TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META AMQV Villavicencio, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 23 33 000 2023 00103 00 M. DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: PABLO CUBIDES ORTÍZ DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - S.A.E. ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/1A INST/ACU Vistos los anteriores diligenciamientos, procede la Sala a ocuparse de la demanda de Acción de Cumplimiento que fue presentada por el señor PABLO CUBIDES ORTÍZ, a través del apoderado judicial, contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - S.A.E.
ANTECEDENTES La parte actora demanda en ejercicio del medio de control arriba indicado, con el objeto de que se ordene a la entidad demandada cumplir las órdenes impartidas en los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° y el artículo 4° de la Resolución No. 1695 del 04 de diciembre de 2019, en consecuencia, proceda a i) obtener los informes de rendición de cuentas emitidos por los Depositarios Provisionales, relacionados con la administración del inmueble de propiedad del demandante, durante todo el periodo de duración de la medida cautelar y hasta su entrega efectiva del bien al propietario; ii) revisar, inspeccionar, convalidar o improbar los informes de rendición de cuentas rendidos por los Depositarios Provisionales; iii) establecer de manera definitiva la cuenta de ingresos y gastos producidos por la administración del inmueble y los valores que se deben devolver al demandante; y, iv) verificar la existencia de los recursos por productividad recibidos durante la administración de los Depositarios Provisionales, y puestos a órdenes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, y, emita la orden de devolución de los recursos.
En virtud de lo anterior, mediante proveído del 20 de abril de 20231 el despacho ponente inadmitió la demanda para que, en el término de 02 días, la parte actora corrigiera lo siguiente: “1. Deberá allegar documento que acredite el cumplimiento de la renuencia de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES establecida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y en el numeral 3° del artículo 161 del CPACA, toda vez que, únicamente se arrimó la petición elevada el 15 de septiembre de 2021, en la que se solicitó: 1 Índice de Actuación No. 5, registrada el 20/04/2023 8:05:01 en la plataforma SAMAI.
Documento 04 SharePoint. 2 Acción de Cumplimiento Rad. 50 001 23 33 000 2023 00103 00 Dte: Pablo Cubides Ortíz Ddo: S.A.E. Frente a la renuencia, recuérdese que el Consejo de Estado ha señalado que “El agotamiento de esta exigencia implica que previamente al ejercicio de la acción, el demandante haya pedido a la autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo que estima desatendido y que ésta ratifique su inobservancia o guarde silencio frente a la solicitud”, asimismo, “La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud”.
(Subraya intencional). La solicitud de cumplimiento ante la accionada debe ser anterior a la presentación de la demanda y garantizar que haya transcurrido el término legal para que se entienda que ha ocurrido la renuencia, salvo que expresamente la entidad se haya negado al cumplimiento deprecado en sede judicial. 2. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 162 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, deberá acreditar que, al presentar la demanda vía correo electrónico, cumplió con el deber del envío simultáneo de aquella y sus anexos a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, como entidad demandada, cuyo correo electrónico para notificaciones judiciales se encuentra publicada en su página web.
Lo anterior, se requiere por cuanto, en la trazabilidad de los mensajes que aparecen en el documento denominado 21_CONSTANCIASECRETARIAL_MICRO SOFTOUTLOOK(.pdf) NroActua 2, ubicado en el índice de actuación No. 2, registrado el 27/03/2023 10:55:55 en el radicado No. 50001-33-33-008-2023-00124-00 en la plataforma SAMAI, únicamente se observa la asignación por reparto.
Por secretaría, procédase a la incorporación del memorial en mención en el radicado de la referencia. En el evento de haber cumplido el deber, allegará a este proceso, de la manera que más adelante se precisa, el mensaje de datos con el cual remitió la demanda y sus anexos a la demandada. 3 Acción de Cumplimiento Rad. 50 001 23 33 000 2023 00103 00 Dte: Pablo Cubides Ortíz Ddo: S.A.E. En su defecto, es decir, si no cumplió la carga procesal descrita en la citada norma, vigente para el momento en que se remitió la demanda a reparto, podrá subsanar la omisión reenviando el correo original al destinatario, esto es, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, a su correo electrónico publicado para las notificaciones judiciales, allegando igualmente dicha documentación al presente proceso”.
Dentro de la oportunidad legal otorgada para subsanar las citadas irregularidades, la parte actora remitió memorial2 en el que señaló que en la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada ante la Procuraduría 192 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., le pidió a la entidad accionada de manera subsidiaria, y a fin de evitar la iniciación de una acción de cumplimiento, que procediera a dar cumplimiento al artículo 4° de la Resolución No. 1695 del 04 de diciembre de 2019; sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales no compareció a la audiencia ni justificó su inasistencia, lo que condujo al agotamiento del requisito de procedibilidad y a la renuencia de la entidad.
Asimismo, señaló que, en las respuestas a las peticiones formuladas, la entidad accionada de ninguna manera expresa su intención de cumplir con el acto administrativo, pues, alega que está haciendo la verificación de viabilidad, aplazando indefinidamente los deberes asociados al artículo 4° de la Resolución No. 1695 del 04 de diciembre de 2019.
CONSIDERACIONES En principio debe señalarse, que el rechazo de la demanda de cumplimiento procede por las causas señaladas en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, descritas de la siguiente manera: “ARTÍCULO
12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada.
En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Negrilla y subraya intencional) En el presente asunto, ante la carencia del requisito de procedibilidad respecto de la entidad accionada, el rechazo procedía de plano; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el despacho ponente mediante auto del 20 de abril de 2023, inadmitió la demanda para que en el término de 2 días la parte actora corrigiera los aspectos antes descritos, so pena de rechazo de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
La anterior providencia fue notificada en Estado, notificación que además fue remitida el 21 de abril de 20233, al correo electrónico informado por la parte actora4. 2 Índice de Actuación No.11, registrada el 24/04/2023 11:37:31 en la plataforma SAMAI. Documento 07 SharePoint. 3 Índice de Actuación No. 10, registrada el 23/04/2023 15:59:58 en la plataforma SAMAI.
Documento 06 SharePoint. 4 Índice de Actuación No. 1, registrada el 18/04/2023 11:15:45 en la plataforma SAMAI. Documento 01 – 001_DEMANDA SharePoint. 4 Acción de Cumplimiento Rad. 50 001 23 33 000 2023 00103 00 Dte: Pablo Cubides Ortíz Ddo: S.A.E. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 27 de abril de 2023 para subsanar dichas irregularidades, teniendo en cuenta los 2 días de que trata el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021; por lo tanto, al haber remitido el memorial de subsanación el 20 de abril de 2023, se entiende realizada en tiempo.
Ahora bien, en el presente asunto se requirió a la parte actora a efectos de que allegara el cumplimiento de la renuencia de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES establecida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y en el numeral 3° del artículo 161 del CPACA, ante lo cual, aquella indicó que con la solicitud de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 192 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., se entendía efectuado el requerimiento a la entidad accionada.
Allegando el siguiente documento: 5 Acción de Cumplimiento Rad. 50 001 23 33 000 2023 00103 00 Dte: Pablo Cubides Ortíz Ddo: S.A.E. Al respecto, tal como se mencionó en proveído del 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado ha señalado que “El agotamiento de esta exigencia implica que previamente al ejercicio de la acción, el demandante haya pedido a la autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo que estima desatendido y que ésta ratifique su inobservancia o guarde silencio frente a la solicitud”5, asimismo, “La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud”6.
(Negrilla y subraya intencional). Lo anterior, significa que la finalidad de la reclamación cuando se pretende el cumplimiento de deber legal o administrativo que estima desatendido, consiste en que la administración tenga la oportunidad de pronunciarse acerca del mismo, por el contrario, la solicitud de conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad previo a demandar, en este caso, según se observa de la solicitud elevada ante la Procuraduría 192 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., a través del medio de control de Reparación Directa, a efectos de que, si hay voluntad conciliatoria por parte de la entidad demandada, no se lleve a cabo el correspondiente proceso judicial.
Es decir, son dos actuaciones distintas, una elevada ante la administración (renuencia en acción de cumplimiento), y la otra ante un tercero (requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial), cada una con su propia finalidad, por lo que no puede pretender la parte actora tener por subsanado el requerimiento de allegar la renuencia con la solicitud de conciliación extrajudicial.
Si bien en la solicitud de conciliación extrajudicial se pidió, de manera subsidiaria, dar cumplimiento al artículo 4° de la Resolución No. 1695 del 04 de diciembre de 2019, se insiste, aquella no se realizó directamente ante la entidad accionada, sino ante la Procuraduría 192 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., bajo un procedimiento distinto, es decir, al no haberse abordado la pretensión principal respecto 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 20 de febrero de 2020. Rad: 25000-23-41-000-2019-00986-01(ACU). CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 5 de marzo de 2020. Rad: 85001- 23-33-000-2019-00183-01 (ACU). CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Acción de Cumplimiento Rad. 50 001 23 33 000 2023 00103 00 Dte: Pablo Cubides Ortíz Ddo: S.A.E. de la falla del servicio enrostrada a la convocada, pues no existe certeza de la postura de la entidad frente a la subsidiaria, además no se le brindó la oportunidad a la Sociedad de Activos Especiales de pronunciarse directamente respecto del deber que se menciona incumplido, y puede afirmarse que no tendría claridad frente a las consecuencias de la no comparecencia a la audiencia de conciliación, respecto a una eventual acción de cumplimiento, toda vez que es evidente que el trámite de la conciliación extrajudicial no fue previsto para la constitución en renuencia de una acción de cumplimiento, por lo tanto, no puede acreditarse la renuencia de esta manera; máxime cuando las pretensiones del presente mecanismo abarcan también el cumplimiento de los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° de la Resolución No. 1695 del 04 de diciembre de 2019, y en aquella únicamente se mencionó el artículo 4° del mencionado acto administrativo.
Así las cosas, en el caso particular al no cumplirse con el requisito antes enunciado, a pesar de haberse dado la oportunidad procesal para tal efecto, no queda otra decisión distinta a rechazar el líbelo como lo imponen las normas transcritas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de Cumplimiento, presentada por el señor PABLO CUBIDES ORTÍZ, contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - S.A.E., según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, como ha sido tramitado de manera netamente digital, archívese el expediente en la misma forma, dejando las constancias del caso y con las seguridades que ello exija. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 1 celebrada el 02 de mayo de 2023, según Acta Extraordinaria No. 022, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual deberá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx..
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada