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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-005-2019-00038-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-05-04

Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, mayo cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-005-2019-00038-01 Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandante y la Entidad demandada, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por escrito por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA incoado por ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta que, el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE (q.e.p.d.), ingresó al INPEC el 13 de enero de 2006, en el cargo de DRAGONEANTE, Código 4114 y Grado 11. 2.- Expresa que la ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL “ENRIQUE LOW MURTRA”, del INPEC, el 13 de abril de 2009, certificó que el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, aprobó el NOVENO CURSO de GUIAS CANINOS ESPECIALIZADO EN ASOCIACIÓN Y DETECCIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS NARCÓTICOS CON PERROS, y mediante RESOLUCIÓN No. 0327 del 16 de febrero de 2015, el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, designó al señor MANUEL ALFONSO al SERVICIO DE GUIAS CANINOS COMO ESPECIALIDAD DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, destinado a prestar sus servicios en su especialidad en el establecimiento penitenciario de GRANADA, META.

Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 2 3.- Dice que, además de las funciones como GUÍA CANINO en el INPEC, la DIRECTORA del CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GRANADA META, el día 8 de julio de 2011, certificó que el DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE (q.e.p.d.), también cumplía de forma simultánea con las FUNCIONES DE ENSEÑANZA con ACTIVIDADES DE TERAPIAS ASISTIDA CON EL CANINO. 4.- Refiere que el 24 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 02:20 p.m., cuando regresaban de la Ciudad de VILLAVICENCIO con destino al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE GRANADA, META, luego de haber trasladado al interno DANIEL OLAYA GÓNZALEZ, a una cita médica; en el puente del Río Humadea, en la vía que del MUNICIPIO de GUAMAL conduce al MUNICIPIO de GRANADA, META, los DRAGONEANTES del INPEC, MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE (q.e.p.d.) y EDGAR VELÁSQUEZ VÉLEZ (q.e.p.d.), fueron interceptados por varios sujetos con armas de largo y corto alcance, quienes dispararon contra el vehículo del INPEC. 5.- Expresa que el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE (q.e.p.d.), recibió un disparo en la región pectoral, región infra axilar izquierda e interescapular, por lo que fue trasladado al HOSPITAL DE GUAMAL y posteriormente al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA, META, donde finalmente, falleció a las 05:00 p.m., debido a las graves heridas que había recibido. 6.- Comenta que, para el día de los hechos, el señor DRAGONEANTE, MANUEL ALFONSO, para efectos de la REMISIÓN DEL INTERNO, contrario a lo establecido por los manuales de funciones de esa misma entidad, a las guías, órdenes y directrices trazadas por el INPEC y, en plena contravención e infracción a su especialidad del servicio penitenciario y carcelario como GUÍA CANINO, el de cujus fue designado como CONDUCTOR de la camioneta del INPEC con placas OBH 993 y también debía desempeñar funciones de CUSTODIA Y VIGILANCIA. 7.- Manifiesta que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante Oficio No. 14100 del 1° de diciembre de 2016, calificó y determinó que la muerte del señor DRAGONEANTE, MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, es de origen laboral y en actos del servicio.

Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 3 8.- Indica que, con ocasión a los hechos, se adelanta proceso penal con radicación No. 500016000000201700134, en la Fiscalía 74 Especializada de Villavicencio. PRETENSIONES En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare Extracontractual, Administrativa, Patrimonial y civilmente Responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los PERJUICIOS de orden MATERIAL (Daño emergente, Lucro Cesante pasado y Futuro), PERJUICIOS INMATERIALES (Daños morales), hasta el tope máximo que se reconozca por la Ley y la jurisprudencia, de acuerdo con lo que resulte demostrado en el proceso, causados a los demandantes, con motivo de la trágica, violenta execrable muerte de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17.423.173 de Acacías, Meta, acaecida el día jueves 24 de octubre del año 2016, hecho infame derivado de la falta de responsabilidad de la administración que le costó la vida su esposo, padre, hijo y hermano de las víctimas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración y a título de reparación integral del daño, CONDENAR como responsable Directo a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de indemnización integral de PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO), las siguientes cantidades en favor de la señora ANA YIBER NOVOA ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.820.330, de Medina Cundinamarca, en su calidad de esposa del causante, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos MANUEL EDUARDO JULIO NOVOA, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.118.830.975 de Granada, Meta, Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.122.119.687 e indicativo serial No. 39886770 y JUAN DAVID JULIO NOVOA, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.118.830.975 de Granada, Meta, Registro Civil de Nacimiento NUIP. 1118830975 e indicativo serial No. 43002249 y a la señora ELIANA GRISALES BELTRÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.123.531.399, de Fuente de Oro, quien actúa en nombre y representación de su menor hija MANUELA ISABELLA JULIO GRISALES, identificada con el Registro Civil de Nacimiento NUIP. 1.120.377.917 e indicativo serial No. 5344767, en calidad de hija del causante, correspondientes a las sumas que el causante dejó de producir en razón a su muerte prematura e injusta y por todo el resto posible de vida probable que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Dragoneante del INPEC), con base en la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, las siguientes sumas de dinero así: 1) Para la señora: ANA YIBER NOVOA ROMERO Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 4 Indemnización causada: Treinta Millones cuatrocientos Veintitrés mil cuatrocientos Cincuenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos 39/100 ($30.423.454.39).

Indemnización futura: Doscientos Setenta y un Millones Setecientos ochenta y Dos mil Novecientos Noventa y un pesos ($271.782.991). INDEMNIZACIÓN: TRESCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L COLOMBIANA ($302.206.445). 2) Para el menor MANUEL EDUARDO JULIO NOVOA. Indemnización causada: Diez Millones ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y seis centavos 46/100 ($10.141.151.46).

Indemnización futura: Sesenta y dos Millones Ciento Setenta y Nueve mil Novecientos cincuenta seis pesos con sesenta centavos 60/100 ($62.179.956.60). INDEMNIZACIÓN: SETENTA DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS 06/100 M/L COLOMBIANA ($72.321.108.06). 3) Para el menor: JUAN DAVID JULIO NOVOA Indemnización causada: Diez Millones ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y seis centavos 46/100 ($10.141.151.46).

Indemnización futura: Sesenta y seis Millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos nueve pesos con ochenta centavos 80/100 ($76.279.609.80). INDEMNIZACIÓN: OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTI SEIS CENTAVOS 26/100 M/L COLOMBIANA ($86.420.761.26). 4) Para la menor: MANUELA ISABELLA JULIO GRISALES.

Indemnización causada: Diez Millones ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y seis centavos 46/100 ($10.141.151.46) Indemnización futura: Ciento siete Millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento noventa y un pesos con cuarenta y seis centavos 46/100 ($107.144.191.80). INDEMNIZACIÓN: CIENTO DIES [sic] Y SIETE (sic) MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTI SEIS CENTAVOS 26/100 M/L COLOMBIANA ($117.285.343.26).

SON EN TOTAL: QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS 58/100 ($578.233.357.58 M/L) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación integral del daño, CONDENAR como responsable Directo a la Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de Indemnización integral de PERJUICIOS INMATERIALES (DAÑOS MORALES), con motivo del profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario e injusto nacido de la falta de responsabilidad en la administración que le costó la vida a su esposo, padre, hijo y hermano, las Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 5 siguientes cantidades en favor de las siguientes personas por las cuantías descritas o la suma que resulte probada en el proceso al momento de la ejecutoria de la sentencia, así: a) Para MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE (Q.E.P.D.), como víctima directa la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑOS MORALES o “pretiem doloris” consistentes en el profundo trauma psíquico y físico, dolor, sufrimiento y congoja que produjo el atentado criminal en la humanidad del occiso en los momentos previos a su deceso; daño que entró al patrimonio del de cujus y por transmisibilidad mortis causa se liquidaran a favor de su esposa ANA YIBER NOVOA ROMERO y de sus menores hijos MANUEL EDUARDO JULIO NOVOA, JUAN DAVID JULIO NOVOA y MANUELA ISABELLA JULIO GRISALES (representada en esta demanda por su señora madre. b) Para las siguientes personas en calidad de víctimas de rebote: ANA YIBER NOVOA ROMERO ESPOSA 100 SMLMV MANUEL EDUARDO JULIO NOVOA HIJO 100 SMLMV JUAN DAVID JULIO NOVOA HIJO 100 SMLMV MANUELA ISABELLA JULIO GRISALES HIJA 100 SMLMV MANUEL ANTONIO JULIO ARÉVALO PADRE 100 SMLMV DENIS MAESTRE RAMÍREZ MADRE 100 SMLMV JOVANA PATRICIA JULIO MAESTRE HERMANA 50 SMLMV MERLY JOHANA JULIO MAESTRE HERMANA 50 SMLMV TATIANA PAOLA JULIO MAESTRE HERMANA 50 SMLMV LEIDIS DIANA JULIO MAESTRE HERMANA 50 SMLMV CUARTA: Condenar a la parte demandada a la actualización de la liquidación de la condena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: Condenar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Condenar a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al pago de las costas procesales y agencias en derecho”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 20231, se admite el recurso de apelación presentado por Entidad demandada, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el 1 Obra en Samai.

Expediente de segunda instancia. Actuación: Auto admite recurso apelación. Fecha de Actuación: 21/02/2023. Índice:4. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333005201900038015000123 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 6 numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del mencionado proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).

Que una vez quede en firme la mencionada providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 2 de noviembre de 20212, profirió sentencia de 1ª instancia, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda. La Jueza de 1ª instancia, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, indicó que, el Daño alegado es la muerte del señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, lo cual se encuentra acreditado en el presente asunto y que ello ocurrió cuando se encontraba trasladando a un interno desde Villavicencio a Granada en un vehículo oficial, realizando funciones propias de la escuadra de remisiones, las cuales no le podían ser asignadas debido a su condición de guía canino, por lo que el Daño alegado le es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, por haber sometido al occiso a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar.

Por lo anterior, el Ad Quo, reconoció a favor de los demandantes, perjuicios morales y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE 2 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Sentencia. Fecha de Actuación: 02/11/2021. Índice:18. Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 7 El Apoderado de la parte demandante3, solicita que se modifique la sentencia de 1ª instancia, adicionando el proveído y en su lugar se conceda las partes demandantes la reparación integral de los perjuicios, bajo dos (2) aspectos puntuales: i) En lo tocante con la indemnización por lucro cesante, toda vez que la Jueza los fijó en un menor valor teniendo en cuenta la estimación que se realizó en la demanda, lo cual desconoce el derecho ius fundamental constitucional y convencional de la reparación integral de perjuicios, a lo que no pueden imponerse limitantes de orden procesal y, ii) para que se adicione la sentencia en el sentido de reconocer y ordenar el pago de los perjuicios morales irrogados al causante, toda vez que el atentado criminal fue a las 02:20 p.m., sobrevivió a las gravísimas heridas, por un interregno de varias horas y a eso de las 05:00 p.m., falleció; por lo que considera que el Daño Moral causado a la víctima directa del daño antijurídico, que entró al patrimonio del de cujus y por transmisibilidad mortis causa se liquida a favor de su esposa y de sus menores hijos.

PARTE DEMANDADA La apoderada de la Entidad demandada4, manifiesta su disenso con la sentencia de primera instancia, alegando que para el 24 de octubre de 2016, el DRAGONEANTE, MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, laboraba en el EPMSC de GRANADA, META, con funciones de custodia y vigilancia y con especialidad de Guía Canino, aconteciendo la muerte del mismo en el desarrollo de un evento institucional – orden de servicios según plan de marcha No. 375 – del 23 de octubre de 2016, con el fin de trasladar a una PPL a cita médica en la Ciudad de Villavicencio, el cual se surtió con vehículo oficial, personal idóneo y armamento oficial acorde a la necesidad del servicio y perfil de la PPL.

Agrega que en cuanto a la idoneidad del DRAGONEANTE, MANUEL ALFONSO, para participar en el mencionado traslado a cita médica, es del caso señalar que la Resolución No. 4415 de 2014, establece que los funcionarios con alguna especialidad, como es el caso, son de apoyo a la misión institucional, haciendo énfasis en la necesidad de contar con miembros del cuerpo de custodia y vigilancia capacitados en áreas específicas, esto para apoyar los servicios de vigilancia y 3 Obra en Samai.

Expediente de primera instancia. Actuación: Agregar Memorial. Fecha de Actuación: 18/11/2021. Índice: 20. 4 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Agregar Memorial. Fecha de Actuación: 09/11/2021. Índice: 21. Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 8 custodia a cargo del INPEC, y que no es viable descontextualizar las funciones propias del empleo en el que fue nombrado el señor MANUEL ALFONSO, de tal manera que la especialidad como guía canino lo que otorgó fue la capacidad de apoyo en los servicios de custodia y vigilancia con la utilización de canes, teniendo en cuenta la necesidad del servicio y los fines y objetivos propios de la entidad, siendo funciones propias y acordes al cargo que ejerce y para el cual fue nombrado.

Sostiene que no es de recibo lo concluido por la señora Juez respecto al Oficio No. 8220 – SUSEV del 5 de octubre de 2015, suscrito por el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC, el cual iba dirigido a los Directores, Comandantes de Vigilancia y Unidades de Guías Caninos de los ERON, teniendo en cuenta que en el mismo se habla de una restricción más no de una prohibición para pertenecer entre otros a la escuadra de remisiones cuando se ejerce la especialidad de guía canino. Finaliza afirmando que, no se encuentra probada la falla en el servicio por parte del INPEC, dado que dentro de una orden legítima, ocurrió un siniestro, donde perdió la vida el DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO, sin que la Entidad incurriera en acción u omisión que la hiciera responsable del mencionado daño. Por lo que solicita se REVOQUE la sentencia de 1ª instancia y se NIEGUE las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 9 Se contrae en establecer si hay lugar o no, a atribuirle responsabilidad al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, con ocasión a los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2016, donde falleció el DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE.

GENERALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN El artículo 90 de la Constitución5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus Agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como, el daño antijurídico y la imputación6.

Por DAÑO ANTIJURÍDICO se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.

En cuanto al 2º de los elementos, es decir la IMPUTACIÓN, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit 5 Constitución Política de Colombia.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Ibíd. 8 Ibíd. Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 10 curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del Juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”9.

Para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad10. - HECHOS PROBADOS De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene por acreditado que el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE (q.e.p.d.), laboró en el INPEC en el cargo de DRAGONEANTE, Código: 4114, Grado: 11, desde el 13 de enero de 2006 hasta el 24 de octubre de 2016 y, que su último lugar de trabajo fue el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE GRANADA11.

Que el DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, había aprobado el Noveno Curso de Guía Canino Especializado en ASOCIACIÓN y DETECCIÓN DE SUSTANCIAS NARCÓTICAS CON PERRO y el Décimo Seminario de Reentrenamiento de Binomios Caninos en ASOCIACIÓN y DETECCIÓN DE SUSTANCIAS NARCÓTICAS CON PERRO12. Que mediante RESOLUCIÓN No. 0327 del 16 de febrero de 2015, el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, designó a unos integrantes del Cuerpo de Custodia y 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. 11 Obra en Samai.

Expediente digital de primera instancia, página 126 – 128. Actuación: Constancia Secretarial. Fecha de Actuación: 20/07/2020. Índice: 2. 12 Páginas 129 – 130 ibídem. Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 11 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al Servicio de Guías Caninos como Especialidad del Servicio Penitenciario, entre ellos, al DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, para que desempeñaran la funciones establecidas en la Resolución No. 4415 de 2014, en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional o dependencias donde lo requirieran las necesidades del servicio13.

En el Oficio del 5 de abril de 2016, dirigido al Director EPC Granada Meta y al Comandante de Vigilancia, el Coordinador de Grupos Especiales GROPE- INPEC dio unas instrucciones para el servicio de Guías Caninos – INPEC14. Que a través de Resolución No. 042 de 21 de octubre de 201615, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GRANADA, ordenó el traslado del interno DANIEL OLAYA GONZÁLEZ, hasta la Clínica Salud Llanos IPS Villavicencio, Meta, para que asistiera el 24 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m. Acerca de los hechos acaecidos el 24 de octubre de 2016, el “INFORME NOVEDAD EN REMISIÓN DEL INTERNO OLAYA GONZÁLEZ DANIEL”16, suscrito por el Director(E) de la EPMSC Granada, da cuenta de lo siguiente: “( ) siendo las 14:35 horas del día de hoy fui informado verbalmente por parte de la Dg.

DERLY HOLGUIN sobre un ataque a mano armada en la vía Villavicencio – Granada a la altura del río Humadea que sufrieron los Dgs. JULIO MAESTRE MANUEL ALFONSO CC 17423173 y VELASQUEZ VÉLEZ EDGAR CC 86014522 adscritos a este centro carcelario, los cuales trasladaban al interno OLAYA GONZÁLEZ DANIEL N.U. 855756 a este establecimiento y regresaban de cumplir cita de control médico en la Clínica Salud Llanos IPS Villavicencio según plan de marcha 375; inmediatamente ordené reforzar la seguridad del establecimiento solicitando apoyo verbal a la estación de Policía de Granada tenieno en cuenta que el ataque probablemente estaba dirigido a otro interno que en ese momento se encontraba dentro del establecimiento, paso seguido me desplacé hasta el lugar de los hechos en compañía del Dg.

LOZANO TIQUE DELIO y las enfermeras( ) encontrando el vehículo H1 de placas OBH 993 con múltiples impactos de arma de fuego al parecer calibre 5.56, la zona acordada por la policía y rastros de sangre en el vehículo( ) en el mismo lugar fui informado por compañeros de la penitenciaria de acacias( ) que el Dg. JULIO MAESTRE y el interno OLAYA GONZÁLEZ habían sido trasladados al hospital de Guamal( ) posterior a eso fue remitido en ambulancia el Dg.

JULIO MAESTRE al hospital departamental de Granada donde recibió atención en sala de cirugía y lamentablemente falleció siendo las 17:30 horas ( ) Es de anotar que todo parece indicar que el atentado no estaba dirigido al interno que se trasladaba en ese momento teniendo en cuenta que 13 Páginas 105 – 114 ibídem. 14 Páginas 144 – 147 ibídem. 15 Obra en Samai.

Expediente digital de primera instancia. Actuación: Agregar memorial (páginas 10 – 11). Fecha de Actuación: 23/02/2021. Índice: 11. 16 Páginas 368 – 369 ibídem. Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 12 es un interno de bajo perfil y no había ningún tipo de información que apunte a que era en su contra la emboscada”.

El 24 de octubre de 2016, fue atendido en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, quien llegó con heridas por arma de fuego de alta velocidad a nivel del tórax, en región infraaxilar izquierda e interescapular17. Según el informe pericial de necropsia, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, falleció el 24 de octubre de 2016, por politraumatismo por proyectil de arma de fuego de alta energía18.

Que la Compañía de Seguros POSITIVA, determinó que el accidente ocurrido fue de origen LABORAL19. -. EL DAÑO La muerte del señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, se encuentra demostrada con su registro civil de defunción y el informe de necropsia. -. LA IMPUTACIÓN La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que al señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, fue sometido a un riesgo excepcional por parte del INPEC., a una carga que no debía soportar, al habérsele asignado funciones que no debía asumir.

La Jueza de primera instancia, sostuvo que dentro del proceso de la referencia se encuentra acreditado que, al DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO, no se le podían asignar funciones de conductor, ni podía pertenecer a la escuadra de remisiones, debido a su condición de guía canino, por lo que concluyó que el daño alegado le es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, por haber sometido al occiso a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar. 17 Páginas 115 – 116 ibídem. 18 Páginas 196 – 202 ibídem. 19 Página 404 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 13 La Sala luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, desde su ingresó, 13 de enero de 2006, se desempeñó en el INPEC en el cargo de DRAGONEANTE, Código: 4114, Grado: 11, el cual según la Resolución No. 003467 del 29 de octubre de 2013, tiene asignada, entre otras, las siguientes funciones: “( ) 2.

Cumplir con las actividades de seguridad, custodia y vigilancia en las garitas, pabellones, puestos de acceso y control, áreas comunes, remisiones, patrullas, detención y prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, grupos especiales y demás instalaciones penitenciarias, conforme a los dispuesto en los reglamentos y procedimientos. 3.

Custodiar y vigilar a los internos al interior de los establecimientos de reclusión, en los traslados, remisiones y en el trabajo al aire libre, garantizando la seguridad e integridad e impidiendo la fuga o evasión de los internos, violencia o conversación con extraños. ( ) 5. Controlar a los internos y visitantes en el desarrollo de las diferentes actividades administrativas, judiciales, sociales, de atención o tratamiento y de bienestar, preservando la seguridad, el orden, la disciplina y la convivencia. ( ) 16.

Realizar previa autorización, las labores de conducción mantenimiento de vehículos automotores para el desplazamiento de internos o funcionarios cumpliendo con las normas de seguridad y las señales de tránsito. 17. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño de cada cargo”.

(Resaltado por la Sala). Es decir, según el manual de funciones vigente para la época de los hechos, entre las funciones asignadas al cargo de DRAGONEANTE, el cual era el que desempeñaba el señor MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, estaban las tendientes a cumplir con las actividades propias de custodia y vigilancia de los internos, lo que también implicaba las remisiones y las labores de conducción de vehículos automotores.

Si bien la Sala no desconoce que el DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, se encontraba en la Especialidad de Servicio de Guías Caninos, a la cual fue designado mediante la RESOLUCIÓN No. 0327 del 16 de febrero de 2015, por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y que las funciones de dicha especialidad se encuentran en la RESOLUCIÓN No. 4415 DE 201420, sin que esta última, contemple a sus miembros algún tipo de prohibición o releve de las funciones a cargo como DRAGONEANTES. 20 Páginas 105 – 114 ibídem.

Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 14 Por el contrario, nótese que en la parte considerativa de la RESOLUCIÓN No. 4415 del 18 de noviembre de 2014, hace referencia a la creación del Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo Custodia y Vigilancia, para afrontar los nuevos retos en cuanto a la seguridad y mecanismos eficaces de requisa en los centros de reclusión del país, precisando también que: “( ) se evidencia la necesidad de contar con miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia capacitados en áreas específicas, para apoyar los servicios de vigilancia y custodia a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y consagrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que organizan las Especialidades del Cuerpo de Custodia y Vigilancia ( )”.

Por lo que puede concluirse, tal y como lo expresó la Entidad demandada en el recurso de alzada, que los funcionarios con alguna especialidad, son de apoyo a la misión institucional, evidenciándose la necesidad de contar con miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia capacitados en áreas específicas, sin que ello implique el abandono de las funciones propias del cargo de DRAGONEANTE.

Reafirma lo anterior, que en las evaluaciones que se le realizaba al señor MANUEL ALFONSO, como es el caso de la que comprendía el periodo de 01/08/2015 al 31/01/2016, entre los Compromisos Laborales Pactados y el porcentaje de tiempo para ello, se encontraba el traslado de internos en remisiones médicas, así: Compromisos Laborales Pactados Porcentaje de tiempo pactado Requisar razonable y proporcionalmente a las personas (internos, funcionarios, visitantes), vehículos (oficiales y particulares), paquetes, volumen de carga, instalaciones, elementos que se encuentren en el establecimiento con el fin de lograr el comiso de elementos y sustancia ilícitas prohibidos o restringidos a la comunidad carcelaria y penitenciaria. 30% Custodiar, identificar y controlar a los internos en los establecimientos de reclusión, en pabellones, talleres, aulas y demás áreas comunes, durante el traslado de internos en remisiones (locales, intermunicipales, judiciales, médicas y demás lugares donde deba ser conducido previa orden de autoridad judicial competente). 30% Diligenciar correctamente los libros de servicios y entregar las respectivas consignas por escrito. 20% Participar activamente en el orden y seguridad durante las disponibilidades del día, suministro de alimentos a internos, deportes, educativas y demás actividades diarias. 20% Ahora bien, continuando con el estudio del caso concreto y descartado que el daño alegado le sea imputable al INPEC a título de riesgo excepcional, por haber sometido al occiso a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar, porque como se explicó en párrafos precedentes, no existe prohibición expresa que Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 15 por estar en una especialidad no hubiese podido apoyar la remisión de un interno; la Sala precisa que aunque los argumentos de la demanda no estaban dirigidos a una falla en el servicio en que pudo haber incurrido la entidad por el traslado del interno, tampoco se advierte que ello hubiere sido así, porque no solo no se expuso que el interno representara alguna peligrosidad, sino que en el informe de los hechos, el Director(E) de la EPMSC Granada21, hace la anotación que todo parecía indicar que el atentado no estaba dirigido al interno que se trasladaba en ese momento teniendo en cuenta que era un interno de bajo perfil y no había ningún tipo de información que apunte a que era en su contra la emboscada.

De modo que no se advierte que para el traslado del interno DANIEL OLAYA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), a una cita médica a la Clínica Salud IPS Villavicencio, en principio, representara algún peligro o medidas de seguridad más complejas, ni se allegaron pruebas tendientes a que se encontraran vulnerables a un ataque en el trayecto a ese lugar o que sufrieran amenazas contra algunos de los que iban en la remisión; por lo que tampoco se podría endilgar una falla en servicio de protección de la víctima, por parte de la entidad demandada.

La Sala trae a colación que, en un caso similar al aquí abordado, el H. CONSEJO DE ESTADO22, consideró que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, caracterizado por su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la entidad a la que se le imputa el daño23, así: “( ) En efecto, no se probó que el día de los hechos existiera alguna alerta sobre presencia de sujetos armados en el lugar transitado por el vehículo oficial conducido por la víctima y que pudieran atacarla, por lo que resultaba imprevisible.

En el mismo sentido, el hecho resultaba irresistible para la accionada, que no conocía de situación de peligro alguno para sus funcionarios en el desplazamiento ordenado la tarde del 21 de marzo de 2009. El hecho fue realizado exclusivamente por miembros de una banda delincuencial, sin participación ni aquiescencia de la entidad demandada.

Finalmente, la conducta delictiva de quienes cometieron el homicidio del dragoneante José Alejandro Amado Castillo fue completamente exterior, ajena a la entidad demandada, que no tenía la capacidad de evitarla. 21 Páginas 368 – 369 ibídem. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2020, Radicación No. 68001-33-31-001- 2010-00274-01 (59551), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957- 01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 63001-23-31-000- 2010-00282-01(45913), CP: María Adriana Marín. Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 16 En conclusión, el Daño no resulta imputable al INPEC, toda vez que la muerte del DRAGONEANTE MANUEL ALFONSO JULIO MAESTRE, fue causada por terceros, en circunstancias imprevisibles e irresistibles para la entidad demandada; sumado a que, por la vinculación voluntaria al INPEC, el entonces dragoneante MANUEL ALFONSO asumió los riesgos propios de su profesión y por ello sus beneficiarios recibieron los amparos y prestaciones previstos por la ley para estos eventos, como se probó en el proceso.

Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. La condena en COSTAS se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Entonces, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, empero, el numeral 8° dictamina que solo procederá la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, como se está revocando en su totalidad la sentencia de 1ª instancia y la apoderada de la Entidad demandada, intervino en el trámite de ambas instancias, se deberá condenar a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias.

Expediente: 50001-33-33-005-2019-00038-01 RD Actor: ANA YIBER NOVOA ROMERO y OTROS Contra: INPEC 17 Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del citado Código. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por escrito por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en ambas instancias, y a favor de la Entidad demandada. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 020.- (Firmado electrónicamente)24 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 24 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx