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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2017-00610-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-05-10

1 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 República de Colombia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2017-00610-00 El Despacho procede a resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La señora CLARA INES CUARTAS LASSO, mediante Apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, con el fin de obtener el pago de los créditos derivados de la condena emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en sentencia del 30 de abril de 2012.

La demanda fue repartida al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien declaró la FALTA DE COMPETENCIA para conocer del asunto, por cuanto en su parecer le correspondía tramitar el proceso al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, porque de acuerdo con el sistema judicial de siglo XXI detentaba la posesión del proceso.

Ello con fundamento, en el numeral 9, del artículo 156 del C.P.A.C.A. 2 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, propuso el CONFLICTO DE NEGATIVO DE COMPETENCIA, explicando que, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO se suprimió, por ende, pasaron los procesos que conocía este Juzgado al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO, el cual al momento de la creación del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (mixto), fue igualmente suprimido; que, correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el conocimiento de los procesos activos, la custodia y manejo del archivo de los procesos terminados y archivados que fueron tramitados por los Juzgados de descongestión suprimidos, por consiguiente, detentaba la posesión del proceso de la referencia. Pese a lo anterior, expresó no compartir la postura del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, toda vez que, lo dispuesto en el numeral 9, del artículo 156 del C.P.A.C.A., no resulta aplicable en este caso, como quiera que, el título ejecutivo debió haber sido proferido en vigencia del C.P.A.C.A., conforme a las reglas de vigencia contempladas en el artículo 308 de este Código, lo cual no sucedió con la sentencia del 30 de abril de 2012.

Que, el CONSEJO DE ESTADO se ha pronunciado en el sentido que en vigencia del C.C.A., era improcedente aplicar, en virtud del principio de integración normativa, el artículo 335 del C.P.C., que regula lo referente a la ejecución de las providencias judiciales en contra de la Administración, o comúnmente denominado el ejecutivo, seguido del declarativo, en razón de la incompatibilidad entre esta disposición y las reglas contempladas en el artículo 177 del C.C.A., resultando inaplicable el factor de conexión para establecer la competencia del Juez que debiera conocer de la ejecución de las providencias judiciales, dado que, para ese momento, la norma que regulaba el factor territorial estaba contenida en el literal i), del artículo 134D ibidem., el cual establecía que era competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia, sin necesidad que haya sido el mismo que la profirió, pues la norma únicamente condicionaba a que fuera del mismo territorio, a diferencia de la disposición actualmente vigente que si radica la competencia en el mismo expidió la providencia. Anota que, el artículo 308 del C.P.A.C.A., previó que este regiría para los procedimientos y actuaciones administrativas que inicien, así como las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en su vigencia, 3 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 manteniendo la continuidad del régimen anterior a los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos ya en curso, esto es, de manera ultractiva.

Que, la sentencia allegada como título ejecutivo fue proferida en vigencia del C.C.A., de tal manera que, su término de exigibilidad (18 meses), sigue siendo el contemplado en el artículo 177 ídem y, por ende, el procedimiento administrativo adelantado para su cumplimiento también se rigió con el derogado compendio normativo, y si bien, la demanda ejecutiva fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., no resulta procedente aplicar la norma de competencia contenida en el numeral 9, del artículo 156 de éste Código, referida al factor de conexidad, puesto que, el JUZGADO OCTAVO no fue quien profirió la sentencia declarativa, ni dicha competencia se encontraba vigente para el momento de la expedición de la sentencia, por más que detentara la posesión del expediente ordinario en los archivos del Juzgado.

Estima que, la competencia para conocer del asunto radica en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. Este Despacho, con auto de fecha 4 de octubre de 2022, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 158 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 33, de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del aludido término descorrió traslado la Apoderada de la parte ejecutante, quien manifestó que la competencia por razón del territorio le corresponde a los JUZGADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL de VILLAVICENCIO, toda vez que el causante laboró como docente en el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, y la sentencia fue proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, siendo éste quien debe conocer de este proceso ejecutivo.

Parqa resolver se CONSIDERA: COMPETENCIA 4 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 Conforme lo dispuesto en el artículo 158 del C.P.A.C.A, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 “Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo”, de contera que, al tratarse de un conflicto suscitado entre 2 JUZGADOS ADMINISTRATIVOS pertenecientes al mismo Distrito Judicial, este TRIBUNAL es competencia para resolver el presente conflicto de competencia. Es importante precisar que, las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial son las que rigen el procedimiento en su integridad.

En ese sentido, pese a que la sentencia que es materia solicitud de ejecución fue proferida en vigencia del C.C.A., es claro que, para efectos de determinar la competencia, a este proceso judicial le resulta aplicable las normas contenidas en el C.P.A.C.A., dado que la demanda ejecutiva se radicó en vigencia de este (año 2017). Aclarado este aspecto, los artículos 149 y subsiguientes del C.P.A.C.A., consagraron las reglas para establecer la competencia de los asuntos que deben tramitarse a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tenemos que, el artículo 156 ibidem., sin la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, en su numeral 9, previó: (…) En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

(se resalta). Con miras a resolver el conflicto de competencia negativo planteado, es necesario acudir a lo que sobre el particular dictaminó la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO, en auto del 25 de julio de 2016, proferido dentro del proceso con radicado No 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, que concretó reglas jurisprudenciales respecto de la competencia para conocer de los PROCESOS EJECUTIVOS regulados por el C.P.A.C.A. Una vez, trajo a colación el numeral 7º, del artículo 152 ídem., y el numeral 9, del artículo 156 ibídem.

La norma expresó: (…) 5 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 La existencia de estas dos reglas ha generado controversias al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias judiciales, puesto que algunos intérpretes consideran que en ese caso se aplica el factor de conexidad, y por lo tanto, le corresponde su conocimiento al funcionario específico que la profirió, mientras que otros argumentan que en ese caso aquel factor sólo opera respecto del territorio y por tanto se debe acudir también a la cuantía con el fin de determinar si el asunto es competencia del juez o de un tribunal.

Respecto al FACTOR DE CONEXIDAD con el fin de determinar la competencia para conocer los procesos ejecutivos, donde indicó: (…) En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo1.

A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia2.

Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde 1 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda.

Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25- 000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), expediente Nº 110010325000 201500527 00 (1424-2015)Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01 providencial del 8 de Octubre de 2014 Ponente: Susana Buitrago Valencia, Actor: Marco Aurelio Diaz Parra 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez auto del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), Expediente Nº 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio Jose Granados Cercado 5) Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fallo de tutela del 25-02-2015, rad 11001-03-15-000-2015-03479- 00, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 11001-03-25-000-2013-1203-00 Interno 3021-2013, Actor Pedro Augusto Morales Granados del 19 de marzo de 2015, 3.

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00860 00 Número Interno: 3145-2015 Actor: Manuel Alberto Corrales Roa. CP. William Hernández Gómez, del 06 de junio de 2016. 2 Ver decisiones citadas rad. 110010325000 201500527 00 (1424-2015) y 11001-03-15-000-2015-03479-00 6 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 el mismo Código de Procedimiento Civil3, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone: (…) Este artículo constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Parte de la doctrina nacional, al analizar los contenidos normativos de la Ley 1437 y los diversos pronunciamientos del Consejo del Estado, coincide con esta postura y concluye que la regla especial de competencia prevista para el proceso ejecutivo derivado de una providencia de condena, que establece que ella recae en el mismo juez que la profirió, “[…] parte de un principio moderno del derecho procesal consistente en que el administración de justicia de la acción deber ser el mismo de la ejecución, que por demás, resulta respaldada por la tendencia legislativa […]”4.

La claridad y seguridad que brinda al usuario de la justicia la adopción del criterio de competencia por el factor de conexidad tiene mayor relevancia si se observa la práctica forjada en algunas sendas judiciales de las cuales no ha sido ajena esta misma Corporación, consistente en que por diversos motivos, en las providencias no se profieren condenas precisas y en concreto, y con alguna frecuencia se acude a órdenes abstractas o ambiguas que poco favor le hacen a la claridad que deben contener los títulos ejecutivos.

Dada es generalidad y ambigüedad de algunas órdenes judiciales, pese a la voluntad de cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad pública, surgen diferencias interpretativas de la condena, no sólo entre las partes sino también entre los jueces cuando conocen de la ejecución de una sentencia judicial proferida por otro5, todo lo cual podría evitarse con condenas en concreto, precisas y claras6.

( Se resalta). Conforme con la providencia transcrita, se colige que la competencia para conocer de las demandas ejecutivas atendiendo el factor conexidad, radicará en el Juez que profirió la providencia y este conocerá de la ejecución sin observar el factor cuantía. 3 Regulado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artículo 1° reforma 157, (Artículo 335 y 336 del C.P.C.). 4 Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 página 315 5 Cuando se ha aplicado el factor objetivo por cuantía. 6 Esto es, con decisiones más precisas en términos de obligaciones económicas, en otras palabras, que en esta jurisdicción se determine el monto exacto a pagar o reconocer y así se evitaría un desgaste para las partes y para la administración de justicia, al tener que adelantar el proceso de ejecución. 7 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 El numeral 1º, del artículo 297 del C.P.A.C.A., estableció que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las que las Entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible constituyen título ejecutivo; por su parte, el numeral 1º, del artículo 298, determina que el procedimiento para la ejecución de dichos títulos, el Juez competente se determinará de acuerdo con el factor territorial, y, el numeral 9º, del articulo 156, dispone el factor territorial y la competencia recae en el Juez que profirió la respectiva providencia que sirve de título.

Si el Juzgado que profirió la sentencia es suprimido, como sucedió con los Juzgados en Descongestión, la competencia recae en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, quien tenía la custodia de los procesos judiciales que habían sido tramitados por los Juzgados de Descongestión suprimidos, como es el caso del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dependencia ésta que profirió la sentencia. Esa situación fue analizada igualmente por el CONSEJO DE ESTADO, en la providencia del 25 de julio de 2016, así: (…) 1.1.1.

Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada. Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia, se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto: a) Puede ocurrir que el Despacho que profirió la sentencia de condena7 haya desaparecido para el momento en que regresa el expediente del trámite de segunda instancia8, caso en el cual la competencia la asumirá el que corresponda de acuerdo con la redistribución o reasignación que se haya dispuesto de los asuntos que este conocía, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena9, la competencia para conocer del proceso ejecutivo le corresponderá a aquel que se determine de 7 Entiéndase como tal al juzgado o despacho de magistrado ponente correspondiente dentro de un tribunal, independientemente del cambio de titular de los mismos. 8 Ya sea por supresión, traslado a otro Distrito o Circuito Judicial o porque se trataba de uno incluido en el plan nacional de descongestión. 9 Juzgado o despacho de magistrado ponente, independientemente del cambio de titular. 8 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 acuerdo con el reparto que efectúe la oficina encargada de ello, en el respectivo Circuito Judicial o Distrito Judicial, según el caso. c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.

Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP).

De la lectura de la providencia transcrita, se extraen dos escenarios probables que podría resultar aplicables al sub judice: i) Que si durante el trámite de la apelación el Despacho que profirió la sentencia de primera instancia es suprimido, la competencia para conocer la demanda ejecutiva la asumirá quién le hayan sido reasignados los procesos por parte del respectivo CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y, ii) Que si el proceso estuviera archivado en el DESPACHO que profirió el fallo y este desaparece, la competencia del proceso ejecutivo será del Juez que le corresponda por el reparto realizado por la respectiva OFICINA DE APOYO JUDICIAL.

Tenemos que en el sub litem, que la sentencia de la que se pretende la ejecución fue proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 30 de abril de 2012, y quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2012, según constancia de ejecutoria y autenticidad emitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO (fl 13 del exp.).

Ahora, como lo puso de presente el mismo JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO, luego de la supresión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, el proceso contentivo de la sentencia judicial materia de ejecución fue asignado al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, no obstante, este fue igualmente suprimido, y se le asignó el manejo y custodia del archivo del proceso, al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, según este lo indicó en el auto por el cual planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, quien para ese momento, tenía la naturaleza de mixto. 9 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00 Atendiendo lo anterior, es claro que no es aplicable la regla prevista en el literal a) de la providencia atrás transcrita, como quiera que, de la constancia de ejecutoria, se logra extraer que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO no fue apelada, luego, no se haya presentado el supuesto que, mientras se surtió la 2ª instancia, el Despacho judicial desapareció. En estas condiciones, la regla a aplicar es la prevista en el literal b), que el proceso se encontraba archivado cuando ocurrió la desaparición del mentado Juzgado, por tanto, la competencia para conocer del PROCESO EJECUTIVO le corresponde al Despacho al cual se efectuó el reparto del asunto.

Así las cosas, es claro para este DESPACHO que el conocimiento del presente proceso le corresponde al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por ser a quién le correspondió por reparto el PROCESO EJECUTIVO, ya que el Despacho que profirió la sentencia a ejejcutar en el proceso ordinario desapareció. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, es el COMPETENTE para conocer la DEMANDA EJECUTIVA presentada por la señora CLARA INES CUARTAS LASSO, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 10 ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: CLARA INES CUARTAS LASSO DEMANDADO: FOMAG RADICADO: 50001-23-33-000-2017-00610-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)10 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 10 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx