REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Auto interlocutorio No. 078 MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL DEMANDADOS: FARLEY CARVAJAL REY EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00068–00 ASUNTO: DECISIÓN SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Despacho sobre la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL.
I.
ANTECEDENTES La señora LINA MARITZA ORDOÑEZ LEAL interpuso demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura con el objeto que se decrete la pérdida de investidura de FARLEY CARVAJAL REY, concejal del Municipio de Acacías-Meta para el periodo 2020-2023, en virtud de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 1.
Solicitud de Medida Cautelar Concomitante con la demanda, se solicitó que se decrete medida cautelar en el sentido de suspender provisionalmente a FARLEY CARVAJAL REY como concejal del Municipio de Acacías-Meta, por considerar que la conducta se puede seguir repitiendo y que, desde su poder como concejal, el demandado puede ejercer influencia directa para la expedición de pruebas y/o archivos 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. que se consideren necesarias requerir a las directivas del Concejo del Municipio de Acacías-Meta. 2. Del trámite de la medida cautelar Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un trámite de carácter especial que lleva implícito la celeridad del proceso, el Despacho le dará trámite a la medida cautelar solicitada como medida cautelar de urgencia regulada en el artículo 234 del CPACA, aplicable por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Tribunal, conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer de las demandas de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, razón por la que por consecuencia es competente para decidir la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 2.
Problema jurídico El problema jurídico dentro del presente asunto, se centra en determinar si conforme a los fundamento fácticos, jurídicos y el material probatorio obrante hasta el momento en el plenario, es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tendiente a que se suspenda al demandado como concejal del Municipio de Acacías-Meta con el fin de evitar que la conducta de inasistencia a sesiones se siga presentado y se evite la influencia que pueda llegar a ejercer respecto al recaudo de pruebas o archivos que reposen en el Concejo Municipal de Acacías-Meta. 2.
De la procedencia de la solicitud de medidas cautelares en procesos de pérdida de investidura A través de la Ley 1881 de 2018, se estableció el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, la cual resulta aplicable en lo que sea 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. compatible con la pérdida de investidura de los concejales municipales y los diputados; sin embargo, en ella no se previó el trámite de las medidas cautelares en este tipo de procesos. No obstante, el articulo 21 ibídem estableció que para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esa ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, para efectos de adelantar el trámite y decisión de las medidas cautelares solicitadas dentro de un proceso de pérdida de investidura, serán aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Ahora bien, es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispone: “(…) En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”.
(Subrayado y resaltado fuera de texto) 18.- Así las cosas, el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. 19.- Asimismo, el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, contenido en los artículos 233, 234 y 2361 del CPACA, no resulta incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia. 20.- La procedencia de las medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura ha sido ratificada por esta Corporación, en tratándose de procesos de dicha naturaleza seguidos en contra de congresistas; pronunciamiento que es del siguiente tenor: “(…) En atención a ello, tiene un procedimiento especial y único que se encuentra contenido en la Ley 1881 de 20182, que en su artículo 1.º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un 1 “(…) Artículo 233.Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234.Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Artículo 235.Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.
Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. 2 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». A su turno, el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con sustento en lo anterior, considera la Sala que las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA. (…)”. –Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 21, Auto de 6 de febrero de 2019, Radicación 11001 03 15 000 2018 04505 00, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas–. 21.- La Sala de Decisión, a manera de conclusión, considera viable la aplicación del régimen de cautelas previsto en el CPACA.” Conforme lo anterior, es claro que a los procesos de pérdida de investidura les resulta aplicable la normatividad sobre medidas cautelares que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque las mismas son compatibles con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018 al tener dicho proceso la característica de ser un proceso declarativo en el que se debaten asuntos inciertos, discutibles y sobre los cuales no hay certeza. 3.
Análisis jurídico, fáctico y probatorio de la solicitud de medida cautelar El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 le otorgó al Juez de lo contencioso administrativo la facultad para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Respecto a las medidas cautelares de urgencia, en el artículo 234 del CPACA se dispuso que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. Dentro de las medidas a decretar, el artículo 231 ibídem previó que cuando se pretenda una medida distinta a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, los requisitos para su decreto son los siguientes: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Respecto a los requisitos de las medidas cautelares, diferentes a la suspensión provisional, el Consejo de Estado ha señalado3: «“(…) En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: … De la lectura integral del artículo en cita se colige, que para decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora», o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.
La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 19 de Marzo de 2020, Radicación Número: 76001-23-33-000-2019-01155-01, Actor: Doris Rengifo de Hoyos, Demandado: Jamer Hoyos Home Y Otros - Ediles del Corregimiento La Paz del Municipio de Santiago De Cali - Periodo 2020-2023, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta.
Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios.
En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Así las cosas, solo cuando el juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar los efectos de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular de la parte que solicita la cautela, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor.”4 (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Así mismo se ha dicho: “(…) en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.”5», concluyendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, con son la concurrencia de la apariencia del buen derecho – fumus boni iuris- y el perjuicio de la mora –periculum in mora-, y que, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente 110010326000201500022. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. además, debe hacer una ponderación de los intereses en controversia - idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida-6. Por consiguiente, se abordará el análisis de la petición para decidir sobre su concesión. En el presente asunto la parte demandante solicita que se dicte medica cautelar para que se suspenda a FARLEY CARVAJAL REY como concejal del Municipio de Acacías-Meta por considerar que la conducta que da origen a la presente demanda, cual es inasistencia a sesiones, se puede seguir presentando, así como porque el concejal puede ejercer influencia directa para el recaudo de pruebas que reposen en el Concejo Municipal de Acacías- Meta.
De acuerdo con el material probatorio aportado por la parte demandante se advierte lo siguiente: - Conforme al Formulario E-26 CON del 13 de noviembre de 2020, para el Municipio de Acacías-Meta se eligió como Concejal al señor CARVAJAL REY FERLEY, entre otros, a quien se le expidió la respectiva credencial-Formulario E-27 por parte de la Comisión Escrutadora Municipal. - Mediante Certificación del 10 de febrero de 2023 la Secretaria General del Concejo Municipal certificó que el señor FARLEY CARVAJAL REY no presentó excusa para no estar presente en la apertura, votación y aprobación de los proyectos de acuerdo en las siguientes fechas: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 19 de Marzo de 2020, Radicación Número: 76001-23-33-000-2019-01155-01, Actor: Doris Rengifo de Hoyos, Demandado: Jamer Hoyos Home Y Otros - Ediles del Corregimiento La Paz del Municipio de Santiago De Cali - Periodo 2020-2023, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. - Del extracto del Acta No. 61 del 10 de junio de 2022 se evidencia que en la instalación de la sesión se hizo presente el concejal FARLEY CARVAJAL REY y dentro del orden del día se realizó el segundo debate de los proyectos No. 685 y 686 de 2022; sin embargo, en la misma se dejó constancia de la ausencia del señor CARVAJAL REY. - Según Acta No. 98 del 8 de septiembre de 2022 el señor FARLEY CARVAJAL REY no se hizo presente para la sesión del 8 de septiembre de 2022 en la cual conforme al orden del día se discutiría en segundo debate el proyecto de acuerdo No. 691 de 2022. - De lo consignado en el extracto del Acta No. 100 en la sesión del 10 de septiembre de 2022 en la cual se realizó el segundo debate de los proyectos No. 693, 694 y 696 de 2022, el señor FARLEY CARVAJAL se retiró del recinto. - Mediante oficio del 4 de noviembre de 2022 el Presidente del Concejo Municipal de Acacías-Meta emitió citación al Concejal FARLEY CARVAJAL REY a sesión de primer debate a Proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA EXCEPCIONAL” el día 7 de noviembre de 2022. - Pantallazo del correo electrónico de envío de la citación a sesión de comisiones conjuntas con el fin de surtir el primer debate al proyecto 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. No. 699 de 2022 el cual fue enviado al demandado FARLEY CARVAJAL REY. - Mediante oficio del 7 de noviembre de 2022 el Presidente del Concejo Municipal de Acacías-Meta citó a los Concejales a segundo debate del proyecto de acuerdo No. 699 de 2022 que se realizaría el 11 de noviembre de 2022, citación que según lo que se puede entender del pantallazo del correo electrónico allegado, se envió al ahora demandado FARLEY CARVAJAL REY. - Del extracto del Acta No. 112 del 11 de noviembre de 2022 se evidencia que el señor FARLEY CARVAJAL REY se hizo presente en la sesión, en la cual dentro del orden del día se encontraba efectuar el segundo debate del proyecto No. 699 de 2022; sin embargo, en el transcurso de la reunión dejo constancia que debía ausentarse manifestando que el día siguiente tenía un ejercicio académico de carácter pedagógico. - Según extracto del Acta No. 34 del 4 de marzo de 2023, en sesión de la misma fecha el señor FARLEY CARVAJAL REY hizo presencia y con posterioridad solicitó permiso para ausentarse porque [al parecer ese día] tenía clase a las 11:00 a.m. Igualmente, se evidencia del orden del día que se discutieron en segundo debate los proyectos de acuerdo No. 708 y 710 de 2023.
El objeto del presente proceso, conforme a los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo gestor, es la pérdida de investidura del señor FARLEY CARVAJAL REY concejal del Municipio de Acacías-Meta por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
En ese orden de ideas, sobre la causal de pérdida de investidura invocada por la parte demandante, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal; Demandando: Farley Carvajal Rey. diciembre de 20207 señaló cuales son los requisitos que se deben reunir para la configuración de la causal segunda del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: “Por lo anterior, para que se estructure la causal de inasistencia a corporaciones públicas territoriales, se requiere que estén reunidos los siguientes requisitos8: a) Calidad de concejal del demandado, esto es que ostente dicha dignidad para la época de los hechos censurados en la solicitud de pérdida de investidura; b) No asistir a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión, -no acumulables entre sí-, en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias, -no acumulables entre sí-, en los términos del artículo 23 de la Ley 136, en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, entendido ello como la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la respectiva corporación. (…) c) Y que la inasistencia [no]9 esté justificada en una circunstancia de fuerza mayor, en los términos del artículo 48, parágrafo 1º, de la Ley 617, (…)” Entonces, de acuerdo con lo anterior, se evidencia que el señor FARLEY CARVAJAL REY ostenta la calidad de concejal del Municipio de Acacías-Meta para el periodo 2020-2023 según Formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019 y la credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por lo que se cumple el primer requisito de la causal de pérdida de investidura invocada.
Respecto a la inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión-no acumulables entre sí- en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias-no acumulables entre si-, en los que se hayan votado proyectos de acuerdo, se advierte que, conforme a la imputación fáctica y jurídica realizada por la demandante, se acusa que el señor FARLEY CARVAJAL REY de no asistir o de ausentarse de las sesiones realizadas el 10 de junio de 2022, el 8, 10 y 13 de septiembre de 2022, 7 y 11 de noviembre de 2022, en las cuales, afirma la accionante, se votaron proyectos de acuerdo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de Diciembre de 2020, Radicación Número: 05001-23-33-000-2020-00624-01(PI), Actor: Carlos Andrés Echeverri Valencia, Demandado: Carlos Manuel Uribe Mesa, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, número único de radicado 05001-23-33-000-2018-00666-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 9 Entre corchetes fuera de texto. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante hasta el momento en el expediente se evidencia lo siguiente: -Sesiones plenarias: Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Acacías-Meta Estudio y/o aprobación de proyectos de Acuerdo Asistencia del señor Farley Carvajal Rey Extracto del Acta No. 61 Sesión Plenaria del 10 de junio de 2022 -Proyectos de acuerdo para segundo debate: No. 685 de 2022 “Por medio del cual se otorgan facultades al Municipal de Acacías Meta, para modificar el reglamento de asignación de subsidios en las diversas modalidades”.
No. 686 de 2022 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Acacías Meta para la adquisición de tres bienes inmuebles por motivo de utilidad pública en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones legales aplicables”. Al no estar el acta de sesión completa se desconoce si los proyectos fueron votados y por tanto, aprobados o no. Asistió a la instalación de la sesión, pero al momento de verificar el cuórum para el estudio de los proyectos, se deja constancia de la ausencia del demandado.
Extracto Acta No. 98 de la Sesión Plenaria del 8 de septiembre de 2022 Proyecto de acuerdo para segundo debate No. 691 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE RENTA, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS Y SE EFECTÚAN UNOS TRASLADOS PRESUPUESTALES AL PRESUPUESTO VIGENCIA FISCAL 2022”.
Aprobación del Proyecto de acuerdo No. 691 de 2022. Se hizo presente para el último punto del orden del día, proposiciones y varios, estando ausente para el debate y votación del Proyecto de Acuerdo No. 691 de 2022. Extracto Acta No. 100 de la Sesión Plenaria del 10 de septiembre de 2022 -Proyectos de acuerdo para segundo debate según el orden del día: No. 693 de 2022 “Por medio del cual fija normas para la administración de una (sic) bien inmueble propiedad del Se hizo presente en el transcurso de la sesión, sin embargo, en el momento de debatir el Proyecto de Acuerdo No. 696 de 2022, se dejó constancia del retiro del concejal Farley Carvajal. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. Municipio de Acacías-Meta” No. 694 de 2022 “Por medio del cual se autoría (sic) al Alcalde Municipal para que vincule al Municipio de Acacías a la Asociación Colombiana de Ciudades Intermedias”. No. 696 de 2022 “Por medio del cual fija normas para la administración de un bien inmueble propiedad del Municipio de Acacías-Meta”.
Al no estar el acta de sesión completa se desconoce si los proyectos fueron votados y por tanto, aprobados o no. Certificación del 10 de febrero de 2023 expedida por la Secretaria General Concejo Municipal – Sesión del 13 de septiembre de 2022. Se certificó que se dio debate y voto el proyecto de Acuerdo No. 695. Se certificó que el señor FARLEY CARVAJAL REY no presentó excusa para no estar presente en la apertura, debate, votación y aprobación del proyecto 695, entre otros.
Extracto del Acta No. 112 - Sesión del 11 de noviembre de 2022 -Proyecto de acuerdo para segundo debate No. 699 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS-META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA EXCEPCIONAL”. Al no estar el acta de sesión completa se desconoce si los proyectos fueron votados y por tanto, aprobados o no. Según el orden del día se presentó para segundo debate el Proyecto de Acuerdo No. 699 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS META PARA ASUMIR COMPROMISOS CON CARGO A UNA VIGENCIA FUTURA EXCEPCIONAL”, sin embargo, encontrándose en el tercer punto del orden del día el concejal FARLEY CARVAJAL manifestó que debía retirarse, porque tenía que asistir a un evento académico al día siguiente. -Sesiones de comisión: Sesión de Comisión del Concejo Municipal de Acacías-Meta Estudio y/o aprobación de proyectos de Acuerdo Asistencia del señor Lenito Eliecer Castro Cifuentes Certificación del 10 de febrero de 2023 expedida por la Secretaria General Concejo Municipal – Sesión Primer debate y voto del proyecto de Acuerdo No. 699.
Se certificó que el señor FARLEY CARVAJAL REY no presentó excusa para no estar presente en la 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal; Demandando: Farley Carvajal Rey. de Comisión Conjunta de Presupuesto y de Gobierno del 7 de noviembre. apertura, debate, votación y aprobación del proyecto 699, entre otros.
De lo anterior se colige que, conforme a los presupuestos que se deben verificar para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (la inasistencia por parte del Concejal se haya efectuado en cinco (5) sesiones plenarias o cinco (5) de comisión-no acumulables entre si-, en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias-no acumulables entre si-, en los que se hayan votado proyectos de acuerdo), se advierte de los extractos de las Actas de las sesiones plenarias y la certificación expedida por la Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías-Meta, que el señor FARLEY CARVAJAL REY inasistió y/o se retiró de las sesiones plenarias realizadas el 10 de junio, 8, 10 y 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2022 y a la sesión de comisión efectuada el 7 de noviembre de 2022, en las cuales se debatieron los proyectos de Acuerdo No. 685, 686, 691, 695, 696 y 699.
Teniendo en cuenta lo anterior es menester precisar si las sesiones a las que inasistió o se retiró el demandado corresponden a sesiones ordinarias o extraordinarias. En ese sentido, se entiende por sesiones ordinarias aquellas realizadas en el periodo ordinario de sesiones dispuesto por la Ley, de acuerdo con lo regulado al respecto por la Ley 136 de 1994: “ARTÍCULO
23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 3 o. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.
Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.” (Negrita y subrayas fuera del texto). Igualmente, el mencionado artículo 23 de la Ley 136 de 1994 prevé la realización de sesiones extraordinarias por parte de concejo de la siguiente manera: 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. “ARTÍCULO
23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: (…)
PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (…)” (Negrita y subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, debido a que el Municipio de Acacías-Meta se encuentra clasificado como municipio de categoría tercera10, los periodos ordinarios en los que debe sesionar el Concejo Municipal de Acacías corresponden a los meses febrero, mayo, agosto y noviembre, motivo por el cual y de acuerdo con las fechas en las cuales se realizaron las sesiones en las que la parte actora alega no asistió el demandado (el 10 de junio, el 8, 10 y 13 de septiembre y el 7 y 11 de noviembre de 2022), se puede colegir que las sesiones llevadas a cabo el 10 de junio, el 8, 10 y 13 de septiembre corresponden a sesiones extraordinarias debido a que se realizaron por fuera de los periodos legalmente establecidos para sesionar ordinariamente por el Concejo, y la sesión de comisión del 7 de noviembre de 2022 y la sesión plenaria del 11 de noviembre de 2022, pertenecen a las denominadas sesiones ordinarias, pues para dicho mes el concejo estaba por ley facultado para sesionar.
Por consiguiente y en virtud de lo expuesto en precedencia, de entrada puede evidenciarse que conforme al material probatorio obrante hasta el momento, no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura del demandado, por lo que no habría lugar a acceder o decretar la medida cautelar solicitada, pues no existe fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, puesto que, preliminarmente, se evidencia la inasistencia o retiro del accionado a 4 sesiones plenarias de orden extraordinario, a 1 sesión plenaria de carácter ordinario y a 1 sesión de comisión ordinaria (ello sin entrar a analizar si se cumple con el requisito de que las mismas se hayan causado en un mismo periodo como lo exige la norma).
Esto se aprecia así 10 Ver “Históricos hasta Vigencia 2023” https://www.contaduria.gov.co/categorizacion-de-departamentos-distritos- y-municipios 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal; Demandando: Farley Carvajal Rey. porque, para que se configure la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, debe darse la inasistencia a cinco (5) sesiones plenarias o a cinco (5) de comisión-no acumulables entre si-, en un mismo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias-no acumulables entre si-, en las que se hayan votado proyectos de acuerdo, situación que no ocurre en este caso, como ya se demostró. En consecuencia, la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA (concurrencia de la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris- y del perjuicio de la mora –periculum in mora), debido a que con lo obrante a hasta este estadio procesal no se advierten los elementos suficientes que le otorguen al Juez un meridiano convencimiento de que el demandado en efecto incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada, ni tampoco se evidencia que el hecho de esperar el trámite normal del proceso cause un perjuicio por la mora del mismo que impida la efectividad de la decisión de fondo, por cuanto que, en este caso, el medio de control objeto de estudio debe tramitarse de manera especial y célere, según los términos previstos en la Ley 1881 de 2018, sin que el proceso pueda extenderse en el tiempo y con ello, en dado caso de prosperar las pretensiones, los efectos de la sentencia sean nugatorios.
Además, al hacer una ponderación de los intereses en controversia - idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar-, no se evidencia que con la misma se garanticen o se protejan las resultas del proceso, siendo pertinente aclarar que no es de recibo el argumento señalado por la parte actora relacionado con el hecho que la conducta se puede seguir repitiendo, argumentando para ello que el accionado no asistió a la sesión del 4 de marzo de 2023; y no resulta de recibo tal argumento porque la causal alegada se configura por inasistencia a las reuniones del concejo efectuadas en un mismo periodo, lo cual no puede pretender probarse con una conducta desplegada en un periodo que no puede acumularse y el cual, de ser el caso de incurrirse en la misma situación-no asistir a las sesiones del concejo-, debe entonces demandarse para ser analizado en otra oportunidad debido a que escapa de la orbita de competencia dispuesta para este asunto, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos señalados en el libelo introductorio. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad Electoral No. 50001-23-33-000-2023-00068-00 Demandante: Lina Maritza Ordoñez Leal;
Demandando: Farley Carvajal Rey. Aunado a lo anterior, se tiene que dentro del plenario no existen indicios que permitan al Despacho inferir que el demandado pueda llegar a cometer actos contrarios a la Ley respecto del presente proceso en relación con el recaudo probatorio; por el contrario, se observa que el Concejo Municipal de Acacías ha entregado a la demandante los documentos que la misma ha requerido para fundar la presente demanda, de tal manera que no se advierte en este estado del proceso una conducta dolosa al respecto.
Así las cosas, en el sub lite no se cumple con los requisitos para que se decrete la medida cautelar debido a que la parte actora no ha presentado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautelar que concederla, o que, adicionalmente, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, por lo que se negará la medida cautelar solicitada por la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de este Tribunal, ingresar el proceso al Despacho una vez vencido el término para contestar la demanda. Notifíquese y Cúmplase JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx