1 MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEMANDANTE: CONSORCIO ACUEDUCTOS TARAIRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARAIRA RADICADO: 50001-33-33-003-2022-00285-01 República de Colombia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, ocho (08 ) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEMANDANTE: CONSORCIO ACUEDUCTOS TARAIRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARAIRA MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2022-00285-01 Sería del caso resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 10 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por medio del cual IMPROBÓ el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre el CONSORCIO ACUEDUCTOS TARAIRA y el MUNICIPIO DE TARAIRA, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2022, ante la Procuraduría 206 Judicial I para ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de VILLAVICENCIO, pero observa el DESPACHO que el Juez de 1ª instancia, debía resolver previamente el RECURSO DE REPOSICIÓN, que se formuló de manera principal, contra dicha decisión. Como se acabó de indicar, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, en auto de fecha 10 de febrero de 2023, IMPROBÓ el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre el CONSORCIO ACUEDUCTOS TARAIRA y el MUNICIPIO DE TARAIRA.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio, el de APELACIÓN. El Juzgado de 1ª instancia, por auto de 23 de febrero de 2023, manifestó que se abstenía resolver sobre el RECURSO DE REPOSICIÓN, incoado por la Entidad accionante, dado que de conforme con el artículo 113, de la Ley 2220, del 30 de junio de 2022, el auto que APRUEBE o IMPRUEBE el ACUERDO CONCILIATORIO podrá ser objeto del RECURSO DE APELACIÓN, considerando que tal providencia de es de tal importancia que, resulta imperativo que las partes 2 MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEMANDANTE: CONSORCIO ACUEDUCTOS TARAIRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARAIRA RADICADO: 50001-33-33-003-2022-00285-01 tengan la posibilidad de la doble instancia, además, por cuanto así se encuentra enlistado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. Que, la intención del Legislador, primero, con la reforma que introdujo al artículo 243 del C.P.A.C.A., a través del artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, y ahora con la expedición del artículo 113, de la Ley 2220 de 2022, fue la de otorgar la importancia del caso a la providencia que resuelve IMPROBAR o APROBAR el ACUERDO CONCILIATORIO, de manera que se ha reconocido la necesidad de asignar la doble instancia al estudio de este tipo de casos que terminan un procedimiento, implican una decisión de cosa juzgada y la posible prestación del mérito ejecutivo, tal como ocurre con las sentencias.
En desacuerdo con lo afiirmado con el Juez de instancia, para el Despacho es claro que, para poder resolver el RECURSO DE APELACIÓN que la demandante formuló contra el auto del 10 de febrero de 2023, es indispensable que el Juzgado de 1ª instancia, previamente, se pronuncie respecto del RECURSO DE REPOSICIÓN que fue incoado, de manera principal, por la parte actora, ya que la APELACIÓN se presentó de manera subsidiaria al RECURSO DE REPOSICIÓN; es decir, que solo en el evento de que la REPOSICIÓN no resulte prospera, se dará trámite al RECURSO DE APELACIÓN. El artículo 242 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 61, de la Ley 2080 de 2021, dispuso que, el RECURSO DE REPOSICIÓN procede, por regla general, contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo previsto en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- CGP. Es de resaltar que el citado artículo 242, en su redacción original, sin la modificación introducía por la Ley 2080 de 2021, señalaba que: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.
De manera que, el recurso de reposición antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, se contemplaba como una impugnación excepcional que procedía ante inexistencia de otro recurso. Y, a partir de la mentada Ley 2080, se implantó su procedencia, por regla general, para todos los autos proferidos por el Juez, sin importar su paralelismo con otras vías de oposición a las decisiones judiciales. 3 MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEMANDANTE: CONSORCIO ACUEDUCTOS TARAIRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARAIRA RADICADO: 50001-33-33-003-2022-00285-01 El CONSEJO DE ESTADO, en auto del 25 de noviembre de 2021, Sección 5ª, radicado No 68001-23-33-000-2021-00208-01C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, refiriéndose al RECURSO DE REPOSICIÓN, dijo que “… según la nueva redacción del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 29211, pasó de ser un mecanismo de impugnación subsidiario a ser principal, facultativo y concurrente con otros recursos2.” ( Se resalta).
En ese orden de ideas, no es acertada la posición del Juez de 1ª instancia de abstenerse de resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN que la parte actora interpuso contra el auto proferido por él, porque independientemente que, contra esta decisión proceda el RECURSO DE APELACIÓN (numeral 3, artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 63, de la Ley 2080 de 2021, e inciso 6º, del artículo 113, de la Ley 2220 de 2022), el primero, procede de manera principal y es concurrente con los otros mecanismos de impugnación. Y, el que se haya establecido el RECURSO DE APELACIÓN para la decisión que es materia de impugnación, ello no impide la formulación del RECURSO DE REPOSICIÓN, por ser este independiente y autónomo al de la APELACIÓN. Esto se puede ver, del numeral 1º, del artículo 244 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 64, de la Ley 2080 de 2021, que reguló el trámite del RECURSO DE APELACIÓN contra autos, donde se estipuló que, la APELACIÓN podrá interponerse directamente o en subsidio al de la REPOSICIÓN. Con esta determinación no se está soslayando la doble instancia que asiste en estos asuntos, dado que, precisamente, se permite la interposición de manera subsidiaria del RECURSO DE APELACIÓN, por lo tanto, de no prosperar el RECURSO DE REPOSICIÓN, procede el trámite y estudio del RECURSO DE APELACIÓN, ademáss, con el RECURSO DE REPOSICIÓN, se le da otra oportunidad a quien tomó la decisión para que la reconsidere, y si es el caso, la modifique, y en caso de mantenerse en su decisión, se concede el RECURSO DE APELACIÓN, quedando asi surtida la doble instancia. En esas condiciones, al desestimarse sin fundamento alguno la resolución del RECURSO DE REPOSICIÓN, el mismo se encuentra pendiente de 1 Artículo 242.
Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Al respecto, véase el Auto del 15 de julio de 2021, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2019-00094-00. 4 MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEMANDANTE: CONSORCIO ACUEDUCTOS TARAIRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TARAIRA RADICADO: 50001-33-33-003-2022-00285-01 decisión, sin lo cual este Tribunal no puede entrar a dar curso al RECURSO DE APELACIÓN, que se formuló solamente de manera subsidiaria.
Por consiguiente, con el fin de garantizar los derechos al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales, entre otros aspectos, se materializan con la posibilidad que tienen las partes de ejercer los mecanismos que la Ley procesal les otorga y a obtener una respuesta del respectivo funcionario judicial, se impone devolver la presente actuación al Juez A Quo, para emita el respectivo pronunciamiento de fondo en relación con el “recurso de reposición” formulado por la parte demandante.
En caso de que se despache desfavorablemente el RECURSO DE REPOSICIÓN, se deberá dar el trámite correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO,
RESUELVE
- DEVOLVER las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente)3 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 3 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx