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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2023-00110-00

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-05-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA DECISIÓN No. 3 REFERENCIA: RECURSO DE INSISTENCIA PETICIONANTE: SARA JOHANA ROJAS OCAMPO PETICIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META SENTENCIA: TAM004 23-05-040 EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00110-00 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de insistencia planteado por Sandra Johana Rojas Ocampo.

I. Antecedentes 1. Antecedentes, petición y respuesta Mediante solicitud electrónica el 22 de noviembre de 20221 Sara Johana Rojas Ocampo presentó petición ante la Directora Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo solicitando, en relación con el auto inhibitorio No. 055 de 2022, copia del cumplimiento de lo ordenado en dicha actuación administrativa, en los siguientes términos: “1. me informe como dio cumplimiento a la orden emitida por la oficina de control interno disciplinario y me indique si lo remitió a la Comité de Convivencia Laboral y en caso negativo cual es el motivo por el cual no lo remitió, y por qué considere (sic.) que la conducta no afecta el clima laboral.”.

Esa petición la presentó porque manifiesta que fue la directamente afectada el 9 de noviembre de 2021 con la conducta realizada por el servidor público involucrado. 1 Carpeta 001Expediente, anexo 02 radicado 05EE2022745000100008751 del 22 de noviembre de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo;

Demandado: Ministerio del Trabajo.. 2 El 9 de marzo de 20232 la Directora Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo dio respuesta a la petición elevada por la accionante indicándole que le enviaba adjunto el memorando No. 08SI2023745000100000157 de marzo de 2023, donde realizó el llamado de atención respectivo, conforme al artículo 51 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que conforme la citada norma no hay necesidad de acudir a formalismo procesal alguno ni generar antecedentes disciplinarios.

Posteriormente, el 10 de marzo de 20233 la actora, con base en la respuesta brindada el 9 de marzo de 2023, presentó nuevamente petición ante la Dirección Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo solicitando las siguientes copias: “1. Copia del mensaje de datos, correo electrónico o memorando en el que conste la comunicación del memorando No 08SI2023745000100000157 de marzo 09 de 2023 y en el que se evidencie el cuerpo del mensaje y el recibido del funcionario JOSE LUIS PAEZ BAQUERO. 2.

Copia del mensaje de datos, correo electrónico o memorando en el que conste la comunicación del memorando No 08SI2023745000100000157 de marzo 09 de 2023, a la subdirección de talento humano, en el que se evidencie el cuerpo del mensaje de datos o comunicado. 3. Certificación emitida por el Ministerio de trabajo en la cual se me indique que la cuenta electrónica TALENTOHUMANO@mintrabajo.gov.co es una cuenta institucional y quien es el responsable del manejo de la misma.” Solicitud que fue atendida el mismo 10 de marzo de 20234 por la Directora Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo indicando que negaba la petición de copias elevada porque el artículo 24 de la Ley 1437 de 2017 precisa que son reservados los documentos que involucren las hojas de vida e historia laboral que obren en los archivos de las instituciones públicas o privados; igualmente, precisó que conforme el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014 el Ministerio de Trabajo tiene publicada en su página web el índice de la Información clasificada y reservada en la que está registrada las historias laborales, por lo que al ser la información requerida parte de la historia laboral de uno de los servidores públicos no era posible entregar la información solicitada por la protección legal que ostentan, sin que a la fecha contara con autorización del titular de la historia laboral para suministrar la información requerida. 2 Carpeta 001Expediente, anexo 04 OFICIO 08SE2023745000100002078 del 9 de marzo de 2023. 3 Carpeta 001Expediente, anexo 06 11EE2023745000100001917 del 10 de marzo de 2023. 4 Carpeta 001Expediente, anexo 07 OFICIO 08SE2023745000100002161 del 10 de marzo de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo; Demandado: Ministerio del Trabajo.. 3 2. De la insistencia Sara Johana Rojas Ocampo el 13 de marzo de 20235 presentó recurso de insistencia frente a la respuesta que le fuera dada mediante oficio No. 08SE20237345000100002161 de fecha 10 de marzo de 2023 mediante el cual le fue negado el suministro de copia de la comunicación del memorando No. 08SI2023745000100000157 del 9 marzo de 2023 a José Luis Páez Baquero y a la Oficina de Talento Humano, con base en el contenido del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 y el artículo 20 de la ley 1712 de 2014, e insiste frente a esa negativa porque considera que no es acertada debido a que la información y documentales requeridas no tienen reserva por tratarse de la materialización o el cumplimiento de una orden proferida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo frente una queja que Sara Johana Rojas Ocampo presentó. En ese sentido, considera que no fue suficiente que la Directora Territorial Meta del Ministerio del Trabajo únicamente le hubiera enviado copia del memorando No. 08SI2023745000100000157 del 9 marzo de 2023, por medio del cual dio cumplimiento a la orden emitida en auto inhibitorio 055 de 2022 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario como resultado de la queja presentada por ella contra José Luis Páez Baquero.

En ese contexto aduce que la información solicitada si bien puede ser parte de la hoja de vida del servidor involucrado también es cierto que no es información reservada ni sensible, puesto que lo que se está solicitando es la comunicación del cumplimiento o materialización de una orden emitida por la oficina de Control Interno disciplinario respecto de una queja que presentó y donde le asiste ánimo de conocer las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades competentes, más aún, cuando la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 indicó que no toda la información o datos de las hojas de vida tiene reserva sino aquellos que tocan el ámbito privado o íntimo de la persona.

Así mismo, precisó que el correo electrónico indicado y dirigido por la peticionada, TALENTOHUMANO@mintrabjo.gov.co, para la comunicación del memorando, no recibe correos electrónicos externos. 5 Carpeta 001Expediente, anexo 08 05EE2023745000100002007 recurso de insistencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo;

Demandado: Ministerio del Trabajo.. 4 3. De la remisión del recurso El 20 de abril de 20236 la Directora Territorial del Meta dio traslado a este Tribunal del recurso de insistencia presentado por la peticionaria, quien ostenta la calidad de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo, indicando que quien insiste solicita acceder a documentos de naturaleza clasificada y reservada ubicada en la historia laboral del funcionario José Luis Páez Baquero, Inspector de Trabajo y Seguridad Social de esa Dirección Territorial.

Indicó que la Inspectora del Trabajo Sara Johanna Rojas Ocampo interpuso queja disciplinaria en contra del Inspector de Trabajo José Luis Páez Baquero, por lo que mediante Auto Inhibitorio del 18 de marzo de 2022 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo determinó remitir el asunto a ese Dirección Territorial, para lo de su competencia. Reiteró la situación fáctica sobre las peticiones elevadas, las respuestas brindadas y la insistencia presentada, así mismo, indicó nuevamente los fundamentos de derecho en los que basó su decisión de negar la información solicitada por la peticionaria.

Destacó que si bien el memorando 08SI202374500010000157 del 9 de marzo de 2023, mediante el cual realizó el llamado de atención al funcionario José Luis Páez Baquero y fue aportado durante el trámite procesal de la acción de tutela 50-001-31-04-006-2023-00020-00, esto lo hizo, con la debida autorización del titular, documento que hace parte de su intimidad y hoja de vida laboral, como la constancia de envío a la Subdirección de Talento Humano para su respectivo archivo documental, por lo que no puede suministrarlos sin la debida autorización del titular o mediante orden impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo, a fin de no afectar la dignidad, intimidad y privacidad del titular.

Más aún, cuando la demandante tiene otros mecanismos ordinarios como la queja disciplinaria o la denuncia penal ante las autoridades competentes para que se realicen las investigaciones dentro del debido proceso en contra del titular de la documentación. 6 Carpeta 005MinTrabajoDaTrasladoRecurso, Carpeta 01Expediente, anexo RECURSO DE INSISTENCIA SARA JOHANNA ROJAS OCAMPO -MINTRABAJO DT META. 00Trazabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo; Demandado: Ministerio del Trabajo.. 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, este Tribunal es competente para decidir el recurso de insistencia presentado por Sara Johana Rojas Ocampo frente a los motivos de reserva expuestos por la Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo para negarle la información por la que insiste le sea suministrada. 2.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal establecer en primer lugar si el recurso de insistencia radicado por Sara Johana Rojas Ocampo fue presentado en término. En caso afirmativo, debiera establecerse si fue bien o mal denegada la solicitud de copias elevada por la peticionaria a la Dirección Territorial Meta del Ministerio de Trabajo.

Sin embargo y previamente al control judicial ordinario aplicable a la presente actuación, esta Corporación Judicial debe resolver si se debe o no aceptar la solicitud de insistencia por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 3. Precisiones jurídicas 3.1. Derecho de petición y recurso de insistencia El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Derecho fundamental que no es ilimitado en su ejercicio porque el mismo se encuentra sujeto a unas reglas o normas que lo regulan en eventos determinados puesto que tiene unos límites internos y externos, frente a los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo;

Demandado: Ministerio del Trabajo.. 6 cuales la Corte Constitucional en Sentencia C-606 de 1992 los diferenció así: “son límites internos aquellos que señalan las fronteras del derecho como tal y que conforman su propia definición; son límites externos los establecidos expresa o implícitamente por el propio texto constitucional, para defender otros bienes o derechos protegidos expresamente por la carta”.

Dichas limitaciones son conocidas como las “reservas”, las cuales encuentran justificación en la medida en que divulgar cierta información o documentación puede vulnerar intereses fundamentales como la intimidad, o poner en peligro la estabilidad o seguridad nacional, incluso a una determinada institución. En efecto, el artículo 74 de la Constitución Política dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ( )”, lo que significa que es el legislador quien determina los eventos en los cuales los documentos gozan excepcionalmente de reserva.

En ese sentido, el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las peticiones concernientes al requerimiento de información y entrega de documentos pueden ser rechazadas por motivo de reserva legal, decisiones que deben ser motivadas indicando en forma precisa la disposición legal que impide la entrega de la información, y notificarse a los peticionarios.

No obstante, el Legislador estableció a favor del peticionario un recurso para insistir en la información o documentación que requiere cuando misma ha sido rechazada bajo el argumento de tener reserva legal., mecanismo procesal que debe ser sustentado y presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta emitida por la entidad a quien se le solicita la información o documentación. Así lo establece los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015: “Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo; Demandado: Ministerio del Trabajo.. 7 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”… (Negrillas fuera del texto).

Sobre esta última disposición, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 señaló que la misma establece el trámite a seguir cuando un documento o una información, están sometidos a reserva y la persona interesada insiste en su petición de información o de documentos, procedimiento que es idóneo en la medida que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva la validez de la restricción del acceso a los documentos públicos y su estipulación legal es el desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, el cual se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional7.

Se trata de un mecanismo ordinario que no es aplicable a las peticiones elevadas ante particulares y que sean negadas por razones de reserva, en la medida que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello frente a los particulares, por cuanto que esto último hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia8.

Para el presente caso se tiene que la petición objeto de recurso de insistencia fue radicada ante la entidad peticionada el 10 de marzo de 20239, fecha en la cual se dio respuesta a la solicitud10, por lo que mediante escrito del 13 de 7 Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ver sentencias C-951 de 2014 y T- 487 de 2017. 9 Carpeta 001Expediente, anexo 06 11EE2023745000100001917 del 10 de marzo de 2023. 10 Carpeta 001Expediente, anexo 07 OFICIO 08SE2023745000100002161 del 10 de marzo de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo; Demandado: Ministerio del Trabajo.. 8 marzo de 202311, radicado en la entidad peticionada el 14 de marzo hogaño12 bajo el número 05EE2023745000100002007, la peticionaria presentó recurso de insistencia con el objeto que le sean entregadas las copias solicitadas en su petición. Sobre el término para presentar recurso de insistencia por el peticionario que requiere la información o documentos que le fueron negados por la entidad requerida invocándose la reserva de la misma, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 dispone que “el recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

Así las cosas, se tiene que la insistencia presentada y objeto de análisis en el presente asunto fue interpuesta y sustentada en tiempo porque la misma se radicó dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa del suministro de información con base en la reserva de la misma, circunstancia por la que este Tribunal pasa resolver si se debe o no aceptar la solicitud de insistencia por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 3.2 Vigencia del artículo 51 de la 734 de 2002 Como el tema que motiva el trámite del presente recurso surge de la aplicación del 51 de la Ley 734 de 2002, debe establecerse lo correspondiente a su vigencia para determinar la razón por la que se debe o no tramitar y resolver el mismo en sede judicial.

Al respecto se tiene que la Ley 734 de 2002 rigió hasta el 28 de marzo de 2022 por expresa disposición del artículo 73 de la Ley 2094 publicada en el Diario Oficial número 51.720 del 29 de junio de 2021 (“Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas”).

En ese mismo sentido, el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 durante su vigencia 11 Carpeta 001Expediente, anexo 08 05EE2023745000100002007 recurso de insistencia. 12 Hecho 7, Carpeta 005MinTrabajoDaTrasladoRecurso, Carpeta 01Expediente, anexo RECURSO DE INSISTENCIA SARA JOHANNA ROJAS OCAMPO -MINTRABAJO DT META TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo;

Demandado: Ministerio del Trabajo.. 9 fue objeto de control de constitucionalidad en los siguientes términos: “Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario.

En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria” (lo tachado declarado inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Varga Hernández). Ahora bien, los hechos por los cuales se adelanta la presente actuación judicial fueron posteriores a la derogatoria de la Ley 734 de 2022 (aplicación del artículo 51 de la Ley 734 de 2022 por parte de la directora de la Dirección Territorial Meta del Ministerio del Trabajo al funcionario José Luis Pardo Baquero, mediante memorando del 9 de marzo de 2023) 13, lo cual hace tener una primera aproximación consistente en que el presente trámite judicial no resulta procedente por excepción de ilegalidad y de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo al cual se le está dando cumplimiento cual es el memorando del 9 de marzo de 2023.

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto aludido que reclama un tratamiento de excepción de ilegalidad en el presente caso se da por la causal de desaparecimiento de los fundamentos de derecho establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (“PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: … Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”), y el artículo 148 ibídem (“CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”), en la medida que el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 rigió hasta el 28 de marzo de 2022 y el memorando que motiva el presente trámite judicial fue proferido el 9 de marzo de 2023. 13 Carpeta 001Expediente, anexos 04 OFICIO 08SE2023745000100002078 del 9 de marzo de 2023, y 05Memorando08SI2023745000100000157 del 9 de marzo de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo; Demandado: Ministerio del Trabajo.. 10 Por su parte, la excepción de inconstitucionalidad por, entre otras, violación al debido proceso se presenta en la medida que la directora de la Dirección Territorial Meta del Ministerio del Trabajo aplicó el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 al funcionario José Luis Pardo Baquero mediante memorando del 9 de marzo de 2023, llamándole la atención por escrito y ordenando copia de dicho llamado de atención para que fuera remitido a su hoja de vida para que obrara como anotación dentro de esta, aspectos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1076 de 2002 por violación al debido proceso, lo cual expresó dicha Corporación Judicial en los siguientes términos: “Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresión sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno, que figura en el primer inciso del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, considera la Corte que el ejercicio de una adecuada interpretación constitucional no puede limitarse a tomar en consideración, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por el demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual será objeto del respectivo control de constitucionalidad.

Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario examinar de manera global el artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único, vale decir, la expresión demandada constituye tan solo uno de los elementos que integran la figura regulada, que aisladamente carece de contenido normativo autónomo, y por ende, es preciso examinar el todo.

En este orden de ideas, la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole.

Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido.

Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado. En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna.

Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión "por escrito" que hace TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo; Demandado: Ministerio del Trabajo.. 11 parte del inciso primero del artículo 51. De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales.

No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento.

Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión "se anotará en la hoja de vida" que hace parte del inciso segundo del artículo 51. Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria.

En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?.

La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza.

Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el inciso primero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito que se declarará inexequible.

Declarará, de igual manera, exequible el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida y. Así mismo, declarará inexequible el inciso tercero del mismo artículo”. El artículo 68 de la Ley 1952 (Código General Disciplinario) fue expedido en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional, al establecer que “Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo;

Demandado: Ministerio del Trabajo.. 12 medidas no generarán antecedente disciplinario”. Entonces, como la aplicación del artículo 51 de la Ley 734 de 2002 por parte de la directora de la Dirección Territorial Meta del Ministerio del Trabajo al funcionario José Luis Pardo Baquero mediante el memorando del 9 de marzo de 2023 resulta contraria a la Constitución y a la ley, y la información que es objeto de insistencia en la presente instancia judicial deriva de dicha actuación inconstitucional e ilegal y en similares términos de ilegalidad e inconstitucionalidad14, por tal razón y con base en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 201115 este Cuerpo Colegiado Judicial negará el presente recurso de insistencia por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ya expuestas.

También se dispondrá que se le comunique la presente decisión al funcionario del Ministerio de Trabajo José Luis Pardo Baquero por ser a quien se le dirigió el memorando del 9 de marzo de 2023 por parte de la directora de la Dirección Territorial Meta del Ministerio del Trabajo y que fuera expedido con base en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el presente recurso de insistencia por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera personal o por el medio más expedito a la interesada, a la Dirección Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo y al funcionario de esta Dirección Territorial JOSÉ LUIS PARDO BAQUERO.

TERCERO: En firme esta providencia archívese la actuación. 14 La peticionaria insistente solicita: “1. Copia del mensaje de datos, correo electrónico o memorando en el que conste la comunicación del memorando No 08SI2023745000100000157 de marzo 09 de 2023 y en el que se evidencie el cuerpo del mensaje y el recibido del funcionario JOSE LUIS PAEZ BAQUERO. 2.

Copia del mensaje de datos, correo electrónico o memorando en el que conste la comunicación del memorando No 08SI2023745000100000157 de marzo 09 de 2023, a la subdirección de talento humano, en el que se evidencie el cuerpo del mensaje de datos o comunicado. 3. Certificación emitida por el Ministerio de trabajo en la cual se me indique que la cuenta electrónica TALENTOHUMANO@mintrabajo.gov.co es una cuenta institucional y quien es el responsable del manejo de la misma.”. 15 “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META PROCESO DE RECURSO DE INSISTENCIA 50001-23-33-000-2023-00110-00 Demandante: Sara Johana Rojas Ocampo; Demandado: Ministerio del Trabajo.. 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 022, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada