TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de mayo dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 004 2013 00453 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MAGDALENA BUITRAGO PEÑA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS DE CUBARRAL Y HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA., comparecen MAGDALENA BUITRAGO PEÑA (madre de la víctima), quien actúa en nombre propio y de su mejor hija SHARIK CAMILA BUITRAGO PEÑA (hermana), ALEJANDRO MORERA MANJARREZ (excompañero permanente de la víctima) quien actúa en nombre propio y en representación del menor ANDRÉS SANTIAGO MORERA LUGO (hijo de la víctima), JULIETH JINETH LUGO BUITRAGO (hermana de la víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos LAURA FERNANDA LUGO BUITRAGO y HÉCTOR DAVID DÍAZ LUGO (sobrinos), GINA PAOLA LUGO BUITRAGO (hermana), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ LUGO (sobrino), KENNEDY LUGO BUITRAGO (hermano), MYRIAM BUITRAGO PEÑA, MAYERLINA BUITRAGO PEÑA y CAMILO BUITRAGO (tíos maternos) y DAVID ANTONIO BUITRAGO GONZÁLEZ (abuelo materno) contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE CUBARRAL y el HOSPITAL LOCAL DE SAN LUIS DE CUBARRAL ESE. 1 Páginas 249-265.
Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 2 Páginas 230-237. Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 3 Páginas 2-19. Actuación 1 de la primera instancia. SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de ANYI LLIRLESA LUGO BUITRAGO el día 22 de agosto de 2011 al ser atendida en el Hospital de Cubarral “al cual ingresó en buenas condiciones de salud al ser atendida por el médico y la enfermera de turno, quienes le administraron un medicamento (penicilina y/o suero antitetánico), sin practicarle la prueba antitetánica procedimiento erróneo que le causó grave alergia con compromiso respiratorio severo que le provocó la muerte por un paro cardiorrespiratorio”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se les condene a pagar por concepto de perjuicios materiales a la progenitora y al hijo de la causante indicando que esta devengaba un salario mínimo desde la fecha de los hechos hasta la sentencia y luego hasta la vida probable de la víctima, lo cual estima en $293.700.000. Por perjuicios morales, piden la suma equivalente a 100 SMLMV para la progenitora, el excompañero permanente, así como al hijo de la víctima, y 50 SMLMV para los hermanos, sobrinos, tíos y abuelo.
Por concepto de daño a la vida de relación pide la suma de 200 SMLMV para el hijo y la progenitora de la víctima. Finalmente, pide la aplicación del artículo 192 a 195 del CPACA. El sustento fáctico, lo narra la parte actora indicando que ANYI LLIRLESA BUITRAGO LUGO el día 21 de agosto de 2011 luego de finalizada una reunión familiar, decidió trasladarse del municipio de El Dorado hacía la municipalidad de San Luis de Cubarral en motocicleta en horas de la noche, en la que iba de copiloto.
Comenta que durante el viaje ANYI LLIRLESA accidentalmente introdujo el talón de su pie izquierdo en el piñón trasero de la moto, causándose una herida abierta, razón por la que fue llevada al HOSPITAL LOCAL DE SAN LUIS DE CUBARRAL ESE, donde fue recibida y atendida por el médico HERNANDO CHÁVEZ y la enfermera NASLY JOHANA REYES MIRANDA, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche.
Allí se le efectuó curación y se dejó hospitalizada con el fin de conocer la evolución de su lesión y aplicarle suero antitetánico que se le ordenó conseguir a su hermana YULIETH YINETH LUGO BUITRAGO y que en efecto fue llevado al centro asistencial. Aduce que cuando YULIETH YINETH regresó al centro médico a las 5:00 am del 22 de agosto, se percató que a su hermana la estaban trasladando a otro centro asistencial del municipio de Granada Meta, sin embargo, llegó sin vida. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Indica que la historia clínica contiene presuntas alteraciones sobre todo en lo relacionado con la práctica de la prueba antialérgica a la paciente, “que en la copia inicialmente entregada por mi mandante a la Fiscalía no figuran, pero que en la posteriormente allegada por E.S.E municipal al despacho judicial si aparecen relacionados, hechos estos que son materia de investigación penal”.
Informa que “Su fallecimiento que es materia de investigación penal, se produjo al parecer por una alergia que le provocaron los medicamentos aplicados, (la penicilina que se le administró sin efectuársele previamente la prueba antialérgica), o el suero antitetánico, circunstancia que le presuntamente desencadenó grave alergia, insuficiencia respiratoria severa, y paro cardiorrespiratorio fulminante”.
En el acápite de fundamentos de derecho señala como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 2, 5, 11, 13, 42, 90 y 94 de la Constitución Nacional. • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. • Artículo 1613 a 1617 del CC. • Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: El MUNICIPIO DE SAN LUIS DE CUBARRAL, contestó la demanda indicando que, aunque la demanda se dirige contra el municipio lo cierto que en realidad los reproches están atacando a la ESE HOSPITAL LOCAL DE CUBARRRAL, por ende propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Debe decirse que frente a esta entidad se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la audiencia inicial del 7 de abril 2016 (Pág. 10-11 Act. 1/2) Por su parte, el HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE contestó la demanda señalando que no se encuentra demostrada la falla en el servicio, en consideración a que no existe prueba que determine el nexo causal entre la entidad y los hechos objeto de la litis.
Comenta que no hay prueba o dictamen que brinde certeza de las circunstancias que rodearon el tratamiento que según los hechos le fue brindado a la paciente. Finalmente, propone la excepción de caducidad del medio de control. 4 Páginas 175-182; 215-221. Actuación 1 de la primera instancia. SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA5: El HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL –ESE llamó en garantía a NOHORA PATRICIA PUERTO LEÓN (gerente del Hospital para la época de los hechos), HERNANDO CHÁVEZ ROJAS (médico que atendió la víctima) y NASLY JHOANA REYES MIRANDA (enfermera que atendió la víctima), el cual fue admitido en providencia del 24 de julio de 2014 (Pág. 545-547.
Act. 2) El médico HERNANDO CHÁVEZ ROJAS (Pag. 223 Act. 2/2), contestó indicando que la atención dada a la paciente fue adecuada, pertinente, necesaria y acorde con los protocolos. Comenta que la paciente llegó con una herida abierta de 6 cm, por lo que se procedió conforme al protocolo para esos casos, encontrando contaminación con restos de grasa vehicular y masa vegetal, lo que puede contaminar el tejido óseo y desencadenar en una osteomielitis, procediéndose a la limpieza y sutura de la herida.
Seguidamente se empezaba el proceso de remisión para valoración por ortopedia. Informa que se dio tratamiento antibiótico destacando que ello ocurrió luego de realizar la respectiva prueba de reacción alérgica respecto de la penicilina. Luego de realizada la curación, la paciente se dejó en observación para determinar su evolución y esperando la remisión al siguiente nivel.
A la 1:00 fue aceptada en el Hospital de Granada indicándose que se recibiría a las 7:00 am. A las 5:16 se atiende el llamado de la enfermera NASLY REYES por cuanto la paciente presentaba episodio emético con posterior dificultad respiratoria con signos de falla cardio-pulmonar, ante lo cual se aplicó el protocolo de reanimación y se inició el traslado inmediato al siguiente nivel, sin embargo, la paciente fallece.
Propone las excepciones de ausencia de responsabilidad del médico, inexistencia de relación de causalidad, improcedencia de la reclamación por cuanto la muerte de la paciente en ningún caso tiene relación con irregularidades en la atención. La gerente del HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE, (Pág. 24-31 Act. 2/2) contestó indicando que en la atención brindada por el Hospital no se dejó de observar la lex artis y menos aún que esa inobservancia haya sido la causa eficiente del daño, y que el mismo sea atribuible a la llamada en garantía. Seguidamente propuso las excepciones de ineptitud sustantiva del llamado en garantía por carencia de causa, fuerza mayor y caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, inexistencia del nexo causal, ausencia de dolo o culpa grave. 5 Páginas 2-8.
Actuación 2 de la primera instancia. SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Reseña que la paciente murió por su condición clínica y de salud, aunado a la ingesta de alcohol, y no por una actuación que pueda atribuírsele. Seguidamente, explica que la causante estaba al cuidado de su acompañante “quien estuvo al cuidado de la paciente en la habitación que le fue asignada por el médico de turno, mientras el médico cumplía en urgencias su turno. Este acompañante no estuvo pendiente de la paciente como se esperaba, por lo tanto no reportó en forma oportuna al médico de turno la situación en que empezó a entrar la paciente en la madrugada del día de su deceso. ” La enfermera NASLY JHOANA REYES MIRANDA no contestó el llamamiento en garantía, según se indica en providencia del 10 de marzo de 2016 (Pág. 2.
Act. 1/2)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. El a quo después de hacer un recuento sobre el régimen de responsabilidad aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente, encontró acreditado el daño consistente en la muerte de ANYI LLIRLESA LUGO BUITRAGO el día 22 de agosto de 2011.
En cuanto a la imputación del daño, después de valorar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó frente a la demandada HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE, que “Como actuación irregular, la parte demandante expuso que el médico tratante aplicó penicilina sin efectuarle a la paciente una prueba previa de alergia, lo que presuntamente provocó su posterior fallecimiento, frente a lo cual se destaca que según nota de enfermería visible a folios 267 y 323, dicha prueba de sensibilidad sí se realizó, resultando negativa.” Aunado a ello, comentó el a quo que según el perito de Medicina Legal la alergia a la penicilina se manifiesta en inflamación de la lengua, salpullido y dificultad para respirar de manera inmediata, destacándose que la muerte de la paciente ocurrió horas después de la aplicación de dicho fármaco, sin que se observaran estas señales.
De esta manera, quedó desvirtuado el cargo descrito en la demanda, no obstante, como quiera que la parte actora en los alegatos cambió la teoría del caso, enfocando la falla en servicio en la atención brindada por el médico y la enfermera de turno, procedió a pronunciarse al respecto. 6 Páginas 230-237. Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Adujo la primera instancia que el material probatorio daba cuenta que la paciente luego de la curación fue dejada al cuidado de su novio dado que la paciente no mostraba signos de estado de embriaguez y posteriormente la enfermera se percató del vómito en el piso y en la camilla por lo que iniciaron el procedimiento de reanimación y posterior traslado al Hospital de Granada.
En cuanto al protocolo para pacientes con intoxicación etílica explica que conforme al perito de Medicina Legal es la colocación de líquidos, lo cual se realizó. Concluye la providencia afirmando que fue correcto el actuar del médico al dejar a la paciente al cuidado de su acompañante, “escapando de la órbita del galeno que el acompañante se durmiera dejando sin vigilancia a la víctima directa, así mismo, se tiene que una vez la enfermera se percató del estado de la paciente infirmó de manera inmediata al médico e iniciar el traslado a un Hospital de mayor nivel mientras proceden a reanimarla, sin obtener éxito”.
5. RECURSO DE APELACIÓN7: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la negativa de las pretensiones indicando que la primera instancia pasó por alto que “la paciente ingresó a dicho centro asistencial, tal y como lo reseña Medicina Legal estaba completamente ebria, y por tal razón era su deber del médico de urgencias HERNANDO CHÁVEZ ROJAS impartir a la enfermera de turno las órdenes necesarias con el fin de precaver un resultado dañino tan funesto, como el que aconteció y que causó la muerte a la paciente ANYI YIRLESA LUGO BUITRAGO, por asfixia mecánica al ahogarse con su propio vómito, de donde se concluye que ni el médico de turno, ni la enfermera NASLY JHOANA REYES MIRANDA quienes la recibieron por urgencias esa noche en dicho hospital, brindaron a la paciente la atención y cuidado que requería dado su estado de alicoramiento”.
Seguidamente, reprocha que la paciente se hubiera dejado al cuidado del novio quien conforme al testimonio de JULIETH JINETH LUGO BUITRAGO también había ingerido alcohol. Comenta que no resulta creíble que el galeno no se haya percatado del estado de alicoramiento de la paciente, si conforme a la necropsia la misma presentaba grado 3, por lo que la decisión de dejar a la paciente con el novio fue a todas luces inapropiada e irresponsable, máxime cuando este se quedó dormido.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: 7 Páginas 249-265. Actuación 1/2 de la primera instancia. SAMAI. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2021 (Act. 3 de la segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia. HERNANDO CHÁVEZ ROJAS (Act. 7 de la segunda instancia), insistió en lo expuesto por la primera instancia y además dijo que “se debe indicar que la familia en conjunto, de acuerdo a las testimoniales recaudadas en el proceso, aceptaron que el novio de la occisa quedara como acompañante y por demás garante de la atención médica; éste aceptó de manera tácita quedándose en compañía de aquella, velando por su cuidado.
Aquí es indispensable recordarles que la noche de los hechos, toda la familia estaba injiriendo bebidas embriagantes y eran conscientes que el novio también, y aun así, permitieron que este quedara “cuidándola”.” Seguidamente, explica que “la función del acompañante es colaborar con el personal médico en la recuperación del paciente, por ende, debe estar pendiente del enfermo y su evolución reportando al personal sanitario cualquier eventualidad o anomalía que llegue a presentar en su estancia en el centro clínico.
Aquí vemos como la parte demandante pretende trasladar la irresponsabilidad del acompañante al personal médico. Acompañante que la familia sabía también estaba en estado de alicoramiento.” Explica el llamado en garantía que “Ahora bien, dentro del marco de la hipótesis dentro del mismo estudio, se indica que, debido al alto grado de alcohol en el cuerpo y la dificultad respiratoria luego de vomitar, es posible que la causa de muerte sea una broncoaspiración favorecida por reposo en cama y los efectos depresores del alcohol en una alta concentración en la sangre.
No obstante lo anterior, en el mismo informe clínico forense y en el mismo aparte resaltado anteriormente, se menciona que en los hallazgos en la necropsia solo mostraron presencia de edema pulmonar, lo que desvirtúa la hipótesis de la broncoaspiración por cuanto de haberse presentado esta, dentro de los pulmones se hubiera encontrado residuos alimenticios y/o gástricos, situación que no fue así, solo se encontró un edema pulmonar el cual se da, cuando no hay presencia de aire en los pulmones.”.
Por su parte, el HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE, además de reiterar lo expuesto en la primera instancia señala que el interrogatorio de parte realizado a JULIETH YINETH LUGO BUITRAGO muestra varias inconsistencias, lo que hace que se dude de su credibilidad, por ejemplo, adujo que su hermana no consumía bebidas alcohólicas y luego adujo que había consumido 3 o 4 cervezas.
Tampoco se tiene certeza que ella hubiera acompañado a la paciente al centro médico pues la historia clínica refiere que ella llegó con su acompañante, el señor LEONARDO RODRÍGUEZ MORA. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro La parte actora, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (Act. 10 de la segunda instancia), insistiendo en que “el personal médico y enfermera del Hospital Local de San Luis de Cubarral (Meta), obró con total desdén e irresponsabilidad y de manera omisiva trasladaron la custodia y cuidado de la paciente ANYI YIRLESA LUGO BUITRAGO a su novio quien también estaba ebrio, y obviaron los más elementales principios de custodia y cuidado.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3068 del CPACA.
Tales disposiciones señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
(Negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). 8 Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro II.
Problema Jurídico: El problema jurídico en este asunto se contrae a determinar si le asiste responsabilidad administrativa al HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE, por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte de ANYI LLIRLESA LUGO BUITRAGO ocurrida el 22 de agosto de 2011 y, si como consecuencia de esta situación, tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, y en tal caso, determinar su monto.
Advierte la sala la necesidad de recordar el tema de La Falla del Servicio Médico, para posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso. III. La falla del servicio médico: Desde la propia demanda se aborda el tema de la responsabilidad bajo la teoría conocida como la Falla del Servicio o Falla Probada del Servicio, en la que deben probarse los tres conocidos elementos de la responsabilidad, por ende, se entra a explicar en el ámbito de la prestación del servicio médico cómo opera dicho fundamento, toda vez que por vía jurisprudencial se han desarrollado en este campo algunos matices que deben tenerse en cuenta al momento de resolver casos referidos a este tema.
Ello por cuanto la evolución jurisprudencial en este tema del servicio médico, luego de la falla del servicio en la que debían probarse los tres elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (falla del servicio, daño y nexo causal), ha pasado desde la falla presunta acogida mediante sentencia del 30 de junio de 1992 en la que se invirtió la carga de la prueba imponiendo al demandado la obligación de aportar la prueba de la diligencia y cuidado en la prestación del servicio, acogiendo prácticamente una responsabilidad objetiva, hasta la carga dinámica de la prueba en la que ésta se pedía a quien estaba en mejores condiciones de aportarla; sin embargo, finalmente se retornó nuevamente la Falla del Servicio en la que la carga probatoria se rige por el postulado del artículo 167 del CGP, y que se entiende como aquella fuente de responsabilidad patrimonial del Estado que comprende los casos en los que la administración causa un daño antijurídico porque el servicio que presta no funciona, o funciona mal o de manera deficiente, bien sea por hechos, omisiones u operaciones administrativas.
Bajo este régimen, como atrás se anunció, los elementos axiológicos que deben demostrarse por el demandante son: (i) La Falla o Falta de la Administración, bien por la omisión en la prestación del servicio, ora por su retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; (ii) El Daño, consistente en la lesión de un bien jurídicamente protegido, el cual debe ser cierto y determinado o al menos determinable; y (iii) La Relación de Causalidad entre la falla y el daño, esto es, que ese daño se haya producido 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro como consecuencia de la falla de la administración o lo que es lo mismo que la falla haya sido determinante y relevante en la producción del daño. No obstante, cabe aclarar que en el cambio jurisprudencial al pasar de la carga dinámica de la prueba a la falla del servicio, se admitió en materia probatoria una especial importancia a la prueba indirecta, fundamentalmente los indicios, así como a las reglas de la experiencia como aquella según la cual en condiciones normales de atención sólo es posible explicarse la ocurrencia de un daño cuando quiera que se cometen actuaciones negligentes, por ello la prueba indiciaria resulta de gran relevancia en este asunto, así como también lo es en torno a la demostración del vínculo causal, en relación con el cual la misma jurisprudencia ha considerado que cuando no sea posible obtener certeza sobre la relación causal entre la falla y el daño, debido a la complejidad de los conocimientos científicos o tecnológicos o por la carencia de material probatorio, el juez puede acudir al denominado “grado suficiente de probabilidad de su existencia”, es decir, esa relación causal queda demostrada, de manera indirecta mediante indicios, al llevar al juez a la convicción que los elementos de juicio aportados son suficientes para tener el vínculo causal por establecido, esto no significa en manera alguna que el demandante quede exonerado del deber de demostrar ese nexo causal, lo que ocurre es que según esta regla de prueba, ese elemento puede ser acreditado indirectamente con indicios9.
También agregó la postura actual del Consejo de Estado que el actor no debe demostrar que si se hubiera prestado de manera adecuada y oportuna el servicio médico asistencial el daño no se habría producido, en este punto basta con establecer en el proceso, que al menos la falla que ocurrió le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse, que es lo que se conoce como la pérdida de una oportunidad, cuya determinación no puede aceptarse con una mera especulación. Dice la Alta Corporación que “es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica.
En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que se presentan son dificultades al establecer el nexo causal.”10 Para un mejor entendimiento, se pasa a explicar este tema de la pérdida de oportunidad en materia de salud. IV. Caso concreto: 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. CP: Enrique Gil Botero. Rad. 76001- 23-31-000-1997-03225-01(18364). Actor: Glueimar Echeverry Alegría y otros. Demandado: ISS. 10 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. CP: Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez.
Demandado: Hospital Ramón González valencia. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro En este caso particular, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación, copia de la historia clínica de la atención brindada a ANYI LLIRLESA LUGO BUITRAGO los días 21 y 22 de agosto de 2011 (Pág. 67-82.
Act. 1/2), la cual se encuentra bajo cadena de custodia en el almacén de evidencias de dicha entidad, por virtud del proceso que se adelanta. Allí se encuentra registrado que la víctima ANYI LLIRLESA LUGO BUITRAGO acudió al HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE a las 23:35 del 21 de agosto de 2011 (Pág. 68. Act. 1/2), junto con su hermana YULI LUGO.
En el motivo de consulta se describió la paciente en estado de embriaguez con “cuadro clínico de +/- 10 minutos de evolución consistente en trauma en talón con una cadena de una moto en movimiento con posterior herida de +/- 6 cm lineal en región con sangrado abundante no se evidencia lesión de aquiliano, paciente con embriaguez G III”, ante lo cual se diagnosticó una fractura abierta del calcáneo izquierdo, ordenándose lactato de ringer, tramadol y se realizó limpieza exhaustiva y profunda.
Si inició antibiótico para fractura abierta, oxacilina, gentamicina y penicilina posterior a prueba de sensibilidad (Pág. 69). Además, se remitió al siguiente nivel para valoración manejo por ortopedia. Seguidamente, se describe que se esperaba la confirmación del hospital de Granada y se suministró dipirona por persistencia del dolor.
Luego a la 1:00 (Pág. 69 y 73 y 81) se indica que la paciente fue aceptada en el siguiente nivel y que sería valorada a las 7:00 am. En las notas de enfermería de las 23:35 (Pág. 81) se indicó que la paciente ingresó al servicio de urgencias en camilla con familiares, consiente, alerta, ansiosa afebril con herida abierta del calcáneo izquierdo sangrando.
Se indica que el doctor Chavez la valora, le hace limpieza a la herida y luego la sutura. Allí se observa claramente que se ordenó el suministro de penicilina previa prueba de sensibilidad, la cual salió negativa. A las 2:30 am (Pág. 82. Act. 1/2), la enfermera NASLY REYES indicó que la paciente dormía intervalos largos y observó vendaje compresivo con sagrado traspasando el vendaje elástico.
En igual estado la encontró a las 4:30 am y mostrando leve dolor al movilizarse. Posteriormente, a las 5:16, se observa la paciente “intranquila y restos alimenticios en cama y piso, cianosis, ventilando inadecuadamente con acompañante al lado dormido, se llama médico de turno, se inicia maniobras de reanimación y traslado primario”. En la página 80 el galeno de turno describe que “se atiende llamado de enfermería dado que la paciente desencadenó episodio emético con posterior cianosis y 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro dificultad respiratoria (…) se evidencia amesis en cama y suelo, encuentro pulso muy débil TCC 28.
Se inicia maniobra de reanimación ce succiona boca y faringe extrayendo restos alimentarios se inicia contracciones toraxicas y se pasa adrenalina”. En ese momento se ordena traslado primario llegando al HOSPITAL DE GRANADA a las 5:50 am, con paciente sin signos vitales la valora el médico de turno Jimmy Hernán y dice que la paciente falleció, situación que se le explica a la hermana y al novio de la occisa.
Frente a esta anotación el galeno a las 10:40 am hizo la siguiente nota aclaratoria: En el informe pericial de necropsia efectuado el 22 de agosto de 2011 (Pág. 51- 54. Act. 1/2) se indicó en el resumen de los hechos lo siguiente: 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Seguidamente, se indicaron los principales hallazgos y la opinión pericial así: El 6 de septiembre de 2011 (Pág. 55.
Act. ½), se indicó que “En la muestra de sangre se encontró una alcoholemia de 102 mg de etanol /100 ml de sangre total”. En los estudios complementarios realizados el 3 de noviembre de 2011 (Pág. 56- 57. Act. 1/2) se indicó que “los hallazgos histopatológicos son bastante inespecíficos y no dan una orientación sobre la causa de muerte por que se esperaran los resultados de los análisis toxicologícos en curso”.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2013, medicina legal rindió la siguiente opinión así: Al expediente también se allegó dictamen pericial rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (Pág. 117-121. Act. 1/2), en el cual el perito llegó a las siguientes conclusiones: 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro A la audiencia de pruebas del 2 de agosto de 2018 (Pág. 187.
Act. 1-2. y Act. 4/2. Min 46:00 en adelante), compareció el perito que rindió el dictamen, quien adujo lo siguiente: “Min: 51:10. Lo correlaciono con una intoxicación por etanol y que esa intoxicación fue la que llevó que la paciente seguramente durante el sueño tuviera un vómito, el alcohol inhibe los reflejos, enlentece el sistema nervioso y entonces la persona si viene un vómito no tiene la fuerza para expulsarlo y se le queda en las vías aéreas y es lo que se conoce como bronco aspiración. Esa es la causa de muerte.
La principal causa de muerte en la intoxicación alcohólica. Anualmente en el mundo mueren aproximadamente 3 millones de personas por esa causa (…). En cuanto al manejo de la intoxicación alcohólica no hay un manejo específico, porque pues la paciente cuando llega esta pues consiente manifiesta, habla y tiene interacción con el médico.
El tratamiento de la intoxicación etílica solamente es colocar líquidos para evitar la deshidratación (…) en algunos pacientes, que creo que fue lo que pasó aquí, el paciente está tomando alcohol. Yo tengo alcohol en mi estómago obviamente ese alcohol no ha pasado a la sangre y me acuesto a dormir y cuando ese alcohol que está en el estómago que es el último que tomé pase a la sangre, que eso pasa 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro entre una hora y noventa minutos, pase a la sangre, pues el nivel va a ser tanto que me deprime el centro respiratorio y la principal causa de muerte es el centro respiratorio y la bradicardia porque el mismo alcohol enlentece el corazón (…) Ella duró más de 6 horas viva después que dejó de tomar, si cuando murió tenía 102, pues 6 horas antes debía tener 120 más, o sea, estamos hablando que al momento que ella dejó de tomar debía tener alrededor de una alcoholemia por encima de 210 220, Una alcoholemia bastante importante y que obviamente al estar dormida todo ese alcohol generó toda esa depresión y ese riesgo, porque no le encontraron una lesión tanto macroscópica como microscópica.
Desafortunadamente no le dejaron estudios para otras sustancias porque otro factor que se asocia a la causa de muerte por intoxicación alcohólica es el uso de otras sustancias sicoactivas que cuando se mezclan potencian la acción del alcohol pero en este caso no dejaron muestra para este tipo de análisis que sería muy importante, pero con los hallazgos microscópicos – macroscópicos, el vómito y el alcohol pues uno puede correlacionar que murió por unas circunstancias de alicoramiento y después de ese vómito en esas condiciones una bronco aspiración favorecida por ese reposo en la cama y por ese efecto depresor del alcohol.
Hora 1:00:07. Para que ella tenga ese, una unidad de alcohol. Una unidad alcohólica internacionalmente, está definida como aquella sustancia que me eleva en 20 25 miligramos el alcohol en la sangre, para llegar a 200 yo debo haber ingerido mínimo 8 unidades alcohólicas en un corto tiempo. Estamos hablando de 8 cervezas, 8 copas de vino, 8 tragos de aguardiente 8 whiskys mínimo y si yo duré tomando durante más tiempo pues tuve que haber tomado más porque a medida que voy tomando mi cuerpo también lo va eliminando.
Hora: 1:01:25. En la historia clínica no hay ningún medicamento que fuera causal de esa depresión del sistema respiratorio. Hora: 1:03:33. Cuando la alergia, la persona es alérgica a la penicilina la dificultad respiratoria se presenta inmediatamente se aplica y la persona empieza a brotarse, porque es una manifestación de una alergia empieza con unas ronchas grandes, un brote en la piel, se hinchan los ojos, la cara y se ahoga enseguida porque se nos inflama la laringe y la lengua entonces se obstruye el paso del aire, pero pues no están descritos esa sintomatología en el momento de la inyección…No hay manifestación en la historia clínica de ese tipo de reacción característico a alergia a los medicamentos.
Hora: 1:06:25. A la profilaxis del tétano no se le hace prueba [de sensibilidad] porque es que lo que venden en las droguerías de los pueblos no es antitetánica es un toxoide tetánico, es una vacuna y yo no hago pruebas a las vacunas. La inmunoglobina antitetánica se aplica en unidades de cuidado intensivo o es hospitales de urgencia cuando ya se ha diagnosticado el tétano o cuando ya la herida está altamente sospechada que es tétano. Lo que se hace en todas las urgencias con las heridas contaminadas es una profilaxis, no es para que yo vaya a tratar el tétano, sino es para que no le dé tétano. H: 1:44:03 PREGUNTA APODERADO DE GERENTE HOSPITAL LLAMADA EN GARANTÍA: Cual es el protocolo para evitar esas bronco aspiraciones en niños en adultos mayores? CONTESTÓ: Es de conocimiento general que debemos acostar los niños de medio lado y los adultos debemos dormir de medio lado porque el estar boca arriba es más difícil botar las secreciones o en un vómito, pero pues de acuerdo, como estas son cuestiones que ocurren sin tener un previo aviso, pero pues lo único que los médicos recomendamos es que no duerman boca abajo los bebes porque se pueden ahogar la nariz contra eso y para los que tienen reflujo les suben un poco la cama del lado de la cabecera para evitar el reflujo y la bronco aspiración de noche pero pues son personas que ya tienen esa patología”.
Al proceso, en esa misma audiencia compareció el médico HERNANDO CHÁVEZ ROJAS 2018 (Pág. 187. Act. 1-2. y Act. 4/2. H: 1:49:00 en adelante), quien fue la persona que atendió a la paciente en su estancia en el HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL y es llamado en garantía en el asunto. De su declaración además de lo dicho en la historia clínica se extrae lo siguiente: “H: 1:51:45. [Luego de describir el estado en que llegó la paciente adujo que] Recuerdo que [la paciente] estaba acompañada por la hermana, por una persona que tenía una amputación parcial de uno de sus miembros superiores y por un hombre que refería ser la 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro pareja sentimental de ella que era un policía del municipio de Cubarral, lo conocía porque entregaba documentación y pacientes al hospital.
H: 1:57:05. Cerca de las 5 y algo que no recuerdo con precisión la hora pero debe estar apuntada en historia clínica recibo un llamado de enfermería el cual me indica que la paciente estaba intranquila que había exclamado fuertemente y que posteriormente a eso se había desmayado en la cama. Voy y reviso la paciente y la encuentro efectivamente en un paro cardiorespiratorio iniciamos medidas de soporte y reanimación de la paciente la monitorizamos y vemos que la paciente sin signos vitales por lo cual estamos haciendo medidas de reanimación. H: 2:08:00 PREGUNTA APODERADO DEL LLAMADO EN GARANTÍA (MÉDICO): Cuando la paciente estuvo consiente que llegó a las instalaciones médicas que usted la atendió, cómo era el comportamiento de la paciente, qué refería, qué decía, con quién hablaba, qué hacía, cómo la notó? CONTESTÓ: En lo que recuerdo pues es un paciente que estaba eufórico.
Estaba pues un poco enojada, pues la enfermera refería que estaba como enojada con ella y las personas que estaban ahí. Yo recuerdo que la paciente pues estaba con un poco de dolor y se le puso analgésico y se retiró el dolor. Posterior a ello pues estaba muy tranquila y recuerdo que llamó a su mamá en la hora de la madrugada. Yo estaba junto a ella con la paciente del dolor en el pecho.
(…) Una paciente muy tranquila luego de retirársele el dolor con los medicamentos bien y pues en la camilla pues normal. H: 2:32:18. PREGUNTA APODERADA HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL: Usted ha manifestado que cuando la paciente entró en paro cardiorrespiratorio, Usted acudió estando en la ESE HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL. Puede precisarle al despacho si en ese momento la paciente se encontraba acompañada por algún acudiente.
CONTESTÓ: Si claro se encontraba acompañada por su pareja sentimental que fue la quedó como acompañante. H: 2:34:19. PREGUNTA APODERADA HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL: Puede informar si durante la experiencia médica se informa al acompañante que está con la paciente cuál es la responsabilidad o qué debe realizar, debe estar pendiente de la paciente.
Qué debe hacer concretamente? CONTESTÓ: Si claro. Cuando queda un acompañante sabe que queda bajo la vigilancia estricta de ese paciente. PREGUNTA APODERADA HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL: En ese caso usted recuerda cuál fue la actividad del acompañante que estaba ese día con la paciente ANYI LLIRLESA cuando entró en paro cardiorespiratorio.
Que estaba haciendo esa persona. CONTESTÓ: Estaba dormida.” Dentro de la investigación penal obra informe de investigador de campo FPJ-11 del 17 de abril de 2012 (Pág. 36-47 Act. 2/3), en el que se describen las entrevistas realizadas a personas que conocieron el accidente de la causante de este proceso. Dentro de las entrevistas se encuentra la rendida por JULIETH JINETH LUGO BUITRAGO, hermana la víctima de cuyo relato se extrae lo siguiente: 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Al proceso en esa misma audiencia de pruebas del 2 de agosto de 2018 compareció el JULIETH JINETH LUGO BUITRAGO (Pág. 187.
Act. 1-2. y Act. 4/2. Min: 9:50 en adelante), quien adujo lo siguiente: “Min. 14:09. Todos insistieron que me fuera para la casa a bañarme y a cambiarme porque estaba llena de sangre. El novio que ella tenía actualmente dijo que se quedaba con él. Mi ex marido quiso quedarse con ella, pero el muchacho insistió e insistió quedarse con ella y la verdad pues yo tenía mis niños pequeños y tenía que ir a verlos, estaba llena de sangre, entonces decidí como las 2 o 2 y media de la mañana irme para mi casa, bañarme, cambiarme y el médico me pidió que le llevara los papeles todos de ella y le llevara ropa para cambiarla y que llevara removedor porque tenía las uñas pintadas.
Min 24:50. PREGUNTA JUEZ. El que se encontraba en estado de alicoramiento era el novio de su hermana. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro CONTESTÓ: Si. Él estaba tomado. PREGUNTA JUEZ. Y me precisa esa persona fue la que se quedó acompañándola a ella en el hospital.
CONTESTÓ: En el momento que yo fui y lo llevé porque yo lo iba a llevar a él porque me había prestado la moto para el otro día madrugar para irme para una finca, decir de tomado, borracho, no, o sea no, que se haya tomado. Él también recibía turno en la mañana entonces, decir borracho borracho doctora, no, pues si se había tomado 3 4 5 cervezas (…) el exigió quedarse con ella, no me dejó quedarme a mí. ¿Porqué? no sé”.
También en la investigación penal rindió la entrevista el señor LEONARDO NICOLÁS RODRÍGUEZ MORA, novio de la causante y acompañante en el centro clínico quien narró lo siguiente: En este orden de ideas, del material probatorio recaudado en el proceso, tenemos en resumen que ANYI LLIRLESA LUGO después de sufrir un accidente en motocicleta en el que se causó una herida en el talón del pie izquierdo acudió al HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL a las 11:35 pm del día 21 de agosto de 2011, para recibir asistencia médica.
Allí se activó el protocolo para heridas abiertas y se realizó la respectiva curación y se aplicó tratamiento antibiótico, entre ellos, penicilina que se aplicó previa prueba de sensibilidad, la cual arrojó resultado negativo. En el momento de la atención se dejó constancia del estado de embriaguez de la paciente. También se indicó que la paciente llegó consciente, alerta y ansiosa, pero luego de aplicarse medicamento para el dolor, se tranquilizó y durmió por periodos largos, esperando la remisión al siguiente nivel para ser valorada por el área de ortopedia, lo cual ocurriría al día siguiente (22 de agosto) a las 7:00 am.
Para su estancia esa noche del 21 de agosto en el HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE, se dejó con acompañante, en este caso, de su pareja sentimental el señor LEONARDO NICOLÁS RODRÍGUEZ MORA, quien era policía conocido del médico tratante, pues acudía al hospital a llevar documentación y pacientes. En las revistas efectuadas a las 2:30 am y 4:30 am del 22 de agosto, la paciente estaba tranquila y mostrando leve dolor al movimiento, sin embargo, a las 5:16 am, la paciente ya estaba intranquila y con residuos alimenticios en la cama y en el suelo, así mismo, estaba cianótica y ventilaba inadecuadamente, por ende, se llamó al médico de 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro turno, quien al acudir evidenció pulso débil e inmediatamente empezaron maniobras de reanimación la cuales se prolongaron hasta el traslado al Hospital de Granada a donde la paciente llegó sin vida.
Tanto en las notas de enfermería como el testimonio del galeno que atendió la paciente coinciden en decir que el acompañante de la paciente al momento del episodio emético estaba dormido. Incluso este hecho es aceptado por el acompañante en la entrevista que le fue realizada en la investigación penal. Con tales probanzas queda acreditado que los demandantes sufrieron un daño que consiste en la muerte de ANYI LLIRLESA LUGO BUITRAGO, sobre lo cual no existe discusión. Así las cosas, procede la Sala a analizar la falla en el servicio en que pudo incurrir la demandada y el nexo causal entre esta y el daño. La parte actora, en el recurso de apelación indicó que la demanda enfocó su teoría del caso en que la muerte de la paciente se dio “al parecer por una alergia que le provocaron los medicamentos aplicados, (la penicilina que se administró sin efectuársele previamente la prueba antialérgica) o el suero antitetánico, circunstancia que le presuntamente desencadenó grave alergia, insuficiencia respiratoria severa, y paro cardiorrespiratorio fulminante”.
Sin embargo, tal visión cambió en el curso del proceso, cuando se determinó que “SU MUERTE SE PRODUJO POR ASFIXIA MECÁNICA, POR AHOGAMIENTO CON SU PROPIA INGESTA ALIMENTARIA”, lo cual es atribuible a la demandada como quiera que la paciente estaba en estado de embriaguez, “por tal razón era su deber del médico de urgencias HERNANDO CHÁVEZ ROJAS impartir a la enfermera de turno las órdenes necesarias con el fin de precaver un resultado dañino funesto, como el que aconteció y que causó la muerte a la paciente ANYI YIRLESA LUGO BUITRAGO, por asfixia mecánica al ahogarse con su propio vómito, de donde se concluye que ni el médico de turno, ni la enfermera NASLY JHOANA REYES MIRANDA quienes la recibieron por urgencias esa noche en dicho hospital brindaron a la paciente la atención y cuidado que requería dado su estado de alicoramiento”.
Al respecto, tenemos que, conforme a las conclusiones del perito de medicina legal en la audiencia de pruebas, la causa de la muerte de la paciente conforme a los “hallazgos microscópicos – macroscópicos, el vómito y el alcohol pues uno puede correlacionar que murió por unas circunstancias de alicoramiento y después de ese vómito en esas condiciones una bronco aspiración favorecida por ese reposo en la cama y por ese efecto depresor del alcohol”. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro De esta manera, resulta claro que siendo esta la causa determinante de la muerte de la paciente, hay que definir si ello ocurrió por una falla en el servicio médico y asistencial prestado en el HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE, o por el contrario, se debió a una situación ajena a la entidad hospitalaria.
Al respecto, debe anotarse que en la historia clínica de ingreso de la paciente se indicó fehacientemente que la misma se encontraba en estado de embriaguez (Pág. 68). En ese momento también se registró como acompañante, la hermana de la paciente. Sin embargo, según informa JULIETH JINETH LUGO BUITRAGO en su testimonio, las personas que estaban con ella le insistieron, que se fuera a su casa a bañarse y cambiarse porque estaba “llena de sangre”.
Conforme al dicho de la testigo, tanto en este proceso como en la investigación penal, se puede observar que se presentó una discusión en torno a la persona que se quedaría con la paciente en el centro médico, tanto JULIETH JINETH, su ex marido y el novio de la paciente, querían acompañar a ANYI LLIRLESA. Finalmente, quien se quedó con la paciente fue el novio LEONARDO NICOLÁS RODRÍGUEZ MORA.
No se observa en el expediente, que se informara al médico tratante o personal de enfermería que el acompañante de la paciente se encontraba en estado de embriaguez o en situación alguna que le impidiera velar por la seguridad de la paciente mientras que encontrada en el centro médico. La misma, JULIETH JINETH, aceptó que el estado de alicoramiento del novio no era exagerado (“decir de tomado, borracho, no”), por ende, no resultaba exigible al personal médico asistencial del hospital establecer que el estado del acompañante no era idóneo para el cuidado de la misma, pues ello no fue informado.
De esta manera, es claro que la decisión sobre la persona que se quedaría acompañando a ANYI LLIRLESA fue exclusiva de la familia de la paciente y en ningún momento se le informó al personal de salud sobre alguna situación que impidiera que el novio de la paciente se quedara con ella, aunado al hecho que la persona que se quedaba con la paciente era un policía que frecuentaba por sus labores el Hospital, bien pudo dar un ápice de confianza, dado su rol en la sociedad.
Ahora bien, observado el material probatorio en su conjunto nota la Sala que, si bien no se registra en la historia clínica la necesidad de acompañante por el estado de alicoramiento de la paciente, tal hecho debe concluirse, pues el médico tratante se percató de la embriaguez de la paciente y permitió que una persona se quedara con ella acompañándola hasta que se lograra la remisión al siguiente nivel de atención para la cita con ortopedia. 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro Este acompañamiento sin lugar a duda tenía como fin que la paciente no estuviera sola en ningún momento, y se pudiera dar aviso oportuno al personal asistencial o médico en caso de alguna complicación. En el estado de la paciente varios eran los riesgos a precaver, por ejemplo, una caída por intentar ponerse en pie en estado de embriaguez y con una lesión en un pie, o lo que ocurrió, esto es, que tuviera un episodio de vómito y no pudiera expulsar los residuos alimenticios provocando una broncoaspiración, situaciones que obviamente se pretendían evitar con el acompañamiento permanente de la paciente, el cual no es posible darse por parte del sistema de Salud, por razones ajenas a la institución médica demandada y que no corresponde a la Sala abordarlas en este momento, dado que trascienden su competencia. Ahora bien, recuérdese que en la anotación de las 4:30 am la enfermera anotó que la paciente mostraba “leve dolor al movilizarse”, lo que indica que la paciente no tenía una sola posición en la camilla, evento este que hacía necesario el cuidado permanente de su acompañante, para que en caso de presentarse el vómito y ella se encontrara boca arriba y no de lado como sería lo recomendado, se diera aviso inmediato al personal médico, pues aunque la enfermera estuviera haciendo su ronda para verificar el estado de la paciente y poniéndola en posición adecuada para evitar la broncoaspiración, lo cierto es que la paciente bien podía cambiar su posición y la misma ocurrir en cualquier momento, pues según se extrae del dicho del perito de medicina legal ello ocurre sin previo aviso, de manera que, era necesario el cuidado permanente de la misma en aras de precaver el accidente que finalmente sucedió. Al revisar la historia clínica, en ninguna de las notas se hace referencia al acompañante de la paciente excepto a las 5:16 am, cuando se encontró por parte de la enfermera a la paciente cianótica, ventilando inadecuadamente y con restos alimenticios en el piso y la cama.
Allí, se describió que el acompañante estaba dormido. Este hecho fue aceptado por el acompañante en la entrevista realizada en el marco de la investigación penal. Ello quiere decir, que fue el actuar negligente y descuidado del acompañante al quedarse dormido al cuidado de una paciente, pues fue en razón a ello que no se le brindó atención oportuna a la paciente a fin de evitar que broncoaspirara, evitando el resultado final o por lo menos reduciendo los efectos de ello.
Conforme se describe, en la nota de enfermería, cuando la enfermera acudió a revisar la paciente aún estaba con vida, pero su estado ya estaba muy avanzado sin que se pudiera remediar la situación, pues la paciente entró en paro cardio respiratorio al tener obstruidas sus vías respiratorias con residuos de comida. Sin lugar a duda, ello pudo evitarse o mitigarse si el acompañante hubiere cumplido con su cometido que no era otro que estar al cuidado de la paciente. 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro En ese orden de ideas, la causa determinante del daño cuya indemnización se reclama no es atribuible a la entidad hospitalaria sino a un tercero, esto es, el acompañante de la paciente.
Para la Sala, el actuar del Hospital demandado fue adecuado, pues afrontando la real situación del sistema de salud de este país y la imposibilidad de que los pacientes tengan un acompañamiento de personal asistencial las 24 horas, decidió acudir a un acompañante allegado a la paciente y escogido por la propia familia, obviamente con el fin no que descansara al lado de ella, sino que brindara su disponibilidad al cuidado y servicio de las necesidades de la paciente y en caso de presentarse alguna novedad, pudiera darse pronto aviso al personal médico para que fuera atendida, pero ello no ocurrió porque cuando la paciente presentó vómito y se produjo el ahogo con los residuos alimenticios, su acompañante se había quedado dormido.
De esta manera no se observa falla del servicio alguna que pueda atribuírsele a la demandada. En ese orden de ideas, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia del 1 de septiembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Al respecto, el Consejo de Estado11, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202112, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23- 33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.
Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 12 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.
Rad: 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que las mismas fueron causadas, pues, el recurso de apelación presentado por la demandante no prosperó y demandada HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE y el llamado en garantía HERNANDO CHAVEZ ROJAS actuaron en esta instancia, por ende, se condenará en costas a la actora en favor de aquellos.
Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, según lo dispone el artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 1 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia en favor del HOSPITAL LOCAL DE CUBARRAL ESE y HERNANDO CHÁVEZ ROJAS, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 11 de mayo de 2023, según Acta No. 023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 24 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 004 2013 00453 01 Dte: Magdalena Buitrago Peña y otros Ddo: Hospital Local de Cubarral y otro (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada