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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-008-2020-00161-01

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-05-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META 1 Expediente: 500013333008 – 2020 – 00161 – 01 M. C.: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Dte: CONSORCIO INTERVENTORIA INFRAESTRUCTURA Ddo: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA – META Villavicencio, mayo cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: CONSORCIO INTERVENTORIA INFRAESTRUCTURA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA – META MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICADO: 500013333008 – 2020 – 00161 – 01 Estando para estudio, en 2ª instancia, el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 19 de abril de 2022, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se declaró probada la EXCEPCIÓN de CADUCIDAD y da por terminado el proceso; advierte el DESPACHO que en el sub- examine se incurrió en una nulidad procesal.

Para resolver se CONSIDERA: El señor RODRIGO VALENCIA CHAVEZ, representante legal del CONSORCIO INTERVENTORÍA INFRAESTRUCTURA, actuando a través de Apoderado Judicial, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA – META, solicitando la liquidación final del contrato de interventoría No. 40.09.06.001 de 2012, y el pago de los dineros adeudados por concepto de la relación contractual.

Por reparto correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO1, Despacho que INADMITIÓ la demanda y con auto de calenda 13 de julio de 2021, la ADMITIÓ2. Surtido el trámite de notificación correspondiente, la Jueza A-Quo mediante providencia del 19 de abril de 20223, indicó que sería del caso convocar a AUDIENCIA INICIAL, de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., pero, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó y adicionó procedimientos al C.P.A.C.A., puntualmente, en lo relativo al trámite y decisión de EXCEPCIONES PREVIAS.

Agregó 1 Obra en SAMAI. Expediente de primera instancia. Actuación: Radicación Y Reparto. Fecha de Actuación: 18/09/2020. Índice:1. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333008202000161015000123 2 Obra en SAMAI. Expediente de primera instancia. Actuación: Auto Admite. Fecha de Actuación: 13/07/2021.

Índice: 9. 3 Obra en SAMAI. Expediente de primera instancia. Actuación: Auto Decide. Fecha de Actuación: 19/04/2022. Índice: 19. 2 Expediente: 500013333008 – 2020 – 00161 – 01 M. C.: CONTROVERSIAS CONSTRACTUALES Dte: CONSORCIO INTERVENTORIA INFRAESTRUCTURA Ddo: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA – META que, vencido el término de traslado de la demanda, correspondería realizar la AUDIENCIA INICIAL, pero como la Ley 2080 de 2021, insertó unas modificaciones al C.P.A.C.A., de manera permanente reproduciendo íntegramente las regulaciones del Decreto 806 de 2020, en lo relativo al trámite y decisión de excepciones previas.

Que como en el escrito de contestación de la demanda se formula la EXCEPCIÓN de CADUCIDAD, atendiendo las modificaciones antes aludidas, se tiene las excepciones perentorias del artículo 182 A de Ley 1437 de 20114, pudiendo desatarte esta excepción, en SENTENCIA ANTICIPADA, aborda el estudio de la EXCEPCIÓN de CADUCIDAD, declarándola probada y dando por terminado el proceso.

Este auto fue impugnado por el Apoderado de la parte demandante, argumentando, entre otras cosas, que el Juzgado A-Quo: “… pretermitió toda la instancia lo que podría adicionalmente generar un Incidente de Nulidad en el presente proceso. Produce extrañeza observar cómo se interpretan excepciones previas como perentorias y viceversa con el único fin de desatar una sentencia anticipada que está cercana a vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa ya que por parte alguna se hizo referencia a la demanda, pronunciamiento sobre las excepciones, otorgando patente de corso al municipio para vulnerar los derechos del contratista interventor.” COMPETENCIA El DESPACHO es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3°, del artículo 125 del C.P.A.C.A., ya que se trata de un pronunciamiento de una Jueza de esta jurisdicción. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si el procedimiento aplicado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, en auto del 19 de abril de 2022, mediante el cual declaró probada la excepción de CADUCIDAD, se ajusta al procedimiento correspondiente o si, por el contrario, incurrió en nulidad procesal.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el Despacho realizará las siguientes precisiones fácticas y jurídicas: Primero, es necesario precisar que con la expedición de la Ley 2080 de 2021, modificó y adicionó unos procedimientos a la Ley 1437 de 2011. En su artículo 42, ordena que se adicione a la Ley 1437 de 2011, (C.P.A.C.A.), el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 4 Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Expediente: 500013333008 – 2020 – 00161 – 01 M. C.: CONTROVERSIAS CONSTRACTUALES Dte: CONSORCIO INTERVENTORIA INFRAESTRUCTURA Ddo: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA – META ARTÍCULO 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, LA CADUCIDAD, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. ( negrillas y mayúscula fuera de texto ) Esta norma, trata de los eventos en que se debe dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso. En su numeral 3º, plantea que se podrá dictar SENTENCIA ANTICIPADA, en cualquier estado del proceso, cuando el Juzgador encuentre probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, entre otras. 4 Expediente: 500013333008 – 2020 – 00161 – 01 M. C.: CONTROVERSIAS CONSTRACTUALES Dte: CONSORCIO INTERVENTORIA INFRAESTRUCTURA Ddo: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA – META Y, el artículo 175, parágrafo 2° de la Ley 1437 de 2011, ( este parágrafo fue modificado por el art. 38, de la Ley 2080 de 2021), consagra que: “Las excepciones de cosa juzgada, CADUCIDAD, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante SENTENCIA ANTICIPADA, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”.

(Resaltado por el Despacho). Es decir, que en cualquier estado del proceso que el funcionario judicial estima que está debidamente probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, podrá dictar SENTENCIA ANTICIPADA, siguiendo los lineamientos consagrados en el artículo 182ª del C.P.A.C.A.5, en especial en su numeral 3° y el artículo 175, 2º parágrafo, de la Ley 1437 de 2011, dando traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes y en esta providencia indicará las razones por las cuales dicta sentencia anticipada y precisará sobre cuál excepción se va a pronunciar.

( parágrafo del articulo 182 A). En el sub litem, la Jueza de Instancia, vencido el término de contestación de la demanda y el correspondiente traslado de las excepciones, mediante auto del 19 de abril de 2022, declaró probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y dio por terminado el proceso, desconociendo lo señalado en el artículo 182ª, y acarrea una nulidad procesal, toda vez que con ello se le vulneró a las partes, sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

La nulidad es una sanción jurídica que conlleva a restarle eficacia a un acto jurídico, que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho, entonces, por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A., las causales de nulidad en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son las indicadas en el artículo 133 del C.G.P., precepto normativo que prevé: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Así las cosas y sin mayores elucubraciones, se advierte que, en efecto, el Ad- Quo, no solo no siguió el procedimiento para declarar probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, esto es, mediante SENTENCIA ANTICIPADA, sino que, vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 6°, del artículo 133 del C.G.P., al omitir la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión. 5 Adicionado por el Artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 5 Expediente: 500013333008 – 2020 – 00161 – 01 M. C.: CONTROVERSIAS CONSTRACTUALES Dte: CONSORCIO INTERVENTORIA INFRAESTRUCTURA Ddo: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA – META En consecuencia, se deberá decretar la nulidad de lo actuado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, a partir del auto del 19 de abril de 2022, inclusive, y los efectos de la nulidad declarada será conforme a lo prescrito en el artículo 138 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del 19 de abril de 2022, inclusive, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se declaró probada la EXCEPCIÓN de CADUCIDAD y se da por terminado el proceso, en consecuencia, se ORDENA al A-Quo que, teniendo en cuenta la normatividad vigente y las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por SECRETARÍA, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa las ANOTACIONES del caso en el aplicativo digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx