JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2015-00077-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-04-20

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO ESE MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2015-00077-00 Decide la Sala la sentencia de primera instancia, por escrito, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO ESE I.

ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que, en la audiencia inicial, se clausuraron todas las etapas procesales que contempla el artículo 180, de la Ley 1437 de 2011, que corresponde a los antecedentes del proceso de la referencia, la Sala en esta oportunidad solo hará exposición suscita de lo planteado por el Apoderado de la Entidad accionada en los alegatos de conclusión, ya que tanto la parte demandante como el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio al respecto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA El Apoderado de la Entidad Accionada esgrime que, de la prueba documental aportada no se evidencia el elemento subordinante de la relación laboral, motivo por el que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, no basta la mera relación de inferencias, conclusiones o coincidencias frente a las sentencias de unificación, sino que la carga del accionante se deberá dirigir a las probanzas de los elementos de la relación laboral.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 2 Comenta que, la relación que hubo con el demandante se dio por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, porque este tenía por finalidad la ejecución de actividades especializadas que ninguno de los funcionarios de planta tenían la competencia profesional de desarrollar, es decir, un especialista en cirugía, el cual no ejercía labores constantes, ni tiempo completo, sino solo aquellas que eran programadas por parte de la Entidad.

Dice que, tal y como se observa en el libro de cirugías, el actor no hacía labores diarias en la Entidad hospitalaria, por tanto, su presencia se limitaba a las actividades que de manera coordinada se estableciera entre el Hospital y el actor como contratista, siendo una constante con este tipo de profesionales. Indica que si bien, sobre el actor se ejercía una supervisión de actividades, no puede entenderse esta como una subordinación, pues la única subordinación existente sobre el dicho profesional es la Lex Artis que gobierna su profesión. Expresa que, para mirar el símil de actividades que podría desarrollar este profesional con uno de aquellos que se encuentran dentro de la planta de personal, basta con observar los Acuerdos, por medio de los cuales se crearon los cargos de la Entidad, para determinar que no existe un par con el cual su actividad pueda equiparse; anotando que en los Acuerdos 001 de 1996, y en el 009 de 2010, que modificaron la planta de personal de la Entidad, nunca se estableció un cargo similar o equivalente al que manifiesta tener el actor.

Que, en lo que atañe a la asignación de honorarios en las relaciones contractuales, debe decirse que ésta no posee una constante, dado que cada una de las asignaciones es diferente y varía en cada contrato, circunstancia atípica e inadmisible en una relación laboral o legal y reglamentaria, motivo que también refuerza la inexistencia de configuración del contrato realidad y desvirtúa el elemento de la asignación salarial.

Informa que los honorarios pagados al contratista superan de manera significativa el ingreso salarial percibido por el Director de la ESE DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO, situación esta que considera de suma importancia, en vista de que la mayor asignación salarial al interior de una Entidad está dispuesta para aquel cargo del nivel directivo que la dirige.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 3 Sostiene que en el caso de un servidor público profesional especializado, estuviere vinculado a una Entidad estatal, este por disposición normativa, no podrá devengar una asignación salarial mayor que el del representante legal de la Entidad, resaltando que, en los diferentes actos administrativos por medio de los cuales se adoptó las escalas salariales, se determina claramente que el valor del salario devengado por el Director del Hospital es bastante inferior a los honorarios devengados por parte del médico especialista, hoy demandante.

Pide se NIEGUEN las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 153 del C. P.A.C.A.1, teniendo en cuenta que se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PROBLEMA JURIDICO. El problema jurídico que debe resolver este Tribunal se circunscribe a si se configuran los elementos de una relación laboral entre el señor MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO, especialmente el de la SUBORDINACIÓN, que le confiera el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta, pese a haber sido vinculado por medio de contratos de prestación de servicios.

A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada al CONTRATO REALIDAD, para luego proceder al análisis y estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si en el caso particular, se configuran o no los elementos esenciales de la relación laboral y, consecuente a ello, la solución del caso concreto. 1 Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones introducidas por esta al C.P.A.C.A, no resultan aplicables en el asunto de la referencia. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CONTRATO REALIDAD El ordenamiento jurídico permite 3 clases de vinculaciones con Entidades públicas, a saber: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)2.

La regulación del empleo público está inspirada3, actualmente, en los artículos 122 y 123, de la Constitución: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben “. “Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. De lo anterior se puede colegir que no hay empleo público sin funciones; que todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; que sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente4 y la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

De la consagración del empleo como una de las instituciones sin las cuales no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen relación a la clasificación5 y nomenclatura6, y a la fijación de las calidades que deben ser acreditarse por los interesados para su desempeño. 2 CE: Sentencia del 26 de julio de 2018, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 68001-23-31-000-2010- 00799-01 (2778-13), C.P. CESAR PALOMINO CORTES. 3 Ver sentencia del 5 de agosto de 2010, del H. Consejo de Estado, Sección 2ª C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. 2079. 4 Característica concordante con lo dispuesto en los num. 14, del art. 189, 7 del art. 305, y 7 del art. 315 de la C.N. 5 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo referencia a la clasificación del empleo público en los siguientes términos: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos.

Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.” 6 En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la nomenclatura en los siguientes términos: “La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.”.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 5 Por su parte, el Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º, del Decreto 3074 de 1968 expresó:

ARTÍCULO 1 °. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (Negrilla fuera de texto). La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-614 de 2009, al explicar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Con relación al tema, expuso: (…) La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos».

Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 6 efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.

De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. (…) En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 7º, del Decreto 1950 de 1973, prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera del texto).

La ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 7 facultades extraordinarias al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente:

ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Conforme la normatividad en comento, se tiene el que ordenamiento jurídico estableció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines dispuestos en el estatuto de contratación estatal.

Entonces, la regla general de acceso a la función pública es el empleo, siendo la vinculación por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO de tipo excepcional y solamente cuando se trate de desarrollar funciones ocasionales y no permanentes encomendadas a la Entidad o que, siendo parte de ellas, no puedan ejecutarse con empleados de planta o que requieran de conocimientos especializados.

Para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la Ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 8 Precisamente, el numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, que previó el contrato de prestación de servicios, dispuso que cuando se vinculen personas naturales por medio de esta clase de contrato, es para la ejecución de labores que no puedan realizarse con el personal de planta o que requieran de conocimientos especializados, el cual bajo ninguna circunstancia admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la Ley contractual, ya que la norma de manera clara señala que este tipo de contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales, además, de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

Textualmente dice la norma en comento:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) (Negrilla fuera de texto). Los elementos esenciales para que se configure una relación laboral se encuentran regulados en los artículos 23 y 24, del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, los cuales son, la prestación personal del trabajador, es decir, realizada la labor por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración como retribución del servicio.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 9 El CONSEJO DE ESTADO7, en aplicación del PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Constitución, ha indicado que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la concurrencia de los 3 elementos de la relación laboral, antes mencionados, especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público.

Frente a al elemento de la SUBORDINACIÓN8, explicó lo siguiente: (…) Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.

(…) Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto, la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral.

Así mismo indicó en que consiste la coordinación de actividades, entre el Contratista y Contratante: De otra parte, en cuanto a la dirección y coordinación de los contratos de prestación de servicio como modalidad contractual estatal, el artículo 14 de la Ley 80 de 19939, establece que la dirección general y la obligación de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato recaerán en las entidades estatales10.

Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias 7 Sentencia del 30 de mayo de 2019, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 66001233300020130043101 (0846-15), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 8 Sentencia del 31 de mayo de 2016, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 050012333000201300081301 (3867- 2014), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 9 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 10 Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual.

Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado…” Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 10 para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. La CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-154 de 1997, estudió la demanda de constitucionalidad contra los apartes subrayados del numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, estableciendo las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.

Al respecto dijo: “ (…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala).

Siendo así, para que se configure el contrato realidad, constituye requisito indispensable que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, que puede incluir el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, no significa necesariamente la configuración del elemento subordinación. 11 Lo anterior, por cuanto la viabilidad de las pretensiones depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte del demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, 11 CE: Sentencia del 27 de abril de 2016, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 66001-23-31-000-2012- 00241-01(2525-14), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 11 especialmente el de subordinación continuada y dependencia, que es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta. En ese orden, para acreditar la existencia de una relación laboral, es indispensable que se pruebe fehacientemente el elemento de la subordinación que es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, ya que puede ocurrir que entre contratante y contratista exista una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada12.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 3 de octubre de 2019, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 05001- 23-31-000-2005-01048-01(4520-13), C.P. CESAR PALOMINO CORTÉS, explicó cómo debe demostrarse la subordinación: (…) Así las cosas, para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben demostrar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular los contratos y órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario 12 Sentencia ídem.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 12 de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral13 y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral.

( Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado No 23001233300020130026001 (00882015), C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, unificó su jurisprudencia en torno al ingreso base a tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en un contrato realidad y de la prescripción de los derechos laborales reclamados, así como del momento a partir del cual debe ser contabilizado.

Frente al tema de la prescripción fijó las siguientes reglas a tener en cuenta: • Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. • En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio, correspondiéndole al Juez verificar en cada caso particular, si existió o no la interrupción contractual. • La prescripción extintiva no opera frente a los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pero si respecto a las prestaciones sociales y salariales, por cuanto tienen el carácter de emolumentos económicos temporales, pues se pagan por una sola vez. • La prescripción solo podrá analizarse en la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, por estar de por medio el derecho pensional. • Que la imprescriptibilidad del derecho pensional, no opera con relación a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista,, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal, sino en 13 ARTÍCULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 13 relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Referente a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral discernió lo siguiente: • Que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, en aplicación del artículo 138 del C.P.A.C.A., ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con· fines pensionales.

Lo anterior, no es óbice para que la persona reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, en virtud del artículo 138 del CPACA.. • Que no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó. • En la providencia se aclaró que como el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, porque para ello es necesario cumplir con las previsiones del artículo 122 de la Constitución14, ello no restringe la posibilidad de que luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. • Que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.

Con relación a los aportes pensionales, expresó: • El Juez contencioso debe estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral, así no se haya solicitado 14 En la sentencia se explica que para que una persona desempeñe un cargo en calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 14 expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento, lo cual no implica la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a favor de quien se ha declarado la existencia de una relación laboral con la Administración. • Respecto de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar ·al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo la parte demandante acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

De este pequeño recuento normativo se concluye que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, que tiene como fin el de atender labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional de la Entidad contratante, o el desarrollo de labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable; luego, no pueda acudirse a él para el desempeño habitual de funciones públicas de carácter permanente, es decir, propias de la actividad misional de la Entidad ejecutante, o de aquellas que se encuentran previstas en la Ley o el reglamento para un empleo público, esto es, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual se desdibuja la relación contractual.

En ese orden de ideas, la figura del CONTRATO REALIDAD se presenta cuando se configuran los 3 elementos propios de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador,de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 15 continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato. Igualmente, se debe demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la Entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral15.

Una vez acreditado los elementos de la relación laboral, procede el pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES a favor del Contratista trabajador, correspondientes al tiempo en que se constate la relación de carácter laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Debe tenerse en cuenta, que el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral frente a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Contrario a lo señalado, si se evidencia una relación de coordinación de actividades, donde el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, vinculado por el término estrictamente necesario para llevar a cabo la labor contratada, no procederá la aplicación de la figura del CONTRATO REALIDAD.

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. La Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado No 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentó reglas jurisprudenciales en torno al: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios 15 CE: Sentencia del 4 de febrero de 2016, Sección 2ª, Subsección A, expediente 0316-14, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 16 que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

En la sentencia de unificación en mención, se indicaron que los contratos de prestación de servicios tienen las siguientes características: “87(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».16 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».17 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.18 91.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. “ Se indicó que la Administración puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Expresó que, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo, pero que, al ser un contrato temporal, el 16 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 17 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ- 0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 17 término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual, puesto que como lo ha precisado la CORTE CONSTITUCIONAL, el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».19 El Alto Tribunal en la sentencia de unificación en comento, señaló que, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia continua, que es el que marca la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral, comentó que dicho elemento encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Trajo a colación, las siguientes circunstancias, que constituyen indicios de la subordinación: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 18 existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,20 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Adentrándose a los temas materia de unificación, frente al sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dictaminó que este debía entenderse como “como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

Con relación al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, adujo que para que opere la solución de continuidad entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro, debe haber pasado un término de 30 días hábiles, precisando que este término no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco 20 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 19 de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad. Entonces, para determinar si existió o no interrupción contractual, estableció un periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, reiterando, que esto no constituye una «camisa de fuerza» para el Juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Para la aplicación de esa regla jurisprudencial, se señalaron las siguientes recomendaciones, que deberán tenerse en cuenta en cada caso concreto: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” Finalmente, estableció que es improcedente la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la SEGURIDAD SOCIAL, por lo que, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».21 Explicó que, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la Ley a efectuarla,22 no es procedente ordenar su 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 20 devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta y que, además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al Legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden, unificó como regla jurisprudencial que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

CASO CONCRETO Recordemos, que la discusión en el presente asunto se contrae a establecer si se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993. Para efectos de resolver la problemática que se da en el sub judice, se debe mirar si la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Entidad accionada, fue ejecutada de manera independiente por él, o si por el contrario, estaba sujetado en el caso concreto, a la subordinación por parte de la demandada, propia de una relación laboral.

Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO23, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación 23 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 21 personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO24 para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el artículo 88 del CPACA25, este goza de presunción de legalidad y quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla.

Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.

En ese orden, pasa la sala analizar si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, para lo cual se aborda el estudio de la documental allegada al proceso. Se observa que el demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE, cuyo objeto era prestar sus servicios como MÉDICO CIRUJANO GENERAL (los cuáles reposan en los cuadernos 1 y 2 del expediente digitalizado y en la documental allegada por la Entidad accionada que se encuentra en el índice 12 del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI): Contrato y/orden de Prestación de Servicios No. Objeto Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 24 ARTICULO 24.

PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 25 ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 22 00225 del 14 de noviembre de 2002 Prestar servicios médico especializados en cirugía general 38 días 13 de noviembre de 2002 20 de diciembre de 2002 025 del 2 de enero de 2003 ídem 4 meses 4 de enero de 2003 30 de mayo de 2003 10 días 096 del 30 de mayo de 2003 Ídem 3 meses 1 de junio de 2003 30 de agosto de 2003 Ninguna 0157 del 29 de agosto de 2003 Ídem 3 meses 1 de septiembre de 2003 30 de noviembre de 2003 Ninguna 0196 del 24 de noviembre de 2003 Ídem 20 días 1 de diciembre de 2003 20 de diciembre de 2003 Ninguna 00035 del 5 de enero de 2004 Ídem 2 meses y 21 días 10 de enero de 2004 30 de marzo de 2004 20 días 0088 del 1 de abril de 2004 Ídem 3 meses 1 de abril de 2004 30 de junio de 2004 Ninguna 0162 del 1 de julio de 2004 Ídem 3 meses 1 de julio de 2004 30 de septiembre de 2004 Ninguna 0197 del 1 de octubre de 2004 Ídem 2 meses 1 de octubre de 2004 30 de noviembre de 2004 Ninguna 0240 del 30 de noviembre de 2004 Ídem 15 días 1 de diciembre de 2004 15 de diciembre de 2004 Ninguna Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 23 028 del 14 de enero de 2005 Ídem 2 meses y 18 días 14 de enero de 2005 31 de marzo de 2005 28 días 048 del 25 de abril de 2005 Ídem 7 meses 1 de abril de 2005 31 de octubre de 2005 Ninguna 121 del 4 de noviembre de 2005 Ídem 1 mes y 26 días 5 de noviembre de 2005 30 de diciembre de 2005 4 días 029 del 6 de enero de 2006 Ídem 5 meses y 22 días 9 de enero de 2006 30 de junio de 2006 9 días 084 del 12 de julio de 2006 Ídem 6 meses 12 de julio de 2006 31 de diciembre de 2006 11 días 031 del 12 de enero de 2007 Ídem 11 meses 12 de enero de 2007 11 de diciembre de 2007 11 días 013 del 8 de enero de 2008 Ídem 11 meses y 24 días 8 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 26 días 011 del 1 de enero de 2009 Ídem 2 meses 6 de enero de 2009 28 de febrero de 2009 5 días 020 del 27 de febrero de 2009 Ídem 4 meses 1 de marzo de 2009 30 de junio de 2009 Ninguna 038 del 1 de julio de 2009 Ídem 3 meses 1 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 Ninguna 234 del 1 de octubre de 2009 Ídem 1 mes 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 Ninguna 277 del 1 de noviembre de 2009 Ídem 1 mes 1 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 Ninguna Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 24 321 del 1 de diciembre de 2009 Ídem 1 mes 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 Ninguna 019 del 1 de enero de 2010 Ídem 6 meses 1 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Ninguna 165 del 1 de julio de 2010 Ídem 22 días 1 de julio de 2010 22 de julio de 2010 Ninguna 222 del 23 de agosto de 2010 Ídem 50 días 23 de agosto de 2010 30 de septiembre de 2010 30 días 279 del 10 de octubre de 2010 Ídem 20 días 10 de octubre de 2010 29 de octubre de 2010 9 días 311 del 10 de noviembre de 2010 Ídem 20 días 10 de noviembre de 2010 29 de noviembre de 2010 11 días 365 del 21 de diciembre de 2010 Ídem 20 días 1 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2010 1 día 033 del 18 de enero de 2011 ídem 6 meses 5 de enero de 2011 4 de julio de 2011 15 días 227 del 19 de julio de 2011 Ídem 2 meses y 12 días 19 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011 15 días 371 del 3 de octubre de 2011 Ídem 1 mes 5 de octubre de 2011 4 de noviembre de 2011 4 días 467 del 9 de noviembre de 2011 Ídem 22 días 9 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 4 días Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 25 546 del 13 de diciembre de 2011 Ídem 19 días 13 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 12 días 066 del 1 de enero de 2012 Ídem 1 mes 1 de enero de 2012 31 de enero de 2012 Ninguna 090 del 1 de febrero de 2012 Ídem 2 meses 1 de febrero de 2012 31 de marzo de 2012 Ninguna 195 del 1 de abril de 2012 Ídem 3 meses 1 de abril de 2012 30 de junio de 2012 Ninguna 290 del 1 de julio de 2012 Ídem 15 días 20 de julio de 2012 3 de agosto de 2012 19 días 456 del 14 de agosto de 2012 Ídem 15 días 14 de agosto de 2012 29 de agosto de 2012 10 días 533 del 9 de octubre de 2012 Ídem 1 mes 9 de octubre de 2012 30 de octubre de 201226 1 mes y 7 días 575 del 2 de noviembre de 201227 Ídem 15 días 2 de noviembre de 2012 16 de noviembre de 2012 1 día 005 del 1 de enero de 2013 Ídem 4 meses 16 de enero de 2013 15 de mayo de 2013 2 meses 183 del 9 de mayo de 2013 Ídem 4 meses 6 de mayo de 201328 5 de septiembre de 2013 Ninguna 26 En el Acta de inicio del contrato se especifica que este va del 9 al 30 de octubre de 2012. 27 Esta información del contrato se toma de la certificación del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS II NIVEL, de fecha 20 de febrero de 2014, visible en los folios 18 al 24 del cuaderno 1 digitalizado. 28 Se advierte una inconsistencia en la fecha final de ejecución del contrato 005 del 1 de enero de 2013 y en la fecha inicial de ejecución del contrato 183 del 9 de mayo de 2013, pues, en el primero de los enunciados se estableció que el contrato iba hasta el 15 de mayo de 2013 y, en el segundo de los nombrados, se indicó que la labor inició el 6 de mayo de 2013, lo que significa que este dispuso su ejecución cuando aún estaba vigente el anterior, no entendiéndose el porqué de ese error.

Sin embargo, ello no impide para determinar que, independientemente del contrato que estuviere ejecutando el actor, se Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 26 La anterior relación, se encuentra igualmente en la certificación del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS II NIVEL, del 20 de febrero de 2014, visible en los folios 18 al 24 del cuaderno 1 digitalizado.

También se anexó certificado de la Jefe de TALENTO HUMANO del Hospital accionada, de data 16 de mayo de 2013, que señala que el demandante labora en la Entidad, desde el mes de noviembre de 2002 hasta la fecha de expedición del certificado, por medio de contratos de prestación de servicios (fl 11 del cuaderno 1 digitalizado). Del mismo modo, un certificado del Director de la Entidad, del 21 de febrero de 2014, en el que se indica que el demandante prestó sus servicios como Médico Especializado en Cirugía General, a través de contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida, desde el 13 de noviembre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2013 (fl 17 C-1 digitalizado).

Aunque, en el cuadro anterior se mencionó cuál fue el objeto de la actividad que se contrató, es menester precisar que, en los primeros contratos de prestación de servicios se pactó que el demandante se comprometía con el Hospital accionado a prestar los servicios médicos especializados en cirugía general, según la asignación realizada por la Dirección y su disponibilidad, a los usuarios que le sean asignados.

A partir del año 2009, se especificó en los contratos de prestación de servicios, que el actor prestaría los servicios de especialista en cirugía general de manera autónoma e independiente al Hospital en las áreas de consulta externa, hospitalización y urgencias. Dentro de las funciones que se pactaron, están: 1. Ejecutar labores de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de pacientes dentro de su especialidad. 2.

Atender procedimientos médicos y urgencias de su especialidad. 3. Participar en la programación de actividades del área e impartir instrucciones del personal técnico y auxiliar sobre los procedimientos propios de su especialidad. 4. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población. 5.

Participar en la evaluación de las actividades y su impacto en la prestación de los servicios de salud. 6. Participar en la elaboración e implementación del Plan de Emergencia a ser aplicado en el Hospital. prestó la labor de Cirujano continuamente en ese lapso hasta el último día que fue el 5 de septiembre de 2013. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 27 7. Prestar disponibilidad en cirugía con dedicación exclusiva. 8. Aplicación de métodos y procedimientos como especialista en cirugía general a los usuarios. 9. Apoyar procesos de valoración del estado de salud de la población del área de influencia con fines diagnósticos, epidemiológicos y de vigilancia en salud. 10.

Participar en la revista médico asistencial y en cualquier otro tipo de estudios clínicos y responder por los tratamientos de los pacientes. 11. Manejo responsable y ético de historias clínicas e instrucciones médicas en el servicio de hospitalización o ambulatorios a su cargo, así como la actualización del manual de normas y procedimientos del área quirúrgica del hospital. 12.

Acudir oportunamente al llamado por el médico de turno en las situaciones de emergencia y riesgos que se presentan en el área, con disponibilidad y dedicación exclusiva. 13. Interactuar con el médico de turno en urgencias y hospitalización, haciéndole conocer la situación de los pacientes y aquellas que quedan pendientes de realizar. 14.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas en forma exclusiva al hospital, salvo las excepciones legales. 15. Desarrollar sus actividades en forma eficiente, oportuna y a cabalidad para el logro de los objetivos propuestos por el supervisor. En los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se consignó una cláusula en la que se estipuló que, el Hospital con el ánimo de crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño pactado cumpla con lo previsto y teniendo en cuenta que el contratista debe prestar disponibilidad permanente con dedicación exclusiva sin derechos a horas extras, remuneración alguna extraordinaria por trabajos dominicales y festivos, se le reconocerá un estímulo mensual por disponibilidad permanente, dedicación exclusiva, apoyo científico y difícil acceso.

Que igualmente, podría disfrutar de 10 días de descanso remunerado por cada 4 meses de trabajo continuo o de dos días y medio de descanso remunerado por cada mes de trabajo continuo. Se acercó otrosí del contrato No 028 de 2005, en el que se, consignó que el actor, a partir del 7 de marzo de 2005 y hasta el 31 de ese mes y año, prestará en forma continua la disponibilidad en urgencias de cirugía. Se indicó que, cuando el Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 28 contratista no haga disponibilidad no tendrá derecho al reconocimiento económico que se tiene acordado por ese servicio. Se adjuntó contrato adicional de tiempo y valor al contrato de prestación de servicios No 013 del 8 de enero de 2008, donde se indica que, dada la necesidad de dar cumplimiento a la misión de la Institución se requería la presencia del profesional hasta el 19 de diciembre de 2008.

Asimismo, se trajo el contrato adicional en valor al contrato de prestación de servicios No 019, del 1 de enero de 2010, en el que se expresó que ello surgió por motivo de requerirse la presencia permanente del especialista durante todos los días del término de duración del contrato. También se arrimó el contrato adicional de tiempo y valor al contrato de prestación de servicios No 222, del 23 de agosto de 2010, expresándose que, en razón de la necesidad del servicio, se requería de la presencia permanente del especialista durante el resto del mes de septiembre de 2010.

Del mismo modo, se añadió el contrato en valor al contrato de prestación de servicios No 090, del 1 de febrero de 2012, consignación que esa adición se debió a la necesidad de contar con el Cirujano General durante todo el mes de marzo de 2012. Se arrimaron las Resoluciones por las cuales se suspendió la ejecución temporal de algunos de los contratos previamente relacionados, a saber: - Resolución No 0228 del 30 de abril de 2013, que suspendió temporalmente la ejecución del contrato de prestación de servicios No 025 del 2 de enero de 2003, por los días del 5 al 9 de mayo de 2003, por solicitud del accionante. - Resolución No 0100 del 15 de marzo de 2004, que suspendió temporalmente la ejecución del contrato de prestación de servicios No 0035 del 5 de enero de 2004, por los días 11 y 12 de marzo de 2004, por solicitud del actor. - Resolución No 149, del 25 de abril de 2005, por la cual se suspendió temporalmente la ejecución del contrato 048 del 1 de abril de 2005, a partir del 4 de mayo de 2005, por solicitud del demandante; y con Resolución No 181, del 23 de mayo de 2005, se renovó el contrato, desde el 23 de mayo de 2005. - Resolución No 0491, del 30 de noviembre de 2005, por la cual se suspendió temporalmente la ejecución del contrato 121, del 4 de noviembre de 2005, a partir del 1 de diciembre de 2005, por solicitud del actor.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 29 Asimismo, se juntó la Resolución No 003, del 2 de enero de 2003, por medio de la cual se reconoce una compensación a los médicos especialistas que estando vinculados por contratos de prestación de servicios en la Entidad demandada, entre estos, el Especialista en cirugía, tengan que estar con disponibilidad permanente, dedicación exclusiva, o por razón de apoyo científico, por distancia y por difícil acceso, pero que no tienen derecho a percibir reconocimiento alguno por concepto de horas extras, recargos o remuneraciones extraordinarias por su trabajo en días dominicales y festivos.

Respecto de algunos contratos de prestación de servicios celebrados a partir del año 2008, se anexó “EL ESTUDIO DE NECESIDAD OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA- PROCESO DE CONTRATACIÓN DE CIRUJANO GENERAL”, en el que a grosso modo, se señala que como el Hospital accionado es una Empresa Social del Estado, cuyo fin es la prestación de servicios de salud, ambulatorios, hospitalarios y de urgencias médicas y quirúrgicas, necesita la contratación de personal para el área médico- científica que le permita brindar a los usuarios de la Institución la atención que se requiere, de acuerdo a las características propias de la Entidad.

Se expresó que, dado que actualmente la planta de personal de la Entidad no cuenta con un Cirujano General, para cumplir con la prestación del servicio que debe brindar por ser nivel II de complejidad, se requería contar con los servicios del profesional especializado en cirugía general que preste sus servicios a la demandada, en las diferentes Unidades Funcionales del área asistencial del Hospital.

En los contratos de prestación de servicios celebrados hasta el año 2009, se pactó que en caso de ser necesario, la demandada autorizará el desplazamiento del contratista a lugares distintos del establecido como sitio de prestación del servicio, para lo cual reconocerá los gastos de desplazamiento. El demandante presentó ante la Entidad demandada reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales (fls 48 – 52 C-1 digitalizado), lo cual fue negado por la Entidad, mediante el oficio No 486, del 8 de septiembre de 2014, donde se expresó que nunca se dieron los elementos de un contrato de trabajo.

Que esto se evidencia, en la obligación séptima del contrato, que el actor se comprometió a asistir a la Entidad de manera oportuna al llamado por el médico de turno, pero de no existir ningún evento no se encontraba sujeto a un horario laboral. Se comentó que el demandante no recibía Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 30 órdenes de ningún tipo por parte del Hospital, tan es así, que el mismo demandante distribuía sus turnos (fls 54 y 55 C-1 digitalizado). La anterior documental da cuenta de la PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO del demandante como Médico Cirujano en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida, entre el 13 de noviembre de 2002 y el 5 de septiembre de 2013.

Si bien, entre la ejecución de uno y otro contrato se presentaron algunas interrupciones, la relación contractual se mantuvo en el tiempo, ya que la mayoría de las interrupciones no superaron los 30 días hábiles, y atendiendo la nueva regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, que se citó en el marco teórico de esta providencia, solo hay solución de continuidad en la prestación del servicio, cuando entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro, transcurra un plazo superior a los 30 días hábiles.

Es así que, se puede establecer que el actor estuvo vinculado a la Entidad accionada, por medio de contratos de prestación de servicios, para cumplir la labor de Médico Cirujano, por un tiempo de 10 años, 9 meses y 21 días, con las pequeñas interrupciones contractuales que superaron los 30 días hábiles y que se pueden otear en el cuadro realizado con anterioridad.

De la prueba documental previamente relacionada, igualmente, se encuentra acreditado el elemento de la REMUNERACIÓN, toda vez que, en cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó una suma de dinero por concepto de honorarios, sin que esté en discusión que no se le hubiere pagado el valor pactado. Frente al último elemento, que es el que marca la diferencia a la hora de establecer si hubo una relación laboral encubierta por los contratos de prestación de servicios, la SUBORDINACIÓN, para la Sala dicho elemento no está probado.

Como quedó expuesto en el marco teórico de esta providencia, el elemento SUBORDINACIÓN o dependencia es el que define la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Tal elemento, consiste en la facultad que tiene el empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 31 Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO ha dicho que “…para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral”.29 (Se resalta).

Enunciando alguna de las situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin que se entienda como las únicas, a saber “… el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás”30.

( se resalta). Como ya se vio, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, mencionó unas circunstancias que constituyen indicios de la subordinación, como son que el servicio prestado haya sido en las Instalaciones de la Entidad demandada, el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, el cual debe ser valorado en función del objeto contractual convenido, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, siendo la dirección y control efectivo de las actividades del contratista lo que constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre 29 Sentencia del 26 de agosto de 2021, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 68001-23-33-000-2014- 00427-01(3630-15), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 30 Sentencia ídem.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 32 y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, debiendo el interesado acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la Entidad.

Con la documental aportada, no se puede determinar con certeza que entre el demandante y el Hospital demandado hubiere existido una verdadera relación laboral, pues si bien, quedó evidenciado la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como Médico Cirujano y en donde las funciones desempeñadas por el accionante eran del resorte de la Entidad accionada, que es la prestación de servicios de salud, lo cierto es que, con solo esa situación no se desprende que se haya presentado la SUBORDINACIÓN en la relación contractual que tuvo el actor con la demandada, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes; en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de la relación contractual expedidas por la demandada, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.

Más allá de las funciones pactadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, la Sala no cuenta con otro elemento material de prueba que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios por el demandante como Médico Cirujano en las instalaciones de la Entidad accionada, para así concretar si se presentó la subordinación en dicha relación. Es cierto, que de alguna de las funciones pactadas pareciera desprenderse que hubo una relación subordinada como son el “Prestar disponibilidad en cirugía con dedicación exclusiva”, el “Manejo responsable y ético de historias clínicas e instrucciones médicas en el servicio de hospitalización o ambulatorios a su cargo, así como la actualización del manual de normas y procedimientos del área quirúrgica del hospital”, el “Acudir oportunamente al llamado por el médico de turno en las situaciones de emergencia y riesgos que se presentan en el área, con disponibilidad y dedicación exclusiva” el “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas en forma exclusiva al hospital, salvo las excepciones legales”, no obstante, esto no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, porque con solo esa información no se logra tener Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 33 certeza si para llevar a cabo esas funciones tenía que estar permanentemente en las instalaciones de la Entidad demandada o solo debía estar pendiente al llamado del Médico de turno en caso de presentarse una emergencia para acudir a las instalaciones de la Entidad o, si para la ejecución de esas funciones debía cumplir un estricto horario laboral o una agenda de turnos que hubiese sido establecido unilateralmente por la Entidad accionada o, si para el desarrollo de esas labores estaba supeditado a atender órdenes y directrices de un superior; lo que en manera alguna constituye medio de prueba insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación. La Sala no desconoce la constante necesidad de la Entidad accionada de requerir los servicios prestados por el demandante para el cabal cumplimiento de su objeto misional, ya que eso se avizora de las sucesivas y continuas vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios, sin embargo, el CONSEJO DE ESTADO ha dictaminado que “38.

En ese sentido, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia constituye un indicio31 de la necesidad que existía respecto del servicio protectivo que desempeñó el demandante.”32 Al respecto, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, ya mencionada, se indicaron algunas circunstancias que pueden llegar a determinar la existencia de la SUBORDINACIÓN, como es que la labor pactada se deba cumplir en las instalaciones de la Entidad demandada, el establecimiento de un horario laboral, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En el asunto en cuestión tenemos que, efectivamente el demandante cumplió sus labores en las instalaciones de la demandada, encuadrándose en uno de los supuestos atrás señalados para advertir una posible subordinación en la relación contractual, empero, no se cuenta con elemento de prueba alguno que de manera contundente lleve a la certeza que para la ejecución de la actividad pactada el actor estaba sometido al horario laboral impuesto unilateralmente por la demandada, o que para la ejecución de sus labores tuviera un superior jerárquico que le diera órdenes en 31 Taruffo Michelle, en su obra «La prueba de los hechos» Editorial Trotta S.A., segunda edición 2005, página 480, definió los indicios como «… cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar» 32 Sentencia del 2 de octubre de 2019, Sección 2, Subsección B, radicado No 25000-23-42-000-2012- 01193-01(3540-17), C.P.SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 34 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o que el actor estuviera bajo el reglamento interno de la Entidad, o que esta hubiera ejercido sobre el demandante el poder de disciplina o del ius variandi; siendo la dirección y control efectivo de las actividades del contratista uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, como se anotó en la mentada sentencia de unificación. De acuerdo con lo dictaminado en la susodicha sentencia de unificación, el accionante debe probar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la Entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, lo que no se evidencia en el asunto en cuestión. No está de más en decir que, aunque la Entidad demandada excedió en demasía el término estrictamente temporal para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, lo que podría tenerse como un indicio de una relación subordinada, lo cierto es que, debió aportarse más material probatorio que despeje cualquier asomo de duda sobre la configuración de la subordinación, toda vez que, como en párrafos precedentes se manifestó, la continuidad en la prestación del servicio no es una prueba directa de la subordinación, por lo que, debe contarse con otros elementos de prueba que permitan entrever una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad hacía la ejecución de la labor por parte del contratista, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación. Sumado a lo expuesto, se otea que en los primeros contratos de prestación de servicios se pactó que el demandante prestaría sus servicios como médico especializado en cirugía en el Hospital de acuerdo con su disponibilidad, lo que deja entrever un grado de libertad del contratista a la hora de ejecutar la labor pactada.

A esto se suma, que en varias ocasiones hubo suspensión en la ejecución de los contratos a solicitud del demandante, lo que significa que, pese a que hubo una vocación de permanencia en el servicio contratado, el demandante contó con autonomía y libertad para llevar a cabo sus funciones como Médico Cirujano. Adicional que la demandada en unos periodos estableció un incentivo económico para lograr que el contratista tuviera dedicación exclusiva con el servicio contratado, circunstancia que denota la liberalidad en la ejecución del contrato, ya que quedaba a decisión del contratista si estaba con disponibilidad permanente y poder acceder a ese incentivo.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 35 Se insiste, no hay prueba alguna que demuestre la imposición de una jornada laboral estricta, el cumplimiento de órdenes por parte de un superior en cuanto a modo o cantidad de trabajo o, que el actor hubiere estado en la obligación de cumplir con el reglamento interno de la Entidad o que esta lo haya sometido a su poder disciplinario, aspectos que sin dudar configurarían la subordinación en la prestación del servicio.

Incumbía al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Lo que sí se lograr otear de las pruebas aportadas, es que la Entidad requirió los constantes servicios del demandante, dado su conocimiento intelectivo cualificado en su saber como Cirujano, sin que ninguna persona de la planta de personal contara con dicho conocimiento, lo que en principio se ajusta a lo establecido en el artículo 32, de la Ley 80 de 1993, para suplir esa falencia con la contratación de personal a través de contratos de prestación de servicios.

Si bien la prestación de servicios que cumplió el actor podría pensarse que debía ejecutarse por personal de planta, el ordenamiento jurídico permite, excepcionalmente, celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad o se requieran de conocimientos especializados y, para el caso de marras, estaban dadas ambas condiciones, razones o hechos que justifican los diferentes contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes.

Es más, llama mucho la atención a la Sala que, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio son significativamente superiores a la asignación mensual básica que percibía un funcionario de planta de la Entidad accionada, incluyendo el del Director del Hospital, lo que se deprende luego de comparar las sumas pactadas con los actos administrativos por los cuales se hizo el incremento a los empleados de planta del Hospital demandados en los años 2006, 2008, 2011 y 2013 (fls 318 – 333 C-2 digitalizado).

Lo anterior, denota que el interés de la Entidad demandada en contratar los servicios del demandante, se debió única y exclusivamente por sus conocimientos especializados en la materia, sin que, se reitera, Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 36 se demostrara que en la planta de personal de la demandada hubiese un cargo que pudiera desempeñar la labor contratada.

De otra parte, el hecho de que la entidad contratante vigilara sus actuaciones a través de un supervisor, según se plasmó en los contratos de prestación de servicios, ello no califica la modalidad de la contratación. En efecto, es claro que siempre tiene que haber algún direccionamiento para la ejecución de las labores por parte de alguien y no porque se le exija calidad al prestador del servicio, esto lo convierte en un momento dado en trabajador permanente o en prestador ocasional del servicio.

Siempre puede y debe exigirse calidad en cualquiera que sea la forma de vinculación y el demandante no podía ser la excepción a la regla, y bien sea por contrato de trabajo propiamente dicho o de prestación de servicios, el resultado de su labor tenía que ser calificado como óptimo. En suma, las pruebas allegadas al proceso son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda, tratándose de un planteamiento carente de sustento probatorio, en razón a que es a la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si hubo subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Entidad accionada.

Según ya se dijo, la labor que desempeñó el demandante no estaba contemplada en algún cargo de la planta de personal, por lo que no se pueda determinar que durante todo el tiempo que estuvo vinculado con la Entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, hubiese cumplido idénticas funciones a las desempeñadas por un funcionario de planta de la demandada.

La Sala advierte la falta de actividad probatoria del actor que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en tanto que, no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por escrito por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos por escrito, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la Entidad, o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por los funcionarios de la Entidad accionada; circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR.

Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 37 voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma Entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso. Así las cosas, no tiene razón el demandante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales que reclama en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral, como era que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación de subordinación continuada, elemento imprescindible para declarar la existencia de la relación laboral.

Por las razones dadas en precedencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A, debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

El numeral 1º, del artículo 365 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida, no obstante, las mismas proceden siempre y cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo indica el numeral 8 de la norma ídem. Teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda no prosperó y que intervino en el trámite de 1ª instancia la Entidad accionada, se condenará en costas al actor y en favor de la demandada.

La liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP., por lo tanto, no es esta la oportunidad procesal para liquidarlas.

Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Expediente: 50001-23-33-000-2015-00077-00 N.YR. Actor: MICHEL GEORGES JABBOUR SEFAIR Contra: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PUERTO CARREÑO ESE 38 RESUELV E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de la Entidad demandada. La liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.- Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No. 018.- (Firmado electrónicamente)33 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 33 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx