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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-23-33-000-2020-00670-00

Reporting judge: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Date: 2023-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Villavicencio, abril diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C) DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2020-00670-00 Procede el DESPACHO a resolver lo concerniente al MANDAMIENTO DE PAGO solicitado en el asunto de la referencia, para lo cual se efectuará el siguiente análisis: I.

ANTECEDENTES La Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por intermedio de Apoderado judicial y quien actúa como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C (en adelante la ejecutante), presentó demanda ejecutiva contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante ejecutada), para que se libre MANDAMIENTO DE PAGO por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas en el acápite de pretensiones, como a continuación se transcribe: “1.

CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENNTA Y CUATRO PESOS ($110´450.244) M/CTE., 2 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos y a la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de reparación directa incoado por Doilen Marcolino Díaz Doncel y otros en contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp. 2008-00477-00, quedando debidamente ejecutoriado el 22 de septiembre de 2014. 2.

Por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($149´866.536,66) M/CTE, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Audiencia de Conciliación, esto es, el día 23 de septiembre de 2014, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 30 de noviembre de 2019, conforme consta en liquidación que se anexa.

Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el 1° de diciembre de 2019 y hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Solicito se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso”. El presente asunto le correspondió el 16 de julio de 2020, por reparto al Despacho 04 de este TRIBUNAL1 y posteriormente fue remitido al Despacho 062 de este TRIBUNAL, quien, mediante proveído del 23 de septiembre de 2021, ordenó remitirlo al Despacho de la suscrita3, realizándose la devolución del expediente el 3 de febrero de 20224.

II. CONSIDERACIONES - ACCIÓN EJECUTIVA 1 Al Despacho de la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR. Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Radicación y Reparto. Fecha de Actuación: 16/07/2020. Índice:1. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000202000670005000123 2 En atención al Oficio CSJMEO21-566 del 8 de junio de 2021. 3 Obra en Samai.

Expediente de primera instancia. Actuación: Auto declara incompetente/Falta de competencia. Fecha de Actuación: 23/09/2021. Índice:5. 4 Mediante Oficio No. SGTAM 22-0211 del 3 de febrero de 2022. Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Novedad por cambio de ponente directo. Fecha de Actuación: 14/02//2022. Índice:8. 3 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con el artículo 422 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”.

Es decir, que, en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos.

De otro lado, el numeral 9º, del artículo 156 del CPACA., consagra que en las ejecuciones de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el Juez que profirió la providencia respectiva, de tal manera, que la competencia para obligar el cumplimiento de la sentencia recae en el funcionario judicial que la profirió y/o del Despacho en el que se tramitó el proceso, como en efecto ocurrió en el sub lite. - TÍTULO EJECUTIVO El numeral 1°, del artículo 297 del CPACA., consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Los numerales 1º y 2º, del artículo 297 del CPACA., consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en 4 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. Por su parte, el CONSEJO DE ESTADO, sobre los requisitos del TÍTULO EJECUTIVO, ha indicado 5: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”6 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”7. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él8. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia9. En el presente asunto tenemos que el fundamento del proceso ejecutivo es el cumplimiento de una sentencia judicial que según la parte ejecutante no ha sido acatada, razón por la cual el título ejecutivo está conformado por la sentencia de 1ª instancia y su constancia de ejecutoria. 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 6 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 7 Ibídem. 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ahora, el artículo 430 del CGP., establece que el Juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y, de ser procedente, se librará el respectivo MANDAMIENTO DE PAGO. - CASO CONCRETO En el sub judice se aporta como título base de ejecución copia auténtica con constancia de ejecutoria de: i) la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2013 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ii) el acta de la diligencia de conciliación judicial del 21 de agosto de 2014, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, iii) auto del 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, iv) la constancia secretarial del 19 de enero de 2015, certificando la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las providencias antes relacionadas, así como las fechas de notificación y ejecutoria.

Todo lo anterior proferido dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA que adelantaron los señores DOILEN MARCOLINO DÍAZ DONCEL, MARCOLINO DÍAZ CONTRERAS, 6 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MARÍA EMMA DONCEL PARRA, MAICON ARMANDO DÍAZ DONCEL, MILTON ARIEL DÍAZ DONCEL, GILDARDO DÍAZ DONCEL, WILLINTON DÍAZ DONCEL, ZULMA CECILIA DÍAZ DONCEL y EDNA YAMID DÍAZ DONCEL, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado con el No. 50001-23-31- 000-2008-00477-00.

Así mismo, obra en el expediente copia del contrato de cesión10 total de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de agosto de 2013, entre los señores DOILEN MARCOLINO DÍAZ DONCEL, MARCOLINO DÍAZ CONTRERAS, MAICON ARMANDO DÍAZ DONCEL, MILTON ARIEL DÍAZ DONCEL, WILLINTON DÍAZ DONCEL, ZULMA CECILIA DÍAZ DONCEL y EDNA YAMID DÍAZ DONCEL, a través de apoderado y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C y el oficio del 10 de diciembre de 2015, suscrito por la COORDINADORA GRUPO DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual aceptan la cesión y se excluye de la cesión a los beneficiarios MARÍA EMMA DONCEL PARRA y GILDARDO DÍAZ DONCEL.

El Despacho constata que, en sentencia del 13 de agosto de 201311, esta Corporación, dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, declaró a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor DOILEN MARCOLINO DÍAZ DONCEL.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENÓ a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: 10 Obra en Samai. Páginas 57-67 del Expediente de primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha de Actuación: 23/09/2021. Índice:4. 11 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Constancias.

Fecha de Actuación: 14/04/2023. Índice:13. 7 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a DOILEN MARCOLINO DÍAZ DONCEL o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($11´890.244,00) a título de LUCRO CESANTE.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma de dinero: • A el afectado DOILEN MARCOLINO DÍAZ DONCEL, la suma de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (60 SMLMV). • A el padre del afectado, MARCOLINO DÍAZ CONTRERAS, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A la madre del afectado, MARÍA EMMA DONCEL PARRA, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). • A el hermano del afectado, MAICÓN ARMANDO DÍAZ DONCEL, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). • A el hermano del afectado, MILTON ARIEL DÍAZ DONCEL, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). • A el hermano del afectado, GILDARDO DÍAZ DONCEL, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). • A el hermano del afectado, WILLINTON DÍAZ DONCEL, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). • A la hermana del afectado, ZULMA CECILIA DÍAZ DONCEL, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). • A la hermana del afectado, EDNA YAMID DÍAZ DONCEL, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV)”.

Constancia suscrita el 19 de enero de 201512, por el SECRETARIO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, sobre la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo, de la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, acta de audiencia de conciliación judicial del 21 de agosto de 2014 y del auto del 9 de septiembre de 2014, que aceptó el desistimiento del 12 Obra en Samai.

Página 53 del Expediente de primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha de Actuación: 09/09/2021. Índice:4. 8 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN recurso de apelación, certificando que la fecha de ejecutoria fue el 22 de septiembre de 2014.

En este orden de ideas, en el presente asunto, se tiene que se aportaron formalmente los documentos que conforman el título ejecutivo (obligación emanada de una sentencia ejecutoriada), y con los sustanciales (contiene una obligación clara expresa y exigible), en relación con las precisas órdenes consignadas en la parte resolutiva de la mentada providencia. Tenemos que, aunque la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2013, base de la presente ejecución, en el archivo digital en que fue allegada la demanda, no se observa de manera íntegra, al ser este Despacho la misma Autoridad que profirió el fallo condenatorio, se verificó y se incorporó la mencionada providencia al expediente digital que aparece visible en el aplicativo electrónico para la gestión judicial SAMAI13, documento válido al ser proferido por autoridad competente de esta jurisdicción, no requiriendo el requisito de autenticidad para LIBRAR MANDAMIENTO.

Además, se demostró la titularidad del derecho en cabeza del ejecutante, de manera parcial, habida cuenta de las cesiones realizadas por los beneficiarios DOILEN MARCOLINO DÍAZ DONCEL, MARCOLINO DÍAZ CONTRERAS, MAICON ARMANDO DÍAZ DONCEL, MILTON ARIEL DÍAZ DONCEL, WILLINTON DÍAZ DONCEL, ZULMA CECILIA DÍAZ DONCEL y EDNA YAMID DÍAZ DONCEL, del 100% de los derechos económicos que a cada uno de ellos les correspondía, a favor de la Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C14.

Cabe señalar que no ocurre lo mismo respecto de los también beneficiarios MARÍA EMMA DONCEL PARRA y GILDARDO DÍAZ DONCEL, toda vez 13 Obra en Samai. Expediente de primera instancia. Actuación: Constancias. Fecha de Actuación: 14/04/2023. Índice:13. 14 Páginas 57 – 67 ibídem. 9 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que sobre estos no obra cesión de derechos a la ejecutante, razón por la cual los valores reconocidos en la condena a su favor, no serán tenidos en cuenta en el presente asunto.

Establecido lo anterior, y una vez analizado detalladamente el escrito de demanda con las pruebas allegadas, el DESPACHO considera que en el presente asunto resulta viable LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado, toda vez que existe una obligación cierta e indiscutible pero insatisfecha, la cual se encuentra contenida en la sentencia de primera instancia condenatoria del 13 de agosto de 2013.

No obstante, cabe recordar que conforme al artículo 430 del CGP., el Juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal; para esto, en criterio de la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO, “debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales”15.

En consecuencia, a continuación, se realizará la liquidación del capital efectivamente adeudado, pero sin intereses, sin embargo, se advierte que, a la hora de ordenar el pago de tal suma, también se ordenará tener en cuenta los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, mismos que deberán ser liquidados teniendo en cuenta los parámetros que más adelante serán definidos.

LIQUIDACION DEL CREDITO Se efectúa la liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de 1ª instancia, de fecha 13 de agosto de 2013, conforme al SMMLV para el 22 de septiembre 15 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18). 10 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de 2014, fecha en la cual quedó ejecutoriada: SMMLV 2014 =$616,000.00.

Decreto 3068 de 2013. PERJUICIOS MATERIALES NOMBRE 100 % DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN LAS SENTENCIAS Doilen Marcolino Díaz Doncel $11´890.244,00 TOTAL $11´890.244,00 PERJUICIOS MORALES NOMBRE 100 % DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN LAS SENTENCIAS SMMLV VALOR DOILEN MARCOLINO DÍAZ DONCEL 60 $36.960.000 MARCOLINO DÍAZ CONTRERAS 50 $30.800.000 MAICON ARMANDO DÍAZ DONCEL 10 $6.160.000 MILTON ARIEL DÍAZ DONCEL 10 $6.160.000 WILLINTON DÍAZ DONCEL 10 $6.160.000 ZULMA CECILIA DÍAZ DONCEL 10 $6.160.000 EDNA YAMID DÍAZ DONCEL 10 $6.160.000 TOTAL 160 $98.560.000 Por lo anterior, no cabe duda que la obligación emerge tanto clara, como expresa, porque obra en la sentencia antes referida.

De otro lado, sobre la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el título ejecutivo, tenemos que el pago se sujetó a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Pues bien, en el artículo 177 ibídem., aparecen dos 11 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reglas que el acreedor debe cumplir para que pueda exigir la ejecución de la obligación, y una regla sobre los intereses que se generan: (i) El plazo fijado en dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia;

(ii) Presentar la documentación correspondiente ante la entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, so pena que cese la causación de intereses hasta cuando la presente en debida forma; (iii) Desde la ejecutoria se generan intereses comerciales moratorios. En tal virtud, se tiene que la ejecutoria de la sentencia judicial ocurrió el 22 de septiembre de 2014, según la constancia expedida por el Secretario de este Tribunal.

De manera que, los 18 meses para poder ejecutar la obligación contenida en este título ejecutivo vencieron el 22 de marzo de 2016, en consecuencia, la demanda debía presentarse a más tardar el 22 de marzo de 2021, entonces, la obligación es exigible por vía ejecutiva, pues la demanda se presentó dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo establecido en el literal k) numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

Respecto a la condición de presentar la cuenta de cobro con sus anexos ante la Entidad, se encuentra acreditada con la copia aportada del oficio presentado el 27 de enero de 2015, por quien fungió como Apoderado de los demandantes, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante lo cual la ejecutada dio respuesta el 10 de diciembre de 2015, suscrito por la COORDINADORA GRUPO DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES, por medio del cual se asignó el respectivo turno de pago dentro del listado de sentencias con fecha 27 de enero 201516. 16 Obra en Samai.

Páginas 69-71 del Expediente de primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha de Actuación: 09/09/2021. Índice:4. 12 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En efecto, como la documentación completa se presentó antes de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios que habían comenzado a causarse al día siguiente de la ejecutoria, no cesaron, es decir, continuaron generándose y solo cesarán con el pago de la obligación. De manera que el mandamiento de pago se librará por el monto total de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ( $110.450.244), por concepto de CAPITAL ADEUDADO y también por los respectivos intereses desde que se hicieron exigibles (23 de septiembre de 2014, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta la cancelación de la deuda, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 431 del C.G.P. Ahora bien, respecto de los INTERESES MORATORIOS causados sobre las sumas de dinero adeudadas, se tiene que, en sentencia del 10 de noviembre de 202217, la SALA PLENA de esta Corporación rectificó la postura asumida en sentencia del 07 de marzo de 201918, sobre la legislación aplicable a la hora de realizar el pago de intereses moratorios derivados de la liquidación de la condena impuesta en la sentencia. Así las cosas, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META unificó el criterio en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios, determinando que: “deberán tenerse en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, 17 Sala Plena.

Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 10 de noviembre de 2022. Radicación número: 500013333 008 2015 00012 01 18 Sala Plena. Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno, providencia del 7 de marzo de 2019. Radicación número: 500013333 006 2016 00139 01 13 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA”.

En efecto, en el caso bajo examen, tenemos que, aunque la sentencia de 1ª instancia se profirió el 13 de agosto de 2013, el proceso fue tramitado con las disposiciones del sistema escritural, es decir, bajo las ritualidades del Decreto 01 de 1984 – CCA –, por consiguiente y en atención a la nueva postura adoptada, el pago de los INTERESES MORATORIOS debe hacerse previa liquidación según lo previsto en el artículo 177 del CCA.

Por lo anteriormente expuesto, en la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con Radicado No. 50001-2331-000-2008-00477-00, ejecutoriada el 22 de septiembre de 2014, aparece una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual se le LIBRARA EL MANDAMIENTO DE PAGO.

En consecuencia y de conformidad con los arts. 422, 431 y 432 del C.G.P., este Despacho, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagué a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Sociedad que actúa única y exclusivamente como Administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, parte ejecutante, las siguientes cantidades: i) Por concepto de CAPITAL ADEUDADO de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES 14 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($110.450.244), en razón a la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de agosto de 2013. ii) Por los INTERESES MORATORIOS causados sobre las anteriores sumas de dinero, los cuales se pagarán en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A., desde que se hicieron exigibles, es decir, a partir del 22 de septiembre de 2014 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del buzón electrónico de que disponen para notificaciones judiciales, a la parte ejecutante, al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

TERCERO: Notificar por estado el contenido de este auto a la parte ejecutante.

CUARTO: Córrase traslado conjunto a la parte ejecutada por el término de cinco (5) días para pagar la obligación - artículo 431 del C.G.P.- y de diez (10) días para que proponga las excepciones que ha bien considere –art.442 del C.G.P.-.

QUINTO: Reconocer personería al Abogado JUAN PABLO GIRALDO PUERTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.590.591 y T. P. No. 76.134 expedida por el C. S. de la J., para que actúe como Apoderado de la parte ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., Sociedad que actúa única y exclusivamente como 15 Expediente: 50001-23-33-000-2020-00670-00 EJ Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Contra: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEXTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

SÉPTIMO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente)19 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 19 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx