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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-004-2021-00144-02

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Villavicencio, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNANDO BOLÍVAR UTIMA RIVERA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 50001 33 33 004 2021 00144 02 ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: No. 098 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda. I. Antecedentes 1. La demanda El demandante presentó, a través de apoderado judicial, demanda con pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando lo siguiente1: «1.

Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad del Acto Administrativo del 09 de Junio del 2021 que dio respuesta al derecho de petición No. 587374, se negó la reliquidación las cesantía definitivas a mi poderdante. 2. Inaplicar por Inconstitucional el Decreto 1794 de 2000 Articulo 9, y 1 Página 2 a 3.

(OneDrive: 002DEMANDA.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera; Demandado: Ejército Nacional normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulnerados de derechos fundamentales. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación. 4. Se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial. 5.

La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE. 6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 7- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.

(…)» 2. Trámite procesal Correspondió por reparto2 el conocimiento del presente asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, que a través de auto de 14 de febrero de 20223 rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Esta decisión fue objeto de apelación4; sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 6 de junio de 20225.

Inconforme con el rechazo de la apelación, la parte actora interpuso recurso de queja6, resuelto por este Tribunal en auto de 2 de febrero de 20237 2 Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 1. (OneDrive: 001ActaRepartoJuzgado.pdf) 3 Registro SAMAI: Auto Rechaza Índice: 8. (OneDrive: 009AutoRechaza.pdf) 4 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 10.

(OneDrive: 010RecursoApelacionAuto.pdf) 5 Registro SAMAI: Auto rechaza el recurso de apelación Índice: 12. (OneDrive: 011AUTORECHAZARECURSO20220606.pdf) 6 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 14. (OneDrive: 012RECURSOREPOSICIONAUTO.pdf) 7 Registro SAMAI: Decisión del superior Índice: 21. (OneDrive: 014DECISIONDELSUPERIOR20230228.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera;

Demandado: Ejército Nacional mediante el cual se declaró mal denegado el aludido recurso y procedió a concederlo en el efecto suspensivo. 3. Auto apelado En auto de 14 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos: «(…) De la jurisprudencia citada, se colige que al pretenderse la reliquidación de la cesantía definitiva forzosamente el acto atacado debe ser el que liquidó la referida prestación o en su defecto el que resolvió el recurso de reposición, por tanto, para el presente asunto la parta ctora debió solicitar la nulidad de la Resolución nor. 272896 del 23 de abril de 2020 “por la cual se reconoce y ordena el pago de las Cesantías Definitvas” y no iniciar otro procedimiento administrativo, elevando un derecho de petición, a efectos de revivir términos ya vencidos.

En ese sentido, para el conteo del término de caducidad, se debe tener en cuenta la notificación personal de la Resolución nro. 272896, no obstante, comoquiera que en la subsanación de la demanda el apoderado de la parte demandante indicó que “la entidad no le allego a su prohijado la notificación de la misma, entendiéndose este notificado por conducta concluyente el día 5 de junio de 2020”, el término de caducidad debería contabilizarse desde el día 6 de junio de 2020.

No obstante, lo anterior, toda vez que los términos judiciales para dicha fecha se encontraban suspendidos, en razón a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el conteo se realizara desde el 1 de julio de 2020, fecha en la cual fueron reanudados, por tanto, el plazo de 04 meses para instaurar la demanda feneció el 1 de noviembre de 2020, sin embargo, como quiera que era un día inhábil, se debe correr al 3 de noviembre de 2020.

Así las cosas, se puede determinar que al momento de instaurarse la demanda el 19 de julio de 2021, había vencido ampliamente el plazo para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se rechazará la demanda en aplicación de los dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (…)» 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera; Demandado: Ejército Nacional «(…) En el presente asunto lo que se solicita es que ordene a la parte demandada a liquidar, y cancelar las cesantías desde la fecha de ingreso a la institución hasta la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta el último salario smmlv+40 % por los años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar, incluyendo el subsidio familiar.

Además, cancelar las diferencias es que, se presenta la demanda por medio de control y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo del 9 de junio de 2021, que dio respuesta de petición No.587374, e cual negó la reliquidación de cesantías. En relación al rechazo de la demanda no opera el fenómeno de la caducidad, toda vez que la ley 1437 de 2011, en su artículo 164 Numeral 1 literal C, establece la oportunidad para presentar las demanda esto es: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” siendo en caso que se presenta en el proceso en curso. En el mismo orden el numeral 2, establece los términos en los que opera la caducidad “d) Cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales “ conforme a lo anterior, estamos frente a un proceso donde se solicita la reliquidación de las cesantías definitivas actuando dentro de los términos legales vigentes del acto administrativo objeto de demanda, por ende, no está inmerso el vicio de la caducidad.

(…)» II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 2 literal g)8; 153 y 243 numeral 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 14 de febrero de 2022, mediante el cual rechazó la demanda. 8 En su forma adicionada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2022. 9 En su forma adicionada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2022. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera;

Demandado: Ejército Nacional 2. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si la parte demandante no presentó oportunamente la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo indicó la providencia recurrida; o, como lo manifiesta el recurrente, no operó el fenómeno de la caducidad ya que el acto administrativo demandado es de aquellos que reconocen o niegan total o parcialmente una prestación periódica. 3.

Análisis jurídico y fáctico del Caso Concreto El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos dispone las causales por las que procede el rechazo de la demanda, así: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Negrilla intencional). En efecto, una de las causales para rechazar la demanda consiste en si ha operado el fenómeno de la caducidad, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”10, configurándose tal pérdida de derecho de acción cuando expira dicho término. Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014- 00029-01 (58452); entre otras. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera; Demandado: Ejército Nacional pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho».

En este orden de ideas, cuando lo que se persigue es la nulidad y restablecimiento del derecho, se ha entendido que, de manera general, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Empero, la misma disposición normativa señala que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, así: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;» A este respecto, se ha entendido que «las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral»11.

En ese entendido, la prestación será periódica mientras subsista un vínculo laboral que la cause o consista en un derecho de carácter pensional12; luego, en relación con el auxilio de cesantía, su carácter unitario o periódico estará supeditado a la vigencia del vínculo 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 21 de marzo de 2019.

Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 13001 23 31 000 2010 00335 01(5019-2014). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda Sub, A. Providencia de 24 de noviembre de 2022. Cp. William Hernández Gómez. Radicado: 25000 23 42 000 2014 03487 02(3248-2019). 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera;

Demandado: Ejército Nacional laboral debido a que una vez este culmina «a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador»13. Así pues, el acto administrativo que liquide las cesantías definitivas corresponde a un acto de carácter definitivo y, por tal motivo, deberá demandarse dentro de la oportunidad prevista en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14.

En el asunto particular, se observa que el SLP (R) FERNANDO BOLÍVAR UTIMA RIVERA ingresó al servicio del Ejército Nacional el 15 de mayo de 2001, y fue retirado de la institución castrense el 30 de noviembre de 2019 por tener derecho a la pensión, como lo acredita la hoja de servicios aportada con la demanda15. Del mismo modo, obra en el expediente la Resolución No. 277896 de 23 de abril de 202016 a través de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional liquidó las cesantías definitivas a favor del demandante.

Igualmente, se constata que la parte demandante mediante petición17 dirigida al Ejército Nacional solicitó que se reliquidaran las cesantías «tomando todos los factores salariales sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar»; solicitud que obtuvo respuesta mediante correo electrónico fechado de 9 de junio de 202118 en la que se le negó la inclusión de los factores aludidos en la liquidación de la cesantía definitiva.

Así las cosas, comoquiera que la vinculación laboral del demandante con la entidad demandada culminó el 30 de noviembre de 2019, las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 277896 de 23 de abril de 2020 revisten el carácter de prestación unitaria y, en ese orden, correspondía a la parte actora demandar el acto administrativo dentro de 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda Sub, B. Providencia de 27 de enero de 2022. Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 41001 23 33 000 2019 00384 01(1753-2021). 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 3 de noviembre de 2022. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 47001 23 33 000 2019 00104 01(2763-2019). 15 Página 12 a 13. (OneDrive: 004PRUEBAS.pdf) 16 Página 6 a 9.

(OneDrive: 004PRUEBAS.pdf) 17 Según el recurso de apelación la petición fue radicada el día 26 de mayo de 2021. 18 Página 10 a 11. (OneDrive: 004PRUEBAS.pdf) 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera; Demandado: Ejército Nacional los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, si lo pretendido era la inclusión de nuevos factores salariales.

A este respecto, debe precisarse que, si bien en el expediente no obra constancia de notificación personal del aludido acto administrativo, lo cierto es que la parte demandante, al momento de subsanar el escrito introductorio, manifestó19 que se había notificado por conducta concluyente el día 5 de junio de 202020; luego, en consonancia con esa manifestación, la parte actora tenía como límite temporal para presentar la demanda hasta el día 6 de octubre del mismo año; sin embargo, según el acta de reparto la demanda fue presentada hasta el día 19 de julio de 202121.

Por consiguiente, de la misma forma en que lo afirmó el a quo, en el presente asunto no hay duda de que operó el fenómeno jurídico de la caducidad debido a que la demanda se radicó por fuera del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 277896 de 23 de abril de 2020 de conformidad con lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no pasa desapercibo para esta Corporación que la parte demandante pretende la nulidad del oficio fechado 9 de junio de 2021 por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de las cesantías definitivas; no obstante, dicha comunicación no tiene la vocación de revivir los términos judiciales para ejercitar el presente medio de control debido a que el acto que resolvió sobre las cesantías definitivas fue la Resolución No. 277896 de 23 de abril de 2020 y contra esta no se ejerció recurso alguno ni fue objeto de demanda en forma oportuna, como ya expuso en precedencia. En ese sentido, se retira que si la parte actora no estaba conforme o de acuerdo con los factores que tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidar las cesantías definitivas, entonces debió cuestionar dentro del término legal el acto que las liquidó a fin de discutir si le asistía o no el derecho a la inclusión del subsidio familiar como factor salarial de liquidación de esa prestación. 19 (OneDrive: 008SubsanacionDemanda.pdf) 20 De conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones.

Disposición normativa que fue declarada exequible mediante Sentencia C-551/16. 21 Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 1. (OneDrive: 001ActaRepartoJuzgado.pdf) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera; Demandado: Ejército Nacional En lo que se refiere al argumento presentado en el recurso de apelación relacionado con la procedencia de la inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la liquidación de las cesantías, es necesario precisar que la providencia recurrida no realizó ningún análisis en tal sentido debido a que el rechazo de la demanda no operó por la procedencia o no de la inclusión de dicho factor sino por la materialización del fenómeno jurídico de la caducidad respecto del acto administrativo definitorio del derecho a la cesantía definitiva, el que no fue cuestionado ni en vía administrativa ni en vía judicial, circunstancia por la que en esta instancia no se hará un estudio de tales argumentos presentados en apelación. En consecuencia, como la demanda se presentó superando el término establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, electrónicamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No. 024, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 004 2021 00144 02 Demandante: Fernando Bolívar Utima Rivera;

Demandado: Ejército Nacional px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente