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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00013-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-05-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META Villavicencio, mayo cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE VALIDEZ DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO: ACUERDO 012 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2022 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO- META MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 50001-23-33-000-2023-00013-00 Procede la Sala a decidir la validez del Acuerdo No 012, del 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL AL SERVICIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO META Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de RESTREPO- META.

I.

ANTECEDENTES. El 16 de enero de 2023, la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, promovió demanda de CONTROL DE VALIDEZ frente al ACUERDO No. 012, del 24 de noviembre de 2022. 1. PRETENSIONES Solicita que se declare la INVALIDEZ del ACUERDO No. 012 del 24 de noviembre de 2022, expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE RESTREPO-META, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. 2.

HECHOS Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 2 1. Expresa que el 24 de noviembre de 2022, fue expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE RESTREPO-META, el Acuerdo 012, el cual fue sancionado ese mismo día, por la ALCALDESA de ese Municipio. 2.- Informa que el referido ACUERDO fue remitido a la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, a su correo institucional gerenciaconceptos@meta,gov.co, el 25 de noviembre de 2022, por parte de la ALCALDÍA del MUNICIPIO DE RESTREPO-META.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que el ACUERDO impugnado es violatorio de la Constitución, artículos 150, 313 y 315; Ley 4 de 1992; Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 462 de 2022. Transcribe el literal e, del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución, los numerales 6 y 10 del artículo 313 ídem, numeral 7º, del artículo 315 ídem y numeral 4, literal d, del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para comentar que, en la fijación del régimen salarial de los empleados territoriales, existe una competencia concurrente entre el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el GOBIERNO NACIONAL, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, trayendo a colación para tales efectos, la sentencia C-510 de 1999 de la CORTE CONSTITUCIONAL.

Con base en esa sentencia, manifiesta que, a los CONCEJOS les corresponde fijar las escalas de remuneración de los servidores públicos de la respectiva Entidad territorial, y a los ALCALDES les compete establecer los emolumentos de los empleos de sus dependencias, funciones que están determinadas por los límites máximos fijados anualmente por el GOBIERNO NACIONAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12, de la Ley 4ª de 1992.

Para el refuerzo de su argumento, cita una sentencia de este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la que se explicó que la atribución de los CONCEJOS de fijar la escala de remuneración de las categorías de empleos, se concreta en determinar la remuneración de sus empleados, según los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 3 Transcribe el Acuerdo 012 de 2022, materia de revisión de validez, señalando que, en este se determina la escala salarial de la planta de personal al servicio del CONCEJO del MUNICIPIO DE RESTREPO, para la vigencia fiscal 2023, precisando que, a partir del 1 de enero de 2023, se reconocerá como salario básico mensual a los funcionarios de la planta de personal la remuneración del año inmediatamente anterior por un valor de $1.748.506, y que esta será actualizada cuando el GOBIERNO NACIONAL expida el Decreto por el cual se fijan los límites salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las Entidades territoriales, para la vigencia 2022 con retroactividad al 1 de enero de 2023.

Dice que el ACUERDO en mención presenta incongruencias respecto al incremento salarial, toda vez que, si se está determinando la escala salarial para la vigencia 2023, no es procedente que la actualización o ajuste salarial se efectué con fundamento en el Decreto nacional por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las Entidades territoriales para la vigencia 2022, teniendo en cuenta que, cada año el GOBIERNO NACIONAL expide una nueva reglamentación respecto a los límites salariales, el cual aplica para la vigencia en curso y deroga los anteriores.

Insiste en que, el CONCEJO es competente para determinar la escala salarial de los diferentes empleos con base en los límites máximos fijados cada año por el GOBIERNO NACIONAL; por lo que, es improcedente realizar un ajuste salarial para la vigencia fiscal 2023 con fundamento en el Decreto expedido por el GOBIERNO, para la vigencia 2022.

De otro lado, expresó que en los artículos 4º y 5º del ACUERDO demandado, se reconoció el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte para los servidores públicos de la planta de personal del Concejo municipal, es decir, que adoptó y reconoció factores salariales y prestacionales ya creados por el GOBIERNO NACIONAL mediante Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley 4 de 1992, sin que exista norma que otorgue dicha prerrogativa, toda vez que, la Constitución y la Ley solo otorgaron a los CONCEJOS la competencia para fijar la escala de remuneración a las distintas categorías de empleos, mas no establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 4 Que este Tribunal ya ha dictaminado que los CONCEJOS no tienen competencia para establecer factores o elementos salariales o prestaciones, en tanto que, corresponde exclusivamente al CONGRESO DE LA REPÚBLICA y al GOBIERNO NACIONAL fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de las Entidades territoriales, trayendo a colación sentencias de esta Corporación, que trataron sobre el tema.

TRÁMITE Con auto del 18 de enero de 2023, se admitió el presente medio de control, ordenándose la notificación personal al ALCALDE MUNICIPAL, al PRESIDENTE del CONCEJO y al PERSONERO del MUNICIPIO DE RESTREPO- META, como también, al Procurador Delegado ante esta Corporación. Igualmente, en el auto admisorio se dispuso la fijación en lista por el término 10 días.

El 1 de febrero de 2023, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las autoridades en mención (índice 9 SAMAI); interviniendo el CONCEJO y el MUNICIPIO DE RESTREPO. La PRESIDENTE del CONCEJO dijo que, la incongruencia que evidencia la Gobernación frente al ACUERDO 012 de 2022, podría considerarse como un error formal de digitación a la luz de lo dispuesto en el artículo 45, del C.P.A.C.A., toda vez que, dicho ACUERDO hace alusión a la vigencia 2023, como se otea de su parte considerativa y de sus artículos.

Señala que, es claro que al CONCEJO le corresponde fijar anualmente conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el GOBIERNO NACIONAL, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos de la planta de personal de la Corporación, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los Entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y el límite máximo salarial determinado en el Decreto que expida el GOBIERNO NACIONAL para la respectiva vigencia fiscal, sin que mediara posibilidad de alguna mala intención o de pretender realizar este ajuste salarial violando los preceptos jurídicos.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 5 Que, con relación a lo indicado de los artículos 4 y 5, del ACUERDO en mención, manifestó que se acoge a lo que resuelva el Tribunal (índice 12 SAMAI). El MUNICIPIO DE RESTREPO comentó que, se atenía a lo que resolviera el TRIBUNAL, no obstante, puso de presente que el error evidenciado por la parte actora en el artículo 3º, del parágrafo 2º, del ACUERDO en cuestión, se trata de un error mecanográfico, al momento de su transcripción, pues el fondo de la decisión corresponde a la vigencia del año 2023, como se desprende de su parte considerativa.

Respecto del AUXILIO DE TRANSPORTE y el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN que se reguló en el susodicho ACUERDO, expresó que esto no es una causal que dé lugar para declarar inconstitucional o ilegal el ACUERDO, por cuanto no se está contrariando las disposiciones constitucionales y legales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Entidades territoriales, en razón a que para la fecha de elaboración del ACUERDO, estaba vigente el artículo 1°, del Decreto 1725 de 2021, por el cual se fija el auxilio de transporte y, el artículo 10, del Decreto 462 de 2022, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las Entidades territoriales; luego, en ningún momento se está haciendo modificaciones a dichos factores o elementos salariales y prestacionales que fueron creados por el GOBIERNO NACIONAL, ni se están estableciendo los mismos, pues, únicamente se están reconociendo dichos valores (índice 13 SAMAI).

Se fijó en lista el asunto por 10 días, publicándose el 6 de febrero de 2023, corriendo el plazo del 9 al 22 de febrero hogaño, sin que haya intervenido ninguna persona para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del ACUERDO No 012, del 24 de noviembre de 2022. Por medio de auto del 31 de marzo de 2023, se incorporó la documental aportada con la demanda y por el CONCEJO y el MUNICIPIO DE RESTREPO.

Agotadas las etapas correspondientes, se procede a resolver la solicitud de invalidez. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 6 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 119, del Decreto 1333 de 1986 y 151-4 del C.P.A.C.A., este TRIBUNAL es competente, en única instancia, para conocer sobre la validez del Acuerdo No 012 del 24 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL AL SERVICIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO META Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de RESTREPO- META.

CUESTIÓN PREVIA Previo a formular el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, es menester comentar, que en lo que respecta a los aspectos de forma que debe cumplir la solicitud de validez, como del envío que debe hacerse a las autoridades que menciona el artículo 120, del Decreto 1333 de 1989, y sobre la oportunidad para su remisión al TRIBUNAL por parte del GOBERNADOR, ya fueron objeto de análisis al momento de estudiarse la admisión de la demanda, por lo que, no se volverá a hacer alusión a tales cuestiones en esta etapa procesal.

Se debe precisar que, en principio, el control de legalidad del ACUERDO No. 012, del 24 de noviembre de 2022, a través del presente medio de control, está circunscrito a los argumentos elevados por la parte solicitante. En otros términos, el estudio en sede de validez está limitado a las razones de derecho expuestas en la solicitud de INVALIDEZ.

Sin embargo, ello no es impedimento para que la autoridad judicial pueda tener en consideración otras normas relevantes al momento de resolver la solicitud de VALIDEZ del ACUERDO, en especial las de rango constitucional, si advierte de manera palmaria su transgresión. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los planteamientos puntuales elevados por la Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 7 Delegataria del GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, el problema jurídico consiste en determinar si ¿el ACUERDO 012 del 24 de noviembre de 2022, realizó el ajuste salarial para los empleados de planta al servicio del CONCEJO en la vigencia 2023, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto expedido por el GOBIERNO NACIONAL para la vigencia 2022, siendo que se debía tomar para tales efectos, el Decreto que se profiriera en la presente anualidad? Igualmente, le corresponde establecer a este Tribunal si ¿con el ACUERDO objetado, el CONCEJO se excedió en sus competencias constitucionales y legales al entrar a regular factores salariales, tales como el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN y el AUXILIO DE TRANSPORTE?.

Para abordar los problemas jurídicos planteados, se hace necesario estudiar sobre la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos del nivel territorial y del deber del incremento salarial de los empleados públicos. DE LA COMPETENCIA PARA FIJAR LOS SALARIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL La Constitución de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e, estableció que le corresponde al CONGRESO DE LA REPÚBLICA dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el GOBIERNO NACIONAL para regular, entre otros asuntos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del CONGRESO NACIONAL y de la FUERZA PÚBLICA.

Es decir, la Constitución determinó una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto por cuanto: (i) el CONGRESO debe señalar unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al Ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;

(ii) le corresponde al GOBIERNO NACIONAL desarrollar la actividad reguladora, esto es, establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto indique el Legislador. Respecto al régimen prestacional y salarial de los servidores Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 8 públicos del orden territorial, el artículo 12, de la Ley 4ª de 1992, dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.

PARAGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” (Lo resaltado es de la Sala). Conforme con la citada norma, el GOBIERNO NACIONAL tiene la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; competencia que no puede ser asumida por las Corporaciones públicas territoriales de elección popular.

En cuanto al tema salarial, le corresponde al GOBIERNO NACIONAL determinar el límite máximo salarial para tales servidores públicos, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. La CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia C-510 de 1999, habló sobre que, en la fijación de los salarios de los empleados públicos del nivel territorial, existe una competencia concurrente entre el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el Ejecutivo nacional, las Corporaciones Administrativas territoriales de elección popular y los Gobernadores y Alcaldes.

Al respecto dijo: (…) 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

(Resalta la Sala). De lo anterior, es claro que le compete al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el GOBIERNO Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 9 NACIONAL al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Y, los artículos 300 numeral 7º1, y 313 numeral 6º2, a las Asambleas y a las CONCEJO, respectivamente, sobre las funciones de estas Corporaciones administrativas, les corresponde fijar la escala salarial de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los Gobernadores y ALCALDES atendiendo lo dispuesto en los artículos 305 numeral 7º3 y 315 numeral 7º4, de la Constitución, les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias.

Es pertinente decir que, las anteriores competencias se deben desarrollar con sujeción a lo consagrado en el parágrafo del artículo 12, de la Ley 4 de 1992, esto es, con respecto al límite máximo salarial fijado por el GOBIERNO NACIONAL. Así pues, es viable inferir que: i) en la fijación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial corresponde al CONGRESO DE LA REPÚBLICA señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al 1 ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.( Se resalta). 2 ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

( Se resalta). 3 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

( Se resalta). 4 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

( Se resalta). Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 10 GOBIERNO NACIONAL establecer el régimen salarial, señalando los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las Asambleas Departamentales y a los CONCEJOS les incumbe concretar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el GOBIERNO NACIONAL y, finalmente, iv) los GOBERNADORES y ALCALDES deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y CONCEJOS, en las ORDENANZAS y ACUERDOS correspondientes.

El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 1 de agosto de 2019, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 62001-23-33-000-2017-00305-01(1715-18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, aclaró el tema materia de estudio, así: (…) Obsérvese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

Esta Sala ha sostenido5 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional6 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.

En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de abril de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-04746- 01(0417-09), C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. 6 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “( ) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ( )”.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 11 precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. ( Negrillas y subrayas son de la Sala).

Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional.

Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó7: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300- 7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287).

Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.

Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287) […]» (Subraya es del texto original).

De acuerdo con lo anterior se concluye, la facultad constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial.

(Se resalta). En la aludida sentencia, también se expresó que los límites fijados por el GOBIERNO NACIONAL dentro de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, se concibieron para que los Entes territoriales de una manera armonizada, previos estudios de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir.

Igualmente, se dijo que no es obligación de las Corporaciones públicas administrativas de elección popular al momento de regular la escala salarial, esté en la obligación de fijar el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, sino debe tener en cuenta es que no exceda de tales márgenes, además que, ello se 7 Sentencia C-315 de 1995.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 12 establece de acuerdo con las finanzas y el presupuesto que se tenga previsto en el respectivo Ente territorial. Textualmente se indicó: (…) Nótese cómo el salario que devengó el demandante, tal y como lo señaló el a quo, se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijados por el Gobierno Nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 19928.

Estos límites han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir. En efecto, la fijación de un límite máximo para los salarios, como lo sostuvo esta Corporación 9, obedece a la necesidad de dar cumplimiento “(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público.

Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro. (…)”. Por tal motivo, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable.

En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.

( Se resalta). Conforme la sentencia previamente transcrita, la facultad constitucional que se le dio a las Asambleas y a los CONCEJOS para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico, puesto que su función se ciñe a establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos.

Con relación a este punto, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 22 de septiembre de 2010, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 41001-23- 8 “(…)

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)”. 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de diciembre de 2012, expediente 2161-11, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 13 31-000-2001-01486-01(1070-08), C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, señaló “Por escala de remuneración, o tabla salarial se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”.

En consecuencia, la escala de remuneración consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas. Es así que el desarrollo de la facultad de establecer la escala salarial por parte de las Corporaciones públicas administrativas de elección popular, es de carácter eminentemente técnico, que no puede comprender la función de crear salarios, sino únicamente la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, sin delimitar denominación o código de empleo alguno en particular, ya que, esto último le corresponde al Gobernador o al ALCALDE, según se trate, quien concreta la asignación salarial para cada uno de los empleos.

También se puede ver que, tales Corporaciones públicas administrativas gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL 10 y los Gobernadores y los ALCALDES, según el caso, deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.

En síntesis, se tiene lo siguiente: - El CONGRESO DE LA REPÚBLICA está facultado para expedir la Ley marco a la cual debe sujetarse el GOBIERNO NACIONAL para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 10 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “ siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ”.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 14 - El GOBIERNO NACIONAL fija el régimen prestacional de los servidores y empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local-, bien que pertenezcan al nivel central de la Administración, ora al nivel descentralizado función que en todo caso, es indelegable en las Corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. - El régimen salarial de los servidores y empleados públicos de las entidades territoriales se fija de manera concurrente, con la intervención del CONGRESO, el GOBIERNO NACIONAL, las Asambleas o los CONCEJOS (dependiendo del nivel territorial), y los Gobernadores o ALCALDES, en su respectiva jurisdicción. - El límite salarial de todos los servidores públicos de las Entidades territoriales, es establecido por el GOBIERNO NACIONAL, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que las autoridades territoriales no pueden desbordar ese marco.

Por lo expuesto hasta aquí, se puede colegir que, las Asambleas y los CONCEJOS, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, siempre respetando el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema con miras a la preservación de las finanzas y del presupuesto.

Por su parte, los Gobernadores y ALCALDES quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.

Empero, debe tenerse en cuenta, que en virtud de la Constitución de 1991, la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial quedó en cabeza del CONGRESO DE LA REPÚBLICA y del GOBIERNO NACIONAL, con base en la norma marco expedida por el primero para tal efecto, siendo función de las Asambleas y de los CONCEJOS la de determinar las escalas Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 15 salariales, esto es, establecer el monto del salario atendiendo los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no para crear elementos salariales o factores prestacionales, pues, esto es atribución del GOBIERNO NACIONAL.

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL INCREMENTO SALARIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Se comienza por señalar, que la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-1433 de 2000, resolvió una demanda de inexequibilidad interpuesta contra el artículo 2º de la Ley 547 de 1999 por la cual se expidió el “presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000”, porque en criterio de la parte actora, el Legislador no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino solo a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos.

En esa sentencia, el Alto Tribunal Constitucional decidió que todos los servidores públicos tenían el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por lo que el mismo debía ser reajustado anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, con lo cual, fijó un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

En tal virtud, consideró que aumentar el salario mínimo de los servidores públicos que solo percibían menos de dos salarios mínimos mensuales rompía el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias económicas y, en especial, por el fenómeno inflacionario.

En consecuencia, concluyó que “(…) si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros (…)”. Posteriormente, la CORTE CONSTITUCIONAL emitió la sentencia C-1064 de 2001, mediante la cual avaló las consideraciones expuestas en la sentencia C- 1433 de 2000, empero, se apartó de las conclusiones que en ella se plasmaron con respecto al reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios con fundamento solamente en la base de la inflación del año anterior; para lo cual, estimó que, tal orden es incompatible con otros precedentes de la propia Corporación y específicamente con la ratio deciden di de las sentencias C-710 de 1999 y C-815 de 1999, puesto que estas no limitaron como Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 16 único criterio para el incremento salarial la base de inflación del año anterior, sino que consideraron que tal medida dependía de una ponderación de un conjunto de factores sociales y económicos y no solo de éste.

Además, consideró, que la sentencia C-1433 de 2000 se separó del precedente jurisprudencial11 que concibe el derecho a la igualdad bajo un criterio material o sustancial según el cual «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». En efecto, se indicó que la Corporación desconoció tal precepto al manifestar en la sentencia C-1433 de 2000 que el derecho a la igualdad impedía que se aumentara a algunos servidores públicos el salario y a otros no porque todos eran igualmente afectados por el fenómeno inflacionario, con lo cual aplicó un criterio matemático y no el material o sustancial citado.

Finalmente manifestó que, al reconocer como regla general que se debe aumentar el salario a todos los servidores públicos sin excepción, se desconoce el principio según el cual los derechos no son absolutos. En esa medida, se explicó que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es relativo y, por tanto, puede ser limitado por razones constitucionales justificadas y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales.

Para efectos didácticos la Sala se permite citar la conclusión a la que llegó la CORTE CONSTITUCIONAL en el fallo analizado: (…) 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano (…).

Por último, la Alta Corporación constitucional, en sentencia C-1017 de 200312 si bien mantuvo la distinción en relación con la posibilidad de limitación 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-171 de 1993 magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, C-183 de 1998, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-327 de 1999, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1017 de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 17 del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, según se trate de servidores públicos de bajos salarios o de salarios medios o altos, avanzó en la precisión de las condiciones y el grado en que podría operar la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto; concretamente, en que tal limitación no podía ser permanente y menos sin una justificación objetiva que sustentara la continuidad de la limitación a pesar de presentarse cambios significativos en el contexto real y jurídico.

Fue así como, en virtud de lo dispuesto en dicha sentencia, las limitaciones impuestas al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario solo afectaron a aquellos que devengaban un salario superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales. En efecto, quienes devengaban salarios por debajo de este nivel obtuvieron un reajuste igual al nivel de la inflación, es decir a la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, y los que devengaban más de dos salarios mínimos legales vigentes recibieron reajustes progresivamente menores, en proporción inversa al mayor nivel salarial, en todos los casos por debajo del índice de la inflación causada el año anterior, hasta el límite del 50% de dicho índice, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

En otras palabras, el 50% del IPC para los trabajadores públicos que devenguen 2 o más salarios mínimos, y el IPC para aquellos que ganan hasta 2 salarios mínimos. Al respecto concluyó que: (…) 6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario solo pueden afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: 6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. 6.4.2.

En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. 6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

(…). de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”, Magistrados Ponentes Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Rodrigo Escobar Gil. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 18 Analizó entonces cuál es el criterio a tener en cuenta para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, considerando para ello la diferenciación entre unos y otros por lo que perciben salarialmente (criterio material o sustancial del derecho a la igualdad).

Sobre dicho aspecto, advirtió que, ante la falta de regulación relacionada con el criterio que debe tenerse en cuenta al momento de incrementar los salarios de los servidores públicos se debe acudir directamente a la Constitución. De esta manera, señaló que necesariamente debe diferenciarse qué servidores públicos por su nivel salarial, tienen una protección reforzada al momento de fijar el aumento.

Así, determinó que son sujetos de protección reforzada quienes perciben un salario menor al del promedio general, por lo que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario se torna en intangible, esto es, no puede ser tocado ni limitado. Contrario a lo definido para esta clase de servidores, se consideró que los que devengan los salarios más altos no deben recibir una protección constitucional reforzada, pues no tienen una situación tan gravosa.

No obstante, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, la Corte advirtió que la limitación no implica el desconocimiento total, por lo que señaló que no es posible dejar de reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. Estas conclusiones encuentran igualmente su fundamento en la necesidad de garantizar el mínimo vital de los servidores públicos entendido este como «aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional»13. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-995 de 1999, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y sentencia T-944 de 2004, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 19 El anterior recuento, tiene como fin poner de presente, que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial.

Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido.

En cuanto a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

Todo lo anterior, pretende proteger el mínimo vital que, en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar. CASO CONCRETO La demanda de INVALIDEZ presentada por la Delegataria del GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, se estructura en 2 cargos de violación. El primero, relacionado con que, en el ACUERDO No. 012, del 24 de noviembre de 2022, hubo incongruencias frente al incremento salarial ordenado, toda vez que, si se está determinando la escala salarial para la vigencia 2023, no es procedente que la actualización o ajuste salarial se efectué con fundamento en el Decreto nacional por el cual se fijan los límites máximos salariales de los GOBERNADORES, ALCALDES y empleados públicos de las Entidades territoriales para la vigencia 2022, teniendo en cuenta que, cada año el GOBIERNO NACIONAL expide una nueva reglamentación respecto a los límites salariales, el cual aplica para la vigencia en curso y deroga los anteriores.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 20 El segundo, que se concreta en que, los artículos cuarto y quinto del mencionado ACUERDO, reconocieron el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte para los servidores públicos de la planta de personal del CONCEJO, es decir, que adoptó y reconoció factores salariales y prestacionales ya creados por el GOBIERNO NACIONAL mediante Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley 4 de 1992, sin que exista norma que otorgue dicha prerrogativa, toda vez que, la Constitución y la Ley solo otorgaron a los CONCEJOS la competencia para fijar la escala de remuneración a las distintas categorías de empleos, mas no establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Por su parte, la PRESIDENTE del CONCEJO y el MUNICIPIO DE RESTREPO, sostuvieron que el que se haya indicado que el incremento salarial se haría con base en el Decreto del GOBIERNO NACIONAL expedido en el año 2022, se debió a un error de transcripción en la fecha del citado Decreto, pues si se mira la considerativa y los artículos del mentado ACUERDO, se puede extraer que realmente el aumento salarial se ordenó respecto de lo dictaminado en el Decreto que se expida por el GOBIERNO NACIONAL en este año, es decir, el 2023.

Y, respecto al AUXILIO DE TRANSPORTE y al SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN que se reguló en el susodicho ACUERDO, el MUNICIPIO DE RESTREPO expresó que esto no es una causal que dé lugar para declararlo inconstitucional o ilegal, por cuanto no se está contrariando las disposiciones constitucionales y legales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Entidades territoriales, en razón a que para la fecha de elaboración del Acuerdo, estaba vigente el artículo 1°,del Decreto 1725 de 2021, por el cual se fija el auxilio de transporte y, el artículo 10, del Decreto 462 de 2022, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los GOBERNADORES, ALCALDES y empleados públicos de las Entidades territoriales; luego, en ningún momento se está haciendo modificaciones a dichos factores o elementos salariales y prestacionales que fueron creados por el GOBIERNO NACIONAL, ni se están estableciendo los mismos, pues, únicamente se están reconociendo dichos valores.

Para efectos de resolver los asuntos materia de discusión, se entra a mirar lo regulado en el ACUERDO No 012, del 24 de noviembre de 2022, expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE RESTREPO. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 21 Revisado el contenido de dicho ACUERDO, se tiene que a través de este, el CONCEJO fijó la escala de remuneración salarial para los empleados públicos del referido Concejo, aspecto que no es tema de reproche, de acuerdo a los reparos concretos que se formularon en el escrito solicitud de VALIDEZ, por lo que no se hará mayor detalle en lo que concierne a este asunto.

En el artículo 1º del ACUERDO en cuestión, se señaló que, se fijaba las escalas de remuneración salarial para los funcionarios de planta de personal al servicio del CONCEJO, para la vigencia fiscal del año 2023. Y, el artículo segundo, se preceptuó que, a partir del 1 de enero de 2023, se le reconocería como salario básico mensual a los funcionarios de planta de personal al servicio del CONCEJO, la remuneración del año inmediatamente anterior.

En su parágrafo se indicó:

PARÁGRAFO 2: Cuando el Gobierno Nacional expida el Decreto por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dicten disposiciones en materia prestacional para la vigencia 2022, se reajustará el salario básico mensual para los funcionarios de la planta de personal al servicio Concejo Municipal de Restrepo Meta conforme a lo estipulado en este Decreto, con retroactividad al 01 de enero del 2023, para ello autorícese al Presidente de la Corporación para que realice lo correspondiente administrativa y presupuestalmente.

( Se resalta). Analizado detenidamente el parágrafo en comento, la Sala encuentra que no le asiste razón a la delegataria de la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, en lo que respecta al primer planteamiento de su demanda, consistente en que, el CONCEJO del MUNICIPIO DE RESTREPO ordenó el incremento salarial con base en el Decreto proferido por el GOBIERNO NACIONAL para la vigencia fiscal de 2022.

Lo anterior, tiene su razón de ser, en observar minuciosamente las palabras que se usaron en la redacción del parágrafo, para comprender que, en este se hizo alusión a que, el referido incremento se hará una vez el GOBIERNO NACIONAL expida el Decreto correspondiente al año 2023. Ello, al examinar los términos usados como “Cuando”, “expida” y “reajustará”, que dejan entrever que se está hablando de una acción futura y no pasada, y se impone una condición, que es precisamente, el que ocurra un suceso a futuro, que es, la emisión del Decreto anual por parte del Ejecutivo nacional.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 22 En efecto, la palabra “cuando”, se utilizó con carácter de conjunción, para introducir en el texto una condición, con miras a prever la realización de una situación en el futuro.

Lo mismo, puede observarse en como fueron utilizados los verbos “expedir” y “reajustar”, que indican el llevar a cabo la acción en el tiempo futuro. Luego, como bien lo pusieron de presente, la PRESIDENTE del CONCEJO y el Apoderado del MUNICIPIO DE RESTREPO, el haber quedado consignado el año “2022”, obedeció a un error de transcripción del año, y no que realmente se estuviera disponiendo el incremento salarial de los empleados públicos del CONCEJO con base en el Decreto expedido por el GOBIERNO NACIONAL en ese año. Entonces, no se desprende que con la expedición del ACUERDO No. 012, del 24 de noviembre de 2022, en lo que concierne al ajuste salarial dictaminado, se haya desconocido una norma de orden superior, como pudo ser el dejarse de reconocer algún porcentaje del incremento del salario del respectivo año para los empleados públicos del CONCEJO, que vulnere sus derechos a conservar el poder adquisitivo del mismo; pues, aun cuando se cometió un error de transcripción en el año de expedición del Decreto anual que para tales efectos profiere el GOBIERNO NACIONAL, ello no tiene la virtualidad para no poder digerir, que realmente, se ordenó el incremento salarial con fundamento en la norma que se expida en este año. Y esta conclusión coge fuerza, con lo dictaminado en los otros artículos, en los que de manera expresa se consignó el respectivo reajuste de unos factores salariales, teniendo en cuenta el Decreto expedido por el Ejecutivo nacional para la vigencia 2023.

Por los motivos, en comento no prospera el primer cargo de violación, en consecuencia, no proceda declarar la INVALIDEZ del ACUERDO 012, del 24 de noviembre de 2022, por ese aspecto. Con relación al siguiente punto de discusión, se tiene que, en el artículo 4º, del ACUERDO en mención, se dispuso que, en cumplimiento del artículo 10, del Decreto 462 del 29 de marzo de 2022, se reconocerá el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN por un valor de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($72.749) M/CTE m/cte., para los servidores Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 23 públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.039.955) m/cte.

Que, el subsidio se pagara en los términos y condiciones establecidas en el mismo Decreto, y se reajustará de conformidad a lo que establezca el Decreto que para tal efecto expida el GOBIERNO NACIONAL, para la vigencia 2023, con retroactividad al 1 de enero de 2023. En el artículo 5º, se reguló que, con base en lo previsto en el artículo 1º, del Decreto 1275, del 15 de diciembre de 2021, se reconocerá el SUBSIDIO DE TRANSPORTE a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, en la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($117.172.00), mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte y se reajustara de conformidad a lo que establezca el Decreto que para tal efecto expida el Gobierno Nacional para la vigencia 2023, con retroactividad al 1 de enero de 2023.

La Sala atendiendo lo que se abordó en los 2 artículos previamente mencionados, encuentra que le asiste razón a la Delegataria del GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, para predicar la INVALIDEZ de los mismos. Lo anterior, en vista de que, pese a que se referencia que los factores salariales SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN y AUXILIO DE TRANSPORTE, se están consagrando en la forma como se regularon en los Decretos nacionales No. 462 de 2022, para el caso del primero, y 1275 de 2021, para el segundo, lo cierto es que, el CONCEJO se inmiscuyó en un asunto que es exclusivo del GOBIERNO NACIONAL, como es, fijar el régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial.

Si bien, propiamente no se está creando los emolumentos laborales aludidos, sí se está disponiendo de una regulación en cuanto a las condiciones para su reconocimiento, lo que ya tiene su fundamento en las normas nacionales expedidas por el GOBIERNO NACIONAL; arrogándose el CONCEJO facultades que, conforme a la normatividad transcrita, están reservadas exclusivamente al GOBIERNO NACIONAL.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 24 La facultad de regular el sistema salarial de los empleados públicos del orden territorial, constitucionalmente se ha dejado en manos del GOBIERNO NACIONAL atendiendo lo dispuesto en la Ley marco, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los CONCEJOS o las ASAMBLEAS, por lo cual no es posible pretender el que se regulen por estas Corporaciones factores salariales, toda vez que las entidades territoriales, están sometidas en cuanto al régimen salarial, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el GOBIERNO NACIONAL, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer los factores salariales.

Se precisa que, no resulta pertinente la expedición de un acto administrativo por parte del CONCEJO que haga mención de los emolumentos salariales que benefician a los empleados públicos de la Corporación, en la medida que ya existen las previsiones normativas que consagran tales derechos salariales (Decreto 1752 de 2021-AUXILIO DE TRANSPORTE- y Decreto 462 de 2022- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN-) y que han sido expedidos por las autoridades constitucionalmente competentes.

En ese sentido, no es comprensible la intención que pudo haber tenido el CONCEJO, de reproducir lo ya reglamentado por el GOBIERNO NACIONAL en la materia, porque la reglamentación en esos aspectos es del orden legal y no cabe la repetición inútil (tautología normativa) de tales normas expedidas por Autoridades sin competencia para regularlas.

Al hacerlo, igualmente generan confusión y desorden normativo. En consecuencia, los artículos CUARTO y QUINTO del ACUERDO No. 012, del 24 de noviembre de 2022 están viciados de nulidad, por infringir la normatividad superior a la que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que no se ajusta a la Constitución y la Ley los citados artículos, por lo que, la solicitud de declaratoria de INVALIDEZ tiene prosperidad frente a ellos, y así se declarará. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00013-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 012 DE 2022 DEL CONCEJO DE RESTREPO- META 25 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la INVALIDEZ de los artículos CUARTO y QUINTO del ACUERDO No 012, del 24 de noviembre de 2022 ““POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL AL SERVICIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO META Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de RESTREPO- META.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, al PRESIDENTE del CONCEJO MUNICIPAL, al ALCALDE y al PERSONERO del MUNICIPIO de RESTREPO-META.

TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.- Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 020.- (Firmado electrónicamente)14 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 14 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx