TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 01 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 33 33 008 2020 00108 01 M. DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL DEMANDANTE: ECOPETROL S.A. DEMANDADO: LUIS EDUARDO MONROY ARISMENDI y OTROS ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/ L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, contra el AUTO proferido el 07 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó el mandamiento de pago1.
ANTECEDENTES ECOPETROL S.A., presentó demanda ejecutiva contra LUIS EDUARDO MONROY ARISMENDI, ELSA MARÍA ARISMENDI DE DURÁN, JOSÉ ALFONSO DURÁN, y, NOHORA ELENA MONROY ARISMENDI2, con el fin de que libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($158.244.416), por concepto de capital insoluto total reflejado en el Acta de Reconocimiento de Daños No. VEXMT-00015-0 del 09 de julio de 2013, junto con los intereses moratorios.
Repartida la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo, el cual mediante proveído del 07 de septiembre de 2022 negó el mandamiento de pago tras considerar que, en primer lugar, se configura la cosa juzgada al existir identidad jurídica de las partes, objeto y causa, respecto de la negativa de librar mandamiento proferida en el expediente No. 50001-33-33-004-2015-00423-00, pues, en ambos procesos Ecopetrol S.A. actúa como demandante y los señores Luis Eduardo Monroy Arismendi, Elsa María Arismendi de Durán, José Alfonso Durán y Nohora Elena Monroy Arismendi, como demandados; en ambos se persigue el pago de $158.244.416, por concepto del capital insoluto que se desprende del Acta de Reconocimiento de Daños No. VEXMT- 00015-0 del 09 de julio de 2013, más sus intereses moratorios; y, en ambos tienen como causa los deberes y obligaciones que se desprenden del Acta de Reconocimiento de Daño pactada por las partes.
Asimismo, indicó que, si bien la demandante invocó la aplicación de los efectos de pleno derecho de la condición resolutoria expresa contenida en el documento base 1 Índice de Actuación No. 15, registrada el 07/09/2022 11:15:28 en la plataforma SAMAI. Documento 15 SharePoint. 2 Documento 50001333300820200010800_DEMAND A_1507202094939am_e0bff1453462 45d0bfbf9a220e59f1a9.pdf(.pdf), registrado el 15/07/2020 en la plataforma SAMAI.
Documento 01 SharePoint. 2 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros de recaudo, sin la necesidad de tener que acudir al proceso declarativo como se plasmó en la aclaración de voto en el expediente No. 50001-33-33-004-2015-00423-00, no evidenciaba una causa distinta que tuviera la contundencia necesaria para considerar que dicho fundamento jurídico rompía los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada; aunado a que no había demostrado que la tesis mayoritaria defendida en el otro expediente, consistente en que la falta de exigibilidad del título ejecutivo por estar sujeto a una condición resolutoria debía ser sometida al conocimiento de un juez a través de una pretensión declarativa, no estaba actualmente vigente.
Señaló que, si bien la cosa juzgada obedece a una excepción previa, el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad y el deber de declararla cuando la encuentre probada, en cualquier estado del proceso, y, no resultaba procedente darle de manera oficiosa el trámite al proceso como si fuera un declarativo con pretensión contractual, en razón a la caducidad del medio de control; máxime cuando el Tribunal Administrativo del Meta, en el expediente No. 50001-33-33-004-2015-00423-00, ordenó a la primera instancia garantizar a la sociedad accionante la oportunidad procesal para adecuarla, sin embargo, aquella optó por retirar la demanda el 24 de julio de 2019, entregada el 26 de septiembre de 2019.
Por otro lado, sostuvo que la obligación contenida en el título base de ejecución no estaba actualmente exigible, toda vez que, se encuentra sometida a una condición resolutoria que debe ser conocida por el juez competente, quien mediante sentencia definirá el cumplimiento de la condición y las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden.
La anterior decisión, fue notificada por estado electrónico el 08 de septiembre de 20223, siendo recurrida en apelación, el 13 del mismo mes y año por el apoderado de la parte actora4, quien señaló que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., la cosa juzgada es predicable únicamente de la sentencia y no del auto que provee sobre la orden ejecutiva de pago, y, su configuración está reservada excluyente, exclusiva y privativamente cuando se invoca a instancia del interesado, pues, en la fase procesal en que se encuentra el proceso ejecutivo, la competencia se limitaba a examinar el título base de recaudo y verificar si en él concurren las exigencias formales y de fondo establecidas en el artículo 422 ibidem.
Igualmente, que el elemento de inejecutabilidad que encontró el a quo se diluyó, toda vez que, en la actualidad la obligación contenida en el Acta de Reconocimiento de Daños No. VEXMT-00015-0 del 13 de julio de 2013, no está pendiente de un plazo o condición, máxime cuando la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 06 de junio de 2019, en el radicado No. 50001-33-33-004-2017-00431- 01, determinó que las condiciones resolutorias expresas que no hagan alusión al incumplimiento, operan de pleno en derecho, en consecuencia, si a partir de ello se estructura un título ejecutivo es posible adelantar el proceso de ejecución correspondiente. 3 Índice de Actuación No. 17, registrada el 08/09/2022 8:32:32 en la plataforma SAMAI.
Documento 16 SharePoint. 4 Índice de Actuación No. 18, registrada el 16/09/2022 14:34:50 en la plataforma SAMAI. Documento 17 SharePoint. 3 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros En virtud de lo anterior, Ecopetrol S.A. optó por retirar la demanda en el radicado No. 50001-33-33-004-2015-00423-00, desglosar el título y radicarla de nuevo, sin que con ellos se hubiera vulnerado algún principio, valor o regla del ordenamiento jurídico.
Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 20235 el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. CONSIDERACIONES I. Competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 243, numeral 1° del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la apelación contra el auto proferido en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por el cual negó el mandamiento ejecutivo.
II. Problema Jurídico: El primer problema jurídico que debe abordar la Sala en el presente asunto se contrae a establecer, si como lo señaló el a quo se configura la cosa juzgada respecto de la negativa de librar mandamiento proferida en el expediente No. 50001-33-33-004- 2015-00423-00; o por el contrario, le asiste razón al recurrente, al indicar que aquella figura procesal únicamente puede predicarse en relación con las sentencias.
En segundo lugar, se determinará si la obligación contenida en el título base de ejecución no es exigible por cuanto se encuentra sometida a una condición resolutoria que debe ser declarada por el juez competente; o por el contrario, las condiciones resolutorias expresas que no hagan alusión al incumplimiento de las partes, operan de pleno en derecho.
III. Tesis: La respuesta al primer problema jurídico planteado es que la cosa juzgada únicamente se puede predicar respecto de sentencias ejecutoriadas o autos que deciden el fondo del litigio y ponen fin al proceso, sin que el proveído que niega el mandamiento de pago haga parte de este último grupo, pues, en aquel solo se analiza si el título ejecutivo cumple con los requisitos esenciales de forma y de fondo, pero no se decide la controversia.
Por otro lado, en relación con el segundo problema jurídico planteado, considera la Sala que, atendiendo la unificación proferida por la Sala Mayoritaria de esta corporación en providencia del 06 de junio de 20196 dictada dentro del radicado 5 Índice de Actuación No. 20, registrada el 30/01/2023 10:50:27 en la plataforma SAMAI. Documento 18 SharePoint. 6 En la cual la ponente en este proceso salvó voto, precisando que la tesis mayoritaria sería acogida en los casos subsiguientes, como ocurre en este asunto. 4 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros 500013333 004 2017 00431 01, cuando la condición resolutoria no hace alusión a un incumplimiento de las partes y es voluntaria, la misma opera de pleno derecho y no es necesario acudir al Juez de conocimiento para que señale la ocurrencia de la misma, como ocurrió en el presente caso.
IV. Análisis jurídico y probatorio del caso concreto: 4.1 El título ejecutivo y la acción ejecutiva: En materia contenciosa administrativa, el proceso ejecutivo se encuentra consagrado en los artículos 297 a 299 del C.P.A.C.A., con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021. Particularmente, el artículo 297 de este cuerpo normativo indica los actos administrativos o judiciales que constituyen título ejecutivo, así: Ley 1437 de 2011, artículo 297: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En consonancia, el artículo 422 del C.G.P. determina que puede acudirse a la demanda ejecutiva cuando se evidencia la reunión de determinados elementos que hacen considerar a un documento un título ejecutivo.
Así: Ley 1564 de 2012, artículo 422: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Así pues, el presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de un título ejecutivo, del cual o los cuales se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor.
De ahí que el documento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso, 5 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros de donde se sigue que, sin su presencia, no puede librarse el mandamiento ejecutivo, por tratarse de un requisito indispensable de la ejecución forzada.
De tiempo atrás, la jurisprudencia ha señalado que se deben cumplir unos criterios esenciales de forma y fondo para considerar a un documento como título ejecutivo, los cuales han sido explicados en los términos que pasan a evocarse: “(…) Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.
Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
(…) Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. (…)”7 (Negrillas por la sala). Se ha explicado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (o documentos) que contiene la obligación, debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” 8, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
Por otro lado, la obligación es clara cuando es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Por último, es exigible en el evento en que su cumplimiento puede demandarse por no estar supeditado al acaecimiento de un plazo o una condición. Sobre estos requisitos, además ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado que, es posible inferirlos acudiendo a una interpretación integral del escrito o de los documentos que se aportan como título ejecutivo.
Así se ha expresado la Corporación: “Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido.
Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto de 07 de octubre de 2004. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01614-01(23989). C.P: Alier Eduardo Hernández Enriquez. Actor: SNS Lavalin Internacional Sucursal Colombia. 8 Ibidem. 6 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma y proferir el mandamiento de pago deprecado.”9 Ahora, si bien no existe clasificación legal que así lo señale, se ha entendido que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos.
En el primer caso la obligación clara, expresa y exigible se encuentra contenida en un único documento. Mientras que en el segundo se requiere la presencia de varios documentos para que se note la configuración de la indicada obligación. 4.2 Caso concreto: En el presente asunto, mientras el juzgado de primera instancia considera que no se debe librar mandamiento ejecutivo por cuanto, primero, se configura la cosa juzgada respecto del expediente No. 50001-33-33-004-2015-00423-00, y, segundo, la obligación contenida en el título base de ejecución no es actualmente exigible, toda vez que se encuentra sometida a una condición resolutoria que debe ser declarada por el juez competente; para el recurrente, la cosa juzgada es predicable únicamente de la sentencia mas no del mandamiento de pago, aunado a que la obligación no está pendiente de un plazo o condición, teniendo en cuenta lo decidido el 6 de junio de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta respecto a que las condiciones resolutorias expresas que no hagan alusión al incumplimiento, operan de pleno en derecho.
En primer lugar, el artículo 303 del C.G.P. establece las circunstancias en las que se configura la cosa juzgada: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (Subraya intencional). Ahora bien, específicamente en relación con la posibilidad de predicarse la cosa juzgada respecto del auto que niega mandamiento ejecutivo, el Consejo de Estado ha señalado que no resulta procedente teniendo en cuenta que en dicha etapa procesal no se ha trabado la litis, por ende, no se decide, ni se pone fin al litigio.
Al respecto, indicó lo siguiente: 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 12 de agosto de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 25000-23-24-000-2012-00103-01(46918). Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Demandado: Municipio de La Calera. 7 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros “2.
Mediante proveído de 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad declaró probada, de oficio, la figura procesal de la cosa juzgada y negó el mandamiento ejecutivo. Se advirtió que el accionante había instaurado dos procesos más ante ese mismo tribunal con el objeto de que se librara mandamiento de pago con base en el título y hechos que se aducen en este proceso.
En los litigios señalados se negó el mandamiento de pago al concluirse que los documentos aportados no constituían el título ejecutivo complejo. En esa medida, como no se adujeron hechos nuevos ni se aportaron documentos adicionales, se concluyó la existencia de cosa juzgada (fls. 158-161 c. ppal.). /…/ La cosa juzgada se corresponde, así, con el carácter definitivo, inmutable y obligatorio del cual gozan las decisiones judiciales que concluyen una disputa contenciosa y se encuentran ejecutoriadas, como garantía del principio de la seguridad jurídica.
Para que se predique la existencia de cosa juzgada, el asunto sometido a la jurisdicción deberá presentar identidad de partes, de objeto y de causa con un proceso decidido previamente por autoridad judicial, mediante providencia en firme. El ordenamiento procesal civil hizo alusión al efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas; empero, es preciso señalar que algunos autos también se encuentran revestidos de esa consecuencia definitiva, por ejemplo, el que acepta el desistimiento de las pretensiones en los procesos en los que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiera producido efectos de cosa juzgada, y el que aprueba la conciliación o la transacción, como sea que esas decisiones versan sobre el fondo del litigio y ponen fin al proceso.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que lo resuelto en las providencias a las que aludió el tribunal a-quo para negar el mandamiento ejecutivo en el presente asunto no hizo tránsito a cosa juzgada por la elemental razón de que en esos asuntos no llegó a trabarse la litis; luego, no se suscitó una contienda entre el ejecutante y el ejecutado ni se analizaron de fondo las pretensiones de la demanda.
Los pronunciamientos se refirieron, únicamente, a la integración del título ejecutivo. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para que, a partir del análisis del título que acompaña la demanda, resuelva si es o no procedente librar mandamiento de pago”10. Así las cosas, si bien el artículo 303 del C.G.P. es claro en señalar que la cosa juzgada se predica de la sentencia ejecutoriada que verse sobre el mismo objeto, misma causa e identidad jurídica de partes, el Consejo de Estado ha ampliado su aplicación respecto de los autos que deciden el fondo del litigio y ponen fin al proceso, tales como el que acepta el desistimiento de las pretensiones, y el que aprueba la conciliación o la transacción; empero, el proveído que niega el mandamiento de pago no tiene tal calidad, pues, en este únicamente se analizan si el título ejecutivo cumple con los requisitos esenciales de forma y de fondo.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo negó el mandamiento de pago argumentando la configuración de la cosa juzgada respecto de la negativa de librar mandamiento proferida en el expediente No. 50001-33-33-004-2015-00423-00, no le asiste razón frente a este tópico. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 03 de abril de 2020. Rad: 05001-23-33-000-2019-01139-01(64278). CP: María Adriana Marín. Véase también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 11 de julio de 2019. Rad: 52000-23-42-000-2015-00625-01(2691-15). CP: César Palomino Cortés. 8 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros En relación con el segundo problema jurídico planteado, observa la Sala que, ECOPETROL S.A. pretende se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($158.244.416), por concepto de capital insoluto total reflejado en el Acta de Reconocimiento de Daños No. VEXMT-00015-0 del 09 de julio de 2013, argumentando que en el literal f, numerales i) y ii) de la cláusula cuarta, se pactó una cláusula resolutoria expresa consistente en que, en aquellos eventos como por ejemplo la no ejecución de las actividades, se daría por resuelto lo estipulado y se procedería a la devolución de las sumas pagadas por ECOPETROL S.A., sin embargo, a la fecha los demandados no han realizado la devolución correspondiente.
Al respecto, la cláusula en mención consagra lo siguiente: Ahora bien, frente a si la condición resolutoria contenida en el título ejecutivo opera de pleno derecho, o, si requiere de la declaración judicial para que surta sus efectos jurídicos, en un asunto similar al que nos ocupa la Sala Mayoritaria de esta corporación en providencia del 06 de junio de 2019, radicado No. 50001-33-33-004- 9 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros 2017-00431-0111, unificó criterios para determinar lo siguiente: “El título ejecutivo aducido en el presente asunto, se encuentra integrado, entre otros, por las actas de reconocimiento de daños No. VEXVH-00041 del 8 de octubre de 2013 y No. VEXVH-00037D del 9 de octubre de 2013, en las que ECOPETROL S.A. acordó pagar al señor JAIME SALCEDO CABALLERO, las sumas de $21.755.704 y $40.655.600, respectivamente, esto a título de indemnización por los daños ocasionados en los predios Jamaica y Las Palmas de su propiedad, con la obra denominada VÍA DE ACCESO AL POZO ESTRATIGRÁFICO (EXPLORATORIO) CPE4 ARÁNDANO, y en cuya cláusula cuarta "DECLARACIONES FINALES", literal f), en ambos casos, se consignó lo siguiente: "J) EL PROPIETARIO Y/0 BENEFICIARIO no tendrá derecho al pago de los dineros a que se refiere el presente documento por las siguientes razones: i. Si por hechos posteriores a la celebración de este acuerdo se demuestra que EL PROPIETARIO Y/0 EL BENEFICIARIO carece de justo título para obtener el pago de la suma convenida. ii.
Si la obra no se realiza en el predio iii. Si ECOPETROL S.A. no causa la afectación a que se refiere el presente acuerdo. En caso de presentarse cualquier causa para no tener derecho al pago o se produzca la invalidez del presente acuerdo y el pago ya este abonado o pagado al PROPIETARIO Y/0 BENEFICIARIO, este deberá devolver el dinero a ECOPETROL S.A. consignando en la cuenta bancaria que ECOPETROL S.A le determine y dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le comunique la ocurrencia de esta circunstancia, so pena de iniciarse las acciones legales a que haya lugar para la recuperación de dichos dineros; esta comunicación podrá hacerse en el predio o dirección que conste en la maestra de acreedores de ECOPETROL S.A." /…/ En este punto, para la Sala resulta pertinente señalar que, conforme a la definición tradicional, la condición resolutoria es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siendo posible que la condición resolutoria sea de orden legal, como por ejemplo la prevista en el artículo 1546 del Código Civil, o de naturaleza voluntaria, es decir, la establecida por las partes en un contrato o negocio jurídico. /…/ En ese orden, para la Sala, y tal y como se planteó en el recurso de apelación presentado por la parte actora (folios 58 a 62 C 1a instancia), cuando la condición resolutoria no hace alusión a un incumplimiento y es voluntaria, es posible que la misma opere de pleno derecho y no es necesario acudir al Juez de conocimiento para que señale la ocurrencia de la misma; y por el contrario, cuando el hecho sea el incumplimiento, la definición de la ocurrencia de la condición, con independencia que la condición sea voluntaria o legal, corresponderá al Juez.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que la condición resolutoria expresa opera de pleno derecho: "En el convenio se pactó una condición resolutoria expresa según la cual el mismo produce todos los efectos que le son propios hasta que se verifique un hecho futuro e incierto, evento que, acaecido, resolvía automáticamente el acuerdo sin necesidad de que las partes, ni un juez o árbitro se pronunciaran".
Entonces, se tiene que la cláusula cuarta establecida en las actas de reconocimiento de daños No. VEXVH-00041 del 8 de octubre de 201326y No. VEXVH-00037D del 9 de octubre de 201327, contienen una condición resolutoria expresa, porque las partes subordinan la eficacia del negocio a un suceso fututo e incierto (la no realización de las obras en los inmuebles), cuya ocurrencia implica la destrucción del vínculo contractual. 11 Al respecto, ver el Salvamento de Voto de la Magistrada Ponente suscrito el 11 de junio de 2019. 10 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros Dicho de otro modo, en la citada cláusula no se estableció que la aplicación de una condición resolutoria expresa pactada, que terminaba automáticamente el contrato, exigía conminar previamente al contratista al cumplimiento de sus obligaciones”.
(Negrilla y subraya intencional). En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente asunto, según lo ha establecido la Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo del Meta, la condición resolutoria contenida en el literal f) del Acta de Reconocimiento de Daños No. VEXMT- 00015-0 del 09 de julio de 2013, es voluntaria y no hace alusión a un incumplimiento de las partes, es posible que la misma opere de pleno derecho y no es necesario acudir al Juez de conocimiento para que señale la ocurrencia de la misma.
Por lo tanto, tampoco le asiste razón al a quo frente a este tópico, por lo que se revocará la decisión proferida el 07 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, ordenará que se decida sobre el mandamiento de pago, analizando en su totalidad los requisitos exigidos para el efecto, a fin de evitar la multiplicidad de decisiones de segunda instancia. Además, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que el ad quem debe abstenerse de decidir librar o no mandamiento ejecutivo para garantizar la doble instancia y salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, según el caso12.
Así lo precisó la alta corporación: «[…] En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago […]».
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 07 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante el cual negó el mandamiento de pago, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al Juzgado de origen, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de librar o no mandamiento ejecutivo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 1 celebrada el 04 de mayo de 2023, según Acta No. 021, y se firma de forma electrónica a través del 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ejecutivo contractual Rad. 50 001 33 33 008 2020 00108 01 Dte: Ecopetrol S.A. Ddo: Luis Eduardo Monroy Arismendi y Otros aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada