REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de abril dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELIESID ALVAREZ ECHAVARRIA DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. EXPEDIENTE: 50001-33-33-001-2015-00639-01 SENTENCIA: TAM004 23-04-032 TEMA: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 4-16 C1) El señor ELIESID ALVAREZ ECHAVARRIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 79913- 2015 del 9 de junio de 2015, por medio del cual el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. negó el reconocimiento y pago 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. de las prestaciones sociales y demás emolumentos por haber trabajado al servicio de la entidad demandada, en forma subordinada, dependiente y percibiendo una remuneración mensual, por la labor que desarrolló. Se ordene a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. el reconocimiento y existencia de una relación laboral y pago de todas las prestaciones sociales comunes, cesantías y su sanción moratoria, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, horas extras, porcentaje de cotización correspondiente a pensión y salud, computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, cotizaciones de caja de compensación, durante el periodo de prestación de servicios, ordenando su liquidación y pago desde su retiro hasta cuando se realice el pago total de la condena, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado, posteriores a su retiro, ajustando dichas sumas al tenor del artículo 178 CCA.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 CCA. Se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Indicó que fue vinculado bajo contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio, desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2007.
Señaló que ejerció sus funciones sin ninguna interrupción, vinculado directamente con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., percibiendo la suma de $1.500.000. Informó que cumplió y se desempeñó en las siguientes funciones: atención de pacientes en la sección de urgencias, toma de signos vitales, realización de curaciones, realización de micronebulizaciones, asistencias a procedimientos especiales (suturas, drenajes, entre otros), administración de medicamentos, toma de electrocardiogramas, toma de glucometrías, retiro de puntos, remisiones, lavado de oído, preparación y esterilización de material, toma de 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. muestras, educación al paciente, arreglo del stock de medicamentos, atención al recién nacido con su profilaxis completa, paso de sondas nasogástricas y vesicales, canalizar pacientes y cuidados especiales a los pacientes. Expuso que laboró en los horarios desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y los turnos nocturnos desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., de lunes a domingo y festivos, nunca se le dieron compensatorios, con disponibilidad las 24 horas del día. Indicó que cumplió de manera correcta las funciones instruidas por su empleador, pues no existen llamados de atención. Precisó que no medio escrito alguno al momento de despedirlo y su patrón no tuvo motivos que justificaran su despido.
Anotó que laboró de manera continua pero no le pagaron sus prestaciones legales y no se le afilió a una Caja de Compensación Familiar. Adujo que el empleador terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, despidiéndolo de manera injusta. Indicó que tuvo que asumir los costos de seguridad social y no se le cancelaron sus prestaciones sociales, entre ellas, salarios, intereses de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, intereses de la prima de servicios, prima de recreación, intereses de la prima de recreación, vacaciones, intereses de vacaciones, prima de alimentación, intereses prima de alimentación, subsidio de transporte, intereses por subsidio de trasporte, horas extras, prima de vacaciones no disfrutadas, festivos y dominicales, intereses sobre festivos y dominicales, despido sin justa causa y caja de compensación familiar.
Además de los perjuicios morales causados por el no pago de sus derechos laborales, así mismo, el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, liquidada conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990 artículo 6 que subrogó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a pagarle 45 días más 20 adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Comentó que por el no pago de sus salarios y prestaciones ha sido objeto de burlas de los amigos y compañeros, generando dificultades emocionales y económicas, por lo que, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. es directamente responsable de los daños materiales y morales causados.
Manifestó que los perjuicios morales y psicológicos ocasionados ascienden a la suma de $64.435.000, como estimados en 100 SMLMV. 1.3. Las normas violadas y concepto de la violación: Constitucionales: artículos 12 (sic.) y 53. Sostuvo que en el acto administrativo que se demanda se destaca el desconocimiento de la entidad demandada al denegar un derecho que le pertenece, por cuanto esta jurisdicción en reiteradas y diferentes providencias ha protegido la integridad del trabajador, cuando se encuentra al servicio de un ente estatal y, sobre todo, para dar cumplimiento a lo señalado constitucionalmente en el orden laboral.
Señaló que a la entidad demandada la han condenado en diversas oportunidades por casos similares a los que aquí se plantean. En la solicitud de conciliación judicial presentada ante la procuraduría, se hizo la advertencia para que la parte demandada, tuviera en cuenta el contenido del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de reconocer las decisiones jurisprudenciales que por concepto de reclamación de prestaciones sociales similares a la que aquí se va a ventilar, se ha condenado a la entidad demandada, o a la que hacía sus veces, sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno de su parte.
Indicó que de las pruebas que reposan en el expediente se observa la decisión voluntaria y unilateral que asumió la entidad demandada para negar las prestaciones sociales y los demás pedimentos establecidos en la demanda, si se tiene en cuenta que las pruebas y los hechos narrados permiten concluir que le asisten suficientes razones para basar, en su sentir, su justo y equitativo pedimento. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2. Contestación de la demanda (f. 184 a 190 C1) El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, para lo cual indicó que entre las partes en litigio, la relación siempre se basó en un contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, siendo de relevancia que en el contrato se dispuso que éste no generaba relación laboral entre el contratista y el Hospital y, por tanto, tampoco se reconocerían prestaciones sociales ni emolumentos de ningún tipo diferentes a la remuneración. Expresó que el demandante al ostentar la calidad de contratista no le es aplicable el régimen de los empleados públicos ya que, si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha aceptado que en determinados eventos la administración suele disfrazar la vinculación de personal a la planta de personal con la celebración de contratos de prestación de servicios para evadir el pago de las acreencias laborales que ellos generan, sin embargo no es este el evento porque los contratos u ordenes de prestación de servicios fueron justificados por la insuficiencia del personal de planta.
Alegó que en el sub lite lo que existió fue una relación de coordinación que no permite que se configure la existencia de una subordinación y, por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos, prestación personal del servicio y remuneración, sí se encuentran probados en el expediente.
Propuso como como excepciones la inexistencia de la obligación por parte del Hospital, presunción de legalidad del acto administrativo demandado y prescripción extintiva. 3. La sentencia apelada (f. 221-226 C. 1) El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia negando a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora, al considerar que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales porque no desvirtuó la naturaleza del contrato de prestación de 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. servicios al no haberse demostrado los elementos que estructuran la relación laboral, concretamente el elemento de subordinación. 4. La apelación (f. 229 a 238, C1) La parte demandante interpuso recurso de alzada argumentando que la negativa de las pretensiones, fue como consecuencia de la violación al debido proceso, inobservancia de las pruebas y baja valoración del marco legal y jurisprudencial.
Refirió que en todos los contratos suscritos el contenido del objeto designado en la cláusula primera era adelantar labores de auxiliar de enfermería, de lo que se desprende que debía someterse a las ordenes organizadas, dirigidas y programadas por la entidad demandada, situación que también ocurría con el personal de planta, por lo que laboró bajo absoluta subordinación porque así fue contratado sin la posibilidad de programar ni sus descansos, ni tampoco hacer sus actividades, pues no se las dirigieron en el contrato sino que a diario lo hacían mediante el programador que se resumía a organizar y dirigir las actividades diarias, como se hace con los auxiliares nombrados dentro del mismo hospital para el cual laboró, en el cual entró a reemplazar el personal de planta como se afirma en la totalidad de los contratos de prestación de servicio, lo que a su juicio, por este simple hecho salta a la vista y es indudable la subordinación. Expresó que los testimonios fueron contundentes en exponer los argumentos de los tres elementos del contrato conllevando a que se deba reconocer la relación laboral y por ende, despachar favorablemente las pretensiones, aunado a que, en su sentir, al existir una cantidad de contratos suscritos dentro de los mismos términos es porque el funcionario se sometió a que su trabajo estuviera bajo subordinación estricta, además que es un trabajo que necesariamente debe estar dirigido por el empleador o jefe inmediato de cada sección. Argumentó que la contratación no obedeció a ninguna decisión por gerencia u autoridad de mayor jerarquía del centro de salud, sino a la necesidad de la prestación del servicio de salud, que es la naturaleza de la entidad, por lo que al vincularlo como auxiliar de enfermería, esta es una función propia y esencial 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. en la prestación del servicio de salud, la cual reiteró es la naturaleza y existencia de la demandada. Insistió en que la vinculación se hacía mediante la modalidad de OPS; sin embargo, era para cumplir las funciones de un auxiliar de enfermería que resultaban siendo las mismas actividades que desarrollaba un empleado de planta, resaltando que sus funciones estuvieron dirigidas, organizadas, programadas por el adjudicante, sin que tuviera la libertad para cumplir con el cargo de auxiliar de enfermería debido a que dependió todo el tiempo laborado de su jefe inmediato, por lo que salta a la vista que la misma forma de vinculación condujo a permanecer bajo indudable subordinación, como también se encontraba sometido el personal de planta.
Comentó que las funciones realizadas y certificadas por la entidad demandada son propias del cargo de auxiliar de enfermería, el cual es un cargo de la planta de personal, por ser su especialidad los servicios de salud, por lo que, a su juicio, el a quo no valoró tal prueba. Añadió que la primera instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la falta de observación y valoración de las pruebas, puesto que no se valoraron ni se tuvivieron en cuenta las pruebas documentales, representada en los contratos escritos.
Respecto a la prescripción, señaló que el fallador de primera instancia manifestó que eran irrenunciables e imprescriptibles los derechos laborales, por lo que la presente acción está dentro de los términos, pues no se ha reconocido el derecho que conlleva una sentencia a favor para que empiece esta figura, por lo que no se vislumbra una obligación clara, expresa y exigible; de modo que la exigibilidad de los derechos de prestación por haberse laborado bajo la apariencia de la OPS nace cuando se reconozca la existencia de la relación laboral con base en la primacía de la realidad sobre la forma del contrato realidad.
Solicitó que con base en los planteamientos anteriores se revoque la sentencia y se despachen las pretensiones a favor. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia de 13 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante proveído del 22 de mayo de 2019, se prescindió de la audiencia que señala el numeral 4 del artículo 247 del CPACA y en su lugar, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 6 y 10 C2). 5.1.
Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si en la vinculación que sostuvo el señor ELIASID ÁLVAREZ ECHAVARRÍA con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se dieron los elementos propios de una relación laboral y, por consiguiente, si tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que fueron negados por la demandada. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 3.1 Resolución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico el Tribunal hará el análisis jurídico y jurisprudencial del denominado “contrato realidad” oculto bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. De manera subsiguiente y con fundamento en el acervo probatorio, se determinará en el caso concreto si a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados entre demandante y demandada se configuran los elementos de la relación laboral (Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia) para concluir si existió o no una verdadera relación laboral y, en caso afirmativo, si la accionante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. a) Análisis jurídico y jurisprudencial sobre contrato realidad Entre el Estado y los particulares son tres (3) las modalidades de vinculación, la primera como Empleados Públicos, la segunda como Trabajadores Oficiales y, por último, como Contratistas.
Quienes asuman cargos de empleados públicos o funcionarios tienen que haber sido vinculados unilateralmente de manera legal y reglamentaria, es decir, mediante acto administrativo de nombramiento y acto de posesión, y quienes ostenten cargos propios de un trabajador oficial debe haber sido vinculados por acuerdo entre las partes por medio de contrato de trabajo.
El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5, define quiénes son empleados públicos y la diferencia con los trabajadores oficiales: “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Negrita fuera de texto). 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Y el Decreto 1848 de 1969, define como empleado oficial, las siguientes personas: “ARTÍCULO 1º.- Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.
(…) 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” (Negrita fuera de texto). De las normas citadas, se deduce con claridad, que los empleados oficiales pueden ser de dos tipos, empleados públicos o trabajadores oficiales; los primeros están vinculados a entidades públicas mediante una relación unilateral de carácter legal y reglamentario, quedando así sometidos a un régimen previamente establecido; los segundos se caracterizan por tener con las entidades públicas una relación bilateral de orden laboral derivada de un contrato de trabajo1.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, señala en su numeral 3 la modalidad de contratación estatal por medio del contrato de prestación de servicios, que define de la siguiente manera: “Artículo 32. De los Contratos Estatales.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 30 de Abril 2009, Radicación Número: 08001-23-31-000-2007-00972-01, Actor: Lourdes del Rosario López Flórez, Demandado: Diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Del precepto anterior se infiere que el objeto del contrato de prestación de servicios, debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, el cual sólo puede celebrarse con una persona natural para que desarrolle actividades que no puedan realizarse por empleados que se encuentren vinculados a la planta de personal de la entidad o que dicha actividad requiera un conocimiento especializado.
La misma norma consagra dos (2) eventos en los cuales las entidades pueden celebrar contratos de prestación de servicio con personas naturales: I. Cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, situación que ocurre cuando en la planta de cargos de la entidad, no existe el empleo para tal acción o por insuficiencia de personal.
II. Cuando se requieran los conocimientos especializados de la persona natural a contratar; el inciso final de la norma dispone que por ningún motivo tal forma de vinculación genera una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales, así como que el tiempo de su celebración debe ser el estrictamente necesario, siendo deber de la entidad contratante determinar el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. En ese orden de ideas, la aplicación del contrato de prestación de servicios es limitada por estos supuestos, pues si bien el legislador señaló que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, la misma Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-154 de 1997, al establecer las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Como se señaló en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ello por la presunta vulneración de los artículos constitucionales 13, 25, 53, 122, 123 y 125 y demás normas internacionales consideradas transgredidas, donde consideró que con ello se permitía a la administración pública contratar por prestación de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos, vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquellos, dando origen a una relación que, en la práctica, tiene carácter laboral por la subordinación y dependencia con que se realiza.
Al respecto la Corte puntualizó: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido expresando de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., en cuanto a que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos; así, en sentencia de 25 de agosto de 2016, en expediente con radicación 23001233300020130026001 (00882015), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, se puntualizaron las reglas jurisprudenciales que deben ser observadas para resolver los asuntos de contrato realidad, así: “ Síntesis· de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Recientemente, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, con radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), siendo demandante Gloria Luz Manco Quiroz y demandado el municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, el Consejo de Estado precisó los parámetros respecto al concepto de “término estrictamente indispensable”, de cuándo se entiende que hay o no solución de continuidad entre los contratos suscritos, y acerca de la procedencia o no de la devolución de los aportes en salud, en los siguientes términos: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” En ese orden y teniendo en cuenta que en el caso de la accionante se alega la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, en el siguiente apartado pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: 1.
Prestación personal del servicio. 2. Remuneración y 3. Subordinación. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. b) Caso concreto Analizadas las pruebas que fueron recaudadas en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal encuentra acreditado que el señor ELIASID ÁLVAREZ ECHAVARRIA, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., bajo las siguientes modalidades de vinculación: Tipo de vinculación Objeto Término Periodo Tiempo entre suscripciones días hábiles Valor Folio Orden de Servicios No. 188 del 1 de agosto de 2001 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 a 31 de agosto de 2001 N/A 700.000 60 y 25 C1.
Resolución No. 0911 del 31 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se nombra a un funcionario supernumerario”. Laboró como Camillero. 20 días 6 a 26 de septiemb re de 2001. 3 días 420.994 61 y 25 C1. Resolución No. 1063 del 1 de octubre de 2001 “Por la cual se hace un Nombramiento Provisional”.
Laboró como Auxiliar de enfermería. 1 mes 1 al 31 de octubre de 2001 2 días 679.056 62 y 25 C1. Orden de servicios No, 619 del 28 de noviembre de 2001 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 31 de diciembr e de 2001 20 días 700.000 64 y 25 C1.
Orden de servicios No. 033 del 1 de enero de 2002 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 21 días 2 al 23 de enero de 2002 0 días 554.400 65 y 25 C1. Orden de servicios No. 183 del 1 de “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de 1 mes 1 al 28 de febrero de 2002 6 días 756.000 66 y 25 C1. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. febrero de 2002 Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” Orden de servicios No. 446 del 1 de abril de 2002 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 3 meses 1 de abril al 30 de junio de 2002 18 días 2.268.00 0 67 y 25 C1 Orden de servicios No. 732 del 31 de julio de 2002 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 31 de agosto de 2022 22 días 756.000 68 y 25 C1.
Orden de servicios No. 821 del 29 de agosto de 2002. “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 2 meses 1 de septiemb re al 31 de octubre de 2002. 0 días 1.512.00 0 69 y 25 C1. Orden de servicios No. 1246 del 29 de noviembre de 2002 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 31 de diciembr e de 2002 19 días 756.000 70 y 25 C1.
Orden de servicios No. 099 del 1 de enero de 2003 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 31 de enero de 2003 0 días 756.000 71 y 25 C1. Orden de servicios No. 295 del 31 de enero de 2003 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 28 de febrero de 2003 0 días 756.000 72 y 25 C1. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Orden de servicios No. 729 del 1 de abril de 2003 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 30 de abril de 2003. 20 días 756.000 74 y 25 C1.
Orden de servicios No. 922 del 30 de abril de 2003 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 31 de mayo de 2003 0 días 756.000 74 y 25 C1 Orden de servicios No. 1106 del 20 de mayo de 2003 “El contratista se compromete a prestar al Hospital Departamental de Villavicencio sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, (calificado)…” 1 mes 1 al 30 de junio de 2003 0 días 756.000 75 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 1556 del 22 de julio de 2003 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de agosto de 2003 23 días 756.000 76- 77 y 25 C1 Orden de Prestación de servicios No. 1780 del 28 de agosto de 2003 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 30 días 1 al 30 de septiemb re de 2003 0 días 756.000 78- 79 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 2034 de 29 de septiembr e de 2003 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 31 días 1 al 31 de octubre de 2003 0 días 756.000 80- 81 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 2581 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del 31 días 1 al 31 de diciembr e de 2003 18 días 756.000 82- 83 y 25 C1. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. del 27 de noviembre de 2003. adjudicatario de la misma orden”. Orden de prestación de servicios No. 0206 del 1 de enero de 2004 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 31 días 1 al 31 de enero de 2004 0 días 756.000 84- 85 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 0450 del 1 de febrero de 2004 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 6 meses 1 de febrero al 31 de julio de 2004 0 días 4.898.42 4 86- 87 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 1845 del 27 de agosto de 2004 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 30 días 1 al 30 de septiemb re de 2004 21 días 816.404 88- 89 y 25 Orden de prestación de servicios No. 2254 del 24 de septiembr e de 2004 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 31 días 1 al 31 de octubre de 2004 0 días 816.404 90- 91 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 2694 del 26 de octubre de 2004 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 30 días 1 al 30 de noviembr e de 2004 0 días 816.404 92- 93 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 3156 del 29 de noviembre de 2004 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 30 días 1 al 31 de diciembr e de 2004 0 días 816.404 94- 95 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 0114 del 1 de “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del 31 días 1 al 31 de enero de 2005 0 días 816.404 96- 97 y 25 C1. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. enero de 2005 adjudicatario de la misma orden”. Orden de prestación de servicios No. 653 del 31 de enero de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 28 de febrero de 2005 0 días 857.000 98- 99 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 1110 del 25 de febrero de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de marzo de 2005 0 días 857.224 100- 101 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 1610 del 31 de marzo de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 30 de abril de 2005 0 días 857.224 102- 103 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 2059 del 25 de abril de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de mayo de 2005 0 días 857.224 104- 105 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 2506 del 31 de mayo de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 30 de junio de 2005 0 días 857.224 106- 107 y 25 C1 Orden de prestación de servicios No. 3014 del 20 de junio de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de julio de 2005 0 días 857.224 108- 109 y 25 C1 Orden de prestación de servicios No. 3522 del 21 de “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del 1 mes 1 al 31 de agosto de 2005 0 días 857.224 110- 111 y 25 C1. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. julio de 2005 adjudicatario de la misma orden”. Orden de prestación de servicios No. 4517 del 27 de septiembr e de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de octubre de 2005 22 días 857.224 112- 113 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 5827 del 28 de octubre de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 30 de noviembr e de 2005 0 días 857.224 116- 117 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 5506 del 29 de noviembre de 2005 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de diciembr e de 2005 0 días 857.224 116- 117 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 78 del 1 de enero de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 enero de 2006 0 días 857.224 118- 119 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 644 de 30 de enero de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 28 de febrero de 2006 0 días 857.224 120- 121 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 1157 del 28 de febrero de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de marzo de 2006 0 días 857.224 122- 123 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 1685 del 31 de “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del 1 mes 1 al 30 de abril de 2006 0 días 857.224 129- 130 y 25 C1. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. marzo de 2006 adjudicatario de la misma orden”. Orden de prestación de servicios No. 2209 del 28 de abril de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de mayo de 2006 0 días 857.224 126- 127 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 2727 del 24 de mayo de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 30 de junio de 2006 0 días 857.224 128- 129 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 3283 del 27 de junio de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de julio de 2006 0 días 857.224 130- 131 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 3823 del 21 de julio de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de agosto de 2006 0 días 857.224 Orden de prestación de servicios No. 4356 del 31 de agosto de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 30 de septiemb re de 2006 0 días 857.224 134- 135 y 25 C1 Orden de prestación de servicios No. 4855 del 1 de octubre de 2006 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de octubre de 2006 0 días 857.224 136- 137 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 5886 del 25 de “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de diciembr e de 2006 20 días 857.224 138- 139 y 25 C1. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. noviembre de 2006 Orden de prestación de servicios No. 6493 de 2 de enero de 2007 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de enero de 2007 0 días 857.224 Orden de prestación de servicios No. 7025 del 23 de enero de 2007 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 28 de febrero de 2007 0 días 857.224 142 y 25 C1.
Orden de prestación de servicios No. 7396 del 26 de febrero de 2007 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 31 de marzo de 2007 0 días 857.224 144- 145 y 25 C1. Orden de prestación de servicios No. 7973 del 26 de marzo de 2007 “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERIA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”. 1 mes 1 al 30 de abril de 2007 0 días 857.224 146 y 25 C1.
Conforme a lo anterior, se advierte en primera medida que el señor ELIASID ÁLVAREZ ECHAVARRÍA estuvo vinculado con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. bajo la modalidad de supernumerario en virtud de la Resolución No. 0911 del 31 de agosto de 2001 por el periodo comprendido del 6 al 26 de septiembre de 2001, tiempo sobre el cual solicita el reconocimiento de las prestaciones sociales, al respecto debe señalarse que la posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. empleos, entre otras, regulándose en su artículo 83 lo concerniente con la figura de los supernumerarios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012) En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. [Inciso declarado inexequible mediante Sentencia C-401 de 1998.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo [Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998].
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” Respecto a la anterior norma, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-401 de 1998, en la cual, declaró inexequible el inciso tercero y la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, contenida en el inciso quinto del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, precisando sobre la procedencia del reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por la vinculación en calidad de supernumerario lo siguiente: “7.
De otra parte, la vinculación de servidores supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública, no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera.
Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. 8.
Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.
Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. (…) Examen de constitucionalidad de inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 21. El inciso 5° de la disposición sub examine dispone lo siguiente: “Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.” (…) 23. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que laboren por lapsos inferiores a los tres meses, determinada por el inciso 5° de la norma ahora bajo examen, la Corte encuentra que ella no se ajusta al régimen constitucional vigente a partir de 1991, régimen que no sólo reconoce que el derecho al trabajo es fundamental por constituir un valor inherente a la naturaleza humana, sino que en la efectivización de este derecho, así como de los demás de este mismo rango, funda la legitimidad del Estado mismo.
En tal virtud, el constituyente, en el artículo 25 superior, prescribió que el trabajo goza de la especial protección del Estado y reconoció que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Pero, avanzando aún más en la protección de este derecho fundamental, en el artículo 53, con el objetivo de garantizar aquellas condiciones dignas y justas de cada trabajo particularmente considerado, definió los principios constitucionales rectores de la protección estatal al trabajo.
Así, indicó que tales principios eran el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; el de estabilidad en el empleo; el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; el de las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; el de garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y el descanso necesario; y el de protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 24. Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones.
En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella.
La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. 25. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos. 26. Sin perjuicio de que aquellas prestaciones que por definición legal sólo se reconocen a aquellos servidores públicos que han laborado por lapsos superiores a los tres meses, como por ejemplo las vacaciones anuales remuneradas cuya regulación legal implica el trabajar a lo menos once meses para tener derecho a exigirlas,2 la Corte estima que, para lograr la verdadera efectivización del principio de igualdad, las demás, es decir las que se reconocen sin consideración a tiempos mínimos de trabajo, o que admiten el reconocimiento de la proporción correspondiente al tiempo laborado, deben ser reconocidas a los servidores supernumerarios que temporalmente presten sus servicios a la Administración por lapsos inferiores a tres meses.
Así las cosas, la Corte coincide con el criterio del señor Procurador relativo la inconstitucionalidad de la expresión “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, y así lo declarará.” En ese orden de ideas, si bien es cierto la vinculación en calidad de supernumerario se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el cual inicialmente contemplaba que “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, lo que en principio podría dar lugar a pensar que como la vinculación del demandante en dicha calidad fue solo por 20 días, esto es, del 6 al 26 de septiembre de 2001, al ser inferior a tres (3) meses no habría lugar al pago de prestaciones sociales, lo cierto es que, 2 Decreto 1045 de 1978, artículo 21. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 previamente referenciada, dicha situación no es óbice para negar el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el mencionado periodo, pues ello desconocería el principio de igualdad de oportunidades y el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, razón por la cual, por este tipo de vinculación hay lugar a reconocer las prestaciones sociales causadas por el periodo laborado, que en el presente caso se reitera sería del 6 al 26 de septiembre de 2001, sin que sea necesario probar algún elemento laboral como sí sucede en el caso donde se invoca el contrato realidad por la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, porque el nombramiento como supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública que sí tiene inmerso el elemento de subordinación. Ahora bien, de la relación de los tiempos de prestación de servicios también se observa que el demandante se vinculó en provisionalidad como auxiliar de enfermería en virtud de la Resolución No. 1063 del 1 de octubre de 2001, por el término de 1 mes, desde el 1 al 31 de octubre de 2001, periodo por el cual, también se solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación respecto de dicho periodo no hay lugar a reconocer las prestaciones sociales en tanto que, del tipo de vinculación, es posible colegir que la entidad demandada canceló los emolumentos salariales y prestacionales que correspondían, porque ostentó la calidad de empleado público al haber sido nombrado a través de acto administrativo bajo una designación provisional, la cual contó con su correspondiente posesión (f. 63 C1), razón por la que dicho periodo se excluirá del análisis de la existencia o no de un contrato realidad.
De otra parte y en lo correspondiente al tiempo de servicio que prestó el demandante bajo la modalidad de contratos u ordenes de prestación de servicios, vale la pena señalar que se observan cuarenta y nueve (49) contratos de prestación de servicios celebrados con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 al 30 de abril de 2007, dentro de los cuales, se observan periodos de interrupción de 2, 3, 6, 18, 19, 20, 21, 22, 23 días hábiles; sin embargo, teniendo en cuenta que los mismos no superan un periodo de 30 días hábiles, se colige que en esos eventos en principio no hubo solución de continuidad en 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. los servicios prestados por el demandante en su calidad de auxiliar de enfermería. Sin embargo, en el caso del lapso que transcurrió entre la suscripción de la orden de servicios No. 188 del 1 de agosto de 2001, en la que se prestó el servicio del 1 al 31 de agosto de 2001, y la orden de servicios No. 619 del 28 de noviembre de 2001 que fue suscrita para prestar el servicio del 1 al 31 de diciembre de 2001, se evidencia que transcurrieron 62 días hábiles, razón por la cual, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que existió solución de continuidad en ese lapso, motivo por el cual, en el sub lite los periodos a estudiar si existió una relación laboral o no entre el señor ELIASID ÁLVAREZ ECHAVARRÍA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. serían en los que se prestó el servicio entre el 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007.
Por otra parte, está probado que el 19 de mayo de 2015 el demandante solicitó al Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho durante el periodo que estuvo vinculado (f. 17 a 23 C1); sin embargo, mediante oficio del 9 de junio de 2015 el Hospital negó el reconocimiento de algún beneficio adicional argumentando que su vinculación se efectuó como contratista (f. 27 y 28 C1).
Ahora bien, en lo que corresponde a la estructuración de los elementos de la relación laboral, esta Corporación encuentra frente al primero de ellos – Prestación Personal del Servicio-, que el objeto de los contratos celebrados por el demandante, durante el periodo en que se mantuvo dicha relación, fue la de desempeñar o prestar las labores de auxiliar de enfermería, pues así se desprende del texto de los contratos arrimados por el accionante.
Frente a la labor de los auxiliares de enfermería, fácil es concluir que son labores propias e imprescindibles para el desarrollo del objeto principal del centro hospitalario demandado, cual es la prestación de servicios de salud en general. De allí que la prestación del servicio de auxiliar de enfermería requiere per se que se haga de manera personal. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En cuanto al elemento de salario o remuneración como contraprestación de la actividad personal, se encuentra acreditado que al demandante se le pagaba un monto por la prestación del servicio, el cual se pactó en los contratos de prestación de servicios suscritos del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007, lo que se puede observar en el aparte denominado “VALOR MENSUAL” y en la cláusula denominada como “VALOR”, con cargo en la mayoría de casos a los recursos de la remuneración de servicios técnicos del presupuesto de la vigencia fiscal de cada anualidad (f. 60, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78-79, 80-81, 82- 83, 84-85, 86-87, 88-89, 90-91, 92-93, 94-95, 96-97, 98-99, 100-101, 102- 103104-105, 106-107, 108-109, 110-111, 112-113, 114-115, 116-117, 118- 119, 120-121, 122-123, 124-125, 126-127, 128-129, 130-131, 132-133, 134- 135, 136-137, 138-139, 140-141, 142, 144-145 y 146 C1).
Por su parte, en lo que atañe al elemento de subordinación, el cual a juicio del a quo no se encuentra acreditado, es pertinente señalar que esta Corporación Judicial no comparte dicha apreciación, ya que, conforme a lo probado en el proceso, se puede colegir que el demandante sí se encontraba en un estado de subordinación ante el deber que le asistía en el cumplimiento de los horarios, la falta de autonomía para el ejercicio de sus funciones y el tipo de cargo desempeñado, como se pasa a explicar: Inicialmente, es del caso señalar que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., es una Empresa Social del Estado creada para la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad3; por tanto, es menester traer a colación que la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 estableció que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Por su parte, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, prevé el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, a saber: 3 http://www.hdv.gov.co/paginas/mision-y-vision 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” Ahora bien, conforme a los contratos de prestación de servicios allegados por el demandante, se advierte que el mismo tenía como obligaciones específicas las siguientes: “DEL CONTRATISTA. a) Cumplir a cabalidad con el objeto de la OPS.
B) Presentar oportunamente la cuenta de cobro para su pago. C) Evolucionar diariamente a los pacientes registrando este hecho en la historia clínica con firma y sello d) Diligenciar en su totalidad y debidamente los RIPS y procedimientos realizados correspondientes a consulta Externa, Hospitalización, Urgencias y Cirugía-con el fin de evitar glosas en la facturación sopena (sic) de proceder a descontar del monto a pagar las objeciones que presenten las instituciones a quienes se les preste el servicio cuando la misma tenga que ser aceptada por la institución. e) Responder por el mal uso dado a los equipos médicos y elementos de trabajo que estén puestos a disposición del Contratista para el desarrollo del objeto contratado. f) Cumplir estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS. g) No abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado al turno prefijado, al momento para el cual podrá ausentarse de la institución sopena (sic) de imponer las multas del caso. h) Anexar a la presente OPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud y pensiones.” 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. En ese contexto se colige que las labores desempeñadas por el accionante como auxiliar de enfermería guardan relación directa con la misión y/u objeto de la entidad demandada, pues tal objeto versa sobre la prestación del servicio de salud. Es oportuno recordar que sobre el elemento de subordinación, el Consejo de Estado ha señalado que “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”4.
Igualmente, es del caso señalar que el Consejo de Estado en algunas oportunidades para los casos de Enfermeros Jefes y Enfermeras contratados a través de contratos de prestación de servicios se ha considerado que por la naturaleza de sus funciones es dable presumir la dependencia y/o subordinación. Al respecto, el alto Tribunal señaló sobre el caso de los Enfermeros Jefes lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas.”5 Ahora, para el caso de las enfermeras esa Corporación en Sentencia del 21 de abril de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, ha 4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia Del 26 De Noviembre De 2020, Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15), Actor: Margarita María Del Pilar Cortes Montaña, Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael De Tunja, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04144-01(2384-07). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo. Demandado: Hospital de Engativá E.S.E. Bogotá, 3 de junio de 2010. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. sostenido una presunción de la subordinación bajo la cual ejercen su labor6, veamos: “(…) se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” ( Subraya la Sala) Las anteriores afirmaciones del Consejo de Estado cobran relevancia si consideramos que el cargo de auxiliar de enfermería como su nombre lo indica ayuda a otros para la realización de sus funciones, es decir, que obligatoriamente requiere la precisión de órdenes e instrucciones para el desarrollo de su labor, de manera que si es dable hablar de una presunción de subordinación en el caso de los Enfermeros Jefes y las Enfermeras, con mayor razón en los eventos de contratación de auxiliares de enfermería, empleo de menor categoría jerárquica a los previamente reseñados y cuyas labores se desempeñan bajo el mando de sus superiores.
Entonces, habiéndose establecido una presunción de subordinación en el caso de las enfermeras, le correspondía a la entidad demandada desvirtuarla y en el presente caso no se encuentra acreditado nada en contrario. En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y la labor desempeñada por el demandante en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., esta Corporación Judicial colige que dentro del presente asunto se encuentra probado que el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 21 de Abril de 2016, Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), Actor: Luz Elvira Montes Díaz, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. demandante conforme a la naturaleza del cargo para el que fue contratado por el término de cinco (5) años y cinco (5) meses, se encontraba sujeto a una agenda de actividades y que su labor no era independiente, sino que laboraba por turnos y cumpliendo protocolos de servicio previamente indicados, de suerte que el elemento de subordinación propio de las relaciones laborales se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, máxime cuando las funciones o labores que desplegó como auxiliar de enfermería son labores propias del objeto social y misión que cumple la demandada.
Así las cosas, al encontrarse acreditados los elementos de la relación laboral, en el sub examine, se concluye que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. utilizó equívocamente la figura contractual administrativa para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el señor ELIASID ÁLVAREZ ECHAVARRÍA, por lo que se configura en este caso el contrato realidad por aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, debiéndose declarar entonces la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007, en los términos relacionados con antelación, de modo que se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó al accionante el pago de las acreencias laborales a que, en principio, tenía derecho por haber sostenido un vínculo laboral con la demandada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se encontró probada la relación laboral encubierta pasa esta Corporación Judicial a analizar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de prescripción extintiva del derecho. Prescripción de los derechos laborales La prescripción de derechos laborales que se aplica aquí es la trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19687: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 7 Que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Dicho precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, precisó: “Artículo 102.- Prescripción de acciones 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” De igual manera, en estos casos debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”). Atendiendo los anteriores mandatos, debe señalarse que el señor ELIASID ÁLVAREZ ECHAVARRÍA prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios de forma interrumpida, del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007, y por el periodo del 6 al 26 de septiembre de 2001 en su calidad de supernumerario, razón por la cual, se debe analizar de forma independiente la causación de la prescripción, por cuanto que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, se concluyó que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción respecto de cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización8.
En ese orden de ideas, se evidencia que, para los periodos del 1 al 31 de agosto de 2001, del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007 y del 6 al 26 de septiembre de 2001, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, los derechos prestacionales derivados de estos periodos se encuentran afectados por la prescripción extintiva al no haber sido reclamados a más tardar dentro de los 3 años siguientes a su finalización, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó hasta el 19 de mayo de 2015 (f. 17-24 C1). 8 «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. No obstante y de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción extintiva del derecho no puede aplicarse a los aportes a pensión que debían realizarse por parte de la entidad, “en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”, razón por la cual este Tribunal ordenará únicamente el reconocimiento de los aportes a pensión de los periodos laborados por el demandante como auxiliar de enfermería del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007 y bajo la modalidad de supernumerario en calidad de camillero del 6 al 26 de septiembre de 2001, al encontrarse prescritas las sumas a reconocer por concepto de prestaciones sociales.
Ordenes de restablecimiento del derecho Así las cosas y conforme a lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del presente asunto al encontrarse probada la relación laboral le asiste derecho al demandante únicamente al reconocimiento de los aportes a pensión (por su condición de imprescriptibles), teniendo en cuenta la prescripción extintiva de los derechos prestacionales que se encontró probada, a partir del reconocimiento que de tales derechos debe hacerse en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades a título de restablecimiento del derecho9.
En ese sentido, se declarará que el tiempo laborado del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007 y del 6 al 26 de septiembre de 2001, este último bajo la modalidad de supernumerario, se debe computar para efectos pensionales y, por consecuencia, se ordenará al Hospital Departamental de Villavicencio i) determinar si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar teniendo en cuenta el IBC de un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados entre 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de Agosto de 2016, Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)Ce-Suj2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro (Córdoba), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter: “…De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho…”. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. demandante y demandado, y de un camillero para el periodo 6 al 26 de septiembre de 2001, si tales honorarios son superiores al IBC referido, y los aportes realizados por el contratista dentro del periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007 y del 6 al 26 de septiembre de 2001, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador; y, ii) el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador10.
En ese orden y para mayor comprensión, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007 y del 6 al 26 de septiembre de 2001) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel, y en el periodo del 6 al 26 de septiembre de 2001 el salario de un camillero o lo devengado en virtud de la Resolución No. 0911 del 31 de agosto de 2001), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Ahora bien, en cuanto a la devolución de los aportes a salud, el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 202111 unificó su jurisprudencia al respecto, estableciendo como regla que, frente a la no afiliación al Sistema de la Seguridad Social en Salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más (aporte 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia Del 17 De Mayo De 2018, Radicación Número: 66001-23-33-000-2014-00199-01(2311-16), Actor: Julián Andrés Villegas Echeverri, Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad –Das, Hoy Unidad Nacional De Protección, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Sentencia de Unificación Del 9 De Septiembre De 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. mayor o superior al que le corresponde dentro de una relación laboral), teniendo en cuenta que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. A la anterior conclusión arribó el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente: “3.3.3.
Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.
Las anteriores razones han conducido a esta Sección12 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal13, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».14 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla15, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En ese orden de ideas, se colige que resulta improcedente ordenar la devolución de los aportes a salud, en virtud de la naturaleza parafiscal que ostentan los mismos, análisis que también se acoge para efectos de la devolución de los pagos por riesgos laborales.
Finalmente, las sumas por concepto de aportes para pensión, se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, y el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada obligación. 4. Condena en costas primera y segunda instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé como imperativo para el Juez resolver en la sentencia sobre la condena en costas, siempre que el asunto de que se trate no sea de aquellos considerados de interés público.
Para la liquidación y ejecución de las costas judiciales, se remitirá a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El numeral cuarto del artículo 365 del CGP, estipula que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, precisando el numeral 8 ibídem que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Sobre el particular encontramos que en el sub júdice, se revocará la sentencia de primera instancia, razón por la cual, a juicio de esta Corporación Judicial, resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la demandada en ambas instancias por cuanto se causaron. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará al Juzgado de primera instancia que fije las correspondientes agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio del 9 de junio de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales en favor del demandante.
TERCERO: DECLARAR que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y el señor ELIASID ÁLVAREZ ECHAVARRÍA existió una relación laboral, durante el periodo 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007, este último sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007, y del 6 al 26 de septiembre de 2001, en virtud de la Resolución No. 0911 del 31 de agosto de 2001, se debe computar para efectos pensionales. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria;
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.
QUINTO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laborado del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007, y del 6 al 26 de septiembre de 2001.
SEXTO: ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. tomar (durante el tiempo comprendido del 1 al 31 de agosto de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2007 y del 6 al 26 de septiembre de 2001) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados entre demandante y demandada, si estos honorarios son superiores a aquel salario (favorabilidad laboral), y en el periodo del 6 al 26 de septiembre de 2001 el salario de un camillero o lo devengado en virtud de la Resolución No. 0911 del 31 de agosto de 2001), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Las sumas resultantes deben ser pagadas por el demandante y el demandado al respectivo fondo debidamente indexadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática citada en el texto de esta sentencia.
NOVENO: El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-001-2015-00639-01 Demandante: Eliasid Álvarez Echavarria; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se ordenará al Juzgado de primera instancia que fije las correspondientes agencias en derecho.
UNDÉCIMO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 021, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada