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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2017-00442-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN Villavicencio, abril diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ECOPETROL S.A. DEMANDADO: Sociedad LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. – “LAHCORP S.A.” MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2017-00442-00 Procede el Despacho a resolver lo concerniente aL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado en el asunto de la referencia, para lo cual se efectuará el siguiente análisis: I.

ANTECEDENTES ECOPETROL S.A. (en adelante ejecutante), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad denominada LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN, (en adelante ejecutada), para que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas en el acápite de pretensiones, como a continuación se transcribe: “Primera: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. “LAHCORP S.A.” incumplió el convenio de suministro de condensado, suscrito el 9 de marzo de 1998 entre dicha sociedad y la entonces Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, hoy ECOPETROL S.A., por cuanto no pagó el producto entregado y facturado por ECOPETROL por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($182.452.426,00).

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, pido que se condene a LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. “LAHCORP S.A.” A: pago de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($182.452.426,00), más los intereses moratorios de los valores individualmente facturados, desde cuando cada suma se hizo exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo de vencimiento respecto de cada una de las facturas impagas.

Tercera: Igualmente, pido se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte ejecutada”. 2 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN El presente asunto le correspondió por reparto, de manera primigenia, el 2 de junio de 2017, al Despacho 05 de este TRIBUNAL1, luego de ser remitido por competencia a otros despachos, finalmente el Despacho 062 de este TRIBUNAL, mediante proveído del 27 de mayo de 2021, ordenó remitirlo al Despacho de la suscrita, realizándose la devolución del expediente el 3 de febrero de 20223.

II. CONSIDERACIONES - LA ACCIÓN EJECUTIVA De conformidad con el artículo 422 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”.

Es decir, que, en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos.

De otro lado, el numeral 9º, del artículo 156 del CPACA., consagra que en las ejecuciones de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva, de tal manera, que la competencia para obligar el cumplimiento de la sentencia recae en el funcionario judicial que la profirió y/o del DESPACHO en el que se tramitó el proceso, como en efecto ocurrió en el sub lite. - TÍTULO EJECUTIVO El numeral 1°, del artículo 297 del CPACA., consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 1 Al Despacho de la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ.

Obra en Samai. Página 756 del Expediente de primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha de Actuación: 27/05/2021. Índice:2. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000201700442005000123 2 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Auto declara incompetente/Falta de competencia. Fecha de Actuación: 27/05/2021.

Índice:3. 3 Mediante Oficio No. SGTAM 22-0208 del 3 de febrero de 2022. Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Novedad por cambio de ponente directo. Fecha de Actuación: 14/02//2022. Índice:6. 3 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Los numerales 1º y 2º, del artículo 297 del CPACA., consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. Sobre los requisitos del TÍTULO EJECUTIVO, el CONSEJO DE ESTADO, ha señalado 4: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”5 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él7. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia8. En el presente asunto tenemos que el fundamento del proceso ejecutivo es una sentencia judicial, que según la parte ejecutante no ha sido acatada, razón por la cual el título ejecutivo está conformado por la sentencia de 1ª instancia. La sentencia condenatoria del 26 de agosto de 2014, base de la presente ejecución, es un documento válido al ser proferido por autoridad competente de esta jurisdicción, no requiriendo el requisito de autenticidad para librar mandamiento, al ser este DESPACHO la misma autoridad que profirió el fallo condenatorio. 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 6 Ibídem. 7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 4 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN El H. CONSEJO DE ESTADO, al respecto ha precisado: “(…) El a quo se negó a librar mandamiento de pago, porque el actor no allegó la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo, esa condición no es exigible tratándose de la ejecución ante el mismo juez de conocimiento.

Lo anterior ya que esta se adelanta dentro del mismo expediente en que fue dictada con fundamento en la sola petición que al efecto presente el demandante, además señaló que en este evento no se requiere formular demanda, pues basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella”.

Ahora bien, el artículo 430 del CGP., establece que el Juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el MANDAMIENTO EJECUTIVO, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y, de ser procedente, se librará el respectivo MANDAMIENTO DE PAGO. - CASO CONCRETO En el sub judice, el Despacho constata que el 26 de agosto de 2014, esta Corporación9, dentro del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, radicado con el No. 50001-23-31-000-2004-10668-00, se profirió sentencia de 1ª instancia y se declaró que LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A., incumplió el Contrato de Suministro No. 0002923, del 9 de marzo de 1998 celebrado con ECOPETROL S.A., por el no pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($182.452.426).

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENÓ a LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A., a cancelar la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS 9 Obra en Samai. Páginas 737 - 746 del Expediente de primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha de Actuación: 27/05/2021. Índice:2. 5 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($182.452.426), más los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible el pago total de las facturas, esto es, desde la liquidación del contrato que data el 2 de agosto de 2002.

Así mismo, se advierte que aunque la sociedad LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A., apeló la sentencia, el 26 de agosto de 2016, este TRIBUNAL declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandada10. En este orden de ideas, en el presente asunto, se tiene que se aportaron formalmente los documentos que conforman el título ejecutivo (obligación emanada de una sentencia ejecutoriada), y con los sustanciales (contiene una obligación clara expresa y exigible), en relación con las precisas órdenes consignadas en la parte resolutiva de la mentada providencia. Además, se demostró la titularidad del derecho de la parte ejecutante, ECOPETROL S.A. Establecido lo anterior, se considera que en el presente asunto resulta viable librar el mandamiento de pago solicitado, toda vez que existe una obligación cierta e indiscutible pero insatisfecha, la cual se encuentra contenida en la sentencia de 1ª instancia condenatoria de 26 de agosto de 2014.

No obstante, cabe recordar que conforme al artículo 430 del CGP., el Juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal; para esto, en criterio de la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO, “debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales”11.

En consecuencia, a continuación, se realizará la liquidación del capital efectivamente adeudado, pero sin intereses, sin embargo, se advierte que, a la hora de ordenar el pago de tal suma, también se ordenará tener en cuenta los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, mismos que deberán ser liquidados teniendo en cuenta los parámetros que más adelante serán definidos. 10 Páginas 747 – 748 ibídem. 11 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 6 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN DEL CREDITO Revisada la providencia del 26 de agosto de 2014, se tiene por el Despacho que la condena fue tazada en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($182.452.426), más la suma de los INTERESES MORATORIOS de los valores desde cuando se hizo exigible el pago total de las facturas, esto es, desde la liquidación del contrato que data el 2 de agosto de 2002.

De otro lado, sobre la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el título ejecutivo, tenemos que el pago se sujetó a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Pues bien, en el artículo 177 ibidem., aparecen dos reglas que el acreedor debe cumplir para que pueda exigir la ejecución de la obligación, y una regla sobre los intereses que se generan: (i) El plazo fijado en dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia;

(ii) Presentar la documentación correspondiente ante la entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, so pena que cese la causación de intereses hasta cuando la presente en debida forma; (iii) Desde la ejecutoria se generan intereses comerciales moratorios. En tal virtud, en el sub examine, se tiene que el auto del 26 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A., fue notificado por estado el 29 de agosto de 2016, es decir, que quedó ejecutoriado el 1° de septiembre de 2016, en consecuencia, la demanda debía presentarse a más tardar el 1 de septiembre de 2021.

En este orden de ideas, se puede concluir que la obligación es exigible por vía ejecutiva, pues la demanda se presentó dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el numeral 11, por el artículo 13612 del CCA. 12 Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. 7 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN Respecto a la condición de presentar la cuenta de cobro con sus anexos ante la entidad, se avizora que la entidad ejecutante no allegó documentación en la cual diera cumplimiento a ello, es decir, que después de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto del 26 de agosto de 201613, los intereses moratorios que habían comenzado a causarse al día siguiente de la ejecutoria, cesaron, no continuaron generándose.

De manera que el MANDAMIENTO DE PAGO se librará por el monto total de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ( $182.452.426), por concepto de CAPITAL ADEUDADO y también por los respectivos intereses desde que se hicieron exigibles, esto es, los que se causaron desde el 2 de septiembre de 2016 (día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que decretó desierto el recurso de apelación), hasta el 2 de marzo de 2017.

Ahora bien, respecto de los INTERESES MORATORIOS causados sobre las sumas de dinero adeudadas, se tiene que, recientemente en sentencia del 10 de noviembre de 202214, la SALA PLENA de esta Corporación rectificó la postura asumida en sentencia del 07 de marzo de 201915, sobre la legislación aplicable a la hora de realizar el pago de intereses moratorios derivados de la liquidación de la condena impuesta en la sentencia. Se unificó el criterio en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios, determinando que: “deberán tenerse en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA”.

En efecto, en el caso bajo examen, tenemos que la sentencia de primera instancia se profirió el 26 de agosto de 2014, y que el proceso fue tramitado con las disposiciones del sistema escritural, es decir, bajo las ritualidades del Decreto 01 de 1984 – 13 Auto que decretó desierto el recurso de apelación interpuesto por LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. 14 Sala Plena.

Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 10 de noviembre de 2022. Radicación número: 500013333 008 2015 00012 01 15 Sala Plena. Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 7 de marzo de 2019. Radicación número: 500013333 006 2016 00139 01 8 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN CCA –, por consiguiente, el pago de los intereses moratorios debe hacerse previa liquidación según lo previsto en el artículo 177 del CCA.

En consecuencia y de conformidad con los Arts. 422, 431 y 432 del C.G.P., este Despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para que la LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A., pague a favor de ECOPETROL S.A., parte ejecutante, las siguientes cantidades: i) Por concepto de CAPITAL ADEUDADO de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($182.452.426), en razón a la sentencia proferida por este Tribunal el 26 de agosto de 2014. ii) Por los INTERESES MORATORIOS causados sobre las anteriores sumas de dinero, los cuales se pagarán en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A., desde el dos (2) de septiembre de 2016, hasta el 2 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del buzón electrónico de que disponen para notificaciones judiciales, a la parte ejecutante, al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

TERCERO: Notificar por estado el contenido de este auto a la parte ejecutante.

CUARTO: Córrase traslado conjunto a la parte ejecutada por el término de cinco (5) días para pagar la obligación - artículo 431 del C.G.P.- y de diez (10) días para que proponga las excepciones que ha bien considere –art.442 del C.G.P.-.

QUINTO: Reconocer personería como Apoderado de la parte ejecutante al abogado JAVIER ALEJANDRO MARÍN BERMUDEZ, identificado con C.C. No.7.447.069 y 9 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00442-00 EJ Actor: ECOPETROL Contra: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. — LAHCORP S.A. EN LIQUIDACIÓN tarjeta profesional No. 156.167 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEXTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

SÉPTIMO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente)16 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 16 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx