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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2021-00235-00

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-05-16

1 J.A.R.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dieciseis (16) de mayo dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC) DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 500012333000-2021-00235-00 Procede el Despacho a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia, para lo cual se efectuará el siguiente análisis.

I.

ANTECEDENTES La demanda1. La sociedad ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, y quien actúa como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, presentó demanda ejecutiva contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACÍON (en adelante la ejecutada), para que se librara mandamiento de pago por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas en el acápite de pretensiones, como a continuación se transcribe: “PRETENSIONES “1.

QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($544.752.354) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 5 de abril de 2016 y que consta en la sentencia de segunda instancia fechada el 29 de enero de 2016, Proferida el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa incoado por José Ignacio Osorio Rojas y 1 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf).

(Fls. 7- 14) 2 J.A.R.S otros en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación EXP. No. 2000-20393, debidamente ejecutoriada el día 3 de marzo de 2016. 2. Por la suma de SETECIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($720.413.406,16) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 4 de marzo de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 17 de marzo de 2021.

Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 18 de marzo de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.” - Como fundamentos fácticos de la demanda la parte ejecutante relató los siguientes hechos: i) Manifestó que los señores José Ignacio Osorio Rojas, Amalia del Rosario del Río, Iván Mauricio Osorio del Río, José Ignacio Osorio del Río, Santiago de Jesús Osorio del Río, José Ignacio Osorio Yori y Óscar Orlando Osorio Rojas presentaron demanda de Reparación Directa ante esta corporación, contra la Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada y, en consecuencia, condenara a las entidades públicas al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Osorio Rojas. ii) Adujo que, este Tribunal, por medio de la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida en el proceso 500012331000-2007-00193-00, decidió negar las pretensiones de la demandada. iii) Señaló que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2016, bajo radicado No. 50001-23-31-000-2000-20393-01, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia fechada el 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Osorio Rojas.

Condenando a la entidad a pagar a título de reparación integral por perjuicios morales a favor de los demandantes los siguientes valores: Nombre del demandante Relación Perjuicios Morales José Ignacio Osorio Rojas Víctima directa 100 SMMLV Amalia del Rosario del Río Esposa de la víctima 100 SMMLV 3 J.A.R.S José Ignacio Osorio Yori Padre de la víctima 100 SMMLV Iván Mauricio Osorio del Río Hijo de la víctima 100 SMMLV José Ignacio Osorio del Río Hijo de la víctima 100 SMMLV Jesús Osorio del Río Hijo de la Víctima 100 SMMLV Óscar Orlando Osorio Rojas Hermano de la víctima 50 SMMLV Asimismo, por concepto de daño material en modalidad de lucro cesante, se reconocieron de los siguientes valores: Nombre del demandante Relación Lucro Cesante José Ignacio Osorio Rojas Víctima directa $406.861.354 iv) Expresó que, según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el fallo de fecha 29 de enero de 2016, proferido por el Consejo de Estado, la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, quedó debidamente ejecutoriado el día 3 de marzo de 2016. v) Sostuvo que, el apoderado de la parte actora dentro del proceso con radicado No. 50001-23-31-000-2000-20393-01, allegó cuenta de cobro a la Nación –Fiscalía general de la Nación, sin fecha de radicado, a fin de que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas en la señalada sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. vi) Explicó que, el 26 de agosto de 2016, fue suscrito un contrato de cesión de créditos entre José Ignacio Osorio Rojas, quien actuó en nombre propio, y que para efectos del contrato obró en calidad de CEDENTE, y Guillermina Cisneros Burgos que igualmente actuó en nombre propio y quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos a José Ignacio Osorio Rojas por la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.

Dichos Derechos Económicos corresponden a la suma de: Nombre del demandante Perjuicios Morales Perjuicios Materiales José Ignacio Osorio Rojas 100 SMMLV $406.861.354 vii) Indicó que, el 05 de abril de 2016, fue suscrito un contrato de cesión de créditos entre Guillermina Cisneros Burgos, quien conforme a los poderes especiales otorgados y al contrato de cesión previo, actuó en nombre y representación de José Ignacio Osorio Rojas, Gloria Inés Osorio Rojas, María del Rosario Osorio Rojas, Oscar Orlando Osorio Rojas, Sara Lucia Osorio Herrera, Maria Camila Osorio Herrera y Blanca Nery Herrera quienes para efectos del contrato, y junto con Guillermina Cisneros Burgos obraron en calidad de CEDENTES, y Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con PACTO DE PERMANENCIA CxC y quien para efectos del contrato obró en calidad de 4 J.A.R.S CESIONARIA, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos a José Ignacio Osorio Rojas y José Ignacio Osorio Yori por la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.

Dichos Derechos Económicos corresponden a la suma de: Nombre del demandante Perjuicios Morales Perjuicios Materiales José Ignacio Osorio Rojas 100 SMMLV $406.861.354 José Ignacio Osorio Yori 100 SMMLV N/A TOTAL $544.752.354 (Con respecto a la fecha de este contrato, encuentra el despacho que existe un error en cuanto al año dado que en el mismo contrato se relacionan documentos con fecha anterior como lo son el contrato de cesión de créditos previo del 26 de agosto de 2016, y la escritura pública de sucesión de José Ignacio Osorio Yori del tres (03) de febrero de 2017, por ende se tomara como fecha de realización del contrato el 07 de abril del 2017, pues en esta fecha se realizó la diligencia de reconocimiento de firmas contenido de documento privado, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio)2.

En la demanda, se hace la salvedad de que los derechos económicos otorgados en la sentencia a José Ignacio Osorio Rojas habían sido adquiridos por la señora Guillermina Cisneros Burgos mediante contrato de cesión de créditos celebrado con el señor Ignacio Osorio Rojas el 26 de agosto de 2016, por otra parte, que los derechos económicos otorgados en la sentencia al señor José Ignacio Osorio Yori, son cedidos por los herederos en virtud de la Escritura pública No. 12 del tres (03) de febrero de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Gaitán Meta.

Además, señala que los derechos económicos de Amalia del Rosario del Río Aparicio, Iván Mauricio Osorio del Río, José Ignacio Osorio del Río, Santiago de Jesús Osorio del Río y Óscar Orlando Osorio Rojas no hacen parte de la cesión. Por eso se afirma que el valor total de los derechos económicos objeto de la cesión solo equivale a la suma de $544.752.354 M/Cte. viii) Enunció que, el 21 de abril de 2017, mediante comunicado, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A y Guillermina Cisneros Burgos, allegaron comunicación a la Nación - Fiscalía General de la Nación bajo radicado No. 20176110385122, solicitando la aceptación del contrato de cesión de fecha 5 de abril de 2016, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido. 2 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf).

(Pág.111) 5 J.A.R.S ix) Narró que, en respuesta, mediante oficio del 9 de mayo de 2017, bajo radicado No. 20171500028851, remitido por la Coordinadora Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones, la entidad manifestó aceptar la cesión parcial de los derechos del crédito, fechada el 05 de abril de 2016, reconociendo a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A como única titular de los derechos económicos reconocidos a José Ignacio Osorio Rojas y José Ignacio Osorio Yori en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado y procedió a asignar el turno de pago en el listado de sentencias con fecha 26 de agosto de 2016, cuando fue radicada la cuenta de cobro con la totalidad de los requisitos. x) Concluyó que, a pesar de estar reconocida la obligación por parte de la ejecutada, estando dentro del trámite para el pago con turno asignado, a la fecha y transcurridos más de cuatro (4) años no la ha honrado, luego para efectos de evitar el fenómeno de la prescripción, mi mandante se ha visto en la necesidad de iniciar el presente proceso. - Los documentos que se aportan para obtener el mandamiento ejecutivo son los siguientes3: a. Copia del poder otorgado por Tatiana Andrea Ortiz Betancur, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, al abogado Jorge Alberto García Calume, para actuar en el proceso de la referencia (pág. 5). b. Copia de los poderes especiales otorgado por José Ignacio Osorio Rojas, Gloria Inés Osorio Rojas, María del Rosario Osorio Rojas, Oscar Orlando Osorio Rojas, Blanca Nery Herrera, Sara Lucia Osorio Herrera y María Camila Osorio Herrera a la abogada Guillermina Cisneros Burgos para la Cesión del 8,333333 % de los Créditos y/o Derechos Económicos reconocidos a José Ignacio Osorio Yori en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B, el día 29 de enero de 2016.4 c. Copia del contrato de cesión del 100% de los derechos de crédito derivado del proceso No. 50001233100020022039300, a favor de José Ignacio Osorio Rojas, por valor de $475.806.754, suscrito el 26 de agosto de 2016 por José Ignacio Osorio Rojas, como el cedente y Guillermina Cisneros Burgos, como la cesionaria. d. Copia de la Escritura pública No. 012 del 3 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Puerto Gaitán-Meta, por la sucesión intestada del causante JOSE IGNACIO OSORIO YORI, siendo la única partida los derechos 3 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf). 4 Archivo SAMAI: Índice 18 Fecha registro: 26/04/2023 11:38:24 (13_500012333000202100235001AGREGARMEMORIA20230426113805.pdf) (Pág. 4) 6 J.A.R.S derivados del proceso de reparación directa 500012331000-2000-20393-01, donde se realizó la liquidación de la sociedad conyugal del causante con BLANCA NERY HERRERA, por el 50% de la masa sucesoral y el otro 50% para los herederos JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS, OSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS, MARIA DEL ROSARIO OSORIO ROJAS, GLORIA INES OSORIO ROJAS, MARIA CAMILA OSORIO HERRERA, SARA LUCÍA OSORIO HERRERA, por el equivalente al 8.33% para cada uno.5 e. Copia de la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, proferida el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Meta (pág. 15-46). f. Copia de la sentencia de segunda instancia de carácter condenatorio, proferida el 29 de enero de 2016 por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Subsección B (pág. 47-88). g. Copia de la constancia secretarial del Tribunal administrativo del Meta donde consta la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y de su ejecutoria el 03 de marzo de 2016 (pág. 89). h. Copia del requerimiento de pago efectuado por el abogado José Ignacio Osorio Rojas al grupo de pagos y sentencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación (pág. 91-93). i. Copia del contrato de cesión de derechos económicos reconocidos a José Ignacio Osorio Rojas y José Ignacio Osorio Yori, en la sentencia de Reparación Directa referida, contrato celebrado entre José Ignacio Osorio Rojas, Gloria Inés Osorio Rojas, María del Rosario Osorio Rojas, Oscar Orlando Osorio Rojas, Sara Lucia Osorio Herrera, María Camila Osorio Herrera y Blanca Nery Herrera, a través de la apoderada Guillermina Cisneros Burgos (Quien también actuó en nombre propio), y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC (pág. 95-111). j. Copia de remisión de escritura pública de liquidación de sucesión de JOSE IGNACIO OSORIO YORI y oficio de aclaración y complementación de oficio radicador de la primera solicitud de pago de sentencia, efectuado por el abogado José Ignacio Osorio Rojas al grupo de pagos y sentencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación.6 5 Archivo SAMAI: Índice 18 Fecha registro: 26/04/2023 11:38:24 (13_500012333000202100235001AGREGARMEMORIA20230426113805.pdf (Pág 28-41) 6 Archivo SAMAI: Índice 18 Fecha registro: 26/04/2023 11:38:24 (13_500012333000202100235001AGREGARMEMORIA20230426113805.pdf (Pág 42) 7 J.A.R.S k. Copia del requerimiento efectuado por los representantes legales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y CONFIVAL S.A.S., a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para que se certifique que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia (pág. 113-114). l. Copia del oficio Radicado No. DJ2017500028851 del 09 de mayo de 2017 suscrito por la Coordinadora Grupo de Pagos de la Fiscalía General de la Nación en el cual acepta la cesión parcial acordada por las partes, y considera a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, como titular del crédito judicial (pág. 115-119). m. Copia de liquidación de los intereses donde consta la suma dejada de percibir por parte del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC.

(121-125). n. Copia del certificado de la situación actual de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, expedido por la Superintendencia Financiera el 01 de marzo de 2021 (pág. 127-131). o. Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (pág. 133-145). p. Copia del reglamento del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC (pág. 147-177).

II. CONSIDERACIONES La Acción Ejecutiva. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”.

En primer lugar y en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos. 8 J.A.R.S De otro lado, el numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que en las ejecuciones de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva, de tal manera, que la competencia para obligar el cumplimiento de la sentencia recae en el funcionario judicial que la profirió y/o del Despacho en el que se tramitó el proceso, esto en el evento en que el titular del mismo haya cambiado, como en efecto ocurrió en el sub lite.

Lo anterior en concordancia con lo señalado por esta corporación en providencia de Sala Plena del 9 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo 50001-33-31-003-2009- 00104-02, demandante Luis Alberto Piedrahita Torres contra la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP), así como del análisis jurídico y jurisprudencial realizado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de julio de 20167.

El Título Ejecutivo. El numeral 1° del artículo 297 del CPACA, consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo. Los numerales 1º y 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A. consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. Por su parte, el Consejo de Estado, sobre los requisitos del título ejecutivo, ha señalado que8: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”9 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de julio de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Referencia: Medio de Control - Demanda Ejecutiva.

Auto Interlocutorio I. J. O-001-2016, C.P. William Hernández Gómez. 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18) 9 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 J.A.R.S obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”10. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él11. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia12. Así las cosas, en el presente asunto tenemos que el fundamento del proceso ejecutivo es una sentencia judicial, que según la parte ejecutante no ha sido acatada, razón por la cual el título ejecutivo está conformado por la sentencia de segunda instancia, y su constancia de ejecutoria.

Ahora, el artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y, de ser procedente, se librará el respectivo mandamiento de pago.

Cuestión previa 10 ib. 11 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 10 J.A.R.S Mediante auto del 18 de abril de 202313, Se requirió al apoderado de la parte ejecutante para que aclarara cuál fue la forma en la que se cedieron los derechos de crédito de JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS y JOSÉ IGNACIO OSORIO YORI, y allegara la documentación que, en debida forma, acreditara la mencionada cesión, en la cual, debía encontrarse, tanto los poderes otorgados por los beneficiarios de la condena, como la Escritura Pública de sucesión No. 12 del tres (3) de febrero de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Gaitán Meta, ya que, según lo indicado, mediante esta se adquirieron los derechos de herencia del causante OSORIO YORI y el mencionado contrato de cesión del día 26 de agosto de 2016.

En respuesta, por medio de correo recibido el 26 de abril de 202314, el apoderado de la Alianza Fiduciaria S.A. que actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, informó que: “efectivamente existe contrato de cesión previo celebrado entre la doctora Guillermina Cisneros y el señor José Ignacio Osorio Rojas, sin embargo, también existe poder de cesión de todos los beneficiarios y la doctora Guillermina, por lo tanto, se aclara que los derechos del señor José Ignacio Osorio Rojas se cedieron de manera previa (derechos de beneficiario y heredero) con respecto de los derechos crediticios de la sucesión del señor José Ignacio Osorio Yori, se otorgó poder a la doctora por parte de todos los herederos para ceder dichos derechos, dado lo anterior se anexan los mencionados documentos.

Así mismo el señor José Ignacio Osorio Rojas actúa en nombre propio como beneficiario y como heredero su padre, el señor José Ignacio Osorio Yori, para lo cual se anexa la respectiva escritura pública de sucesión”. En concordancia con lo expuesto por el ejecutante, junto con el escrito, el apoderado de la parte ejecutante anexo copia de los poderes especiales que otorgaron todos los herederos de José Ignacio Osorio Yori a la apoderada para celebrar el contrato de cesión, el contrato de cesión previo realizado entre José Ignacio Osorio Rojas y Guillermina Cisneros Burgos, y la Escritura Pública de sucesión No. 12 del tres (3) de febrero de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Gaitán Meta.

Caso concreto. En el sub judice se aporta como título base de ejecución copia autenticada con constancia de ejecutoria de: i) la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección B15, y, ii) la constancia secretarial del 09 de agosto de 201616, certificando la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la providencia antedicha, así como la fecha de notificación y ejecutoria. 13 Archivo SAMAI: Índice 14 Fecha registro: 18/04/2023 13:35:24 (11_500012333000202100235001AUTOORDENAREQREQUERIR20230418133516.pdf) 14 Archivo SAMAI: Índice 18 Fecha registro: 26/04/2023 11:38:24 (13_500012333000202100235001AGREGARMEMORIA20230426113805.pdf) 15 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf).

(Fls.47- 88) 16 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf). (Fls. 89) 11 J.A.R.S Todo lo anterior dictado dentro del proceso de Reparación Directa que adelantaron los señores JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, AMALIA DEL ROSARIO DEL RÍO, IVÁN MAURICIO OSORIO DEL RÍO, JOSÉ IGNACIO OSORIO DEL RÍO, SANTIAGO DE JESÚS OSORIO DEL RÍO, JOSÉ IGNACIO OSORIO YORI Y ÓSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS, en contra de la Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, radicado con el No. 500012331000-2000-20393-00.

Ahora bien, observa el despacho que fue aportada una escritura pública de sucesión ante el fallecimiento del ciudadano JOSÉ IGNACIO OSORIO YORI, así: - Escritura pública No. 012 del 3 de febrero de 201717, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Puerto Gaitán-Meta, por la sucesión intestada del causante JOSE IGNACIO OSORIO YORI, siendo la única partida los derechos derivados del proceso de reparación directa 500012331000-2000-20393-01, donde se realizó la liquidación de la sociedad conyugal del causante con BLANCA NERY HERRERA, por el 50% de la masa sucesoral y el otro 50% para los herederos JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS, OSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS, MARIA DEL ROSARIO OSORIO ROJAS, GLORIA INES OSORIO ROJAS, MARIA CAMILA OSORIO HERRERA, SARA LUCÍA OSORIO HERRERA.

De igual forma, obra en el expediente copia del contrato de cesión18 de los derechos económicos reconocidos a JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, en la sentencia de Reparación Directa mencionada, contrato que fue celebrado entre JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS y GUILLERMINA CISNEROS BURGOS. Así mismo, obra en el expediente copia del contrato de cesión de los derechos de económicos reconocidos a JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS y JOSÉ IGNACIO OSORIO YORI 19 en la sentencia de Reparación Directa mencionada; dicho contrato fue celebrado entre JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, GLORIA INÉS OSORIO ROJAS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO ROJAS, OSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS, SARA LUCIA OSORIO HERRERA, MARIA CAMILA OSORIO HERRERA y BLANCA NERY HERRERA, a través de la apoderada Guillermina Cisneros Burgos (quien también actuó en nombre propio para ceder los derechos que le fueron cedidos por parte de José Ignacio Osorio Rojas), y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA. 17 Archivo SAMAI: Índice 18 Fecha registro: 26/04/2023 11:38:24 (13_500012333000202100235001AGREGARMEMORIA20230426113805.pdf) (Fls. 28-41) 18 Archivo SAMAI: Índice 18 Fecha registro: 26/04/2023 11:38:24 (13_500012333000202100235001AGREGARMEMORIA20230426113805.pdf) (Pág 24-27) 19 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf).

(Fls. 95- 109) 12 J.A.R.S En dicho contrato se hace la precisión de que los ciudadanos JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, GLORIA INÉS OSORIO ROJAS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO ROJAS, OSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS, SARA LUCIA OSORIO HERRERA, MARIA CAMILA OSORIO HERRERA Y BLANCA NERY HERRERA, ceden los derechos de crédito en su calidad de herederos los derechos económicos otorgados en la sentencia a JOSE IGNACIO OSORIO YORI, en virtud de la escritura pública de sucesión No, 12 del (3) de febrero de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Gaitán Meta.20 De conformidad con lo anterior, en copia del requerimiento de pago21 efectuado por el abogado José Ignacio Osorio Rojas al grupo de pagos y sentencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación, con respecto al pago de los perjuicios morales de JOSE IGNACIO OSORIO YORI.

De la misma manera, obra en el expediente el oficio No. DJ2017500028851 del 09 de mayo de 201722, suscrito por la Coordinadora Grupo de Pagos de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual aceptan la cesión del 100% de los derechos económicos reconocidos a JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS y el 100% los derechos económicos reconocidos a JOSE IGNACIO OSORIO YORI, representado en sus herederos y considera a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC.

De esta manera, la obligación aparece determinada en la parte considerativa y resolutiva de la mencionada providencia, como se observa a continuación: • Parte resolutiva de la providencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Consejo de Estado: “REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Meta.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ignacio Rojas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CORDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: 20 Archivo SAMAI: Índice 18 Fecha registro: 26/04/2023 11:38:24 (13_500012333000202100235001AGREGARMEMORIA20230426113805.pdf) (Fls. 28-41) 21 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf).

(Fls. 91- 93) 22 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf). (Fls. 115- 119) 13 J.A.R.S - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jose Ignacio Osorio Rojas-victima directa-. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Amalia del Rosario del Rio Aparicio- su esposa-. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Ignacio Osorio Yori- su padre-. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Iván Mauricio Osorio del Río-su hijo-. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jose Ignacio Osorio del Río- su hijo-. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Santiago de Jesús Osorio del Río- su hijo-. - Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Óscar Orlando Osorio Rojas- su hermano-.

Tercero: Por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Ignacio Osorio Rojas la suma de cuatrocientos seis millones ochocientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos. ($ 406.862. 354).

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEPTIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” • Constancia suscrita el 09 de agosto del 201623 por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta sobre la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo, de la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, certificando que la fecha de ejecutoria fue el 03 de marzo de 2016.

En ese orden de ideas, en este caso se aportaron formalmente los documentos que conforman el título ejecutivo (obligación emanada de una decisión en firme proferida por el Consejo de Estado), y con los sustanciales (contiene una obligación clara expresa y exigible); con relación a las precisas ordenes consignadas en la parte resolutiva de la mentada providencia. Además, se demostró la titularidad del derecho en cabeza del ejecutante, habida cuenta la cesión realizada por GUILLERMINA CISNEROS BURGOS (A quien en contrato previo el beneficiario José Ignacio Osorio Rojas le cedió los derechos de crédito) del 100% de los derechos económicos reconocidos a JOSÉ IGNACIO 23 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf).

(Fls. 89) 14 J.A.R.S OSORIO ROJAS en la sentencia relacionada, cesión reconocida a favor de ALIANZA FIDUCIATIA S.A., sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, de igual forma se encuentra en el mismo contrato la cesión realizada por JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS, GLORIA INÉS OSORIO ROJAS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO ROJAS, OSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS, SARA LUCIA OSORIO HERRERA, MARIA CAMILA OSORIO HERRERA Y BLANCA NERY HERRERA, con respecto a la cuota hereditaria que les correspondía en su calidad de herederos de los derechos económicos otorgados en la sentencia a JOSE IGNACIO OSORIO YORI, en virtud de la escritura pública de sucesión No.12 del (3) de febrero de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Gaitán Meta., cesión reconocida a favor de ALIANZA FIDUCIATIA S.A., sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC.

Cabe señalar que no ocurre lo mismo respecto de los derechos económicos reconocidos directamente en la sentencia a los beneficiarios, AMALIA DEL ROSARIO DEL RÍO, IVÁN MAURICIO OSORIO DEL RÍO, JOSÉ IGNACIO OSORIO DEL RÍO, JESÚS OSORIO DEL RÍO, ÓSCAR ORLANDO OSORIO ROJAS toda vez que sobre estos no obra cesión de derechos a la ejecutante, razón por la cual los valores reconocidos en la condena a su favor no serán tenidos en cuenta en el presente asunto.

Establecido lo anterior, y una vez analizado detalladamente el escrito de demanda con las pruebas allegadas, el Despacho considera viable librar el mandamiento de pago solicitado, dado que no obra en el expediente constancia de que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias constitutivas del título ejecutivo.

De otro lado, sobre la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el título ejecutivo, tenemos que el pago se sujetó a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. Pues bien, en este último aparecen dos reglas que el acreedor debe cumplir para que pueda exigir la ejecución de la obligación, y una regla sobre los intereses que se generan: (i) El plazo fijado en dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia;

(ii) Presentar la documentación correspondiente ante la entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, so pena que cese la causación de intereses hasta cuando la presente en debida forma; (iii) Desde la ejecutoria se generan intereses comerciales moratorios. En tal virtud, en el sub examine, se tiene que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ocurrió el 03 de marzo de 2016, según la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

De manera que, los 18 meses para 15 J.A.R.S poder ejecutar la obligación contenida en este título ejecutivo vencieron el 03 de septiembre de 2017, en consecuencia, la demanda debía presentarse a más tardar el 03 de septiembre de 2022. Así las cosas, se puede concluir que la obligación es exigible por vía ejecutiva, pues la demanda se presentó el 26 de junio de 202124, es decir, dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el literal k) numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

Respecto a la condición de presentar la cuenta de cobro con sus anexos ante la entidad, se encuentra acreditada con la copia aportada del oficio presentado por la parte ejecutante ante el grupo de pagos y sentencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación, el 26 de agosto de 2016. Lo anterior, se corrobora con el oficio Radicado No. DJ2017500028851 del 09 de mayo de 201725 suscrito por la coordinadora grupo de pagos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el cual afirma entre otras cosas que “2.

La solicitud inicial de pago fue radicada por el apoderado de los beneficiarios con fecha del 27/08/2016, procediendo esta Dirección asignar turno de pago en el listado de sentencias con fecha 26 de agosto de 2016. 3. A la fecha de la presente comunicación no se ha realizado pago alguno con ocasión del asunto de la referencia…” En efecto, como la documentación completa se presentó antes de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, los intereses moratorios que habían comenzado a causarse al día siguiente de la ejecutoria, no cesaron, es decir, continuaron generándose y solo cesarán con el pago de la obligación. Por lo anteriormente expuesto, en la sentencia del Consejo de estado, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado No. 50001-23-31-000-2000-20393-01, ejecutoriada el 03 de marzo de 2016, aparece una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual se le imprimirá el trámite del proceso ejecutivo de primera instancia. No obstante, cabe recordar que conforme al artículo 430 del CGP, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal; para esto, en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales” 26. 24 Archivo SAMAI: Índice 1 (acta de reparto) 25 Archivo SAMAI: Índice 2 Fecha registro: 21/07/2021 11:53:58 (50001233300020210023500_04OficinaDeApoyoAgregaAnexos_36330510d3e4410eaf8dafc501bf462d (1).pdf).

(Fls. 115-119) 26 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 16 J.A.R.S En consecuencia, se realizará la liquidación del capital e intereses efectivamente adeudados. CAPITAL ADEUDADO Se efectúa la liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de enero de 2016, conforme al SMMLV para el día 03 de marzo de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriada: SMMLV 2016 =$ 689,455.00.

Decreto 2552 de 2015. NOMBRE PERJUICIOS MORALES SMMLV VALOR José Ignacio Osorio Rojas 100 $ 68.945.500 José Ignacio Osorio Yori 100 $ 68.945.500 TOTAL 880 $137.891.000 NOMBRE PERJUICIOS MATERIALES José Ignacio Osorio Rojas $406.861.354 TOTAL $406.861.354 EL TOTAL DEL CAPITAL ADEUDADO ES POR LA SUMA DE $544.752.354 LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Se liquidan los intereses moratorios sobre el capital adeudado, desde el día 4 de marzo de 2016 (día siguiente a la fecha de ejecutoría de la sentencia) hasta el día 09 de mayo de 2023; conforme a lo previsto en el al art. 177 del Decreto 01 de 1984 (con tasa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés corriente bancario, artículo 884 del Código de Comercio), así: 17 J.A.R.S 18 J.A.R.S A continuación, el consolidado de valores adeudados con corte 09 de mayo de 2023.

CONSOLIDADO LIQUIDACIÓN SENTENCIA E INTERESES MORATORIOS LIQUIDACION HASTA TOTAL 19 J.A.R.S 1. Capital 544.752.354 2. Intereses 09/05/2023 1.043.549.994 Totales 1.588.302.348 Establecido todo lo anterior, y una vez analizado detalladamente el escrito de demanda con las pruebas allegadas, el Despacho considera viable librar el mandamiento de pago solicitado, dado que no obra en el expediente constancia de que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento en debida forma a lo ordenado en las providencias constitutivas del título ejecutivo.

En tal virtud, el mandamiento de pago se librará en contra de la Fiscalía General de la Nación, por el monto de $544.752.354, por concepto de capital y $1.043.549.994, por concepto de intereses; advirtiendo que los intereses serán actualizados hasta la cancelación total de la deuda, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del C.G.P. En consecuencia y de conformidad con los Arts. 422, 431 y 432 del C.G.P., este Despacho del Tribunal Administrativo del Meta

RESUELVE

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagué a favor de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, las siguientes cantidades: i) Por concepto de capital adeudado de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 544.752.354), en razón a la sentencia de segunda instancia del 29 de enero 2016. ii) Por concepto de intereses moratorios causados de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de MIL CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.043.549.994), en razón a la sentencia de segunda instancia del 29 de enero 2016, los cuales se seguirán causando hasta el pago total de la obligación.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del buzón electrónico de que disponen para notificaciones judiciales (art. 197 ibídem). a) Al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces, 20 J.A.R.S b) AL PROCURADOR 48 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO delegado ante este Tribunal y, c) A la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

TERCERO: Notificar por estado el contenido de este auto a la parte actora.

CUARTO: Córrase traslado conjunto a la parte demandada por el término de cinco (5) días para pagar la obligación -art. 431 del C.G.P.- y de diez (10) días para que proponga las excepciones que ha bien considere –art.442 del C.G.P.-.

QUINTO: Reconocer personería adjetiva al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78020738 y la tarjeta de abogado No. 56988, para que actúe como apoderado de la parte ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que obra única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEXTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

SÉPTIMO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Con firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.