era miembro activo del partido CENTRO DEMOCRÁTICO.

Dice que, ante las dudas que generó el partido sobre la real situación del señor ARBOLEDA sobre su militancia en el partido, el DESPACHO de la MAGISTRADA Ponente ordenó al partido que aclarara tal situación, ante lo cual el partido respondió a través de un señor WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES, quien se hace llamar Asesor Jurídico de la colectividad, figura que no existe en los Estatutos del Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, diciendo que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, había renunciado al partido antes del fallecimiento del DIPUTADO CUDEMOS, y quien estaba activo era el demandado.

Cuestiona sobre qué credibilidad le puede llevar al fallador, las falencias presentadas por las certificaciones contrarias para un mismo hecho, como es la renuncia del señor ARBOLEDA HURTADO, por parte del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, donde en la del 5 de septiembre aseguran que el mencionado es miembro activo militante del partido y en las restantes aseguran que no lo es por haber renunciado al partido.

Sostiene que otro hecho que llama la atención es la certificación del 5 de septiembre de 2022, proferida por la SECRETARIA GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, figura que tiene cabida en los estatutos del partido, quien asegura que JULIÁN ARBOLEDA HURTADO es miembro activo del partido y en la certificación que expide el partido a raíz de la solicitud del TRIBUNAL, responde un señor WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES, quien precisa ser el ASESOR JURÍDICO del partido, y que señala que el señor ARBOLEDA HURTADO, no es miembro de la colectividad por renuncia que hiciera del partido.

Afirma que, ante estas certificaciones contradictorios respecto a la militancia y no del Señor ARBOLEDA al partido CENTRO DEMOCRÁTICO, una expedida por parte de la SECRETARIA GENERAL y otra por parte del Doctor WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES, el TRIBUNAL está ante los siguientes dilemas: ¿Cuál de Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 12 las certificaciones es verdadera?, ¿Cual es falsa? ¿Cuál de los firmantes de las certificaciones corresponde realmente a miembros de la directiva de CENTRO DEMOCRATICO, con autoridad jurídica y legal para expedirlas?.

Que, en tratándose de la SECRETARÍA GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO existe estatutariamente y que una de sus funciones es la de certificar esta clase de hechos. Se pregunta ¿qué peso jurídico y credibilidad tiene una certificación expedida por el señor WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES, quien firma como ASESOR JURÍDICO del partido, cuando esta figura no se contempla estatutariamente en el partido? Arguye que ante estos interrogantes, la respuesta es que nos encontramos ante un elemento probatorio que no reúne las condiciones jurídicas para que funja como prueba en el presente proceso, pues no lleva la utilidad, claridad, ni verdad intrínseca, de la cual debe estar revestida la prueba en Derecho; evidenciándose un ánimo del partido de hacerle daño al señor ARBOLEDA HURTADO, y no permitirle su real derecho a ocupar la curul vacante del CENTRO DEMOCRÁTICO, trastocando además la voluntad del elector, el mencionado cuenta con más votos que el demandado.

Solicita que no se tenga en cuenta las certificaciones expedidas por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO sobre la no militancia al mismo del señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, pues sobre ellas pesa, por un lado el fenómeno de la duda razonable sobre la prueba y, por el otro, la falta de legitimidad y certeza que le asiste al Doctor WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES, para expedir la certificación del ese partido sobre la militancia como miembro activo o no al mismo por parte del señor ARBOLEDA HURTADO (índices 52 y 55 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 7, literal a, del artículo 152 del C. P.A.C.A., modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD ELECTORAL contra un acto de llamamiento a ocupar una curul de un Diputado de ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.

PROBLEMA JURIDICO. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 13 Se centra en, ¿Si la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, vulneró el artículo 134 de la Constitución, al llamar al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS a ocupar la curul vacante con ocasión del fallecimiento del DIPUTADO EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d), a través de la Resolución 062 del 12 de septiembre de 2022 ? CASO CONCRETO.

El demandante pretende la NULIDAD de la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual la ASAMBLEA del DEPARTAMENTO DEL VICHADA, declaró la VACANCIA ABSOLUTA de una curul y llamó al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS a ocupar una curul en la citada Corporación, para lo que restaba del periodo 2020-2023, con ocasión del fallecimiento del DIPUTADO EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), por estimar que vulnera el artículo 134 de la Constitución, pues según él, seguía en orden descendente, los señores PITERSON BELTRÁN VÉLEZ, JULIÁN ARBOLEDA HURTADO y JAVIER FERNANDO PÉREZ ROJAS, pero al renunciar el señor PITERSON BELTRÁN VÉLEZ al partido CENTRO DEMOCRÁTICO y ser aceptada la RENUNCIA por parte de esta Colectividad, le correspondía ser llamado el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO; y si bien este también presentó RENUNCIA ante dicho partido, no aparece por ningún lado del acto demandado que se le hubiere aceptado la misma, por parte de ese partido político, obrando certificado del 5 de septiembre de 2022, que hace constar que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO es militante y miembro activo del referido partido.

En los alegatos de conclusión agregó que, aunque en certificado de 6 de septiembre de 2022 del partido CENTRO DEMOCRÁTICO se dice que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO no es miembro activo de dicho partido, esta certificación no debe tenerse en cuenta, pues existe duda razonable en atención que en el certificado del 5 de septiembre de 2022, ya nombrado, se menciona que el susodicho señor sí es miembro activo de la citada Colectividad.

Igualmente, solicitó que no le dé valor probatorio al certificado allegado por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO en virtud de la prueba de oficio decretada en el auto del 19 de abril de 2023, en tanto que, aparece suscrito por un señor WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES, quien se hace llamar ASESOR JURÍDICO de la colectividad, sin embargo, esta figura no existe en los estatutos del mentado partido.

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 14 El demandado JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO presentó RENUNCIA IRREVOCABLE a la militancia del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, autenticada en la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO de PUERTO CARREÑO, sin que se requiera aceptación alguno para que la misme opere, pues, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a retirarse de las organizaciones, movimientos y partidos políticos al que pertenezca.

La ASAMBLEA DEPARTAMENTAL sostiene que el acto administrativo demandado cumplió con los estrictos requisitos para su expedición como es el aplicar el artículo 134, de la Constitución, el artículo 57, de la Ley 2200 de 2022 y el artículo 61, de la Ordenanza 011 de la misma anualidad y, demás normas concordantes, como la Ley 1437 de 2011, entre otras; señalando que, la Duma Departamental llamó al candidato JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, para ocupar la curul vacante por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, debido a que los 2 candidatos que habían ocupado el 3 y 4º lugar en la votación de la lista abierta para los comicios electorales llevados a cabo en el mes de octubre de 2019, habían renunciado previamente y de manera irrevocable a dicha colectividad; precisando que el artículo 11 de los Estatutos internos de ese partido preceptúa que la renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación. Tanto el demandado como la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA en sus alegatos de conclusión expresaron que, el JEFE JURÍDICO del CENTRO DEMOCRÁTICO comunicó el motivo del por qué se registran 2 certificados con fechas distintas, esto es, el 5 de septiembre de 2023, que indica que el ciudadano JULIAN ARBOLEDA HURTADO es militante, y el segundo, de fecha posterior, 6 de septiembre, que informa lo contrario, obedece a un error mecánico estrictamente al fallo del cargue del sistema electrónico de la colectividad, que en nada podría afectar su calidad de no militante del referido partido.

En esas condiciones, debe analizar la Sala si la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA con la expedición de la Resolución 062 del 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual llamó al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS a ocupar la curul vacante con ocasión del fallecimiento del DIPUTADO EDER YESID RIOS CUDEMUS, desconoció el artículo 134 de la Constitución. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 15 Para ello, resulta necesario remitirnos a la Constitución que reguló lo relativo a la forma de suplir las vacancias generadas en las Corporaciones públicas de elección popular.

El texto primigenio del artículo 134 de la Constitución, previó que las VACANCIAS ABSOLUTAS generadas por los Congresistas se suplirían con los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Es de destacar que esta versión original del artículo en comento no dictaminó cuáles podían ser esas faltas absolutas, ni tampoco, hizo extensiva la regulación a otras Corporaciones públicas, pues solo se limitó a los miembros del CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Posteriormente, el artículo 134 fue modificado por el Acto Legislativo No 01 de 1993, con el que se amplió el ámbito de aplicación de la norma en lo que respecta a las faltas absolutas a otras Corporaciones públicas distintas al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a su vez detalló un poco sobre cómo debía escogerse a la persona que supliría la FALTA ABSOLUTA, para lo cual se consagró la figura de los suplentes.

El tenor literal de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” El mentado artículo 134, fue objeto de una nueva reforma a través del Acto Legislativo 01 de 2009, disponiéndose una relación más profunda en lo relativo a las faltas temporales o absolutas que pudieran presentarse en las CORPORACIONES PÚBLICAS, eliminando la figura de los suplentes.

El artículo en cuestión quedó así: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. ( Se resalta). Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 16 del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad.

La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.

Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos. Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” Como se ve, con el Acto Legislativo Nº 01 de 2009, no solo se eliminó la figura de los suplentes, sino que creó un sistema complejo que, según las circunstancias, derivaría bien en la figura del llamamiento, o en lo que comúnmente se conoció como la “Silla Vacía”.

En lo que respecta a la figura del llamamiento, la aludida reforma constitucional buscó diferenciar los eventos en los que era posible que la vacancia dejada por un miembro de una Corporación Pública permitiera que una nueva persona pudiera ocupar el cargo, distinguiendo para ello, entre la falta temporal y la FALTA ABSOLUTA. Para lo que nos interesa en el asunto, con relación a las situaciones que se regularon en dicho Acto Legislativo que generaba la FALTA ABSOLUTA, se determinó que el miembro de la CORPORACIÓN PÚBLICA podía ser sustituido por el candidato de su partido que le siguiere en votación y no hubiese resultado electo -en el caso de listas abiertas-, o por quien continuara en orden de inscripción -en el evento de lista cerrada-, es decir, en esos casos sería posible hacer un llamamiento1. 1 Ver CONSEJO DE ESTADO: sentencia del 16 de mayo de 2019, Sección 5ª, radicado No 13001-23-33- 000-2018-00467-01, C.P.ALBERTO YEPES BARREIRO Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 17 Por medio del Acto Legislativo 02 de 2015, se reforma otra vez el artículo 134 de la Constitución, contemplado los sucesos que configurarían las faltas temporales y absolutas, mientras el Legislador regula el régimen de reemplazos, precisando cuáles de ellas darían lugar al reemplazo del miembro de la CORPORACIÓN PÚBLICA en el que se presentara esa situación y añadió nuevos eventos de “silla vacía”, esto es, los derivados de los delitos contra la administración pública.

Se resalta que es el texto que está actualmente vigente, el cual establece: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

( Se resalta). Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 18 De esta nueva reforma constitucional se observa que se reiteró la eliminación de las suplencias de los miembros de las CORPORACIONES PÚBLICAS, además, se previeron los eventos quedan lugar a una falta absoluta y que pueden ser objeto de reemplazo, destacando que esto se provee con los candidatos no elegidos, que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al titular.

Es decir, que en términos similares a lo que ya se había señalado, se determina a quien deben nombrar las Corporaciones Públicas para llenar la vacante por FALTAS ABSOLUTAS. Como puede verse, la propia Constitución estableció, mientras el Legislador se ocupa de la materia, el régimen de llamamientos temporales y definitivos aplicables al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular.

Ahora, tratándose del caso de las VACANTES ABSOLUTAS de los DIPUTADOS el artículo 64, de la Ley 2200 de 2022, dispuso:

ARTÍCULO 64. Formas de llenar las faltas absolutas. Los diputados no tendrán suplentes. Las faltas absolutas de los diputados serán suplidas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o de votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.

El presidente o a falta temporal de este el vicepresidente de la asamblea, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en tal situación, a tomar posesión del cargo vacante.( Se resalta). El CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 20 de abril de 2023, Sección 5ª, radicado No 05001-23-33-000-2022-00940-02, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, aunque solo se refirió a la provisión de vacantes por faltas absolutas de los Concejales, de todas formas el razonamiento allí efectuado aplica para el caso de los DIPUTADOS, como quiera que el contenido de la regulación normativa es la misma en ambos escenarios y propenden por una idéntica finalidad, que es que la vacancia no afecte el normal desarrollo de la CORPORACIÓN PÚBLICA.

Al respecto dijo: (…) Para la Sala, es importante resaltar la jurisprudencia que resolverá el presente caso, relativo a las disposiciones que trajo consigo la Ley 136 de 1994, respecto a la regulación de las vacancias absolutas de los concejales: «…debe tenerse en cuenta el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que al regular las vacancias absolutas de los concejales prescribió: Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 19 orden de inscripción, sucesiva y descendente.

El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. 82. Como puede apreciarse, la norma relativa a la forma de proveer las vacancias absolutas en el caso de los concejales, guardando coherencia con el artículo 134 constitucional, establece que debe tenerse en cuenta el orden elegibilidad correspondiente para llamar al candidato que ocupará la curul, lo que está en consonancia con el principio democrático y el respeto de la voluntad popular. 83.

Vale la pena destacar que la exigencia de respetar el orden de elegibilidad para proveer los reemplazos está en consonancia con los incisos 2° y 3° del artículo 262 de la Constitución Política, que de manera inequívoca establecen que la asignación de las curules se efectúa teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por las correspondientes colectividades, hayan hecho uso o no del mecanismo del voto preferente. 115.

Proceder en contrario implicaría desconocer la voluntad popular permitiendo que una persona que no obtuvo el número de votos para permanecer en el Concejo siguiera en el mismo, lo que sería totalmente contrario a los artículos 134 y 262 de la Constitución Política y 63 de la Ley 136 de 1994, que como se ha indicado, establecen como parámetro fundamental para la provisión de las curules y los remplazos, el número de votos obtenidos.46» (Resaltado del CONSEJO DE ESTADO) Conforme lo expuesto, es claro que regulación sobre la forma en que deben suplirse las vacancias generadas en una CORPORACIÓN PÚBLICA de elección popular es objeto del artículo 134, de la Constitución, con la actual modificación del Acto Legislativo 02 de 2015, que contempla que las VACANCIAS ABSOLUTAS deben proveerse con los candidatos no elegidos de la misma lista, en el orden sucesivo y descendente.

Presupuesto fáctico que igualmente se consignó en el artículo 64, de la Ley 2200 de 2022, para el caso de la provisión de las vacancias absolutas de los Diputados. Con esto se busca garantizar el principio democrático y el respeto de la voluntad popular, toda vez que los llamamientos correspondientes recaerán en los ciudadanos que en su momento obtuvieron un significativo respaldo popular, al tenerse en cuenta de forma irrestricta el número de sufragios que obtuvieron los miembros de la colectividad política que logró escaños en la respectiva Corporación Pública.

Descendiendo al caso concreto, se tiene el acta Parcial de Escrutinio General E-26, que contiene las elecciones que se efectuaron para ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, el 27 de octubre de 2019, certamen en el cual Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 20 resultó elegido como DIPUTADO por el Partido político CENTRO DEMOCRÁTICO el señor EDER YESID RIOD CUDEMUS, al igual que el señor ESNEIDER FABIÁN MARULANDA LOPEZ.

De ese mismo documento se observa que, la votación obtenida por el partido CENTRÓ DEMOCRÁTICO para el cargo de DIPUTADO en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, en orden descendente fue:

1. ESNEIDER FABIAN MARULANDA LOPEZ 782

2. EDER YESID RIOS CUDEMUS 718

3. PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ 575

4. JULIAN ARBOLEDA HURTADO 418

5. JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS 398

6. JOSE WILFREDO BENITEZ BUILES 342

6. LUIS ALFREDO MOSQUERA PAREDES 168

7. CARMEN LUCY TREJO GAITAN 69

8. YINEY MARITZA CABRERA OCHOA 68

9. SURLEY BELTRAN VELEZ 65 En el expediente obra la RENUNCIA que presentó el señor PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, la cual radicó ante esta Colectividad política, el 30 de noviembre de 2021; documento que cuenta con presentación personal en la NOTARÍA ÚNICA DE CUMARIBO. También reposa en el plenario, la RENUNCIA del señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, que presentó ante esta Colectividad el 9 de junio de 2022; documento que tiene presentación personal por este señor en la NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO. Se adjuntó certificado de la SECRETARIA GENERAL del Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, del 5 de septiembre de 2022, que señala que una vez verificada la base del Sistema Único de Identificación y Registro de Afiliados (SUIRA) de ese partido, se constató que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, registraba que era militante, desde el 10 de octubre de 2019, en estado activo.

Al día siguiente, 6 de septiembre de 2022, la SECRETARIA GENERAL, del Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, adjunta nueva certificación, con fecha del 6 de septiembre de 2022, que da cuenta que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, no se encuentra registrado como militante en el Sistema Único de Identificación y Registro Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 21 de Afiliados de tal partido, desde el día 6 de junio de 2022, fecha en la que presentó su RENUNCIA. Se aportó certificado de la SECRETARIA GENERAL del Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, del 6 de septiembre de 2022, que indica que el señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS se encuentra registrado como militante en el Sistema Único de Identificación y Registro de Afiliados de dicho Partido, desde el 10 de octubre de 2019, fecha en la que presentó su formulario de inscripción. Se arrimó certificado de la SECRETARIA GENERAL del Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, del 6 de septiembre de 2022, que informa que el señor PITERSON RAFAEL BELTRÁN VÉLEZ, no se encuentra registrado como militante en el Sistema Único de Identificación y Registro de Afiliados de tal partido, desde el día 30 de noviembre de 2021, fecha en la que presentó su RENUNCIA. Con la demanda se aportó documento de la SECRETARIA GENERAL del Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, dirigido a la REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL y a la MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, que tiene como asunto “SOLICITUD DE REEMPLAZO POR VACANCIA ABSOLUTA”, en el que se señala que en las elecciones del 2019, celebradas para escoger las autoridades locales el señor EDER RIOS CUDEMUS fue elegido en representación del partido CENTTRO DEMOCRÁTICO para ocupar una curul en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.

Se comenta que el señor EDER RIOS CUDEMUS falleció el 4 de septiembre de 2022, razón por la cual quienes estaban llamados a reemplazarlo eran los candidatos JULIAN ARBOLEDA HURTADO, PITERSON RAFAEL BELTRÁN VELEZ o JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, de conformidad con el orden de inscripción y votación obtenida, y por seguir en orden sucesivo y descendente al fallecido.

Se expresa que, el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO presentó renuncia al partido CENTRO DEMOCRÁTICO el 6 de junio de 2022, que igual lo había hecho el señor PITERSON RAFAEL BELTRÁN VELEZ, el 30 de noviembre de 2021, pero que al percatarse del fallecimiento del señor EDER RIOS CUDEMUS volvieron a afiliarse a la colectividad con el propósito de reemplazarlo.

Se dictaminó que quien estaba llamado a ocupar la curul era el señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, por continuar afiliado como militante al Partido. Se aportó oficio DRN-DDVIC-309, del 6 de septiembre de 2022, por el cual los Delegados Departamentales del REGISTRADOR NACIONAL EN VICHADA le corren traslado al PRESIDENTE de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de la solicitud Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 22 emanada del partido CENTRO DEMOCRÁTICO sobre el reemplazo por VACANCIA ABSOLUTA que dejó el señor EDER RIOS CUDEMUS con ocasión de su fallecimiento.

Se observa que mediante Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, el PRESIDENTE de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA declaró la VACANCIA ABSOLUTA de la curul por fallecimiento que ocupaba el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.). Se procedió a llamar a ocupar esa curul al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, por ser la persona que de acuerdo con el acta parcial de escrutinios E-26 seguía en orden de votación de la lista inscrita por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, debido a las RENUNCIAS presentadas por los señores RAFAEL BELTRÁN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO.

En la considerativa, se señaló que, el partido de CENTRO DEMOCRÁTICO, por medio de memorial electrónico del 8 de septiembre de 2022, le comunica a la MESA DIRECTIVA de la Corporación, que la persona que está llamada a reemplazar la curul del partido en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del VICHADA, conforme a la orden de inscripción y los resultados de la votación en el Formulario E-26, de fecha 27 de octubre de 2019, es el señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, por razón de las renuncias que presentaron los señores RAFAEL BELTRÁN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO como militantes de la referente colectividad.

Visto la prueba documental previamente relacionada, se constata que al partido CENTRO DEMOCRÁTICO le correspondieron 2 curules en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, que las ocuparon los señores ESNEIDER FABIÁN MARULANDA LOPEZ, quien se ubicó en el primer puesto en la lista electoral de esa Colectividad, de acuerdo con la votación que se obtuvo para esas elecciones, y la otra curul se le asignó al señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), como militante de ese partido político, quien estuvo en el segundo puesto de dicha lista electoral.

También se evidencia que se presentó una vacante por la FALTA ABSOLUTA frente a la curul que venía desempeñando el señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), en su condición de DIPUTADO de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, por motivo de su muerte, siendo una de los hechos que constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo, conforme con la regulación prevista en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 23 Como ya se explicó, el mentado artículo 134 señaló la forma de proveer las VACANTES por FALTAS ABSOLUTAS que debe hacerse con “los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”, lo que se traduce en una garantía para que la asignación de curules y los llamamientos se efectúen respetando irrestrictamente la voluntad popular, de la cual emerge el derecho a participar con voz y voto en la respectiva Corporación. En el mismo sentido, se dispuso en el artículo 64, de la Ley 2200 de 2022, en tratándose de las vacantes absolutas de los DIPUTADOS.

De las votaciones obtenidas para los candidatos del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, se observa que el candidato que seguía en votación al señor EDER YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), era el señor PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ, sin embargo, este RENUNCIÓ a la militancia de ese partido el 30 de noviembre de 2021, por tanto, ante su dimisión de esa colectividad política, no podía ser llamado para ocupar la referida curul; aspecto este que no es materia de discusión por ninguna de las partes.

El candidato que siguió en votación es el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, empero, este también radicó RENUNCIA a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, el 9 de junio de 2022. Como se observa del documento que contiene la RENUNCIA aparece sello de recibido de dicho partido con la fecha en mención. Ante la renuncia de los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO, siguió en votación el demandado JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, por lo que, en principio, se encuentra que el acto acusado no vulnera el artículo 134 de la Constitución. Fue por las renuncias que presentaron los señores PITERSON RAFAEL BELTRAN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, que el mismo partido solicitó a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, que fuera llamado a ocupar la curul vacante el demandado JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, por ser militante del partido para ese momento y por seguir en la votación obtenida, en orden descendente de la lista electoral.

Es así que, el PRESIDENTE de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA expide la Resolución No 062, del 12 de septiembre de 2022, con la que declara la VACANCIA ABSOLUTA de la curul por el fallecimiento del señor EDER Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 24 YESID RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.) y llama a ocupar dicha curul al señor JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, por ser la persona que de acuerdo con el acta parcial de escrutinios E-26, seguía en orden de votación de la lista inscrita por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, debido a las RENUNCIAS presentadas por los señores RAFAEL BELTRÁN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO.

Ahora bien, no escapa a la Sala que la SECRETARIA GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO en certificado del 5 de septiembre de 2022, consignó que de acuerdo a lo registrado en la base del Sistema Único de Identificación y Registro de Afiliados (SUIRA) de ese partido, se constató que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, continuaba como militante de dicho partido; sin embargo, en certificado de data posterior, esto es, el del 6 de septiembre de 2022, informa todo lo contrario que, el señor ARBOLEDA HURTADO, no se encontraba registrado en el Sistema Único de Identificación y Registro de Afiliados de tal partido, desde el día 6 de junio de 2022, fecha en la que presentó su RENUNCIA. El demandante sustenta la violación del artículo 134 de la Constitución, solamente por lo indicado en el referido certificado del 5 de septiembre de 2022, pues, en su sentir, esta prueba es contundente en demostrar que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, continuaba siendo militante del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, por tanto, al seguir en votación al señor PITERSON RAFAEL BELTRÁN VELEZ, el PRESIDENTE de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA debió haberlo llamado para ocupar la curul vacante.

Ante la discrepancia de los certificados previamente señalados, el Despacho sustanciador, en auto del 19 de abril de 2023, decretó como prueba de oficio solicitar al partido CENTRO DEMOCRÁTICO que informara el motivo del por qué la discordancia respecto de lo manifestado en los certificados del 5 y 6 de septiembre de 2022. Se le requirió que con la respuesta que se diera aportara toda la documental en la que conste la RENUNCIA radicada por el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO y el trámite que se le dio a la misma.

El partido CENTRO DEMOCRÁTICO atendió el anterior requerimiento, allegando respuesta al respecto, de la cual se avizora que el ASESOR JURÍDICO de dicho partido expresa que el motivo por el cual en el certificado del 5 de septiembre de 2022, aparece como activo el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, se debió a un error cargado en el sistema; reiterando, que este señor presentó carta de renuncia a esa colectividad política el 9 de junio de 2022, de conformidad con el sello de recibido que Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 25 se evidencia en ella.

Se menciona que el partido procedió a realizar su desafiliación en la misma fecha, para lo cual dice aportar un certificado en el que consta ese aspecto. Anexó la renuncia que radicó el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO ante el partido y que ya fue relacionada en párrafos anteriores, y el certificado en el que se anuncia que el referido señor manifestó su intención inequívoca de renuncia a su condición de afiliado al partido y que la Resolución No 043, del 2 de julio de 2015, proferida por el partido, en su artículo tercero prescribe “ Aceptación de renuncias: Infórmese que, la renuncia se considera aceptada con la presentación de la carta de renuncia. La Secretaria General, dentro de los (10) días hábiles siguientes, retirará al peticionario de la base de datos del Partido Centro Democrático”.

El demandante dentro del término de traslado de la documental allegada con ocasión de la prueba de oficio, pidió que no se tuviera en cuenta la misma, toda vez que la figura de Asesor Jurídico no está contemplada en los Estatutos o reglamento del partido, por consiguiente, es inaudito, que una persona que se hace llamar asesor jurídico del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, sea el que termine dando respuesta a la solicitud hecha por el TRIBUNAL sobre la membrecía o pertenencia del ciudadano JULIÁN ARBOLEDA HURTADO al partido; que, quien debió responder esa solicitud es el Representante Legal del Partido y/o en su defecto el o la SECRETARIA GENERAL de dicha colectividad con la debida acreditación estatutaria o del partido.

Que, la constancia de permanencia o miembro activo del señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO fue certificada por la SECRETARÍA GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, figura que tiene cabida en los estatutos del partido, por lo tanto, ofrece credibilidad y funge como plena prueba en esta demanda. Para este Juez Colegiado Sala, es incuestionable el hecho de que el actor fundamenta su solicitud de nulidad del acto demandado solamente en el certificado del 5 de septiembre de 2022 expedido por la Secretaria General del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, donde se afirma que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO sí era militante de dicho partido.

No obstante, el actor no se percata en que el mismo documento que aportó con la demanda, una certificación emitida por la SECRETARIA GENERAL del citado partido, en fecha posterior – 6 de septiembre de 2022-, donde se anunció que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO no era militante del partido, precisamente, porque renunció al partido el “6 de junio de 2022”.

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 26 El actor sin ningún sustento jurídico ni probatorio, pide que se desestime lo que expresó el partido en virtud de la prueba de oficio decretada por el Despacho Sustanciador, llamando la atención que ese pedimento lo hace igualmente para el certificado del 6 de septiembre de 2022, que él adjuntó con la demanda y que fue expedido por la Secretaria General del partido, respecto del cual él, incluso, en el traslado de la prueba de oficio, es enfático en decir que esta si cuenta con la competencia para informar sobre la calidad de los miembros del partido.

Entonces, no existe ninguna razón para no dar credibilidad a lo que el ASESOR JURÍDICO del partido CENTRO DEMOCRÁTICO y la SECRETARÍA GENERAL informaron al respecto, pues, ello tiene sustento en la renuncia que efectivamente fue presentada por el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO ante ese partido, el 9 de junio de 2022. Si bien, el certificado del 6 de septiembre de 2022 contiene una imprecisión al haberse colocado como fecha de la renuncia el día ““6” de junio cuando realmente esta situación se dio el día “9” de ese mes, esto no tiene la virtualidad de alterar la realidad probada en el expediente, dado que, esa renuncia fue allegada, incluso, por la misma parte actora.

Estando así las cosas, es menester traer a colación lo que prescribe el Estatuto del partido CENTRO DEMOCRÁTICO sobre la renuncia de uno de sus militantes, que fue arrimado por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA con la contestación de la demanda, y en su artículo 10, estipuló que una de las causales de pérdida de la calidad de militante de tal partido es por la renuncia formal presentada ante el Partido.

En su artículo 11 consagró desde cuándo produce efectos la renuncia:

ARTÍCULO 11. RENUNCIA. El militante podrá retirarse del Centro Democrático, manifestando de manera escrita ante cualquier órgano de dirección o administración del Partido, o a través de correo electrónico oficial del mismo, su voluntad expresa de renunciar. El retiro quedará registrado en el sistema único de identificación y registro de afiliados.

La renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación. La Dirección Nacional reglamentará lo relativo a los reingresos. ( Se resalta). En esas condiciones, al presentar el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO su renuncia el 9 de junio de 2022 a los derechos como militante del Partido CENTRO DEMÓCRATICO, conforme a lo regulado en el prenombrado artículo 11 de los Estatutos de la organización política, aquél dejó de ser militante de dicho partido desde el mismo instante en que radicó la renuncia, razón por la cual dimitió a la Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 27 posibilidad futura de representar a ese partido como integrante de la lista de candidatos que se presentó a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA para el período 2020-2023.

De manera que, con independencia de la aparente contradicción en los certificados del 5 y 6 de septiembre de 2022 expedidos por la SECRETARIA GENERAL del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, es evidente que lo consignado en ellos en manera alguna puede sobreponerse a la demostración de un hecho real, como es la RENUNCIA al partido por parte del señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, con efectos desde su presentación. Precisamente, el artículo 107 de la Constitución, modificado por el artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2009 dispuso que “se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.”2; por tanto, el hecho de participar en una elección en representación de una organización política no limita la libertad de los ciudadanos para que con posterioridad opten por retirarse ella, caso en el cual no es materialmente posible que la persona que ya no pertenezca al partido o movimiento continúe dentro de la lista de candidatos con vocación de representar en el futuro a dicha organización política en una Corporación Pública, ni de actuar, conjuntamente con los otros miembros, en bancada, pues con su dimisión ya no le serán aplicables los Estatutos de la organización3. 2 Artículo 107, modificado por el artículo1° del acto Legislativo 01 de 2009. 3 Precisamente el artículo 4° de la Ley 974 de 2005 dispone: “Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.

En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.

La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 28 Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 19 de agosto de 2021, Sección 5ª, radicado No 47001-23-33-000-2019-00808-02, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, expresó desde cuando se entiende que opera la desafiliación a un partido con ocasión de la renuncia de uno de sus miembros: (…) Sobre el tema que interesa a la Sala Electoral, en el numeral 6.5 se pronuncia sobre la desafiliación en los siguientes términos4: “Para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política.

Cuando la organización política permita la afiliación mediante solicitudes electrónicas deberá también posibilitar que por el mismo medio se surta la desafiliación. También procederá la desafiliación por la cancelación de la cédula de ciudadanía o limitación de los derechos políticos del afiliado y cuando sea expulsado del partido, movimiento o agrupación política.

Las solicitudes de afiliación y desafiliación deberán ser presentadas directamente a los partidos, movimientos o agrupaciones políticas” (Énfasis de la Sala). Dentro de la distinción entre el ingreso de un ciudadano a una colectividad mediante la afiliación y su conducta antagónica del retiro, a través de la desafiliación, existe un punto focal común y es que ambas actuaciones, en condiciones normales, requieren de la manifestación expresa o inequívoca del ciudadano, pero entre ambas figuras existe una sutil diferencia, que resulta de utilidad para los efectos de este asunto y es que mientras la afiliación requiere de aceptación5, la desafiliación no. Colofón de las consideraciones anteriores es que la renuncia de militancia a un corporativo político no está supeditada a la aceptación de éste, solo a la manifestación concreta, clara, expresa e inequívoca de la intención del militante de retirarse, circunstancias modales frente a las cuales la Sala ya se ha pronunciado, como se lee en el antecedente de 3 de noviembre de 20176: En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.

El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.” 4 El contenido es exacto al que se lee en el artículo 6° de la Resolución 1839 de 11 de julio de 2013 “Por la cual se establece el sistema de identificación y registro de los afiliados a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos que soliciten realizar consulta interna”. 5 No obstante, la organización electoral ha utilizado una presunción que consiste en que la calidad de afiliado se tiene a partir de la fecha en que se realiza la solicitud de ingreso a la colectividad, solo que deja a salvo el derecho de la organización política de no aceptarla, lo cual debe acontecer en un tiempo razonable y con las mismas formalidades de la solicitud. 6 Radicación: 20001233900020160059102.

Actor: Edwin Alfredo Amaya Fuentes. Demandado: Jairo Rafael Gómez Cervantes (Diputado de la Asamblea del departamento del Cesar). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 29 “3.3 Acerca de la renuncia a un partido o movimiento político La Real Academia de la Lengua Española, señala dentro de los significados de la palabra “Renuncia”, el siguiente: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”.

En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo”7, la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, respetuosa de los derechos ciudadanos, ha considerado que la renuncia a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla. En concreto esta Sala manifestó: “Ahora bien, el recurrente, parece aseverar que no se puede entender que el demandado renunció al partido Cambio Radical pues, según su criterio, una renuncia solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por el representante legal del partido.

Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.

Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal”8.

(Negrita original del texto) 7 Real Academia de la Lengua Española. 8 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015-00361-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 30 Conforme con lo dicho en precedencia, se reitera que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad.”.

(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, para la Sala es claro que la renuncia de los ciudadanos militantes acontece en una sola vía, al no requerir de contestación, aceptación, autorización o conducta similar proveniente del destinatario, es decir, de la colectividad y ello se explica precisamente por la libertad constitucional con el que el artículo 107 destaca la posibilidad de afiliarse y desafiliarse.

Siendo, entonces más estricta la figura del ingreso, porque se está frente a la llamada adhesión reglamentada9, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que la militancia conlleva la membresía activa a la comunidad del grupo u organización política, con todo lo que ello implica, pues se trata de la pertenencia al colectivo, que lleva aparejada la garantía a la organización y funcionamiento de aquel, al desarrollo de su propaganda, publicidad y divulgación ideológica y programática y de su actividad política en general10.

En época más reciente, la Sala sigue siendo unívoca en cuanto a la concepción y alcance de la figura de la renuncia, como se dejó claro en el antecedente de Sala de 6 de mayo de 202111: “para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político…”.

Y en esa oportunidad, ante la censura de que la renuncia requiere aceptación, la Sala se decantó por el siguiente planteamiento: “el recurrente, afirmó… que… una dimisión solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por las directivas de la colectividad política. Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político.

Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no puede estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que 9 En palabras de Duverger, se distinguen dos tipos de adhesión, a saber: (i) la abierta que no implica ninguna otra condición o formalidad de la solicitud de ingreso y (ii) la reglamentada, que se conforma con dos actos distintos diferenciables.

Por una parte la solicitud de adhesión y por otra, la decisión de admisión por quien ha sido designado para tales efectos en representación de la colectividad. Menciona también la modalidad de reglamentada con padrinazgo obligatorio, a fin de que esta persona garantice las calidades políticas y morales de quien pretende ingresar, aunque reconoce que cada vez está más en desuso.

DUVERGER Maurice. Los Partidos Políticos. Fondo de Cultura Económica. Méjico. Págs. 92 y siguientes. Segunda reimpresión. 1974. 10 Ibídem. Pág. 120. 11 Radicado 08001-23-33-000-2019-00820-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 31 la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal.” (Destacados es del CONSEJO DE ESTADO).

Si bien es cierto, esa sentencia analizó los efectos de la renuncia para resolver un asunto de doble militancia, también lo es que, esto no es óbice para aplicar el razonamiento allí efectuado, dado que, en últimas lo que se trató de la consecuencia jurídica de la renuncia a un partido político, lo que se puede predicar en cualquier situación, además, que lo reseñado está en armonía con lo regulado por el Estatuto del CENTRO DEMOCRÁTICO.

Entonces, es indiscutible que la desafiliación opera desde el mismo momento en que el afiliado del partido comunique su decisión de RENUNCIA a la organización política, sin que para ello se necesite la aceptación del partido, en tanto que sus efectos surgen de forma automática con la radicación de la renuncia. A su vez que, es un derecho constitucional que el miembro de un partido político tenga la libertad de decidir cuándo retirarse de la organización política, como en este caso sucedió con el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO, siendo pertinente resaltar que al proceso no se aportó ninguna prueba que demuestre sin lugar a equívocos que este señor con posterioridad a la presentación de su renuncia haya pedido de nuevo su afiliación al partido CENTRO DEMOCRÁTICO, lo que de todas formas queda a merced de la organización de decidir si acoge su solicitud o no. ElSobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 17 de julio de 2014, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2013-00040-00, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ explicó: (…) Y si el partido o movimiento político de nuevo acoge a su antiguo militante, ello no implica que revivan las situaciones jurídicas que preexistían a la fecha en que se produjo el retiro de la colectividad, ya que su nueva vinculación lo pone en plano de igualdad con los demás integrantes de la organización. Es decir, que cualquier posibilidad de acceder al poder político en los cargos o corporaciones públicas de elección popular, e incluso en los cuadros directivos del partido que lo acoge, necesariamente supone el trámite regular que las normas jurídicas y estatutarias prescriben para los diferentes ejercicios democráticos.

Se insiste, no hay prueba alguna que demuestre que el señor JULIÁN ARBOLEDA HURTADO para la fecha de la muerte del señor EDER YESID RIOS Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 32 CUDEMUS (q.e.p.d.), militaba en el partido CENTRO DEMOCRÁTICO, tampoco, que con posterioridad a ese suceso hubiere solicitado de nuevo su afiliación como militante de ese partido.

Aunque, la Secretaria General del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, que tiene como asunto “SOLICITUD DE REEMPLAZO POR VACANCIA ABSOLUTA”, mencionó que con ocasión de la muerte del señor EDER RIOS CUDEMUS (q.e.p.d), los señores PITERSON RAFAEL BELTRÁN VELEZ y JULIAN ARBOLEDA HURTADO volvieron a afiliarse a la colectividad con el propósito de reemplazarlo, lo cierto es que, más allá de esa manifestación no se encuentra el documento contentivo de la solicitud de afiliación por parte del señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO y la aceptación que sobre esa solicitud haya emitido el susodicho partido.

Entonces, está probado que el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO renunció a la militancia del partido CENTRO DEMOCRÁTICO el 9 de junio de 2022, lo cual tuvo efectos jurídicos desde esa misma fecha, en la que fue presentada la renuncia ante esa Colectividad, luego, es claro que para la fecha en que se generó la vacancia absoluta por la muerte del señor EDER RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), aquel no era miembro de esa organización política.

Para la Sala no le asiste razón al demandante cuando predica que la prueba contundente del estado activo de la afiliación a dicho partido se encuentra en el ya aludido certificado del 5 de septiembre de 2022, pues, si bien, en este se consignó que de acuerdo con el Sistema Único de Identificación y Registro de Afiliados de dicho Partido, el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO aparecía como miembro activo del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, aparte de este señalamiento no se arrimó otra prueba que sustente lo que aquí se consignó, pudiendo ser un error al momento de cargarse la información en el sistema como lo puso de presente el Asesor Jurídico de tal partido, máxime, cuando en el certificado con fecha posterior – 6 de septiembre de 2022-, emitido por la misma funcionaria se comenta que ese señor no está afiliado a la colectividad, lo que sí tiene respaldo probatorio, como es la renuncia que este presentó. Se concluye que la dimisión a la referida organización política que hizo el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO implicó la ruptura de los derechos y obligaciones derivados de sus estatus, lo que impedía que se llamara a ocupar la curul vacante en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, en representación del partido político, cuando este ya no pertenecía al mismo.

Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 33 En consecuencia, el acto de llamamiento que se realizó al demandado JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS para ocupar la curul que quedó vacante por el fallecimiento del DIPUTADO EDER RIOS CUDEMUS (q.e.p.d.), no transgrede el artículo 134 de la Constitución, pues el señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO, presentó renuncia ante el partido CENTRO DEMOCRÁTICO el que seguía en la lista electoral en orden descendente de ese partido era precisamente el demandado y no se acreditó que hubiera sido afiliado al partido después del 9 de junio de 2022.

Conforme con las razones que obran en precedencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, porque el acto demandado se ajusta a lo regulado en el artículo 134 de la Constitución. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A, debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Ese artículo fue adicionado con un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual previó que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Endiente la Sala que con este último inciso se habitó al Juzgador para condenar en costas, incluso, en tratándose de asuntos de interés público, como lo es el medio de control de NULIDAD ELECTORAL, cuando sea evidente que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

Para esta Corporación tal supuesto no se da en el sub judice, porque la demanda tuvo un fundamento constitucional y legal para cuestionar la legalidad del acto demandado, además, que se soportó en un certificado que podía generar dudas en relación con la situación del señor JULIAN ARBOLEDA HURTADO y que para el actor resultaba más que suficiente para sustentar su pretensión de nulidad.

Conforme con lo explicado, no se condenará en costas al accionante. Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL Expediente: 50001-23-33-000-2012-00269-00 ELECTORAL Actor: ALIRIO HUERTAS BURGOS Contra: JAVIER FERNANDO PEREZ ROJAS, DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL VICHADA 34 ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.-032 (Firmado electrónicamente)12 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 12 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx