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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-003-2013-00248-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-05-04

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión cuatro Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 4 de mayo de 2023. Radicación: 50001-33-33-003-2013-00248-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: José Mario Arias Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Lesiones conscripto.

Indemnización de perjuicios Sentencia de segunda instancia La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que falló lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL de los daños y perjuicios ocasionados a JOSÉ MARIO ARIAS SANCHEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. I.123.531.687 de Fuente de Oro - Meta, como consecuencia de la lesión padecida cuando prestaba su servicio militar obligatorio; de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de JOSE MARIO ARIAS SÁNCHEZ el equivalente a doce (12) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de JOSE MARIO ARIAS SANCHEZ, la suma de: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M-CTE ($18.535.750), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud, a favor de a JOSÉ MARIO ARIAS SANCHEZ, el equivalente a doce (12) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

QUINTO: La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en este último artículo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Así mismo, fijar por concepto de Agencias en Derecho el valor de $680.000, equivalente al 2% de la condena emitida en esta parte resolutiva.» I. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. 2.

La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, José Mario Arias Sánchez, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las grandes heridas y perdida de la capacidad laboral de José Mario Arias Sánchez, en hechos ocurridos el día 29 de junio de 2011 en jurisdicción del municipio de La Uribe Meta por las heridas sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del demandante todos los perjuicios que ha sufrido consistentes en: A título de perjuicios morales el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir, para JOSE MARIO ARIAS SANCHEZ, en su condición de víctima directa.

A título de perjuicios fisiológico o daño a la vida de relación el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales o lo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo para JOSE MARIO ARIAS SANCHEZ, por haber padecido lesiones en su hombro derecho lo que le impide mover su brazo derecho normalmente y desarrollar sus actividades cotidianas.

A título de perjuicios materiales, como lucro cesante para JOSE MARIO ARIAS SANCHEZ, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones, Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro pesos mensuales, que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular, según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000) o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de junio de 2011 ». a) Fundamentos de hecho y de derecho 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta.

Que José Mario Arias Sánchez ingresó en el año 2011 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado conscripto. Que el 29 de junio de 2011, el soldado regular se encontraba prestando el servicio en el Batallón de Infantería “German Ocampo Herrera”, con sede en el municipio de La Uribe -Meta. Que, en horas de la madrugada del 29 de junio de 2011, por instrucciones del Suboficial de Servicio C3, el soldado regular José Mario Arias Sánchez se dirigió hacia el área de los lavamanos, y en desarrollo de dicha actividad, debido al piso mojado, se resbaló y cayó sobre su hombro derecho, presentando una fractura de clavícula derecha.

Para determinar la incapacidad física y laboral del demandante, la Dirección de Sanidad del Ejército de Villavicencio realizó un acta de junta médico laboral, en donde se determinó una incapacidad el 10.5%, por lo que lo encontraron no apto para la actividad militar. Como fundamentos de derecho de lo anterior, señaló las siguientes normas: • Constitución Política, artículos 2, 6 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 159 al 247. • Ley 446 de 1998, artículos 16 y 23. 3.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó unos y aceptó parcialmente otros. Manifestó reconocer los perjuicios morales reclamados al señor José Mario Arias Sánchez, pero no los perjuicios por daño a la salud, puesto que no está probado que la lesión le imposibilita tener una buena convivencia o cohibirse de algún goce, factores reconocidos de dicho perjuicio.

En cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por el demandante, manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se trató de una «fractura tercio medio clavícula derecha manejada quirúrgicamente, presenta tos fuerza normal, con dolor, Pronóstico: Bueno». De acuerdo a la Junta Médico Laboral No. 51134 del 24 de abril de 2012, la lesión sufrida por el soldado fue en el servicio por causa y razón del mismo (accidente de trabajo), de acuerdo al Informativo Administrativo por Lesiones No. 18 del 30 de junio de 2011, la recuperación del soldado fue satisfactoria, sin que se hubiera acreditado que la misma le hubiera generado secuelas orgánicas 4.

La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio consideró, en concreto, que cuando el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél. Y, si dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe reparar los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio militar obligatorio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Encontró debidamente probado el daño antijurídico invocado por la parte demandante, consistente en las lesiones sufridas por el soldado regular José Mario, en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2010, cuando se encentraba en servicio activo, causadas por una caída en el baño. Encontró probado el nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por el demandante y la imputación del mismo a la demandada, por cuanto se acreditó que el demandante estaba prestando el servicio militar obligatorio cuando sufrió las lesiones referidas.

Es decir, tiene una relación inmediata con el servicio militar obligatorio que estaba prestando y que excedió la restricción de los derechos y libertades inherentes a su condición militar, razón por la que los daños ocasionados tienen el carácter de antijurídicos y deben ser resarcidos por la demandada. Con base en lo anterior, declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, por los perjuicios causados al demandante con las lesiones que sufrió. Ordenó su pago de la siguiente manera: - Perjuicios morales: Indicó que, de la situación padecida por el demandante como consecuencia de la lesión mentada se infiere el dolor físico y emocional que tuvo que soportar.

Así mismo, la incapacidad permanente parcial que tiene y las secuelas medicolegales definitivas que lo afectan, conllevan a deducir el sufrimiento emocional que debe resistir. Con base en el documento del Consejo de Estado mencionado, le reconoció perjuicios morales por 12 SMLMV. - Perjuicios materiales: Teniendo en cuenta que no se probó el ingreso mensual del demandante, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia sobre la materia, se tendrá como ingreso base para liquidarlos lo correspondiente a un SMLMV para la fecha de la sentencia, tasándolos en $18.535.750, a la cual se le aplica un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales. - Daño a la salud: Encontró demostrada la existencia del perjuicio reclamado como daño a la vida de relación o daño a la salud.

Dijo que, teniendo en cuenta el documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, «referentes para la reparación de perjuicios inmateriales», y conforme a los criterios unificados para la reparación de perjuicios inmateriales, señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, le reconoció el equivalente a 12 SMLMV.

Finalmente, condenó en costas a la demandada por encontrarlas causadas y probadas y fijó agencias en derecho de $680.000, correspondientes al 2% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 5. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación exclusivamente con relación a la indemnización de perjuicios fijada por el a quo, con el fin de que se tenga en cuenta el acta de la junta médica laboral 511134 del 24 de abril de 2012, que aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se modifique la sentencia en cuanto a la condena por daños morales, por daño a la salud y los perjuicios materiales en lo referente a la (actualización de la condena). En concreto, dijo lo siguiente: - Perjuicios morales: Indicó que la reparación del daño moral, en el caso de lesiones, tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Que el valor de los perjuicios tasados por el a quo desconoce los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado (acta de anexos del 28 de agosto de 2014), para calcular los perjuicios morales de las personas lesionadas y su núcleo familiar. Para el demandante, atendiendo el porcentaje de pérdida de la capacidad física y laboral (22,5%), le corresponde por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a 40 SMLMV. - Daño a la salud: Con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, indicó que la indemnización por concepto de daño a la salud equivale a 40 SMLMV. - Perjuicios materiales: Sostuvo que la actualización de la condena por perjuicios materiales debe hacerse con la fórmula fijada por el Consejo de Estado, donde el valor actualizado corresponde al valor histórico multiplicado por el resultado de dividir el IPC vigente al momento del fallo de segunda instancia. Dijo que la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia efectuó la liquidación del lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia (año 2014), esto es, la suma de $616.000.00, más un 25% a título de prestaciones sociales, e igualmente se calculó la indemnización debida o consolidada hasta la fecha de la sentencia y la indemnización futura hasta la vida probable de la víctima según las tablas de supervivencia. Así mismo, el a quo tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10.5%.

Afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó al demandante José Mario Arias Sánchez un nuevo dictamen médico - legal, esto es, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión No. 5607 del 5 de diciembre de 2013, donde se estableció de manera definitiva una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 22.5%. En consecuencia, solicitó se liquiden los perjuicios materiales, teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de incapacidad laboral, así como el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia, y las demás variables y ecuaciones financieras aplicadas por la sentencia de primera instancia, las cuales han sido aceptadas ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual aporta como prueba un nuevo dictamen médico legal, esto es, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión 5607 del 05 de diciembre de 2013, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral definitiva equivalente al 22.5% al señor José Mario Arias Sánchez. 6.

Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 7. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. II. Consideraciones 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 2.

Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 3.

Problema Jurídico La Sala decidirá si en aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante del 22.5%, fijado por la Junta médica laboral en acta 5607 del 5 de diciembre de 2013 y decretado como prueba en el curso de la segunda instancia, debe modificarse la tasación de los perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) y de los daños materiales, efectuadas por el a quo en la sentencia impugnada, debidamente actualizados.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario analizar: i) el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos y ii) el caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos Si bien es cierto, en el presente caso existe un único apelante que como se mencionó con antelación no cuestiona los elementos de la responsabilidad, sino que circunscribe su impugnación a la discusión de la cuantificación de perjuicios, considera la Sala necesario realizar una breve referencia al régimen de responsabilidad que cobija este tipo de asuntos, con el fin de ofrecer una mayor compresión de la resolución de los problemas jurídicos principales, para con posterioridad referirse a las decisiones de unificación en materia de indemnización de perjuicios frente a lesiones personales y que resultarían aplicables al caso sub examine.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado. La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación: i) la falla del servicio, ii) el daño especial y iii) la teoría del riesgo excepcional; cada una de ellas con características propias para facilitar la calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla.

Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los auxiliares de policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre estos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial.

Es decir que, frente a los conscriptos, para la administración surge una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene: i) bien de las actividades peligrosas, o ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.

Lo anterior ha sido, en esencia, la posición unificada y reiterada de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial.2 3.2. Indemnización de perjuicios en el caso de lesiones personales. Reiteración3 En materia de indemnización de perjuicios, tradicionalmente, se han diferenciado aquellos de orden material e inmaterial, distinguiéndose por el contenido económico o patrimonial preciso y objetivo que caracteriza los primeros, y cuya ausencia determina los segundos.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha reconocido tres tipos de perjuicios inmateriales, a saber, (i) el perjuicio moral, entendido como el dolor, la aflicción y sentimientos de congoja, temor y otros, concurrentes en las víctimas de un daño antijurídico; (ii) los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que se reconocen cuando se encuentra acreditada la afectación a uno de ellos y supone su reparación integral y, (ii) el daño a la salud –perjuicio fisiológico o biológico– derivado de una lesión corporal o psicofísica.

Sobre el particular, en sentencia del 28 de agosto de 20144, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterios en torno a la reparación del daño moral a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, fijando ciertos montos indemnizatorios que se determinan en virtud de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa, correspondiendo a los demás demandantes un porcentaje de ello según el nivel de relación con el lesionado.

Al respecto, señaló: 2 Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar. Rad. 05001-23-31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros. Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional. Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205);

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-01547-01(18272); C.P: Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894). Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 3 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 50001- 33-33-002-2012-00068-01, Magistrada ponente Nelcy Vargas Tovar. 4 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), consejera ponente Olga Mélida Valle de la Hoz.

GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRVEDAD DE LA LESIÒN Victima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados.

SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En similar sentido, se estableció un baremo para la cuantificación indemnizatoria del daño a la salud, –que es el que se reclama en el recurso de apelación– el cual también parte de la gravedad y naturaleza de la lesión, como se ve: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Victima Igual o superior al 50% 100 SMLMV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMLMV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMLMV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMLMV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMLMV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMLMV Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que el porcentaje de la gravedad de la lesión debía encontrarse debidamente probado dentro del proceso, a fin de que el juez considerara las variables que agravaran la condición de la víctima, puesto que, excepcionalmente, ante circunstancias de mayor intensidad o gravedad, podrá reconocerse la indemnización en montos mayores a los señalados, bajo debida motivación y probanza.

Ahora bien, en lo tocante los perjuicios materiales, se han establecido las modalidades de daño emergente y lucro cesante, cuyas clásicas definiciones fueron acogidas en el artículo 1614 del Código Civil, en los siguientes términos: «Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».

Así, para la cuantificación del lucro cesante, el Consejo de Estado ha acogido unas fórmulas aritméticas aplicables según la liquidación sea consolidada5 o futura6; precisando que esta se realiza con base en el porcentaje dictaminado de incapacidad psicofísica7. De lo expuesto, se colige que para establecer el quantum de los perjuicios morales, por daño a la salud y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuando el daño consiste en una lesión de tipo personal, se hace necesario determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la lesión que se invoca como fundamento de la responsabilidad estatal; pues, de otro modo, será inviable la mera liquidación de los perjuicios conforme a las reglas jurisprudenciales instituidas por el Consejo de Estado. 4.

El caso concreto 4.1. Indemnización de perjuicios por daños morales y daño a la salud El demandante solicitó por concepto de perjuicios por daños morales y daño a la salud el equivalente a 100 SMLMV, cada uno. El juez de primera instancia consideró que el demandante, al padecer una disminución de la capacidad laboral de un 10.5%, se le ocasionó un daño a la salud y perjuicios morales en el equivalente a 12 SMLMV, cada uno. Al respecto, habrá de determinarse si la tasación de los perjuicios por daños morales y daño a la salud que se hizo en la sentencia cuestionada atendió los parámetros jurisprudenciales vigentes y de acuerdo con lo probado en el proceso.

Como se dijo anteriormente, el Consejo de Estado estableció un baremo para la cuantificación indemnizatoria tanto del daño moral como del daño a la salud en el caso de lesiones corporales. En cuanto al primero, consagró una serie de niveles relacionados con la vinculación a la víctima directa y unos porcentajes atendiendo la gravedad de la lesión, es así como cuando esta es igual o superior al 20% e inferior al 30% consagró un reconocimiento de 40 salarios mínimos mensuales vigentes.

En lo que respecta al daño a la salud, el precedente jurisprudencial lo estableció a favor de la víctima directa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión, que en el caso de las lesiones cuya gravedad es igual o superior al 20% e inferior al 30% equivale 40 smlmv. De igual manera, esa corporación indicó que el juez es quien debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de afectación corporal o psicofísica, que debe estar debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano. 5 S= Ra x (1+i) n-1/i, donde S es la indemnización, Ra es la renta actualizada, e i es el interés puro o técnico. 6 S= Ra x (1+i)^n -1/ i(1+i)^n donde S es la indemnización, Ra es la renta actualizada, e i es el interés puro o técnico. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2014.

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00671-01 (34726). Para lo anterior, se debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural, que agraven la condición de la víctima.

Sin embargo, el Consejo de Estado señaló que la tasación de la indemnización no está sujeta exclusivamente a los montos señalados, puesto que, ante circunstancias de mayor intensidad o gravedad, el juez puede reconocer un monto superior al señalado, siempre y cuando esté debidamente motivado y probado, y sin que el monto total por este concepto supere el equivalente a 400 smlmv.

Ahora bien, conforme a los documentos obrantes en el plenario, se probó inicialmente que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de 10.5%. Sin embargo, en el curso de la segunda instancia se allegó nueva prueba, consistente en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión No. 5607 del 5 de diciembre de 20138, en la que se determinó una incapacidad laboral del 22.5 % al demandante, elemento probatorio que fue incorporado a la actuación procesal, al ser decretado por este despacho el 17 de febrero de 20239, ordenando incorporarla al expediente y puesta en conocimiento de la parte demandada, es decir, surtida la contradicción como manifestación del derecho fundamental a un debido proceso y frente a la cual no tuvo reparo alguno. Por lo anterior, se tiene que, al acreditarse un nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral al demandante del 22.5%, superior al inicialmente determinado, sin lugar a dudas ello tiene incidencia en la fijación de los perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud), de acuerdo con las escalas fijadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, por tanto, le corresponde una indemnización por perjuicios morales y daño a la salud en un equivalente a 40 smlmv por cada uno de dichos rubros.

De esta forma, le asiste razón al demandante en cuanto a que en el sub examine debe modificarse la decisión del a quo, pues corresponde reconocer una indemnización equivalente a 40 smlmv, tanto por daño moral como por daño a la salud y no de 12 smlmv, ya que al no reconocerse de esa manera se desconocería lo señalado por la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 4.2.

De la liquidación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante En términos generales, el lucro cesante comprende aquellas sumas que no ingresan ni ingresaron al patrimonio de la víctima, en virtud del daño causado. En palabras del Consejo de Estado corresponde a «la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño»10.

Bajo los alcances del concepto, en materia de lesiones, indudablemente el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral tiene incidencia sustancial en su cuantificación, pues este sirve de parámetro para identificar cuál es la ganancia frustrada o lo que deja de entrar al patrimonio de la víctima en virtud del daño antijurídico sufrido.

Revisada la decisión del a quo, se observa que este tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, incrementado en un 8 Folios 10-14 cuaderno recurso. 9 Folios 1-3 cuaderno auto decreta prueba. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. consejero Ponente William Hernández Gomez. Radicación. 25000-23-25-000-2002-00526-01. 25% a título de prestaciones, suma sobre la cual tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

Sin embargo, como ya se explicó anteriormente, conforme a la prueba legal y oportunamente decretada e incorporada a la actuación procesal, se encuentra acreditado que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante es del 22.5%, por tanto, debe tenerse en cuenta este último para la determinación del ingreso base de liquidación, que a su vez, tiene incidencia en el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro, pues se constituye en uno de los elementos integrantes de sus fórmulas.

De esta forma, se modificará la decisión del a quo, a efectos de que el ingreso base de liquidación se determine de la siguiente manera: Renta actualizada o base de liquidación= Salario mínimo legal mensual vigente 202311+ incremento del 25% (prestaciones) – 25% gastos personales * 22.5% de pérdida de capacidad laboral. 1300.606 +325.151.5- 406.4309.25 = 1.219.318.25 Total ingreso. 1.219.318.25 X 22.5%= 274.346.606 Con fundamento en lo anterior, se liquidará el lucro cesante consolidado y futuro atendiendo las fórmulas tradicionalmente reconocidas por el Consejo de Estado y señaladas por el a quo en la decisión impugnada.

Lucro cesante consolidado: Ra. = (1 + i)n - 1 I Ra: Renta actualizada o base de liquidación. n: número de meses entre la fecha de los hechos y la fecha del fallo. I: interés puro o técnico 0,004867 274.346.606 (1 + 0.004867)140 - 1 0.004867 Total Lucro Cesante Consolidado: $54.865.898 Cincuenta y cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y ocho Lucro cesante futuro RA (1 + i)n –1 i x (1+i) n Ra: Renta actualizada o base de liquidación. n: número de meses entre la fecha del fallo y la vida probable, en este caso 720 teniendo en cuenta la tabla prevista en la resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia financiera, dado que a la fecha de los hechos el lesionado tenía 20 años. 11 Teniendo en cuenta la fecha que fue motivo de impugnación de la sentencia I: interés puro o técnico 0,004867 274.346.606 (1 + 0.004867 ) 720 - 1 0.004867x(1+0.004867) 720 Total Lucro cesante futuro. $ 54.669.268 Cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho pesos.

TOTAL, INDEMNIZACIÓN DEBIDA POR LUCRO CESANTE: $109.525.167 Ciento nueve millones quinientos veinticinco mil ciento sesenta y siete pesos. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: • Se condenará por perjuicios morales al reconocimiento de 40 salarios mínimos mensuales vigentes. • Se condenará por daño a la salud al reconocimiento de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Se condenará al reconocimiento del lucro cesante, teniendo en cuenta para la determinación de la renta actualizada o el ingreso base de liquidación el 22.5 % de pérdida de la capacidad laboral y el salario mínimo mensual vigente.

Con este nuevo IBL se dará aplicación a las fórmulas del Consejo de Estado para la determinación del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. 5. Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala advierte que no se cumple el factor objetivo (ordinales 1 y 3 del artículo 365 del CGP), razón por la que no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.

MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, los cuales quedan así:

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de JOSÉ MARIO ARIAS SANCHEZ, en calidad de lesionado, el equivalente a CUARENTA (40) SMLMV.

TERCERO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de JOSE MARIO ARIAS SANCHEZ los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de Ciento nueve millones quinientos veinticinco mil ciento sesenta y siete pesos ($ 109.525.167), conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de la sentencia, atendiendo en la determinación de la renta actualizada o ingreso base de liquidación el 22.5 % de perdida de la capacidad laboral y el salario mínimo mensual vigente al momento del fallo, todo ello, en aplicación a las fórmulas del Consejo de Estado para la determinación del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud, a favor de JOSÉ MARIO ARIAS SANCHEZ, en calidad de lesionado, el equivalente a CUARENTA (40) SMLMV. 2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 4. En firme esta providencia, REMITIR el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 4 de mayo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada