REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Villavicencio, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NUMAEL ASTROZ RUIZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO EXPEDIENTE: 50001 33 33 006 2022 00048 01 ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: No. 086 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda. I. Antecedentes 1. La demanda El ciudadano NUMAEL ASTROZ RUIZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO solicitando lo siguiente1: «PRINCIPAL: 1.
Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Villavicencio (Meta) y se repare el daño causado, en la totalidad de los perjuicios inmateriales, materiales o de cualquier índole que fueron causados al demandante el señor NUMAEL ASTROZ RUÍZ, por los daños ocasionados con el irregular desalojo que se produjeron los días 21, 22 y 23 de diciembre del año 2019 en el predio denominado “Villa Sofia” o “Santander, Pavitos o portuguesa” ubicado en la Vereda Caños Negros 1 Página 8.
Documento SAMAI: DEMANDA(.pdf) (OneDrive: 002Expediente / 01DEMANDA.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz; Demandado: Municipio de Villavicencio del Municipio de Villavicencio – Meta en la parcela denominada LUZ BELLA; a causa de la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 que confirma el fallo del 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/2018. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Villavicencio (Meta), a cancelar al demandante, los perjuicios inmateriales y materiales que a continuación se solicitan: (…)» 2. Trámite procesal Correspondió por reparto2 el conocimiento del presente asunto en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, el que a través de auto de 26 de septiembre de 20223 rechazó de plano la demanda debido a que consideró que el asunto no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación4 por la parte demandante. Mediante auto de 27 de febrero de 20235, el juzgado de instancia procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. Auto apelado En auto de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió rechazar la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial ante esta Jurisdicción. Al respecto señaló que «es de concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativo no está instituida para ejercer control judicial frente a las actuaciones y/o decisiones adelantadas en un juicio policivo, como lo es el de lanzamiento de ocupación de hecho, como lo pretende el actor, pues como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el reproche que realiza la parte actora se enfoca en resaltar irregularidades procesales presuntamente ocurridas al interior del juicio de policía, lo que comporta un estudio de legalidad, al acto que ordenó el desalojo, estudio que legalmente 2 Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 1.
(OneDrive: 001ActaReparto21022022.pdf) 3 Registro SAMAI: Auto rechaza demanda Índice: 4. (OneDrive: 004AUTORECHAZADEMANDA20220926.pdf) 4 Registro SAMAI: Apelación Índice: 6. (OneDrive: 005RECURSOAPELACION20220928.pdf) 5 Registro SAMAI: Auto concede apelación Índice: 8. (OneDrive: 006AUTOCONCEDEAPELACION20230227.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz;
Demandado: Municipio de Villavicencio éste operador judicial le está vedado realizar». 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió la providencia señalando que «la demanda instaurada y objeto de este recurso, fue instaurada por el medio de control de Reparación Directa, siendo así que lo que se busca es el resarcimiento de unos daños causados y producidos a mi mandante frente a un desalojo; jamás se pretende o se está pidiendo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 el cual le puso fin a un proceso policivo».
Indicó que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados se origina en que «en reiteradas ocasiones se le solicito [a la entidad demandada] realizar una caracterización de la población que se encontraba en el predio objeto de la querella policiva, entre otras cosas que el municipio debió realizar y peco (sic) por omisión». Sobre este punto agregó que «es la falta de acciones, la omisión en su deber legal que causa que haya una reclamación por Reparación Directa que en este caso da lugar a solicitar unos perjuicios causados».
Por último, aseguró que «pareciera más bien, que la juez esta Adecuando el medio de control invocado, y al hacer esto se evidencia que, si estuviéramos atacando un acto administrativo, pretendiendo dejarlo sin efecto ahí si se daría lugar a una nulidad o una nulidad y restablecimiento del derecho a lo cual si es cierto, no ahí (sic) derecho alguno para demandar ante lo contencioso administrativo.
Pero este no es el caso, es una reparación directa, el resarcimiento de unos daños y perjuicios causados, y que en la litis se demuestro (sic) o no ese resarcimiento o el valor es otra cosa; y el mismo solo se sabe al desarrollarse el procedimiento ante lo contencioso administrativo». II. Consideraciones 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz;
Demandado: Municipio de Villavicencio 1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 2 literal g)6; 153 y 243 numeral 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación Judicial decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto de 26 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante el cual rechazó de plano la demanda. 2.
Problema Jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y los expuestos por la parte demandante en la alzada, el problema jurídico se contrae a determinar si las pretensiones del presente medio de control son o no susceptibles de tramitarse ante esta Jurisdicción, debido a que se persigue la declaración de la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO como consecuencia de un trámite policivo de lanzamiento. 3.
Análisis jurídico y fáctico del Caso Concreto En lo atinente al presente caso, en principio y tal como lo acotó el a quo en la providencia recurrida, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina los asuntos que no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera ARTÍCULO 105.
EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en 6 En su forma adicionada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2022. 7 En su forma adicionada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2022. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz;
Demandado: Municipio de Villavicencio materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (Negrilla y subrayado intencional) Como una de tales excepciones, el referido Estatuto procesal señala expresamente que las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley no son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ello se entiende regulado así porque, según la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, las decisiones proferidas dentro de los juicios policivos tienen una naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
No obstante, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado también ha señalado que «las autoridades administrativas, como lo son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones», aclarando que la «jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por estas acciones u omisiones, mas no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la decisión tomada por la autoridad administrativa»8.
Sobre este aspecto, más recientemente, la subsección A de la aludida sección, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente9: 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub, B. Providencia de 31 de mayo de 2016. Cp. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 38.267. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub, A. Providencia de 21 de mayo de 2021.
Cp. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 05001 23 33 000 2015 022035(65965). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz; Demandado: Municipio de Villavicencio En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sobre el particular se expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.
Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre (…) “La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio10 tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional11; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado (…)”12 (Se destaca). En otra oportunidad, esta Sección mantuvo ese entendimiento (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) [L]os actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (…)”13 (Se destaca).
En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que, en el caso concreto, la decisión adoptada a través de la Resolución N° 975 de 2013, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, estuvo dirigida a resolver y poner fin al proceso policivo adelantado por el señor José Cerchar, es decir, fue proferida en el ejercicio de una función jurisdiccional por parte del municipio de Valledupar.
Así las cosas, si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso sí, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error 10 Original de la cita: “Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990;
Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3.130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3.960 de 1996”. 11 Original de la cita: “Sentencias T- 048 del 14 de febrero de 1995; T - 289 del 5 de julio de 1995; T-149 del 23 de abril de 1998; T- 127 del 1 de marzo de 1999 y T- 629 del 30 de agosto de 1999.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 15.883. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp. 31.612. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013.
Exp. 27.088. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. Exp. 37.246. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz; Demandado: Municipio de Villavicencio jurisdiccional14 o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia15, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem16.
En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa17, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.
Asimismo, la Sala aclara, desde este momento, que lo cuestionado en el escrito de demanda consistió en la decisión que negó el amparo policivo solicitado por el señor José Luis Cerchar Herrera, la cual se encuentra contenida en las resoluciones N° 795 de 2013 y N° 640 de 2014 que pusieron fin al proceso policivo. Por lo anterior, en el sub lite, la responsabilidad extracontractual del Estado se debe examinar desde la óptica del error judicial, dado que se cuestiona el contenido de la decisión, la cual es definitiva y, además, la parte actora no hizo reproche alguno a las actuaciones o diligencias adelantadas en el trámite policivo.
(Negrita y subrayado intencional). Así pues, de las providencias antes transcritas es posible colegir que a través del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente traer ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretensiones encaminadas a obtener la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea a título de error judicial o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originada a partir de las decisiones que, en ejercicio de función jurisdiccional, profieren las inspecciones de policía en virtud de los juicios de carácter policivo.
Lo anteriormente indicado se confirma con lo regulado en los artículos 65 14 “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se destaca). 15 “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Se destaca). 16 “Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (Se destaca). 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos (…)” (Se destaca). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz;
Demandado: Municipio de Villavicencio (“DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”), 66 (“ERROR JURISDICCIONAL.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”), 69 (“DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”) y 74 (“APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior”), todos de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En el presente caso se observa que las pretensiones de la demanda no se dirigen a obtener la nulidad de la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019, que confirmó el fallo de 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/201818, ni su consecuente restablecimiento del derecho; tampoco se vislumbra que se esté solicitando la derogatoria, revocatoria o desaparición del mundo jurídico de las referidas decisiones jurisdiccionales; por el contrario, se tiene que la parte demandante pretende la indemnización de los presuntos perjuicios de orden material e inmaterial que, en su criterio, tienen origen en los daños ocasionados con el desalojo irregular que llevó a cabo la entidad demandada los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2019 en el predio denominado Villa Sofía o Santander, Pavitos o portuguesa, ubicado en la vereda Caños Negros del Municipio de Villavicencio, como consecuencia de un proceso policivo de lanzamiento. 18 Segú se indica en la demanda. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz;
Demandado: Municipio de Villavicencio Valga recordar que, de conformidad con el artículo 6619 y 6920 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración de Justicia) el Estado podrá comprometer su responsabilidad patrimonial y extracontractual por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando el daño provenga de una providencia judicial o actuación jurisdiccional contraria a la ley, respectivamente; de ahí que, de una lectura íntegra de las aludidas disposiciones normativas, en armonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10421 y el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto es procedente que esta Jurisdicción conozca la pretensión de la parte demandante encaminada a obtener la reparación del daño antijurídico que considera producido por la acción u omisión del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO dentro del trámite policivo que originó su desalojo del predio Luz Bella ubicado en la vereda Caños Negro del Municipio de Villavicencio.
En ese orden, se concluye23 que la demanda se fundamenta en la presunta 19 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 20 ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 21 DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 22 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…) 23 La Sala Sexta Oral de este Tribunal en un caso con identidad fáctica y jurídica al del presente asunto, concluyó lo siguiente: «En este sentido, contrario a lo indicado por la juez de primera instancia, en el presente asunto no se están atacando las decisiones adoptadas al interior del trámite de querella policiva, que sería la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/2018, dado que no se propuso algún cargo de nulidad contra la misma y mucho menos se está solicitando el restablecimiento del derecho con miras a regresar las cosas al estado anterior.
Lo que advierte la Sala es que dichas determinaciones se mencionaron en la demanda con el propósito de exponer o explicar cronológicamente los hechos en que se fundamentó la misma. Ahora, se vislumbra por parte de la Sala que en el líbelo introductorio se expuso como causa del daño por el cual se está solicitando el resarcimiento de los perjuicios de índole moral y material presuntamente causados a la demandante, las actuaciones u omisiones en las que pudo incurrir la autoridad administrativa en el curso del proceso policivo, tachándolo de irregular y violatorio del debido proceso, es decir, que lo que se censura es la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que en ese caso resulta procedentes el estudio del presente medio de control de Reparación Directa. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz;
Demandado: Municipio de Villavicencio falla del servicio en que habría incurrido la entidad demandada en relación con o como consecuencia del trámite policivo de lanzamiento, asunto que, como quedó explicado en precedencia, es de conocimiento de esta Jurisdicción; Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante la cual rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Por último, se advierte al a quo que si, al revisar la demanda, considera que los hechos y las pretensiones no son lo suficientemente claros respecto del título de imputación de responsabilidad, en aras de garantizar a la parte demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, en esas circunstancias, de estimarlo pertinente, deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 17024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de otorgar a la parte actora la oportunidad para subsanar o corregir el líbelo introductorio.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó de plano la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demanda se fundamentó en la supuesta falla en el servicio en la que se habría incurrido la entidad demandada, con ocasión del trámite policivo de lanzamiento y no exclusivamente frente a la decisión proferida por la Inspección de Policía el 02 de octubre de 2019 y que fuere confirmada el 20 de diciembre de 2019, lo cual permite concluir que en el presente caso no se configuró la falta de jurisdicción. Así las cosas, se revocará el auto recurrido y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que se provea sobre la admisión de la demanda y continúe con el trámite del proceso».
Providencia de 9 de febrero de 2023. Mp. Héctor Enrique Rey Moreno. Exp.: 50001 33 33 002 2022 00035 01 Demandante: Eloisa Díaz Jiménez; Demandado: Municipio de Villavicencio. 24 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 006 2022 00048 01 Demandante: Numael Astroz Ruiz; Demandado: Municipio de Villavicencio SEGUNDO: En firme esta decisión, electrónicamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No. 021, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente