JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-006-2018-00158-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-04-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de abril dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORIS LORENA RUIZ GARCÍA DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. EXPEDIENTE: 50001-33-33-006-2018-00158-01 SENTENCIA: TAM004 23-04-033 TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR CESANTÍAS RECONOCIDAS A TRAVES DE SENTENCICA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, providencia que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y teniendo en cuenta la naturaleza social del asunto objeto de litigio. 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 1-8 C1) La señora DORIS LORENA RUIZ GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2017 y recibido el 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en sentencia judicial. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada cancelar la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y tres mil pesos M/Cte ($12.463.000) por sanción moratoria.

Se condene a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. o a la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA y el cumplimento del pago se realice en la forma dispuesto en el artículo 195 del CPACA. 1.2. Hechos Refirió que laboró para el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2010, razón por la cual, interpuso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001333100320110034101, en el cual el 14 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta (sic) reconoció entre otros derechos, el auxilio de cesantías. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Informó que la sentencia del 14 de enero de 2016 quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2016 y fue cancelada el 28 de noviembre de 2016. Indicó que mediante petición del 1 de noviembre de 2017 se solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la cual se resolvió de forma desfavorable por parte de la entidad demandada a través del Oficio sin número del 3 de noviembre de 2017 y recibido el 9 de noviembre de 2017.

Precisó que el último salario mensual fue la suma de $1.545.000. 1.3. Las normas violadas Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209. Legales: Ley 244 de 1995 (artículos 1 y 2), Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011 (artículos 2, 3, 44 y 138) y Decreto 3135 de 1968 (artículo 21) Indicó que existe una falta de aplicación de la norma obligatoria debido a que el acto acusado no debió existir, sino que por el contrario debió emitirse el acto administrativo de liquidación de la indemnización por mora en el pago de auxilio de cesantía-acto condición-, ya que es claro el derecho al ser indiscutible y con ello solo se busca eludir el cumplimiento de la Ley laboral.

Señaló que existe una interpretación errónea de la norma aplicable, por cuanto que si bien es cierto que el derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía está contenido en una sentencia judicial ello no implica que la mora en su cancelación no genera la indemnización establecida en la Ley, debido a que la sentencia judicial sólo reconoce el derecho, pero su origen es la existencia de una relación laboral.

Como causal de nulidad alegó la falsa motivación teniendo en cuenta que el acto administrativo del 3 de noviembre de 2017 se fundamenta en una interpretación falaz de la Ley, por cuanto que, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, no hace la distinción que se pretende en el acto demandado, es decir, que el derecho a la indemnización allí contemplado no existiría por haberse reconocido en una sentencia judicial el auxilio de cesantías, pues en 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. su sentir, lo cierto es que dicha providencia sólo ha reconocido el derecho, por cuanto su origen no es otro que una relación laboral. 2. Contestación de la demanda (f. 89 C1) Mediante auto del 18 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 3.

La sentencia apelada (f. 91-100 C1) En audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el 1% de la estimación razonada de la cuantía establecida en la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia si bien concluyó que en el evento que las cesantías hayan sido reconocidas mediante sentencia judicial, como consecuencia de la configuración de un contrato realidad, la entidad obligada tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelarlas, el cual se computa a partir de la ejecutoria del fallo, por lo que, la sanción moratoria corre cuando luego de pasados esos 45 días la entidad obligada no haya hecho el pago efectivo de la obligación reconocida, en el presente asunto observó que con las pruebas que se encontraban en el expediente, no era posible computar los términos relacionados con el pago tardío de las cesantías, porque, no se evidenciaba la constancia de ejecutoria de la sentencia que reconoció la prestación, ni prueba idónea de la fecha exacta de pago, lo que generaba una imposibilidad para establecer si la entidad demandada omitió pagar las cesantías dentro del término de los 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.

La apelación (f. 105-109 C1) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que el Juez conoce el derecho y en ese 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. orden lógico de su actuación, debería dejar plasmado en la sentencia la consecuencia jurídica de ello.

Expresó que, al Juez de lo contencioso administrativo laboral, no le es dable en este momento escudarse en el concepto de jurisdicción rogada para denegar las justas aspiraciones de los servidores públicos que deciden someter sus controversias en ese terreno al escrutinio de aquel. Manifestó que se requiere de un análisis razonado de todas las pruebas aportadas al debate, sobre la base que éste debe conducir a la defensa de los derechos sustanciales de quien invoca su competencia para ello, por lo que, resulta elemental que el Juez de lo contencioso administrativo laboral no puede entenderse como un defensor a ultranza del Estado y menos, sustentar su sentencias en condiciones subjetivas o particulares, tales como las que tienen que ver con el costo del proceso, las partes o la justicia rogada.

Consideró que la Constitución Política de 1991 convirtió al Juez de lo contencioso administrativo laboral en un instrumento para la protección y defensa de los derechos laborales de los servidores públicos, para lo cual debe hacer uso de toda su capacidad intelectual y jurídica, y naturalmente de los principios contemplados en la Constitución. Sobre las pruebas aportadas al proceso refirió que tanto el acto demandado como los hechos aceptados en la contestación de la demanda constituyen plena prueba y resultan de utilidad para el proceso, de lo que se extrae lo siguiente: - El acto acusado da cuenta que suscribió con la demandada un acuerdo de pago de las resultas de la sentencia, el día 28 de noviembre de 2016, lo que generó la Resolución No. 742 de 2016. - El pago de la mencionada Resolución se realizó en el mes de enero del año 2017. - La sentencia quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2016 y así lo ratifica la apoderada de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. - Entonces, conforme a lo dichos por el A quo es a partir de esa fecha que se cuentan los 45 días hábiles con que, al tenor de la norma, contaba la demandada para pagar el auxilio de cesantías. - Los 45 días del plazo para el pago en mención, se vencieron el 4 de mayo de 2016.

Por lo anterior, consideró que sí están acreditados en forma idónea las fechas necesarias para establecer la mora en el pago del auxilio de las cesantías. 5. Trámite de segunda instancia3 Mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación y, se prescindió de la audiencia señalada en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, dando lugar al traslado común de 10 días para presentar alegatos de conclusión. 5.1 Alegatos de Conclusión 5.1.1 La entidad demandada (f. 7-9 C2): El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. presentó escrito de alegatos de conclusión de forma extemporánea4. 5.1.2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 3 Archivo 005AutoAdmiteApelacion. 4 Mediante auto del 4 de diciembre de 2019 se admitió y corrió traslado para alegar, el cual se notificó por estado el 5 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriado el auto el 10 de diciembre de 2019, razón por la cual, el término para presentar alegatos transcurrió del 16 de enero de 2020. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si le asiste o no derecho a la señora DORIS LORENA RUIZ GARCÍA al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de sentencia judicial en la que se declaró la existencia de un vínculo laboral. 4.

Estructura de la decisión y análisis del caso Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 4.1 Análisis jurídico y jurisprudencial En primer lugar, debe recordarse que el auxilio de cesantías “es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»5, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.”6 Ahora bien, respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 50 de 19907 introdujo modificaciones sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en el sector privado, contemplando en su artículo 99 las características del régimen relativas a que la i) liquidación definitiva de cesantía por anualidad o por fracción se debe realizar el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo y ii) el reconocimiento y pago de los intereses legales a las cesantías, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-823 De 4 De Octubre De 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 14 de Octubre de 2021 Radicación Número: 08001-23-33-000-2015-00086-01(1301-19), Actor: Johan Eduardo Sierra Salcedo, Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla – Personería Y Alcaldía, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Con posterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, así: “ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible.

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, respecto a los servidores públicos del nivel territorial, extendiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PARÁGRAFO. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Ahora, es menester señalar que las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de la sanción moratoria para todos los empleados públicos es la Ley 244 de 19958, modificada por la Ley 1071 de 20069, en las que se establece un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como consagran una sanción si ese término se 8 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. incumple, buscando que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales. Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales, teniendo en cuenta que se trata del trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías (Ley 1041 de 2006, artículo 1: “La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”).

No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a: “(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En ese orden de ideas, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.

(Subrogado por el artículo 5. de la Ley 1071 de 2006) La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dispone: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201810 estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen en la siguiente tabla: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012- 18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Bajos los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales pasa este Tribunal a analizar el caso concreto dentro del presente asunto. 4.2 Caso concreto Dentro del presente asunto, la señora DORIS LORENA RUIZ GARCÍA solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a través de sentencia judicial en virtud de la declaratoria de la relación laboral en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, el Juez de primera instancia consideró que si bien era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria en los casos que se reconoció el auxilio de cesantía a través de sentencia judicial, en el presente caso al no encontrar los medios de prueba suficientes para determinar si se había causado la misma, lo correspondiente era negar las pretensiones.

En consecuencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando concretamente que, con el acto demandado y los hechos aceptados en la contestación de la demanda, se constituía plena prueba de la causación de la sanción moratoria. En ese orden de ideas, a juicio del Tribunal en primer lugar deberá establecerse si es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los casos que el auxilio de cesantía fue reconocido a través de sentencia judicial como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para luego y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer, si con el material probatorio obrante en el plenario, se advierte la causación de la sanción moratoria dentro del caso sub examine.

Lo anterior, en el entendimiento de que si “se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”12 Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala de Descongestión profirió sentencia de segunda instancia el 26 de noviembre de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora DORIS LORENA RUIZ GARCÍA contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. (f. 25-37 C1) resolviendo lo siguiente: “ 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia Del 6 De Abril De 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío De Jesús Santamaría Lora Y Otros, Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Conforme a lo anterior, se evidencia que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015 se declaró la existencia de una relación laboral entre la ahora demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. desde el 1 de junio de 2007 y el 31 de agosto de 2010, condenándose a la entidad al pago de las prestaciones sociales ordinarias.

Igualmente se observa que, conforme al Oficio con radicado E-7130-2017 Id: 123/43 del 3 de noviembre de 2017, mediante Resolución No. 0742 de 2016 se ordenó efectuar el pago de la sentencia judicial a favor de la señora Doris Lorena Ruiz García (f. 22 C1). Asimismo, la demandante el 24 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde que se causó el derecho y hasta el 20 de enero de 2017, fecha en la que se canceló la cuenta de cobro (f. 21 C1).

Por lo anterior, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. mediante oficio con radicado No. E-7130-2017 Id: 123/43 del 22 de diciembre de 2017 resolvió la petición señalando que “Verificada su solicitud de adición respecto del Fallo Judicial interpuesto por su apoderado en su momento, proferido dentro del proceso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 500013331201100341 se recuerda que ya fue pagada la sentencia judicial, con recursos provenientes del Ministerio Nacional de Salid-Fondo de 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Salvamento y Garantías para el Sector Salud FONSAET por lo que no es del resorte en ésta instancia el tramitar el requerimiento por usted presentado.” Adicionalmente, señaló que “En ese orden de ideas, existen unos parámetros fijados en la parte Resolutiva del Fallo y la Sanción Moratoria por usted solicitada deberá estar señalada en la Sentencia referida para proceder con el pago, situación que no se presentó en esta oportunidad.

Se expone que la sanción moratoria a la cual usted hace alusión contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 si bien es cierto en el Parágrafo del artículo 2 (subrogado por el artículo 5) se hace alusión a una sanción de un día de salario por un día de retardo en lo que respecta a la mora en el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la misma no se predica cuando existe de por medio un Fallo Judicial”.

(F. 22-24 C1). Entonces, se debe recordar que en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 se previeron los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos y las sanciones por su incumplimiento así: “ARTÍCULO 1o. (Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. (Subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Sobre la aplicación de la anterior normatividad en los casos que se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial a través de la cual se declaró la existencia de una relación laboral en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado ha señalado que “La norma en precedencia permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social, por lo tanto, la prenotada normatividad establece el hecho generador de la sanción, consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores, circunstancia que no es la acreditada en el presente asunto, dado que el hecho generador en la presente causa deviene de la orden judicial que a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales en favor de la accionante, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995.”13 En ese sentido, debe precisarse que el presente asunto no se encuentra en el supuesto establecido en la normativa en comento (artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995), pues no está en discusión la obligación del pago administrativo oportuno de cesantías; por el contrario, el hecho generador de la obligación y de su pago realmente es el cumplimiento de una orden judicial que reconoció el pago de las prestaciones sociales al accionante como consecuencia de la declaratoria de una relación laboral encubierta, dentro de las cuales se encuentra el auxilio de cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 202014, en un caso con similares supuestos fácticos, por cuanto, también se trataba de un proceso en el cual se solicitaba el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que habían sido reconocidas a través de sentencia judicial en virtud de la declaración de una relación laboral en aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, concluyó que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con respecto al pago de las cesantías ordenadas por sentencia judicial, porque i) el tenor literal de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia del 27 de Agosto de 2020, Radicación Número: 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19), Actor: Criyen María Perea Conto, Demandado: Hospital San Francisco De Asís De Quibdó, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de Noviembre de 2020, Radicación Número: 27001-23-33-000-2017-00127-01(1458-19), Actor: Vilma Verónica Valencia Valoyes, Demandado: Hospital San Francisco De Asís De Quibdó, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones; y, ii) porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen; al respecto indicó: “¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 respecto del auxilio de cesantías cuyo pago fue ordenado por una sentencia judicial? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura jurisprudencial mantenida por esta Subsección, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

En los términos expuestos en el problema jurídico que antecede, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la misma y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.

A su vez, de la misma manera que no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni posee connotaciones resarcitorias de perjuicios, tampoco está orientada a castigar al sujeto pasivo de una orden judicial por su incumplimiento inoportuno. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, al señalar que15 «[…] la Ley 244 de 1995 es precisa en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas a sus trabajadores cuando termina la relación laboral, pero en modo alguno esa disposición puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial […]» (…) Se concluye entonces que, de un lado, la literalidad del texto normativo de la Ley 244 de 1995 no hace extensiva la aplicación de la sanción moratoria a los eventos en que la administración incurra en tardanza en el pago de cesantías ordenadas por una sentencia judicial; y, del otro, el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

(…)” (Negrita y subrayas fuera del texto). Por lo anterior se concluye que, teniendo en cuenta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías pertenece al ámbito del derecho administrativo sancionatorio en asuntos laborales, no es posible extender las situaciones fácticas para el reconocimiento y pago de prestaciones que no se encuentran contempladas en la norma, como viene siendo el caso de las cesantías reconocidas por orden judicial, teniendo en cuenta que esta situación no se encuentra descrita en la Ley 244 de 1995. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp. 19001233100020100020001 (3988-2013). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Ahora bien, es menester aclarar que lo anterior no deja a la parte demandante sin un mecanismo para buscar el pago de los derechos reconocidos a través de sentencia judicial, pues como se citó líneas atrás, el Consejo de Estado ha entendido que en asuntos como el que ahora es objeto de estudio, la posibilidad de reclamar el cumplimiento de las prestaciones contenidas en una sentencia judicial se encuentra prevista en los artículos 176, 177 y 178 del CCA-vigente hasta el 2 de julio de 2012- y en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, según el caso, en los que se indica bajo qué términos debe darse cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.

En ese sentido, dentro del presente asunto se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala en Descongestión a través de la cual se reconoció las prestaciones sociales a la demandante, se determinó que “La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”, normativa que prevé lo siguiente: “ARTICULO 176.

EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrita y subrayas fuera del texto). Entonces, tal y como se observa el Código Contencioso Administrativo prescribe de qué manera se indemniza al administrado por el tiempo que transcurre sin que sea satisfecha la obligación contenida en una sentencia judicial, lo cual se materializa a través del reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza en la que incurra la entidad obligada, lo que contrarresta la pérdida natural del poder adquisitivo de la suma reconocida.

En esas circunstancias, aceptar que, aunado a la causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se pueda predicar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la tardanza en el pago del mismo concepto ordenado en la sentencia (el auxilio de cesantías en este caso), equivaldría a aceptar que la administración se encuentra obligada a pagar doblemente por la tardanza en la satisfacción de una misma acreencia a su cargo, y ello no es admisible por el ordenamiento jurídico.16 Así las cosas, se colige que no resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas a través de sentencia judicial, pues como quedó expuesto en precedencia el tenor literal de la norma -Ley 244 de 1995-, no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones y el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen, motivos por los cuales hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, sin que se haga necesario analizar si en efecto como lo alega la demandante se causó la sanción moratoria dentro del sub judice, pues la misma se reitera resulta improcedente en el presente caso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de Noviembre de 2020, Radicación Número: 27001-23-33-000-2017-00127-01(1458-19), Actor: Vilma Verónica Valencia Valoyes, Demandado: Hospital San Francisco De Asís De Quibdó, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García;

Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 4. Condena en costas El artículo 188 del C.P.A.C.A. impone al juez de conocimiento la condena en costas en casos en que no se ventile un interés público; por su parte, el artículo 365 del C.G.P., en su numeral 3 estipula que "En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, criterio aplicable al sub judice teniendo en cuenta el sentido de la presente providencia; y en el numeral 8 que señala que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, en el presente asunto se advierte que se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia debido a que el recurso planteado por la parte demandante no prosperó; sin embargo, como la entidad demandada no intervino en esta instancia teniendo en cuenta que los alegatos de conclusión allegados se presentaron extemporáneamente, no se encuentran causadas las costas en segunda instancia, motivo por el cual esta Corporación Judicial se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-006-2018-00158-01 Demandante: Doris Lorena Ruiz García; Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 021, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada