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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-002-2021-00203-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-04-14

EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: CONSORCIO INTERVENTORIA ESTACION GAITAN DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN RADICACIÓN: 500013333002-2021-00203-01 I. AUTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 24 de enero de 20221 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó el mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda2: El CONSORCIO INTERVENTORIA ESTACION GAITAN, actuando a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN-META, en virtud del contrato de interventoría No. 002 de 2016, solicitando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1. Ciento Veintiún Millones Noventa y Nueve Mil Pesos M/Te ($121.099.000) por concepto de capital insoluto. 2.

Siete Millones Seiscientos Veintinueve Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos M/cte. ($7.629.237) por concepto de intereses moratorios causados y vencidos, contados desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de radicación de esta demanda, más los que se causen hasta que se efectué el pago total… 1 Archivo SAMAI en el radicado 50001333300220210020300: Índice 3 (05AutoNiegaMandamientoEjecutivoPago_eca5fa7d05604e8dadf593aa9dee4ea4_TCDescargaTotalItem13314) 2 Archivo SAMAI en el radicado 50001333300220210020300: Índice 2 (04AlDespachoPorReparto_d6fff0779cf3452c8afb0e492c1ec0da_TCDescargaTotalItem133149060848325087) EAMC 2 Así mismo pide que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.

Los hechos: Como fundamentos fácticos de la demanda el apoderado de la parte ejecutante señaló, en resumen, los siguientes: Indicó que el Consorcio Interventoría Estación Gaitán (en adelante el ejecutante), conformado por Anyela Andrea Rey Cortes, Leonel Roa Ruiz y la sociedad Ingenieros Contratistas Reyes Diaz S.A.S., con porcentajes de participación del 87%, el 10% y el 3%, respectivamente, suscribió con el Municipio de Puerto Gaitán el Contrato de Interventoría N° 002 de 2016 cuyo objeto fue “interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica a la construcción estación del distrito de policía, municipio de Puerto Gaitán, Orinoquia”.

Señaló que el valor del contrato fue de $400.724.690, pagaderos de la siguiente manera: a) un anticipo del cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de $200.362.345, a través de actas parciales hasta el 80% del valor del contrato; b) el 20% restante pagaderos con la suscripción del acta de recibo final y acta de liquidación. Afirmó que, el día 24 de julio de 2017 se suscribió el Acta Parcial 1 y se le canceló la suma de $279.625.687,59, dado que la obra se había ejecutado en un 69.78% y que se cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal.

Manifestó que, el día 12 de diciembre de 2017, los miembros del Consorcio suscribieron el Acta No. 003 de 2017, designando como representante legal a la Arquitecta Anyela Andrea Rey Cortes. Agregó que, el día 04 abril de 2019, se realizó la entrega formal y material de la obra a satisfacción de la entidad demandada, tal y como consta en el acta respectiva, la cual se radico en las dependencias del ente territorial mediante oficio INFR-1300- 17.22-1025 calendado el 05 de abril de 2019.

Añadió que, ante el cumplimiento del objeto del contrato y de cada una de las obligaciones contractuales, el día 21 de junio de 2021, presentó cuenta de cobro con la finalidad de obtener el pago del 30.13% del contrato como liquidación final equivalente este al monto de $121.099.000, pero el mismo nunca se realizó a pesar de haber realizado y adjuntado toda la documentación pertinente.

Concluyó que, de los documentos allegados se deriva una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una cantidad de dinero por parte del Municipio de Puerto Gaitán, por constituirse un título ejecutivo complejo, encontrándose en mora desde el 21 de junio de 2021 fecha en que se radicó la cuenta de cobro. EAMC 3 Providencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 24 de enero de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que el ejecutante no acreditó los requisitos de forma del título ejecutivo complejo y, además, que no le resultó posible realizar un análisis sobre los requisitos sustanciales, esto es, determinar si la obligación es clara, expresa y exigible.

A la anterior conclusión llegó luego de considerar que la minuta del contrato aportada no estaba completa, pues no obran apartes tales como la parte relativa a la forma de pago, lo que le resulta esencial para determinar los requisitos sustanciales. Agregó que, en la poca documentación aportada, encontró que el plazo de ejecución se encontraba supeditado al término de duración del Contrato de Obra objeto de la interventoría, que sería de 11 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, pero dicho contrato de obra feneció en el mes de abril de 2019 y solo hasta el 1° de julio de 2021, el hoy ejecutante presentó la cuenta de cobro por el valor que dice, se le adeuda como remanente del precio pactado en el contrato de interventoría. Finalmente, señala que no obran en el plenario documentos que deberían acompañar el título complejo, tales como el acta final de liquidación. 3.

Recurso de apelación4 Dentro del término legal, el ejecutante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia que negó librar el mandamiento de pago y, en su lugar, que se libre el mandamiento en la forma pedida en la demanda. Manifiesta que, por un error involuntario, quedó sin escanear el documento completo referente al contrato de interventoría, por lo cual afirma que lo está adjuntamos nuevamente de forma íntegra.

Agregó que está demostrado que entre el ejecutante y la entidad demandada existió un contrato estatal a raíz del cual se prestó un servicio y por ello el ente demandado, el día 24 de julio de 2017, suscribió con el ejecutante el Acta Parcial 1 y canceló la suma $279.625.687,59, partiendo de la ejecución de dicho contrato que, para ese entonces, ascendía a un 69.78%.

Indicó que, el 4 de abril de 2019, se realizó la entrega formal y material de la obra a satisfacción de la entidad demandada, como consta en el acta respectiva, misma que se radicó ante el ente territorial con oficio INFR-1300-17.22-1025 del 05 de abril de 3Archivo SAMAI en el radicado 50001333300220210020300: Índice 3 (05AutoNiegaMandamientoEjecutivoPago_eca5fa7d05604e8dadf593aa9dee4ea4_TCDescargaTotalItem13314) 4Archivo SAMAI en el radicado 50001333300220210020300: Índice 6 (08AgregarMemorial_1878ef38cb9b4119a216209cd2155182_TCDescargaTotalItem133149060692535718) EAMC 4 2019.

Afirmó que existe un saldo pendiente por pagar, cuya liquidación se efectúo con la cuenta de cobro radicada ante el Municipio; por lo que considera que estamos frente a un documento que proviene del deudor, que es auténtico (se puede consultar en la plataforma del SECOP II); y de él deviene claridad por cuando no da lugar a equívocos dado que están identificados plenamente deudor y acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinaron, es expresa por cuanto del mismo contrato aparece manifiesta la obligación y es exigible por cuanto el ejecutante cumplió cabalmente sus obligaciones equivalentes en ejecución al 30.13% del contrato, teniendo el derecho a cobrar, máxime cuando se hizo entrega formal y no hubo reparos.

Concluyó que los documentos adjuntos contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que corresponde a la entidad demandada demostrar que la obligación no es exigible por cuanto no se cumplió con lo pactado dando lugar al cobro de lo no adeudado o si por el contrario hubo un pago total de la obligación. 4. Pronunciamiento del a quo frente al recurso Mediante auto del 15 de noviembre de 20225, el juzgado de origen resolvió el recurso como reposición, señalando que el anexo anunciado por el togado en el escrito de impugnación no fue aportado en el mencionado memorial, razón por la cual no modificó la providencia por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.

Por otro lado, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y el 321 y 438 del CGP, en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. 2. Del Título Ejecutivo 5 Archivo SAMAI en el radicado 50001333300220210020300: Índice 9 (11_500013333002202100203001AUTORESUELVER20221115143528) EAMC 5 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó un acápite relativo al proceso ejecutivo, y sus disposiciones, estableciendo en el artículo 99, cuales documentos constituyen título ejecutivo a favor del Estado descritos así: “Artículo 99.

Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.

Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto). El título ejecutivo, en materia contencioso administrativa, se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(…)”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto). Ahora, los requisitos formales y materiales del título ejecutivo están definidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia EAMC 6 judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene: (i) una obligación clara, expresa y exigible, (ii) que conste en documentos provenientes del deudor o de su causante o de una providencia judicial, (iii) que constituya plena prueba en contra del obligado.

Estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo. Por otra parte, en cuanto al deber de aportar los documentos que conforman un título ejecutivo es preciso señalar que el ejecutante tiene el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el título, teniendo solamente tres opciones, como lo ha sostenido el Consejo de Estado6: “1.

Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan la obligación clara, expresa y exigible, que se pretende ejecutar. 2. Negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo. 3. Ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva (art. 423° C.G.P.) y una vez practicadas esas diligencias habrá lugar, por un lado, a librar mandamiento de pago si la obligación exigible y por el otro, a negarlo en caso contrario.” (Negrilla fuera del texto).

En tal sentido, frente a la falta de los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, el juez administrativo no debe aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la corrección de la demanda, sino que debe atenerse a lo señalado por el artículo 430 del Código General del Proceso, que expresa: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. ( )” 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, providencias del 12 de julio de 2001, expediente 20.286, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez y del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C. P. Dr. German Rodríguez Villamizar.

EAMC 7 Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, no después. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

En conclusión, cuando se ejecuta con fundamento en un título ejecutivo simple o complejo, es indispensable que el documento(s) que lo conforma(n), muestre(n) la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que el título ejecutivo este constituido por una obligación clara, expresa y exigible7.

A falta de tales exigencias necesarias para librar el mandamiento de pago, no debe ordenarse la corrección de la demanda, sino que ocasiona la negativa del mandamiento de pago. 3. Del mandamiento ejecutivo El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que verificado que, además de lo anterior, el escrito de la demanda cumpla con los requisitos formales, como lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 82 y siguientes, no queda nada distinto a proferir orden de pago.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado, de manera reiterada, que la claridad exigida por la norma en comento tiene que ver con que el título resulte suficiente, esto es “sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante”8.

En similar sentido, esa alta corporación ha considerado que para que sea procedente librar mandamiento de pago, del título deberá derivarse una obligación de las características ya señaladas: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15- 000-2002-01365-01(31280). “En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., respecto de aquellas que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.” 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Radicación n.º 27001-23-31-000-2003-00626- 01 (27322). Auto de 27 de enero de 2005. Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. EAMC 8 “( ) es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para determinarla. En este punto, no se puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil;

(ii) es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”9.

En conclusión, “para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución requieren cumplir requisitos de forma y fondo, los primeros se concretan a que el documento o documentos donde consten provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y los segundos se refieren a su contenido, es decir, que la deuda que se cobra sea clara, expresa y exigible”10. 4.

Documental aportada En el expediente se encuentran acreditados los siguientes documentos: (Archivo denominado “04Al Despacho Por Reparto(.pdf) NroActua 2”, registrado en la plataforma SAMAI. Índice 2, en el radicado 50001333300220210020300). i. Minuta del Contrato de Interventoría No. 002 del 06 de enero de 2016, celebrado entre el municipio de Puerto Gaitán Meta y el Consorcio Interventoría Estación Gaitán. Al respecto, se observa que el documento se encuentra incompleto, pues según la numeración del encabezado, el contrato consta de 15 páginas, pero solo fueron aportadas 8 páginas, las impares (1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y 15), lo que da cuenta que faltan las 7 páginas pares (2, 4, 6, 8, 10, 12 y 14).

(Pág. 7 a 14). ii. Copia formato acta para pago parcial de fecha 24 de julio de 2017, por valor de $279.625.687,59. (Pág. 15-16). iii) Copia del Oficio INFR-1300-17.22-1025 del 5 de abril de 2019, por medio del cual, el Secretario de Infraestructura de Puerto Gaitán, remite a la Secretaria Jurídica del ente territorial el acta de entrega de las instalaciones de la nueva estación de policía, construida en virtud del Contrato de Obra N° 003 de 2016, cuyo objeto es: “CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN DEL DISTRITO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META”.

(Pág. 17) 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 25000-23-26-000-2000-01184- 01(28009). Sentencia de 29 de Mayo de 2014. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Ibídem. EAMC 9 iv) Copia Formato Reunión Recibo a Satisfacción de la Comunidad, de 04 de abril de 2019. (Pág. 18-19). v) Copia Formato Inventario Distrito de Policía Municipio de Puerto Gaitán – Meta.

(Pág. 20-27). vi) Copia de la Cuenta de Cobro radicada el día 1 de julio de 2021 por la Representante Legal del Consorcio Interventoría Estación Gaitán, por la suma de $121.099.000, en virtud del Contrato de Interventoría 002 de 2016, junto con sus anexos. (Pág. 28-40) vii) Poder para actuar en nombre del Consorcio Interventoría Estación Gaitán. (págs. 41-42).

Se aclara que, a pesar de que el apoderado de la parte ejecutante, con el recurso de apelación, anuncio que adjuntaba el contrato de interventoría en forma íntegra, lo cierto es que tal documento no obra en el expediente y, al respecto, el Juzgado de origen afirmó no haberlo recibido. 5. Caso concreto De entrada, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante.

El a quo negó el mandamiento de pago solicitado al considerar que con la demanda no se aportaron los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, que en este caso corresponde al contrato de interventoría No. 002 del 6 de enero de 2016, pues de las 15 páginas que lo componen, solo fueron aportadas 8, extrañando lo relativo a la forma de pago, que consideró vital para determinar los requisitos sustanciales del mismo.

Agregó que el plazo de ejecución se encontraba supeditado al término de duración del contrato de obra objeto de la interventoría, esto era, 11 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, pero dicho contrato feneció en el mes de abril de 2019 y solo hasta el 1° de julio de 2021, el hoy ejecutante presentó la cuenta de cobro por el valor que dice se le adeuda como remanente del precio pactado en el contrato de interventoría y, además, no obran en el plenario documentos tales como el acta final de liquidación. Inconforme con la decisión, en el recurso de alzada, la parte ejecutante afirma adjuntar nuevamente y en forma íntegra el contrato de interventoría. Por otro lado, indica que se encuentra demostrado que entre el ejecutante y la entidad demandada existió un contrato estatal a raíz del cual se prestó un servicio y por ello, el 24 de julio de 2017, se suscribió el Acta Parcial 1 y se canceló la suma $279.625.687,59.

Que el 4 de abril de 2019, se realizó la entrega formal y material de la obra a satisfacción EAMC 10 de la entidad demandada y que hay un saldo por pagar, cuya liquidación se efectúo con la cuenta de cobro radicada ante el Municipio, lo que a su entender, origina una obligación clara, expresa y exigible. El artículo 422 del C.G.P.11 menciona que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

De modo que el ordenamiento procesal general, en concordancia con el artículo 297 del CPACA, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Con respecto a las condiciones de forma, se ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme12.

En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética.

En ese contexto, es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad, por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. Es de anotar que, por regla general, la exigibilidad de las obligaciones que nacen de un contrato, se someten a las condiciones estipuladas por las partes, en cuyo caso, su exigibilidad judicial dependerá de que se encuentre en mora el deudor de acuerdo con esas regulaciones contractuales.

En relación con la exigibilidad de la obligación como elemento esencial del título 11 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291- 01(31825), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. EAMC 11 ejecutivo, ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”13 En similares términos, el Alto Tribunal ha manifestado que: “Por manera que, no es suficiente plasmar en el contrato la obligación para una de las partes de pagar o entregar, según el caso, una suma de dinero, es necesario, además, con miras a constituir un título ejecutivo, que en el contrato se haya señalado una fecha o momento cierto en el cual pueda predicarse la exigibilidad de esa obligación. Es decir, la existencia de un título de recaudo ejecutivo constituido directamente por el contrato estatal, depende de que en éste se haya establecido la fecha o el momento cierto en el cual la obligación de pago o de entregar una suma de dinero, se hace exigible y de que la otra parte haya demostrado el cumplimiento de la obligación correlativa que da lugar a la exigibilidad de la obligación de pago o entrega de una suma de dinero.

La ausencia de disposición convencional en tal sentido inhibe la posibilidad de demandar por la vía ejecutiva, antes de la terminación del contrato, el pago de las obligaciones surgidas del mismo, y corresponderá a las partes acudir en primera instancia a la acción contractual, para que sea el juez en el proceso ordinario quien determine si existe la obligación de pago y la fecha desde la cual se hizo exigible, para constituir así, con la sentencia, un título ejecutivo.”14 En atención a lo anterior, tenemos que los documentos aportados y con los cuales el ejecutante pretende conformar el título ejecutivo complejo en el presente asunto son: i) el Contrato de Interventoría No. 002 del 06 de enero de 2016, celebrado entre el municipio de Puerto Gaitán Meta y el Consorcio Interventoría Estación Gaitán, ii) el acta para pago parcial de fecha 24 de julio de 2017, por valor de $279.625.687,59, iii) el Oficio INFR-1300-17.22-1025 del 5 de abril de 2019, por medio del cual, el Secretario de Infraestructura de Puerto Gaitán, remite a la Secretaria Jurídica del ente territorial el Acta de Entrega de las instalaciones de la nueva estación de policía, construida en virtud del Contrato de Obra N° 003 de 2016, iv) el Formato Reunión Recibo a Satisfacción de la Comunidad, de 04 de abril de 2019, v) el Formato Inventario Distrito de Policía Municipio de Puerto Gaitán – Meta y vi) la Cuenta de Cobro y sus anexos, radicada el día 1 de julio de 2021, por la suma de $121.099.000, en virtud del Contrato de Interventoría 002 de 2016. 13 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00345-01(23589) 14 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01597-01(24812) EAMC 12 En primer lugar, debe señalarse que, tal y como advirtió el Juez de primera instancia, el contrato de interventoría No. 002 de 2016 se encuentra incompleto, pues de las 15 páginas que lo conforman, solo fueron aportadas 8, lo que impide la verificación de los requisitos, tanto formales como sustanciales, del título ejecutivo, toda vez que no es posible establecer plenamente aspectos tales como la forma de pago o si se pactó alguna condición o plazo para hacer efectiva la obligación o sí las partes acordaron una cláusula compromisoria para extraer de la jurisdicción contenciosa los conflictos que se generen en virtud del señalado contrato.

Ahora, respecto de los demás documentos allegados con la demanda como título ejecutivo, esto es, el acta para pago parcial, el Oficio INFR-1300-17.22-1025 del 5 de abril de 2019, el formato reunión recibo a satisfacción de la comunidad, el formato inventario y la cuenta de cobro y sus anexos, no están reconociendo nada a favor de la parte demandante, pues no contiene una obligación clara, expresa, y actualmente exigible, con base en la cual el operador judicial pueda emitir una orden de pago, pues dichos documentos contienen información relacionada con el contrato de interventoría suscrito con la entidad pública, sin que ello signifique o constituya un título valor del cual derive una obligación en favor del ejecutante.

Así las cosas, para esta Sala es claro que el título ejecutivo en casos como el presente requiere que los documentos que lo conforman conlleven la obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante. Pues bien, según dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo debe reunir los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad que provengan del deudor, o de su causante, y que constituyan plena prueba en su contra, entre otras condiciones, y en este caso, se observa que el título ejecutivo exhibido por la ejecutante carece de tales condiciones, pues no hay plena prueba que determine cuál es el valor debido, si el mismo estuvo sujeto a plazo o condición, cuando se dio este o si esta jurisdicción tiene competencia para resolver las diferencias derivadas del negocio jurídico.

Así las cosas, no están probado a cargo del ejecutado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, no se estableció que el ejecutado sea el deudor de las sumas indicadas en la demanda, pues no se probó que las obligaciones por cuya ejecución se demanda cumplieron, o que hubiesen ocurrido las condiciones posiblemente previstas en el contrato para que el ejecutado cumpliese con su obligación de pago.

Entonces, la Sala desconoce si el ejecutante cumplió las obligaciones derivadas del mismo contrato, pues es posible corroborarlo ya que el documento no fue aportado en su integridad, se desconoce el contenido de las cláusulas que no fueron aportadas, dado que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título EAMC 13 ejecutivo, sin importar su origen, en este caso, no se puede comprobar cuales fueron las condiciones y requisitos pactados para librar orden de pago, pues del contrato aportado de manera parcial y los demás documentos no se infiere la obligación pretendida en favor del ejecutante.

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que no puede tomarse un contrato incompleto y los demás documentos que no emanan del deudor como título ejecutivo, como lo pretende el ejecutante para que se libre mandamiento de pago, pues no existe un documento con el cual se haya definido en favor del ejecutante el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, con lo cual se derive la obligación pretendida en su favor.

En consecuencia, es acertada la negativa del a quo a librar el mandamiento de pago solicitado por cuanto, el título carece las condiciones para disponer la orden ejecutiva. En tal medida, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 14 de abril de 2023, según consta en el Acta No. 025 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EAMC 14 (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.