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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-23-33-000-2022-00038-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Villavicencio, abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C) DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00038-00 Procede el DESPACHO a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia, para lo cual se efectuará el siguiente análisis: I.

ANTECEDENTES La Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por intermedio de Apoderado judicial y quien actúa como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C (en adelante la ejecutante), presentó demanda ejecutiva contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante ejecutada), para que se libre MANDAMIENTO DE PAGO por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas en el acápite de pretensiones, como a continuación se transcribe: “1.

DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($235.097.277) M/CTE., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme contrato de 2 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cesión de créditos de 29 de septiembre de 2015 y la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de reparación directa incoado Edgar Eduardo Rodríguez Cortes y Otros en contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp. 50-001-23-31-000-2011- 00349-00, quedando debidamente ejecutoriado el 17 de febrero de 2015. 2.

Por la suma de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($309.675.207,22) M/CTE, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2014, esto es, el día 18 de febrero de 2015, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 31 de enero de 2020, conforme consta en liquidación que se anexa.

Y desde el día 1 de febrero de 2020, hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Solicito se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso”. El presente asunto le correspondió inicialmente por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien mediante auto del 20 de octubre de 20201, ordenó remitirlo por competencia al Despacho de la suscrita; siendo asignado por parte de la oficina judicial el 8 de febrero de 20222.

II. CONSIDERACIONES - ACCIÓN EJECUTIVA De conformidad con el artículo 422 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”. 1 Obra en Samai.

Expediente de primera instancia. Adjunto en “Documentos del proceso”. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000202200038005000123 2 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Radicación y Reparto. Fecha de Actuación: 08/02//2022. Índice:1. 3 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Es decir, que, en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo.

El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos. De otro lado, el numeral 9º, del artículo 156 del CPACA., consagra que en las ejecuciones de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el Juez que profirió la providencia respectiva, de tal manera, que la competencia para obligar el cumplimiento de la sentencia recae en el funcionario judicial que la profirió y/o del Despacho en el que se tramitó el proceso, como en efecto ocurrió en el sub lite. - TÍTULO EJECUTIVO El numeral 1°, del artículo 297 del CPACA., consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Los numerales 1º y 2º, del artículo 297 del CPACA., consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. 4 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por su parte, el CONSEJO DE ESTADO, sobre los requisitos del título ejecutivo, ha señalado que3: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”4 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”5. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él6. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia7. En el presente asunto tenemos que el fundamento del proceso ejecutivo es el cumplimiento de una sentencia judicial que según la parte ejecutante no ha sido acatada, razón por la cual el título ejecutivo está conformado por la sentencia de 1ª instancia, y su constancia de ejecutoria.

Ahora, el artículo 430 del CGP., establece que el Juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 4 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 5 Ibídem. 6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y, de ser procedente, se librará el respectivo MANDAMIENTO DE PAGO. - Caso Concreto En el sub judice se aporta como título base de ejecución copia auténtica con constancia de ejecutoria de: i) la sentencia de 1ª instancia, del 29 de abril de 2014 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ii) el acta de la diligencia de conciliación judicial del 12 de febrero de 2015, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, iii) la constancia secretarial del 24 de junio de 2015, certificando la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las providencias antes relacionadas, así como las fechas de notificación y ejecutoria.

Todo lo anterior proferido dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, que adelantaron los señores EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ CORTES, CRISTIAN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA, LAURA VANESSA RODRÍGUEZ MOLINA, JOAN ESTEBAN RODRÍGUEZ MOLINA, CLAUDIA PATRICIA MOLINA PINILLA, AGUSTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ, BLANCA ALICIA CORTES DE RODRÍGUEZ y ALEXANDER RODRÍGUEZ CORTES, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado con el No. 50001-23-31-000-2011-00349-00. 6 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ahora bien, advierte el DESPACHO que se allegaron dos contratos de cesión total de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por este Tribunal el 29 de abril de 2014, el primero de ellos, del 15 de julio de 2015, entre los señores EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ CORTES, CLAUDIA PATRICIA MOLINA PINILLA, AGUSTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ, BLANCA ALICIA CORTES DE RODRÍGUEZ, CRISTIAN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA, LAURA VANESSA RODRÍGUEZ MOLINA, JOAN ESTEBAN RODRÍGUEZ MOLINA y ALEXANDER RODRÍGUEZ CORTES, a través de apoderado y la Sociedad comercial AVANCE SENTENCIAS PAIS S.A.S. El segundo contrato, es el suscrito entre el Representante legal de AVANCE SENTENCIAS S.A.S., en calidad de cedente y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, donde el CEDENTE, cede a favor del CESIONARIO el 100% de los créditos reconocidos a los señores EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ CORTES, CLAUDIA PATRICIA MOLINA PINILLA, AGUSTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ, BLANCA ALICIA CORTES DE RODRÍGUEZ, CRISTIAN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA, LAURA VANESSA RODRÍGUEZ MOLINA y ALEXANDER RODRÍGUEZ CORTES, en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por este Tribunal y haciéndose la salvedad que los derechos económicos reconocidos al menor JOAN ESTEBAN RODRÍGUEZ MOLINA no fueron objeto de la cesión. Se corrobora que, en sentencia del 29 de abril de 20148, esta Corporación, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, declaró a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ. 8 Páginas 23 – 46 ibídem. 7 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Como consecuencia de lo anterior, se CONDENÓ a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($3´813.777,19), y en la modalidad de LUCRO CESANTE el valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($12´204.500).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: • A EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (70 SMLMV). • A CLAUDIA PATRICIA MOLINA PINILLA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A AGUSTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A BLANCA ALICIA CORTES DE RODRÍGUEZ, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A CRISTIAN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A LAURA VANESSA RODRÍGUEZ MOLINA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A JOAN ESTEBAN RODRÍGUEZ MOLINA, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A ALEXANDER RODRÍGUEZ CORTES, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV).”.

También reposa en el plenario, la constancia suscrita el 24 de junio de 20159, por el SECRETARIO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, sobre la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo, de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por estA Corporación, actas de audiencia de conciliación judicial celebradas el 21 de agosto, 15 de octubre y 3 de diciembre de 2014, y 19 de enero y 12 9 Página 53 ibídem. 8 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de febrero de 2015, certificando que la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 17 de febrero de 2015.

En este orden de ideas, en el presente asunto, se tiene que se aportaron formalmente los documentos que conforman el título ejecutivo (obligación emanada de una sentencia ejecutoriada), y con los sustanciales (contiene una obligación clara expresa y exigible), en relación con las precisas órdenes consignadas en la parte resolutiva de la mentada providencia. Además, se demostró la titularidad del derecho en cabeza del ejecutante, de manera parcial, habida cuenta de las cesiones realizadas por los beneficiarios EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ CORTES, CLAUDIA PATRICIA MOLINA PINILLA, AGUSTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ, BLANCA ALICIA CORTES DE RODRÍGUEZ, CRISTIAN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA, LAURA VANESSA RODRÍGUEZ MOLINA y ALEXANDER RODRÍGUEZ CORTES, del 100% de los derechos económicos que a cada uno de ellos les correspondía, a favor de AVANCE SENTENCIAS S.A.S. y este posteriormente a la Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C10.

Cabe señalar que no ocurre lo mismo respecto del también beneficiario JOAN ESTEBAN RODRÍGUEZ MOLINA, toda vez que no obra cesión de derechos a la ejecutante, razón por la cual los valores reconocidos en la condena a su favor, no serán tenidos en cuenta en el presente asunto. Establecido lo anterior, y una vez analizado detalladamente el escrito de demanda con las pruebas allegadas, el Despacho considera viable librar el mandamiento de pago solicitado, dado que no obra en el expediente constancia de que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias constitutivas del título ejecutivo. 10 Páginas 67 – 74 ibídem. 9 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN No obstante, cabe recordar que conforme al artículo 430 del CGP., el Juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal; para esto, en criterio de la Sección SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO, “debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales”11.

En consecuencia, a continuación, se realizará la liquidación del capital efectivamente adeudado, pero sin intereses, sin embargo, se advierte que, a la hora de ordenar el pago de tal suma, también se ordenará tener en cuenta los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, mismos que deberán ser liquidados teniendo en cuenta los parámetros que más adelante serán definidos.

Para tales efectos se precisa lo siguiente: CAPITAL ADEUDADO Se efectúa la liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia de fecha 29 de abril de 2014, conforme al SMMLV para el 17 de febrero de 2015, fecha en la cual quedó ejecutoriada: SMMLV 2015 =$644,350.00. Decreto 2731 de 2014. PERJUICIOS MATERIALES NOMBRE 100 % DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA 11 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 10 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ CORTES $3.813.777 $12.204.500 TOTAL $16.018.277 PERJUICIOS MORALES NOMBRE 100 % DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA SMMLV VALOR EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ CORTES 70 $45.104.500 CLAUDIA PATRICIA MOLINA PINILLA 50 $32.217.500 AGUSTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ 50 $32.217.500 BLANCA ALICIA CORTES DE RODRÍGUEZ 50 $32.217.500 CRISTIAN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA 50 $32.217.500 LAURA VANESSA RODRÍGUEZ MOLINA 50 $32.217.500 ALEXANDER RODRÍGUEZ CORTES 20 $12.887.000 TOTAL 340 $219.079.000 Por lo anterior, no cabe duda que la obligación emerge tanto clara, por su inteligibilidad, como expresa, porque obra en la sentencia antes referida.

De otro lado, sobre la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el título ejecutivo, tenemos que el pago se sujetó a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Pues bien, en el artículo 177 ibídem., aparecen dos reglas que el acreedor debe cumplir para que pueda exigir la ejecución de la obligación, y una regla sobre los intereses que se generan: (i) El plazo fijado en dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia;

(ii) Presentar la documentación correspondiente ante la entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, so 11 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pena que cese la causación de intereses hasta cuando la presente en debida forma;

(iii) Desde la ejecutoria se generan intereses comerciales moratorios. En tal virtud, en el sub examine, se tiene que la ejecutoria de la sentencia judicial ocurrió el 17 de febrero de 2015, según la constancia expedida por el secretario de este Tribunal. De manera que, los 18 meses para poder ejecutar la obligación contenida en este título ejecutivo vencieron el 17 de agosto de 2016, en consecuencia, la demanda debía presentarse a más tardar el 17 de agosto de 2021.

Entonces, la obligación es exigible por vía ejecutiva, pues la demanda se presentó dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el numeral 11, por el artículo 13612 del CCA. Respecto a la condición de presentar la cuenta de cobro con sus anexos ante la entidad, se encuentra acreditada con la copia aportada del oficio presentado el 15 de julio de 2015, por quien fungió como apoderado de los demandantes, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN13, es decir, que se presentó antes de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que los intereses moratorios que habían comenzado a causarse al día siguiente de la ejecutoria, no cesaron, es decir, continuaron generándose y solo cesarán con el pago de la obligación. De manera que el mandamiento de pago se librará por el monto total de $235.097.277, por concepto de capital adeudado y también por los respectivos intereses desde que se hicieron exigibles (18 de febrero de 2015, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta la cancelación de la deuda, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del C.G.P. 12 Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. 13 Obra en Samai.

Expediente de primera instancia, páginas 55 – 58. Actuación: Oficina de Apoyo Agrega Anexos. Fecha de Actuación: 08/02/2022. Índice:2. 12 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ahora bien, respecto de los INTERESES MORATORIOS causados sobre las sumas de dinero adeudadas, se tiene que, en sentencia del 10 de noviembre de 202214, la SALA PLENA de este Tribunal rectificó la postura asumida en sentencia del 07 de marzo de 201915, sobre la legislación aplicable a la hora de realizar el pago de intereses moratorios derivados de la liquidación de la condena impuesta en la sentencia. En dicha providencia se unificó el criterio en cuanto a la liquidación de los INTERESES MORATORIOS, determinando que: “deberán tenerse en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA”.

En efecto, en el caso bajo examen, tenemos que, el proceso que dio origen al título ejecutivo se presentó antes de la vigencia del CPACA y la sentencia de primera instancia se profirió el 29 de abril de 2014, proceso que fue tramitado con las disposiciones del sistema escritural, es decir, bajo las ritualidades del Decreto 01 de 1984 – CCA –, por consiguiente y en atención a la nueva postura adoptada, el pago de los intereses moratorios debe hacerse previa liquidación según lo previsto en el artículo 177 del CCA. 14 Sala Plena.

Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 10 de noviembre de 2022. Radicación número: 500013333 008 2015 00012 01 15 Sala Plena. Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 7 de marzo de 2019. Radicación número: 500013333 006 2016 00139 01 13 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por lo anteriormente expuesto, en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por esta Corporación, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con Radicado No. 50001-2331-000-2011-00349-00, ejecutoriada el 17 de febrero de 2015, aparece una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual se le imprimirá el trámite del proceso ejecutivo de 1ª instancia. En consecuencia y de conformidad con los arts. 422, 431 y 432 del C.G.P., este DESPACHO 005, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pague a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Sociedad que actúa única y exclusivamente como Administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, parte ejecutante, las siguientes cantidades: i) Por concepto de CAPITAL ADEUDADO de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($235.097.277), en razón a la sentencia proferida por este Tribunal, el 29 de abril de 2014. ii) Por los INTERESES MORATORIOS causados sobre las anteriores sumas de dinero, los cuales se pagarán en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A., desde que se hicieron exigibles, es decir, a partir del 18 de febrero de 2015 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del buzón electrónico de que disponen para notificaciones judiciales, a la parte ejecutante, al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

TERCERO: Notificar por estado el contenido de este auto a la parte ejecutante.

CUARTO: Córrase traslado conjunto a la parte ejecutada por el término de cinco (5) días para pagar la obligación - artículo 431 del C.G.P.- y de diez (10) días para que proponga las excepciones que ha bien considere –art.442 del C.G.P.-.

QUINTO: Reconocer personería al Abogado JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.020.738 y T. P. No. 56.988 expedida por el C. S. de la J., para que actúe como Apoderado de la parte ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Sociedad que actúa única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEXTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

SÉPTIMO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co en formato pdf, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de la 1:30 p.m. a las 5:00 p.m. 15 Expediente: 50001-23-33-000-2022-00038-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente)16 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 16 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx