República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta -Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, mayo veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020220006200 EJECUTANTE: JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL M. DE CONTROL: EJECUTIVO Se pronuncia la Sala respecto de la demanda ejecutiva interpuesta a través de apoderado por la señora JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR y los señores LORENA ESCOBAR MARTÍEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR MARTÍNEZ, en calidad de sucesores del señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.) en contra del NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, por las sumas de dinero establecidas en la sentencia del 9 de mayo de 2019 y en el acta de la audiencia de conciliación del 11 de julio de la misma anualidad, aprobada por esta corporación el 18 de julio de ese año. ANTECEDENTES1 Los señores JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR, LORENA ESCOBAR MARTÍEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR MARTÍNEZ solicitaron que se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las siguientes sumas de dinero: ✓ CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/L ($57.242.987), a favor de la señora JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR 1 Ver actuación “Agregar memorial” registrada en SAMAI el 11/11/2022 17:17:44 (Índice 20) 2 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL equivalentes al 50% del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que le corresponden en calidad de madre del causante. ✓ VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/L ($28.621.493), a favor de la señora JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR correspondientes al 25% del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que le correspondía al señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), en calidad de padre del causante, a los cuales tiene derecho por ostentar la calidad de sucesora procesal de su difunto cónyuge. ✓ VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/L ($28.621.493), a favor de los señores LORENA ESCOBAR MARTÍNEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR MARTÍNEZ, correspondientes al 25% del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que el correspondía al señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), en calidad de padre del causante, a los cuales tienen derecho por ostentar la calidad de sucesores procesales de su difunto padre. ✓ TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/L ($36.505.713) a favor de la señora JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR, equivalentes al 50% de los intereses moratorios de la condenada, que le corresponden en calidad de madre del causante. ✓ DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($18.252.856) a favor de la señora JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR, correspondientes al 25% de los intereses moratorios de la condena causados a favor del señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), a los cuales tiene derecho por ostentar la calidad de sucesora procesal de su difunto cónyuge. ✓ DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($18.252.856) a favor de los señores LORENA ESCOBAR MARTÍNEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR MARTINEZ, correspondientes al 25% de los intereses moratorios de 3 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la condena causados a favor del señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), a los cuales tienen derecho por ostentar la calidad de sucesores procesales de su difunto padre. Como situación fáctica relataron que el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2019 dentro del proceso 50001233300020140032300, en la cual condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de los señores RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.) y JUDITH MARTÍNEZ DE ESCOBAR, a partir del 19 de febrero de 2010, la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su hijo el PT.
PLINIO ESCOBAR MARTÍNEZ (Q.E.P.D.). Sostuvieron, que el día 11 de julio de 2019 se celebró audiencia de conciliación, en la cual acordaron renunciar al pago de las costas y agencias en derecho; acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Meta en virtud de providencia del 18 de julio de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 26 de julio del mismo año. Indicaron, que el 16 de agosto del 2019 radicaron en las instalaciones de la entidad accionada la respectiva cuenta de cobro a la cual le fue asignado el Radicado No. 078601.
Precisaron, que en virtud de Resolución No. 0002 del 17 de enero del 2020, la demandada les reconoció la pensión de sobrevivientes tomando como cuantía para el pago de la mesada pensional el cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario devengado en vida por el PATRULLERO (PT) PLINIO ESCOBAR MARTINEZ (Q.E.P.D.) Relataron, que en el referido acto administrativo la entidad demandada indicó que el pago del retroactivo pensional causado entre el 19 de febrero del 2010 y el 31 de enero de 2020, junto con la respectiva indexación de las mesadas pensionales causadas, serían asumidos por el GRUPO DE DECISIONES JUDICIALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA 4 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL NACIONAL, lo cual no se ha dado, puesto que a la fecha no se ha realizado pago alguno por dicho concepto. Indicaron, que el señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.) falleció el 28 de junio del 2022, sin recibir el pago de los derechos reconocidos en la sentencia. Expresaron, que ante el fallecimiento del señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), se encuentran legitimados para comparecer al proceso sus dos únicos hijos LORENA ESCOBAR MARTINEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR MARTINEZ, en calidad de litisconsortes necesarios por ser sucesores procesales de lo ordenado pagar en la sentencia a favor de su padre.
Con base en lo anterior, indicaron que la señora JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR tiene derecho a obtener el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de pagar con sus respectivos intereses como accionante en un 50% y de la cuota parte pensional que le corresponda de su esposo RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.) en un 25%. Así mismo precisaron que los señores CAMPO ELIAS ESCOBAR MARTINEZ y LORENA ESCOBAR MARTINEZ tienen derecho a obtener el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de pagar con sus respectivos intereses por la cuota parte pensional de su padre RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.) en un 25%.
CONSIDERACIONES: Se lo primero advertir que esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, por disposición del literal g) del numeral 2 del artículo 1252 y el inciso segundo del numeral 6 del artículo 152 del CPACA3, por 2“Artículo 125. de la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas” 3 “Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De la ejecución de 5 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL cuanto se persigue la ejecución de una condena impuesta dentro de un proceso tramitado en primera instancia ante este cuerpo colegiado. No obstante, la Sala se abstendrá de librar el mandamiento deprecado por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, se advierte que tanto el artículo 160 del CPACA, como el 73 del CGP, establecen que “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
Por su parte, el Código General de Proceso en relación con los requisitos del poder, en su artículo 74 indica que “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. A su vez el articulo 77 ibidem consagra: “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
(Subrayado fuera de texto) Pues bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que en virtud de providencia del 28 de octubre de 20224 esta corporación inadmitió la demanda para que los demandantes, entre otras cosas, otorgaran poder a un nuevo apoderado, toda vez que al revisar la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenciaba que la tarjeta profesional del abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, quien presentó la demanda, no se encontraba vigente por encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión hasta el 14 de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía (…). 4 Ver actuación 6 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL marzo de 2023, advirtiéndoseles que no era de recibo una sustitución de poder, pues, el togado no tenía facultades para dicha actuación al encontrarse suspendido del ejercicio profesional. Ante dicho requerimiento, los señores JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR, LORENA ESCOBAR MARTINEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR, le otorgaron poder al Abogado EYDER RAMON QUINTANA TOVIO, sin embargo, en criterio de la Sala el mismo se torna insuficiente para incoar la demanda ejecutiva, pues, el mismo solo fue conferido con el objeto de “llevar hasta su terminación, en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el Artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, en el proceso de la referencia, proceso ordinario que se adelanta en ese honorable Despacho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entidad de derecho público de carácter nacional representada por el señor Ministro IVAN VELÁSQUEZ GOMEZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., o quien haga sus veces”.
Así mismo, se evidencia que solo le fueron conferidas facultades para “solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en nulidad, y las de recibir dinero, conciliar, desistir, sustituir, reasumir y, en fin, toda otra inherente al buen desempeño del mandato encomendado, pedir de su despacho la entrega de la primera copia que presta medio ejecutivo del auto que aprueba el acuerdo conciliatorio, sentencia, y pasar la cuenta de cobro a mi nombre.
En ejercicio de este, mi apoderado podrá solicitar pruebas, interponer recursos, memoriales e intervenir en el proceso defendiendo mis intereses legítimos, hasta la terminación. Igual presentar la cuenta de cobro respectiva y manifestar que no es el deseo recibir el pago de Indemnización con bonos de deuda pública u otros títulos valores negociables en bolsa5 (Subrayado fuera de texto).
Como puede apreciarse, el nuevo apoderado fue facultado para continuar el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento que ya se encontraba terminado, para pedir las copias de la sentencia, del acuerdo conciliatorio y del auto que lo aprobó y radicar la cuenta de cobro en nombre de los demandantes, pero no para viabilizar la presentación de la demanda y continuar el proceso ejecutivo que es totalmente independiente del proceso ordinario. 5 Ver páginas 50 a 55 del memorial de subsanación que fue incorporado en la actuación 7 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Cabe resaltar que, si bien es cierto que el precitado artículo 77 del CGP, establece que salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y para cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella, en criterio de la Sala dicha prescriptiva no resulta aplicable al caso en concreto, porque el nuevo apoderado no actuó dentro del proceso ordinario y, por ende, se entiende que no se le hace extensiva esta facultad, porque al tratarse de los sucesores procesales de uno de los demandantes, como es el caso de las personas que alegan la calidad de herederos, y encontrase finalizado el proceso ordinario declarativo, debieron conferir un poder con expresas facultades para iniciar y/o continuar la demanda ejecutiva y porque en el poder le confirieron potestades expresas para pedir las copias de la sentencia, del acuerdo conciliatorio y del auto que lo aprobó y para radicar la cuenta de cobro en nombre de los demandantes, se itera, no para soportar la demanda ejecutiva y continuar con los trámites afines, según las advertencias de la inadmisión. De acuerdo con lo anterior, como quiera que el poder otorgado al apoderado EYDER RAMON QUINTANA TOVIO, se torna insuficiente y no es posible inadmitir la demanda para efectos de que se corrija este error, pues, los estatutos procesales solo contemplan esta posibilidad por una única vez, la Sala negará el mandamiento de pago deprecado por los señores JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR, LORENA ESCOBAR MARTINEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el poder conferido al abogado EYDER RAMON QUINTANA TOVIO no se torna insuficiente para presentar y/o continuar la demanda ejecutiva, a juicio de la Sala tampoco sería posible dictar el mandamiento de pago en favor de los señores JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR, LORENA ESCOBAR MARTINEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR, por el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados a favor del señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), pues, éstos no le confirieron la facultad para demandar para la sucesión sino para ellos, ni acreditaron la partición y adjudicación de la masa herencial. 8 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en un caso similar indicó6: Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.
Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante,7 pues como herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía8 y, por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual po- dría haberlo hecho el mismo causante.9 Surge aquí un interrogante, la acción la puede iniciar ¿cualquier heredero?, o ¿deben acudir la totalidad de ellos? La respuesta la da la Corte Suprema Justicia en varios pronunciamientos en los que claramente determina y precisa que, en estos eventos, cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él: “cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos.
Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de 6 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “C” M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Auto del 7 de abril de 2021. Exp: 05001-23-33-000-2018-01418- 01(66297). 7 Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 8 Artículo 1013 C.C. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 9 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 9 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse”10 Dice la Corte: “así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria”11.
Queda claro entonces que el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a la masa sucesoral.
Nótese que no se exige la demostración de haber iniciado el proceso sucesorio, sino la manifestación de demandar para todos los herederos, en su beneficio común y no particular o individual. (…) El apoderado presentó los poderes debidamente conferidos por (…). Así mismo, manifestó respecto de los herederos de (…), que allegaba poder de (…) en calidad de cónyuge supérstite, lo cual acreditó con el registro de matrimonio respectivo y manifestó que la poderdante no conocía otras personas con igual o mejor derecho que ella por lo que, solicitó mandamiento de pago en su favor.
En el memorial poder conferido, no se hace ninguna referencia expresa a que actúa en su condición de heredera y reclama los derechos económicos para que integren la masa herencial, por el contrario, es claro, que se facultó al abogado para que inicie la acción ejecutiva en nombre y representación de la persona de (…). La anterior manifestación, contradice las normas que regulan el derecho de herencia y van en contravía de la jurisprudencia que como ya se vio ha precisado que, el heredero no puede actuar y reclamar para sí, sino para la comunidad, porque los bienes no le pertenecen hasta tanto se realice la participación y adjudicación de la masa herencial, situación que, para el caso que nos ocupa, hasta el momento no ha ocurrido, o por lo menos de eso no da cuenta el ejecutante ni existe prueba en el expediente.
(subrayado y negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, como quiera que los ejecutantes, tampoco le confirieron poder al abogado EYDER RAMON QUINTANA TOVIO para reclamar los derechos económicos que le pertenecían al señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), en favor de la masa herencial, la Sala, 10 Providencia del14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01). 11 Providencia de 10 de mayo de 2016.
Radicado número 73001-31-10-005-2004-00327-01. 10 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL cuenta con un argumento adicional para negar el mandamiento de pago deprecado, en lo que respecta al señor ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.). En los anteriores términos, para efectos de que el mandamiento de pago fuera procedente, los ejecutantes debieron otorgarle poder a su abogado con expresas facultades para iniciar el proceso ejecutivo y en lo que respecta al señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), especificar que dicho reclamo iba orientado a que los derechos económicos de su titularidad ingresaran a la masa herencial o, en su defecto, acreditar la partición y adjudicación de ésta; situaciones que no se dieron.
Al respecto cabe precisar que el hecho de que los ejecutantes hubiesen manifestado que no conocían más personas con vocación sucesoral y aportaran copias de los registros civiles de nacimiento, que en el caso de los señores LORENA ESCOBAR MARTINEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR, demuestran que el señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.), es su padre, no suple las falencias advertidas, pues, los bienes no les pertenecen hasta tanto se realice la participación y adjudicación de la masa herencial, lo cual, como ya se indicó tampoco se acreditó. Finalmente, dada la similitud de la estructura y redacción del escrito de la demanda presentada por el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ y la subsanación radicada por el abogado EYDER RAMON QUINTANA TOVIO, así como de los datos de contacto y los memoriales de poder, sumado a que el abogado QUINTANA TOVIO presentó dicho escrito de subsanación desde el correo O.S.Abogados@hotmail.com, por medio del cual había venido actuando el abogado ORTIZ SANTACRUZ la Sala ordenara remitir copia del presente asunto con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con el fin de que investigue si el Dr. MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, durante la vigencia de la sanción, en realidad se encontraba actuando a través del Dr. EYDER RAMON QUINTANA TOVIO, y si este se estaba prestando para dicha situación y,de ser así, se impongan las respectivas sanciones si hay lugar a ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL 11 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago deprecado por los señores JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR y los señores LORENA ESCOBAR MARTINEZ y CAMPO ELIAS ESCOBAR MARTINEZ en calidad de sucesores del señor RUBÉN ESCOBAR GORDILLO (Q.E.P.D.) en contra del NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir copias del presente expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta con el fin de que investigue y de ser el caso se sancione a los abogados EYDER RAMON QUINTANA TOVIO y MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, por las razones señaladas en las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha, según Acta: 015 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Ausente con excusa) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente 12 Radicación: 50001233300020220006200 EJECUTIVO JUDITH MARTÍNEZ ESCOBAR Y OTROS VS. NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx