1 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO VINCULADO: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00119-00 ACUMULADOS: 50001-23-33-000-2022-00104-00 50001-23-33-000-2022-00106-00 50001-23-33-000-2022-00121-00 50001-23-33-000-2022-00126-00 Procede el DESPACHO a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el demandante JORGE ALEJO CALDERÓN CARRILLO, por el demandado (quien lo interpuso en subsidio del de apelación), por el Apoderado del CONCEJO de VILLAVICENCIO (quien lo interpuso en subsidio del de apelación) y por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto del 24 de febrero de 2023.
AUTO RECURRIDO En auto del 24 de febrero de 2023, se resolvió: 1. Una solicitud de terminación del proceso como medida de saneamiento en uno de los asuntos de la referencia; 2. Una solicitud de nulidad procesal; 3. el reconocimiento de terceros intervinientes; 4. Las excepciones previas y/o mixtas formuladas tanto en la contestación de las demandas como en la contestación de la reforma de las demandas acumuladas en este proceso; y 5.
Se dispuso que procedía la aplicación de la sentencia anticipada, en consecuencia, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por los sujetos procesales y, una documental se incorporó de 2 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) oficio.
Se negó el decreto de una prueba documental pedida por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO y una testimonial peticionada por el demandado. Se corrió traslado para alegar de conclusión y, finalmente, se resolvió rechazar por improcedente el incidente de liquidación de perjuicios, presentado por el demandado. Como argumentos de las decisiones en comento, se expresó lo siguiente: Frente a la solicitud de TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO, con base en otras decisiones proferidas por los Magistrados homólogos, quienes en su momento dirigieron algunos de los procesos de la referencia, se indicó que no procedía dicha figura por cuanto no era aplicable lo dispuesto en el literal g, del artículo 277 del C.P.A.C.A., como quiera no se trata de una demanda de una elección por voto popular, sino la elección que hace el CONCEJO del CONTRALOR MUNICIPAL, ni hubo imposibilidad para notificar al demandado.
Respecto de la solicitud de nulidad procesal, se rechazó la misma, en tanto que, las supuestas irregularidades advertidas por el extremo pasivo, no encuadraban en ninguno de los supuestos fácticos enlistados en el artículo 133 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Referente a la solicitud de vinculación de unas autoridades elevada por el demandado, se despachó negativamente, toda vez que, la parte pasiva en los procesos de NULIDAD ELECTORAL, según se desprende de los numerales 1 y 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., que establecen las reglas de notificación del AUTO ADMISORIO de la demanda, la conforman de un lado, la o las personas que fueron elegidas o nombradas cuya designación se controvierte, y de otro, la Autoridad que expidió y/o intervino en la adopción del acto de designación cuestionado.
Esto por cuanto, el juicio de validez versará sobre la decisión que declaró la elección o nombramiento, de manera tal que quien está llamado a ejercer la defensa de dicha decisión es la Autoridad que adelantó las gestiones pertinentes para su adopción, y por supuesto, quien o quienes fueron beneficiados con la decisión, quienes se verán directamente afectados con el fallo correspondiente.
Se indicó que, en todas las demandas acumuladas, el medio de control de NULIDAD ELECTORAL se dirigió contra el acto de ELECCIÓN del señor 3 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, como CONTRALOR del MUNICIPIO de VILLAVICENCIO, para el periodo 2022-2025, el cual fue proferido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; significando ello, que la parte pasiva en este proceso la comprende el CONTRALOR del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y, como Autoridad vinculada, quien profirió e intervino en el acto de ELECCIÓN, en este caso, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, como en efecto se dispuso en los AUTOS ADMISORIOS que se profirieron en cada uno de los procesos acumulados, en cumplimiento de los numerales 1 y 2, del artículo 277 del C.P.A.C.A. Se admitió como tercero interviniente en los procesos con radicados No 2022-00104 y 2022-00121, en calidad de COADYUVANTE, al señor HECTOR ALFONSO CUELLAR PULIDO.
El DESPACHO resolvió cada una de las excepciones propuestas por el demandado y el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que tuvieron la calidad de mixtas o previas, declarándose no probadas ninguna. Dentro del estudio de la EXCEPCIÓN MIXTA de CADUCIDAD, se señaló que, aun cuando en las demandas se debió adjuntar la publicación del acto de ELECCIÓN del demandado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, como CONTRALOR del MUNICIPIO de VILLAVICENCIO, teniendo en cuenta que, la sesión en la que fue elegido el demandado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, no corresponde a aquella que se califica como efectuada en “audiencia pública” que implique el acceso y la participación activa de la comunidad en general, no podía darse la consecuencia jurídica que el demandado predica en las contestaciones de las demandas, que estas se instauraron por fuera del plazo fijado por el Legislador, porque aunque no se contó con la información de cuándo se publicó el ACTO DE ELECCIÓN, lo cierto es que, tomándose como referente la fecha de la sesión en que fue elegido, que corresponde al día 11 de abril de 2022, se evidenció que las demandas fueron radicadas en el término previsto en el literal a) del numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A. Frente al tema de la CADUCIDAD de la REFORMA DE LA DEMANDA en el proceso 2022-104, se precisó que atendiendo la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, de manera detallada, en el AUTO ADMISORIO de la REFORMA DE LA DEMANDA, no se propuso un nuevo cargo de violación, sino que simplemente se amplió el ya consignado en el libelo inicial, para que se deba 4 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) observar el plazo de caducidad del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, establecido en el literal a, del numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A. Con relación con el expediente con radicado No 2022-00106, se explicó que, al recaer la REFORMA DE LA DEMANDA únicamente en la adición de una documental, no debía atenderse el plazo de caducidad previsto en el medio de control de NULIDAD ELECTORAL, ya que éste opera es respecto de la inclusión de nuevas acusaciones, lo que no courrió en este caso, como ya se dijo.
En lo que atañe a la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, no se encontró probada la misma, dado que, las demandas cumplieron con cada uno de los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del C.P.A.C.A. Particularmente, en lo que respecta a la indicación de los fundamentos de derecho y el concepto de violación, se reclacó que las demandas cumplían con este requisito, porque no solo precisaron los fundamentos de derecho de las pretensiones, sino que, además, explicaron, en debida forma, el concepto de violación. Respecto a la falta de cumplimiento de lo normado en el numeral 1º, del artículo 166 del C.P.A.C.A., que impuso la obligación de aportarse con la demanda la constancia de publicación del acto de nombramiento, se refirió que, si bien, se debió allegar dicha constancia, ello no tiene la virtualidad de configurar la excepción previa bajo estudio, pues no impide el normal curso del proceso, debido a que esa constancia es solo para efectos del cómputo de caducidad del medio de control, lo que se pudo estudiar, tomando como referente la fecha de expedición del acto demandado.
Concerniente a la excepción de “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO Y NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, por haberse demandado directamente al CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, cuando debió hacerse a través de éste ente territorial, por ser quien tiene la personería jurídica, se aclaró que, la Corporacisón administrativa sí podía ser vinculada directamente al proceso judicial, pese a no tener capacidad jurídica, pues fue el mismo Legislador quien en materia electoral, lo habilitó para comparecer al proceso, por ser la Autoridad que expidió el acto objeto de nulidad. 5 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En cuanto a las pruebas anexadas en cada una de las demandas, y en sus reformas y en las contestaciones, se analizó su conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, disponiéndose NEGARSE el pedimento probatorio de la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, porque, aunque resultaba conducente y pertinente, no era útil, puesto que, la información que se requería con dicha solicitud, ya obraba en los procesos acumulados.
Del mismo modo, se NEGÓ la solicitud del decreto de documentos elevada por algunos de los demandantes, porque los documentos pedidos reposaban en los procesos acumulados. Se NEGÓ la solicitud del decreto de unos testimonios presentada por el demandado, por considerarse impertinentes e innecesarios. De otro lado, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 180.10 y 213 del C.P.A.C.A., se incorporó de OFICIO, a los procesos acumulados, los documentos que reposan en el expediente 2022-00104, en los índices 60, 67 y 80 de SAMAI.
Se corrió traslado de los documentos incorporados al proceso, se fijó el litigio en el asunto y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, se RECHAZÓ por IMPROCEDENTE el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, por ser un aspecto que, el C.P.A.C.A., no previó la reclamacisón de perjuicios ocasionados con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Tan es así que, el artículo 232 de esa normatividad, que reguló la prestación de la caución con el fin de garantizar los perjuicios que se ocasionen con la MEDIDA CAUTELAR, exceptuó de este requisito, cuando se trate de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los actos administrativos. RECURSOS DE REPOSICIÓN Dentro del término de Ley, los siguientes sujetos procesales presentaron recursos de reposición en contra del anterior proveído: - DEMANDANTE JORGE ALEJO CALDERÓN PERILLA 6 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Va encaminado a que se modifique la fijación del litigo, pues, en su criterio, debe incluirse las irregularidades que se endilgan al CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y la causal de inhabilidad por ejercicio de jurisdicción. No obstante, en memorial enviado por correo electrónico, el 17 de marzo de 2023, declina del recurso de reposición, en lo que concierne a la nulidad pretendida por las irregularidades enrostradas al CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y centra su inconformidad solamente que se incluya en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, la procedencia de la NULIDAD del acto de elección por el ejercicio de jurisdicción por parte del demandado. - DEMANDADO 1.-Cuestiona el auto proferido el 13 de enero de 2023, que ordenó a la SECRETARÍA del TRIBUNAL dar traslado de las contestaciones de la demanda y de la reforma, para que los demandantes y demás sujetos procesales se pronunciaran al respecto de las excepciones que allí se formularon, por considerarlo ilegal o contrario a derecho y violatorio del artículo 201A del C.P.A.C.A. Que la providencia es nula o ilegal, por violación al DEBIDO PROCESO, artículo 29 constitucional, puesto que, con esa providencia, se reabrió un término procesal ya fenecido, que era el del traslado y pronunciamiento de los demandantes y demás sobre las excepciones que se formularon.
Que ha cumplido con el trámite del artículo 3, del Decreto 806 de 2020, y del artículo 34, de la Ley 2213 de 2022, tal como se evidencia en el SAMAI, y que tanto la parte activa y el MINISTERIO PÚBLICO, tuvieron en su momento, la oportunidad procesal para descorrer estos traslados y pronunciase conforme a derecho, insistiendo en que se revieron los términos para ellos ya fenecidos, generándose un detrimento en su derecho, al darse una mayor ventaja a la parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO.
Que, desatender su petición de revocar íntegramente el auto impugnado,de fecha 24 de febrero de 2023, sería desconocer el artículo 29 de la Constitución, el artículo 11 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el artículo 9, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 103 del C.P.A.C.A. 7 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Culmina diciendo que, acude a la causal genérica constitucional de nulidad por violación al DEBIDO PROCESO y con los mismos argumentos que expone, pide se declare la NULIDAD de la actuación del 13 de enero de 2023, y en consecuencia, se expida una nueva providencia que este conforme a derecho. 2.- Esgrime otro cargo que hace consistir en que se deben vincular unas Autoridades en el presente proceso, ( PROCURADURIA GENENRAL DE LA NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA,AUDITORIA GENENRAL DE LA REPÚBLICA,AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, CONSEJO NACIONAL DE CONTRALORES TERRITORIALES, CONTRALORIAS DISTRITALES DE BOGOTA, BARRANQUILLA y de CUNDINAMARCA, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ASAMBLEAS Y DIPUTADOS, FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES y FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS ).
Dice que su petición se funda en la necesidad real y fáctica de la importancia jurídica o de relevancia social, y se apoya en pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-566 de 2019, y de la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO, providencia del 28 de julio del 2022, dentro del proceso 50001-23-33-000-2022-00104-01. Que de no acceder a la petición en mención, podría cercenar en vía de hecho, la posibilidad de que un CONTRALOR DEPARTAMENTAL aspire a ser CONTRALOR MUNICIPAL, es decir, al derecho constitucional al TRABAJO, al del DEBIDO PROCESO y al del ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
Cita el caso del actual CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ, CONTRALOR DISTRITAL DE BARRANQUILLA, CONTRALOR MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, CONTRALORA MUNICIPAL DE CALI, CONTRALOR MUNICIPAL DE IBAGUÉ, CONTRALOR GENERAL DE MEDELLÍN, periodo 2001-2003, CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, 2008-2011, CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL VALLE 2004 al 2007, y CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL BOYACÁ, 2020-2021,entre otros.
Arguye que este proceso no solo afecta las elecciones que ya se han hecho de Contralores territoriales, sino las que están por efectuarse, pues, varias Contralorías Territoriales se encuentran en interinidad, situación que no es más que un caldo de cultivo para que se den arbitrariedades con los candidatos, dilaciones en los procesos y se aproveche por parte de sectores políticos atacar a otros o amedrentar el electorado, o como en su caso, para que una misma persona, 8 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) de manera copiosa, al no quedar conforme con su elección, haya aparentemente presentado a través de terceros, 5 demandas idénticas, donde se colocan las mismas pretensiones y fundamentaciones, haciéndose mal uso de los “conceptos confusos” que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA emite al respecto y que se usan como incentivos, al punto que sobre estos se exige el cumplimiento como si fueran sentencias.
Termina diciendo que, que se hace necesario la vinculación de las Entidades para que emitan sus respectivos conceptos. 3.- Frente a la negativa de las excepciones mixtas y previas, indicó que ninguno de los demandantes dio cumplimiento al numeral 1, del artículo 166 del C.P.A.C.A., ya que no aportaron la constancia de publicación del acto de nombramiento, lo que debió generar la inadmisión de la demanda.
Que no se podía interponer recurso contra el auto admisorio, ya que contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso y el único medio de defensa que le quedaba era la excepción, la cual está probada. Que, se validó la ausencia de este importante requisito, porque a pesar de ello, se pudo determinar el tema de la caducidad de la acción, no obstante, esta no es la única razón de su exigencia y, que así lo dejo ver el CONSEJO DE ESTADO, transcribiendo apartes de una sentencia en la que se habló sobre el deber de publicación de los actos administrativos electorales; documento que cada demandante debió aportar o realizar la manifestación que contiene el inciso 2º, del numeral 1, del artículo 166, del C.P.A.C.A. 4.- Con relación a la negativa del decreto de los testimonios por él solicitados, refirió que a pesar de que el tema de la estampilla UNILLANOS en sede de 2ª instancia ya fue descartada por el CONSEJO DE ESTADO, y que no se haya resaltado la certificación expedida por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que indica que no ha autorizado la emisión de esa estampilla para el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, conforme al artículo 1, de la Ley 1178 de 2007, el Despacho sigue prestando atención a este, y es por eso que insiste en que se decreten los testimonios de los señores FABIAN ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA, UBER CASTRO PERALTA y BEIMA YULIET GIRATA HERNÁNDEZ, siendo que los 2 primeros fueron los que adelantaron la actuación fiscal sobre la denuncia que llego por la estampilla UNILLANOS, y la última podrá indicar si el oficio que se endilga que firmó el demandado – indicando que nunca firmó ese oficio-, realmente lo firmó y, además, que pasó con eso y por qué se notificó este así. 9 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Persiste en el decreto de los testimonios de los señores JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, CARLOS JULIO SERRATO LADINO, YEFFERSON POSSO MOSQUERA, JORGE ALEJO CALDERON PERILLA, JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ y YEIMI ANDREA RODRIGUEZ VELASQUEZ, los cuales son conducentes, pertinentes y útiles para probar el ABUSO DEL DERECHO de los demandantes al interpóner las demandas electorales, y el CONCEJAL CARLOS JULIO SERRATO LADINO, este no es sujeto procesal, y es un testimonio clave para probar el mal uso que se dio a esta acción pública, con un fin muy particular y soterrado. 5.- En lo que respecta al decreto de una PRUEBA DE OFICIO, señaló que el CONSEJO DE ESTADO ha recalcado que el Juez para el decreto de pruebas de oficio, no puede reemplazar o llenar la carga probatoria que recae en los sujetos procesales, so pena de desequilibrar la balanza en procura de uno de estos, cuestionando que se incorporara de manera oficiosa una prueba documental que el demandante allegó, de manera extemporánea, poniendo en desventaja la balanza procesal a favor del demandante y en desmedro del demandado.
Manifiesta que, está el dilema de la procedencia del recurso, porque el artículo 243A del C.P.A.C.A., indica que no procede recurso, por lo que, el camino a pedir es la nulidad, pero no por causal del catálogo legal, sino por la del artículo 29 constitucional, teniendo como soporte la providencia judicial en sede contenciosa administrativa, que ha indicado que este tipo de desbordamientos van en desmedro del debido proceso. 6.- Reprochó que se haya rechazado por IMPROCEDENTE la LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, precisando que por la remisión que hace el artículo 296 del C.P.A.C.A., es viable la aplicación del artículo 240 ídem, y en virtud de este, no procede el incidente cuando se trate de actos administrativos de carácter general y, en el caso que acá nos colige, se trata de un acto administrativo de carácter particular. - CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO El Apoderado de esa Corporación Administrativa dijo que, el auto del 13 de enero de 2023, desconoce lo contemplado en el artículo 201A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 51, de la Ley 2080 de 2021, porque los 10 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) traslados de las excepciones propuestas, al igual que las contestaciones de las reformas de la demanda ya se habían materializado, toda vez que estos escritos a los cuales se les debía correr traslado fueron enviados en su momento a los sujetos procesales por el canal digital utilizado, actuación que consta en el expediente en las respectivas constancias de envío por los correos electrónicos utilizados por cada una de las partes verificable en la página SAMAI, donde reposan todas las actuaciones.
Que, los términos de traslado tanto de las excepciones presentadas al momento de contestar las demandas acumuladas, al igual que las respuestas a las adiciones y/o reformas de las demandas, ya se encontraban vencidos al momento en que se descorrieron por los demandantes JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, JORGE ALEJO CALDERÓN PERILLA y por el MINISTERIO PÚBLICO, puesto que, dichas actuaciones al ser presentadas ante el Despacho por medio electrónico, igualmente fueron enviadas a cada uno de los sujetos procesales, y conforme al artículo 201ªA del C.P.A.C.A., en concordancia con el parágrafo único del artículo 9°, de la Ley 213 de 2022, los cuales establecen que los traslados secretariales se deben prescindir, lo que se debió hacer en este caso y no permitir que se surta en 2 ocasiones un mismo traslado perdiendo el equilibrio de los sujetos procesales y de alguna manera favorecer a uno de ellos; y la SECRETARIA del TRIBUNAL, no debió efectuarlos, porque se entiende realizado a los 2 días hábiles siguientes al envío de los escritos por los medios electrónicos y su término corrió a partir del día siguiente, por lo que, el auto impugnado no debió tenerlos en cuenta, ni mucho menos referirse a ellos, por extemporáneos.
Pide se reponga el auto de fecha 24 de febrero de 2023, - MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 49 Judicial II para asuntos administrativos, delegada ante esta Corporación, comentó que, las peticiones probatorias por ella presentadas, aunque son similares no son iguales, para lo cual hace un cuadro comparativo, de las solicitudes realizadas en los expedientes 2022-00104, 2022- 00119 y 2022-00126, precisando que la efectuada en este último proceso es la más completa, y no se tiene respuesta alguna de la autoridad de control fiscal del Departamento en el expediente que dé cuenta de: A. El número de procesos disciplinarios, aperturados al interior de esa Entidad de Control fiscal, durante la vigencia 2021 (indicando la fecha de cada uno de los autos de apertura). 11 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) B. El número de servidores públicos de esa entidad a quienes les fue concedido período de disfrute vacacional, durante la vigencia 2021, así como la cantidad de licencias o permisos (número de cada una de estas figuras) igualmente concedidos a los servidores de esa entidad durante la vigencia 2021, en el período comprendido entre el 11 de abril y el 31 de diciembre.
Indica que, revisada la información que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, índices 60, 67 y 80, no se tiene respuesta respecto de los procesos disciplinarios aperturados con fecha del auto, y vacaciones, licencias y permisos concedidos, entre el período allí citado. Resalta que, en los índices ya indicados, repetidamente el oficio No. 100.07.02/22_561 de fecha 22 de agosto de 2022, remitido por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META al señor ALEJO CALDERÓN PERILLA, el cual se acompaña de los anexos en Excel 69, 70 y 71, en su orden contienen: Relación de procesos de responsabilidad fiscal, en los que el Despacho del CONTRALOR del META, conoció en 2ª instancia (por recurso de apelación) y/o en grado de consulta, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021; al igual que las medidas cautelares de suspensión inmediata en el ejercicio del cargo, aplicadas en las vigencias 2020 y 202, relación de contratos suscritos por el CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL META en las vigencias 2020 y 2021, y relación de Nombramientos, y desvinculaciones realizadas (carrera, supernumerarios, provisionales, libre nombramiento y remoción).
Solicita modificar el acápite pertinente de las pruebas decretadas, a fin de contener las que fueron peticionadas en forma oportuna, y negadas al considerarse erradamente, que ya obraba la información en el expediente, y que todas las solicitudes del MINISTERIO PÚBLICO eran iguales, lo que es trascedente, toda vez que uno de los aspectos sobre los cuales gira el litigio es justamente definir si el aquí demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ elegido como CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO ejerció Autoridad administrativa en dicho Municipio dentro de los doce meses anteriores a su elección. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por la remisión que a esa normativa hace el artículo 242 del C.P.A.C.A, se corrió traslado del recurso por la SECRETARÍA de la Corporación, por el término de 3 días, que inició el 13 de marzo de 2023 y finalizó 12 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) el 15 de ese mismo mes y año, interviniendo en ese lapso los siguientes sujetos procesales: - DEMANDANTE JORGE ALEJO CALDERÓN PERILLA Pide que se rechacen los recursos interpuestos por los accionados.
Critica lo afirmado por el Apoderado del CONCEJO MUNICIPAL, al incorporar en su recurso una sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando el proceso de NULIDAD ELECTORAL, por ser especial, no se puede predicar libremente que una Jurisprudencia o norma “es aplicable por analogía”, y que, incluso el artículo 296 del C.P.A.C.A., excluye el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO para la NULIDAD ELECTORAL.
Refiere que cualquier ciudadano puede interponer la demanda de NULIDAD ELECTORAL, por lo que no debe estar sometido a todas las solemnidades procesales que desconoce, ni está obligado a citar las normas involucradas ni a formular un concepto de violación cualificado. Que el Juez, conocedor de esa demanda, estaría en la obligación de iniciar el proceso, de lo contrario se estaría quebrantando el derecho fundamental al control del poder político, el derecho fundamental al principio de efectividad de los derechos y el derecho de acceso a la justicia de ese ciudadano común. Sostiene que, que las formas procesales no están por encima, ni del derecho fundamental de acceso a la Justicia, ni de la defensa del orden jurídico, máximo bien del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, porque tal despropósito conculcaría los 3 derechos fundamentales antes citados.
Refiriéndose puntualmente al recurso de apelación del CONCEJO MUNICIPAL, indicó que no menciona exactamente contra qué providencia o parte de la providencia está recurriendo, siendo este uno de los elementos necesarios para configurar el recurso, sin embargo, tal cómo se comprueba a lo largo de todo el escrito, en realidad está impugnando el auto de fecha 13 de enero de 2023 (que es de cúmplase); utilizando una estrategia engañosa, al trasladar sus efectos al auto del 24 de febrero de 2023.
Sobre el RECURSO DE REPOSICIÓN del demandado, dice que, tiene el mismo propósito que el anterior, son casi idénticos y su finalidad consiste en imponer elementos procesales por encima de la supremacía constitucional del 13 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) orden jurídico, para impedir que se defienda el orden jurídico sustancial con base en la forma procesal, es decir, reducir la litis al mero tecnicismo procesal.
Que el artículo 201A del C.P.A.C.A., no es aplicable al proceso de NULIDAD ELECTORAL, por ser especial, y dicho artículo pertenece al proceso ordinario. Que, el artículo 276, ni en el artículo 279, hacen referencia del supuesto traslado al demandante para que se pronuncie sobre las excepciones de la demanda, requisito que no exisite porque el PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL es sumario, expedito y breve.
Que, de conformidad con. el artículo 296 C.P.A.C.A., el trámite del 201 A, no es compatible con la naturaleza del proceso electoral, porque: i) el ciudadano común no está capacitado jurídicamente para pronunciarse ante las excepciones formuladas por un Abogado, lo que genera un desequilibrio en la igualdad de armas y destruye el derecho de acceso a la justicia; y ii) porque el responsable de defender el orden jurídico es el Juez en su condición iura novit curia; en consecuencia, él es quien tiene la obligación de “pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas”, tal como se hizo en el auto del 24 de febrero de 2023, lo que ratifica su legalidad.
Dice que el accionado se apoya en el artículo 29 Constitución, pero con una fundamentación que no está debidamente sustentada, porque esa norma es compleja, involucra principios, derechos y otros elementos, no especifica a cuál elemento se refiere en particular ni informa cómo los actores menoscabaron su derecho, no sustenta cuál es la mayor ventaja ni explica cómo la aprovecharon los demandantes, y el MINISTERIO PÚBLICO, en supuesto detrimento suyo,y en qué consistió el daño. Reprocha que el accionado cuestione la libertad que tiene el Juez para decretar PRUEBAS DE OFICIO, postura que no tiene asidero jurídico.
Expresa que, si los accionados hubieran actuado bajo el principio de buena fe, como es su deber, habrían advertido las presuntas inconsistencias del auto de fecha 13 de enero de 2023, en el momento procesal oportuno, con el fin de impedir que el Juez incurriera en error, pero, conocedores de la presunta anomalía, dejaron que el tiempo transcurriera y que el Juez cayera en error, para luego atacar el proceso desde sus fundamentos (el auto de decisión), luego intimidar al Juez y obtener beneficio personal al destruir la sustancia con el látigo procesal, para finalmente ganar el proceso. 14 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Solicita que: 1.
Se rechacen los recursos interpuestos por los demandados; 2. Se impida que las formas procesales se encumbren por encima del derecho sustancial; 3. Se evalúe detenidamente el presunto fraude procesal que, por segunda vez, se configura en este proceso; y 4. Se reconsidere su petición previa de multa por peticiones impertinentes, en virtud del artículo 295 C.P.A.C.A., requeridas nuevamente por el accionado para dilatar y empantanar el proceso. - DEMANDANTE JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS Reclama el rechazo de los recursos interpuestos por el demandado y el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, considerando que, ellos buscan confundir al Despacho, y que han sido no solo descortés e irrespetuosos, en el afán de tratar de desvirtuar, por el medio del ataque a las actuaciones ajustadas en derecho, al no tener la evidencia para controvertir lo que está probado; la inhabilidad del CONTRALOR. - COADYUVANTE El señor HECTOR ALFONSO CUELLAR PULIDO, suplica que se tengan como pruebas las aportadas junto con el oficio de solicitud de coadyuvancia, las allegadas al radicado de la referencia, el 20 de octubre de 2022. - DEMANDADO El accionado frente al recurso interpuesto por el demandante JORGE ALEJO CALDERÓN PERILLA, expresa que, la litis fijada por el Despacho pudo haber desconocido las reglas establecidas por la jurisprudencia contenciosa administrativa, sin embargo, insiste en algo que de contera está en la fijación del litigio realizado, señalando que ha sido tan disímil en su actuar como en sus múltiples memoriales, desconoce las etapas procesales, que lo que al parecer pretende es confundir al Despacho.
Expresa que, el punto central del asunto, es saber si hay o no INHABILIDAD predicable al demandado, al haber sido elegido CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, y el demandante busca que sus pretensiones sea la misma FIJACIÓN DE LA LITIS, incurriendo en un yerro. 15 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Al referirse sobre lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, se opone a su prosperidad, como quiera que no hace una valoración fáctica y jurídica de las pruebas que pide, ni indica la razón de su pertinencia, conducencia y utilidad.
Que, desde que tuvo conocimiento de la demanda, el inicio, pudo haberlas peticionado previamente, y de manera oportuna, haberlas aportado, omisión que no se le puede validar con el decreto probatorio que persigue. - MINISTERIO PÚBLICO La Agente delegada ante esta Corporación, respecto del recurso de reposición presentado por el demandante JORGE ALEJO CALDERÓN PERILLA, dice que, que si bien la demanda radicada dentro del proceso 2022-104, consagra lo que denomina “Las irregularidades en la elección del CONTRALOR DE VILLAVICENCIO 2022 – 2025, …” mencionando 5 momentos dentro del proceso de elección, lo cierto es que, todos contraen la irregularidad a la existencia de una “INHABILIDAD” en el candidato al momento de la inscripción, conformación de lista definitiva de admitidos, la omisión de consulta al DAFP., y posterior desconocimiento de los conceptos de aquél sobre la inhabilidad, la elección, y su posterior posesión. Aclara que, no hay una “irregularidad” real y tangible relacionada con el procedimiento administrativo que debió cumplirse por parte del CONCEJO MUNICIPAL, sino que todas giran en torno a la existencia de la causal inhabilidad, que se indica pasó desatendida por esa Corporación y el candidato mismo, desde la inscripción y hasta su posterior elección; lo cual, en forma alguna constituye una causal autónoma de nulidad que afecte de manera directa la fijación del litigio, procedmiento ya cumplido en el proceso.
En lo que atañe a que no fue considerado en la FIJACIÓN DEL LITIGIO el ejercicio de “Jurisdicción” y “autoridad administrativa”, dijo que la Jurisdicción es en manera concreta la potestad que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos a través de los órganos revestidos de tal poder, trayendo a colación lo que sobre el particular ha manifestado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Que, revisada la demanda del proceso con radicado No. 2022-104 la única expresión que se realiza en torno al tema del ejercicio de jurisdicción, es el relacionado con la cita de la causal consignada en el artículo 95, numeral 2, de la 16 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Ley 136 de 1994, alusiva a sí “ejerció jurisdicción o autoridad administrativa sobre la Corporación Pública que lo eligió para el cargo de Contralor Municipal de Villavicencio”, destacando que para todo efecto, las causales de nulidad y su debida fundamentación, deben estar contenidas en la demanda y/o su reforma, y no es este el momento procesal apropiado para procurar un alcance diferente a lo ya planteado.
Expone que, el recurso incoado no puede desviar la atención del DESPACHO sobre lo que fue inicialmente argumentado en la demanda, acorde a la causal invocada y los hechos presentados, dentro de los cuales, en forma alguna, se ha tratado del ejercicio de jurisdicción, por ser esta función ajena al cargo de CONTRALOR DEPARTAMENTAL, lo que se ha acreditado, fue lo ejercido por el CONTRALOR MUNICIPAL de VILLAVICENCIO en el año anterior a su inscripción, y sobre el cual gira el debate en torno a si se configuró o no con ello la inhabilidad deprecada.
En cuanto a los argumentos del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, indicó que, las acusaciones e inconformidades frente a decisiones ya ejecutoriadas en el proceso, verbigracia, la que admitió la REFORMA A LA DEMANDA o mejor aún el auto del 13 de enero de 2023, donde el Despacho ordena el traslado de las exceptivas, su oportunidad de recurrirlas precluyó, y en tal sentido, por tratarse de términos preclusivos y perentorios, no son susceptibles de ser revividos a decisión del interesado, y al no realizar manifestación alguna, se colige que acoge en un todo, lo ya decidido por el Despacho.
Que si el CONCEJO y el demandado tenían alguna inconformidad con el auto del 31 de enero de 2023, aun cuando fue un auto de cúmplase, lo debieron expresarlo dentro de su término de ejecutoria y no esperar, como ahora lo hacen, a que se surtiera el traslado y el Despacho adoptara la decisión, para argüir un “indebido traslado”, como ahora lo aluden.
Resalta que, si bien el auto no fue notificado, sí conocieron todos los sujetos procesales del traslado ordenado, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023, con el cual al acceder a SAMAI se advertía la orden dada en el auto del día 13 de enero del año en curso. 17 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Frente al recurso de reposición interpuesto por el demandado, en torno a la irregularidad que advirtió sobre lo dispuesto en el auto del 17 de enero de 2023, indicó que se remite a los anteriores planreamientos.
Expresó que, más allá de la argumentación sobre relevancia o trascendencia del caso, debe recordarse que ese aspecto, no es un criterio jurídico- procesal para ordenar la vinculación de un tercero a un proceso judicial, aun cuando la naturaleza de la acción sea pública, como en el presente asunto, donde no se discute la importancia del proceso, sino la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento (art. 139 del C.P.A.C.A.).
Que, si así fuese, es decir, si se definiera la vinculación por la trascendencia del proceso (sería la Ley la que define para quién es esa importancia), y la llamada a vincularse sería, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pero tampoco sería procedente al no hallarse demandada una Entidad del orden nacional. Anota que, sin ahondar en la naturaleza de los pronunciamientos citados en 5 numerales por el recurrente, las enunciadas del 1 al 4, corresponden a decisiones adoptadas en otro marco normativo y de orden constitucional (acto legislativo No. 4 de 2019, que modificó el artículo 272 Constitucional), y frente a la 5ª decisión, la causal de nulidad allí invocada, si bien fue -igual que aquí – el incurrir en vulneración del régimen de inhabilidades, la enrostrada en ese proceso fue la prevista en el inciso 10°, del artículo 272 de la Constitución, por el hecho de haberse desempeñado como PERSONERA del MUNICIPIO DE TUTA durante el año anterior a su designación como CONTRALORA.
Que, en el presente caso aún no hay decisión alguna que advierta contradicción con decisiones o precedentes jurisprudenciales, y un fallo aislado - con salvamento y aclaración de voto -, no puede calificarse como tal; además, que no puede pasarse por alto, que finalmente, cualquiera de las partes que se hallen inconforme con la decisión judicial aquí adoptada en la sentencia de 1ª instancia, puede acudir a los mecanismos de impugnación legalmente previstos.
Concerniente a la negativa de las pruebas, recordó que las pruebas pedidas y decretadas deben corresponder a aquellas que sean necesarias, conducentes y pertinentes, pues no todo aspecto se prueba mediante testimonio, o dicho en otras palabras, hay aspectos y decisiones, en especial para las Entidades públicas, que no son susceptibles de ser probados a través de prueba testimonial; por ello, estimó acertada la decisión del Despacho de negar toda la prueba 18 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) testimonial, no sólo al accionado, sino también a uno de los demandantes, por considerarla “impertinente e innecesaria”.
Que, respecto de la testimonial peticionada para probar la excepción de ABUSO DEL DERECHO, está en nada se relaciona con el problema jurídico que es objeto de este proceso. Indica que, si bien el accionado reclama la existencia de un oficio procedente de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, y pide la recepción de una declaración para que confirme que como CONTRALOR no firmó dicho documento, advierte que la prueba testimonial tampoco es la conducente para acreditar las funciones, deberes y responsabilidades a cargo del CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL META.
En cuanto a la impugnación de la prueba de oficio, considera que yerra el recurrente en interpretar la decisión del Despacho, porque lo que dispuso no fue decretar de oficio prueba alguna, sino literalmente “INCORPORAR de oficio…” Y, en relación al rechazo del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, arguye que no puede entenderse compatible el artículo 240 del C.P.A.C.A., cuya aplicación se reclama al amparo del artículo 296 de la misma codificación, ya que para dar tal complementación normativa se requiere sin duda alguna que las disposiciones del proceso ordinario que se peticiona, sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, y valga recordar que este es de naturaleza pública y no persigue un interés particular o personal en beneficio del (de los) accionante (s), sino la defensa del interés jurídico en general, aspecto esencial que no puede pasarse por alto.
Finaliza dicendo que, en cuanto a la petición de nulidad, esta de acuerdo con lo ya manifestado por el Despacho en la providencia impugnada, en especial, en cuanto se remite a los contenidos de los artículo 208, 296 y 306 del C.P.A.C.A., y 133 del CGP., recordando que las causales de nulidad son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva, y están dirigidas solucionar los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial, siendo saneadas al amparo del artículo 136 de la primera codificación citada, cuando, quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 19 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Para resolver se CONSIDERA: 1.
COMPETENCIA Este DESPACHO es competente para resolver los recursos de reposición formulados por el demandante JORGE ALEJO CALDERÓN CARRILLO, por el demandado, por el Apoderado del CONCEJO de VILLAVICENCIO y por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto del 24 de febrero de 2023, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 20, de la Ley 2080 de 2021.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 64, de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Su propósito es que el mismo funcionario que profirió la decisión sea quien la revise, a efectos de definir si hay lugar a reconsiderar la determinación que inicialmente se adoptó, para que al resolverse tal recurso esta puede ser (i) revocada, (ii) modificada o (iii) confirmada.
Teniendo en cuenta lo reglado en el referido artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 24 de febrero de 2023, resulta procedente, en tanto que, no hay norma expresa que disponga lo contrario. En relación a la oportunidad, el artículo 318 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, prescribe que el recurso de reposición que se interponga contra las decisiones que se profieran fuera de audiencia, debe hacerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión judicial.
El auto impugnado fue notificado por estado el 27 de febrero de 2023, entendiéndose surtida la notificación a los 2 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52, de la Ley 2080 de 2021, lo cual ocurrió el 1 de marzo de 2023. A partir del 2 de marzo de 2023, empezaron a correr los 3 días de que trata el artículo 318, transcurriendo entre el 2 y 6 de marzo de 2023 (los días 4 y 5 del presente mes no fueron hábiles, por corresponder a un sábado y domingo, respectivamente).
Los 20 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) recursos fueron interpuestos antes y hasta el último día que se tenía, esto es, el 6 de marzo de 2023, huelga concluir que fueron oportunamente interpuestos, por lo que, se procederá al estudio de fondo de los mismos en los términos que a continuación se esbozan.
3. ESTUDIO DE FONDO DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS
3.1. DEL RECURSO DEL DEMANDANTE JORGE ALEJO CALDERÓN CARRILLO Sobre el particular, es menester decir que, como se explicó en el auto recurrido, la FIJACIÓN DEL LITIGIO constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen, pues, es la oportunidad que tiene el Juzgador para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales.
Dicho de otro modo, es el acto por el cual el Juez concreta los hechos que deben ser probados, así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso administrativo. Examinada la demanda presentada por el señor JORGE ALEJO CALDERÓN CARRILLO, se deduce que la causal de nulidad que se predica frente al acto de elección del demandado, es por la presunta causal de INHABILIDAD que estaba en cabeza de éste, para el momento en que fue elegido como CONTRALOR del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por haber, al parecer ejercido “autoridad administrativa” en el año inmediatamente anterior a la fecha de elección, al desempeñarse durante ese lapso, como CONTRALOR DEPARTAMENTAL del META.
Nótese que todas las situaciones que se reprocha en la demanda se concretan en el alegado ejercicio de “autoridad administrativa” por parte del demandado al desarrollar su cargo de CONTRALOR del DEPARTAMENTO DEL META, en el año inmediatamente anterior a su elección, como CONTRALOR MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 21 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Si bien, en varias apartes de la demanda se hace alusión a la palabra “jurisdicción” para predicar la causal de inhabilidad en comento, también es que, seguido de dicha palabra se colocó la conjunción “o” y en seguida el vocablo “autoridad administrativa,” lo que deja entrever al Despacho que el demandante utilizó de manera indistinta los términos “jurisdicción” y “autoridad administrativa”, como si fuesen lo mismo, pues, sus argumentos siempre estuvieron apuntados a que el demandado como CONTRALOR del DEPARTAMENTO DEL META, ejerció “autoridad administrativa” en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, durante los 12 meses anteriores, a su elección como CONTRALOR de ese Municipio.
Es por esa razón, que no se observa, como lo quiere hacer ver el demandante, que en alguna parte de la demanda hubiere precisado una explicación tendiente a ilustrar que el tiempo en que el demandado laboró como CONTRALOR del DEPARTAMENTO DEL META, ejerció función alguna que implicara “jurisdicción”; porque, se repite, el concepto de violación se enfocó en evidenciar que el demandado en dicho cargo ejerció “autoridad administrativa” en el MUNICIPIO de VILLAVICENCIO.
Tanto así, que trajo a colación jurisprudencia sobre el asunto y en la REFORMA DE LA DEMANDA, desarrolló, de manera más amplia, el concepto de “autoridad administrativa”, no quedando duda que sus planteamientos siempre apuntaron a la configuración de esta circunstancia. Por lo anterior, no hay lugar a modificar el litigió que se fijó en el auto impugnado, en el sentido de incluirse si el demandado, por el tiempo que estuvo como CONTRALOR del DEPARTAMENTO DEL META, ejecutó función alguna que implicara el ejercicio de “jurisdicción”.
El recurso no prospera, motivo por el cual se confirmará lo expresado en ese aspecto, en el auto impugnado.
3.2. RECURSO DE REPOSICIÓN DEL DEMANDADO Como PRIMER CARGO del recurso, que corresponde a la alegada nulidad procesal por violación del artículo 29 de la Constitución, derecho al DEBIDO PROCESO, al expedirse el auto del 13 de enero de 2023, donde se ordenó a la SECRETARÍA de este TRIBUNAL, dar traslado a los sujetos procesales de las excepciones formuladas en las CONTESTACIONES DE LA DEMANDA y de la REFORMA de la misma, desconociendo lo contemplado en el artículo 201 A del C.P.A.C.A., y reabrirse un término procesal ya estaba fenecido. 22 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Sobre el traslado de las excepciones, el parágrafo 2º, del artículo 175 del C.P.A.C.A., textualmente dispuso: “ARTÍCULO 175.
Contestación de la demanda. (…)
PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
(…)” (Se resalta) A su vez, el artículo 201A ibidem., prescribe: “ ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” (Resaltado del Despacho).
Es decir que, se prescindirá del traslado Secretarial, siempre que la parte acredite haber enviado el escrito a los demás sujetos procesales, empezando a correr el mismo, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico. El mentado artículo 201A es aplicable en los procesos de NULIDAD ELECTORAL, que aunque no hace parte del título designado a este medio de control, en el C.P.A.C.A., el artículo 296 del C.P.A.C.A., preceptua que, en lo no regulado en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del PROCESO ELECTORAL.
Tenemos que, el artículo 201A es compatible con el proceso especial, en la medida que lo dispuesto en él no contraviene la naturaleza de brevedad y celeridad del proceso ELECTORAL, por el contrario, imprime un trámite rápido al prever que no se requiere del traslado secretarial de las excepciones formuladas por el demandado, cuando este acredite el envío del mensaje al canal digital de los sujetos procesales. 23 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Adicional, a lo expuesto, se avizora que el mentado artículo 201 A complementa el parágrafo 2º, del artículo 175 del C.P.A.C.A., que también resulta aplicable al PROCESO ELECTORAL, dado que lo que se persigue es garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa de la parte demandante, frente a las excepciones que sobre el particular proponga el extremo pasivo del proceso.
Realizada esta pequeña aclaración al demandante JORGE ALEJO CALDERÓN CARRILLO, se procede a revisar cada uno de los procesos acumulados y se otea que, el demandado y el Apoderado del CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, remitieron a los correos electrónicos de cada uno de los sujetos procesales, copia de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y de su REFORMA - en los procesos que la hubo-, por lo que, en principio, le asiste razón al demandado, en el sentido de no ordenar que por SECRETARÍA, se surtiera tal traslado a los sujetos procesales, como se efectuó en el auto del 13 de enero de 2023.
Pero, tal irregularidad, no constituye una nulidad procesal de la actuación y, por ende, deba dejarse sin efectos este auto, porque no se afectó el derecho de defensa y contradicción de las partes, por el contrario, la actuación estuvo encaminada a garantizar tales derechos a todos los sujetos procesales. Es de anotar que, al momento de adoptar una decisión sobre las EXCEPCIONES MIXTAS Y PREVIAS, no solo se consideró lo dicho por la parte actora y el MINISTERIO PÚBLICO, sino también, lo expresado por los demandados, y no hubo una restricción al derecho de defensa y contradicción de las partes, ni generó una ventaja en cabeza de los demandantes y del MINISTERIO PÚBLICO, por el contrario, la actuación estuvo encaminada a garantizar tales derechos a todos los sujetos procesales.
Se insiste, los fundamentos esbozados por el demandado en el acápite de excepciones, fueron estudiados, distinto es que no tuvieron acogida, en el análisis jurídico y jurisprudencial realizado por el Despacho. Como se puso de presente en el auto impugnado, las NULIDADES PROCESALES establecidas en el artículo 133 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- CGP., son taxativas y, por ende, “[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”( inciso final, artículo 135 ídem). 24 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Sobre el particular, la CORTE CONSTITUCIONAL1 consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). Es decir, las causales de nulidad contempladas por el Legislador son de carácter restrictivo y de aplicación e interpretación restrictiva, y, buscan con ello preservar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO en auto del 19 de julio de 2021, Sección 3ª, Subsección, radicado No 05001-23-31-000-2002-04829- 01(47148), C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, explicó: (…) El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”2 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”3.
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”4 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”5. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo 1 Sentencia T-125 de 2010. 2 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil.
Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 25 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) actuado durante la vigencia de la causal6, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.(negrillas fuera de texto ) Las nulidades procesales tienen por objeto la garantía del DEBIDO PROCESO, ante las irregularidades graves en las actuaciones procesales que afecten la legalidad y lo vulneren, dentro de un sistema taxativo de celeridad y seguridad jurídica.
Esta precisión tiene su razón de ser, porque el demandando se abstuvo de expresar la causal de nulidad que, en su sentir, se configuró con la expedición del auto del 13 de enero de 2023. Las causales de nulidad puntualmente indicadas en el artículo 133 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, son:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera 6 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 26 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Por su parte, el artículo 135 ibidem., estipula que la parte que alegue una nulidad deberá expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta; norma esta que dispone que el Juez rechazará de plano la solicitud cuando se funda en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133.
Como se ve del escrito contentivo del RECURSO DE REPOSICIÓN, el demandando no invoca en cuál de las causales de nulidad antes referidas se encuadra la irregularidad generada con la orden impartida en el auto del 13 de enero de 2023, y su afectación, siendo este un requisito para el estudio de la misma, de lo contrario, es procedente rechazar la solicitud de nulidad.
No resulta suficiente para el estudio de la posible configuración de una NULIDAD PROCESAL, el que se invoque la vulneración de DEBIDO PROCESO con fundamento en lo regulado en el artículo 29 de la Constitución, pues, precisamente, el derecho al DEBIDO PROCESO, que resulta aplicable en todos los procedimientos judiciales y administrativos, implica el fundamento constitucional sobre el cual el Legislador ha regulado la figura de las NULIDADES PROCESALES.
De acuerdo con lo ya expresado, no cualquier falta o irregularidad en un procedimiento contemplado en la Ley deba acarrear necesariamente la nulidad del trámite adelantado, pues el Legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer cuáles irregularidades generan la nulidad, en cada tipo de actuación o procedimiento judicial o administrativo, así como para determinar cuáles deben ser los efectos de dicha nulidad, incluyendo la posibilidad de sanearla.
Por ello, las nulidades procesales son taxativas, y deben interpretarse y aplicarse de forma estricta y restrictiva. Es menester explicar que la causal de nulidad que se estipula en el artículo 29 de la Constitución, difiere de la situación que en esta oportunidad se 27 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) plantea, toda vez que, la causal de nulidad que establece el artículo 29 de la Constitución, tiene que ver únicamente con la situación de la prueba obtenida con violación al debido proceso.
Es decir que, la misma se circunscribe es a los medios probatorios conseguidos sin la observancia de las formalidades legales estatuidas para su producción. El suprema Tribunal en providencia del 16 de julio de 2021, Sección 3ª, Subsección A, radicado No11001-03-26-000-2018-00081-00(AG)(RPCG), C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, al respecto puntualizó: (…) En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que a ello se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 19957, en la cual señaló que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que, en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto8.
Es por estas razones que, a juicio del DESPACHO, no puede decretarse la nulidad de un proceso judicial invocando una genérica violación al DEBIDO PROCESO, o al artículo 29 de la Constitución, pues aquellas faltas o irregularidades procedimentales que suponen una grave vulneración al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO han sido establecidas ya por el Legislador como causales de nulidad, en los respectivos CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTO, entre ellos, el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (artículo 133).
Lo anterior, resulta suficiente para rechazar de manera plena la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, sin embargo, no está de más agregar que de una lectura rápida de las causales de nulidad consagradas por el Legislador, la circunstancia fáctica señalada por el demandado, no encuadra en ninguna de esas causales, porque a manera de ejemplo, con el auto del 13 enero de 2023, no se procedió contra una providencia ejecutoriada del superior, no revivió un proceso legalmente concluido o no pretermitió íntegramente la respectiva instancia; tampoco llevó, a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: Antonio Barrera Carbonell, exp: D-884. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 31 de mayo de 2021, exp: 2018-0849 (REV). 28 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) practicar pruebas, o la omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley sea obligatoria.
Ahora, el parágrafo del artículo 133, dispuso que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el Código establece. El demandado, en efecto impugnó la providencia del 24 de febrero de 2023, con el fin de que se corrigiera, la actuación del 13 de enero de 2023, lo que para él fue una irregularidad procesal por no observarse el artículo 201A del C.P.A.C.A, sin embargo, el Despacho no advierte que con el auto del 13 de enero de 2023, se haya afectado sus derechos, en particular al DEBIDO PROCESO, pues, este ha contado con todos los mecanismos establecidos por el Legislador para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Dado el carácter taxativo de las causales de nulidad, siendo solamente los vicios invalidadores de una actuación expresamente señalados por la Ley (artículo 133 del CGP) y, excepcionalmente, por la Constitución (artículo 29), y el demandado no precisó ni argumentó la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad de carácter legal, siendo su deber; tampoco se extrae que el supuesto fáctico alegado por el demandado se subsuma en alguna de esas causales, lo procedente es RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, toda vez que no se cumplen los presupuestos procesales para su decreto, y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
No sobra aclarar que el eauto del 13 de enero de 2023, por ser un auto de CÚMPLASE, no requería de ser notificado, y, por ende, no es susceptible de recursos, como lo indica el artículo 204 del C.P.A.C.A.,: «[…] no requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario […]», luego, bien podía el demandado cuestionar a través del presente recurso de reposición, las supuestas irregularidades procesales que consideraba se pudieron presentar al proferirse el auto del 13 de enero de 2023, por ser la actuación inmediatamente anterior al auto que en esta oportunidad se impugna.
Se procede a estudiar el 2º CARGO, que tiene ver con el reproche que hace el demandando respecto de la negativa de vinculación de unas Autoridades, ( PROCURADURIA GENENRAL DE LA NACIÓN, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA,AUDITORIA GENENRAL DE LA REPÚBLICA,AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, 29 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) CONSEJO NACIONAL DE CONTRALORES TERRITORIALES, CONTRALORIAS DISTRITALES DE BOGOTA, BARRANQUILLA y de CUNDINAMARCA, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ASAMBLEAS Y DIPUTADOS, FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS Y CONCEJALES y FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS ),que según él son importantes por los conceptos que puedan dar al asunto de relevancia social.
Respecto de esa solicitud, como ya se explicó en el auto recurrido, la parte pasiva en los procesos de NULIDAD ELECTORAL, de acuerdo con lo señalado en los numerales 1 y 2, del artículo 277 del C.P.A.C.A., la conforman de un lado, como demandados, la o las personas que fueron elegidas o nombradas cuya designación se controvierte, y, la Autoridad que expidió y/o intervino en la adopción del acto de designación cuestionado, y de otro lado, el o los demandantes.
Esto por cuanto, el juicio de validez versará sobre la decisión que declaró la elección o nombramiento, de manera tal que quien está llamado a ejercer la defensa de dicha decisión es la Autoridad que adelantó las gestiones pertinentes para su adopción, y por supuesto, quien o quienes fueron beneficiados con la decisión, quienes se verán directamente afectados con el fallo correspondiente.
También se indicó en el auto impugnado, que en todas las demandas acumuladas el medio de control de NULIDAD ELECTORAL se dirigió contra el ACTO DE ELECCIÓN del señor CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, como CONTRALOR del MUNICIPIO de VILLAVICENCIO, para el periodo 2022- 2025, el cual fue proferido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Por consiguiente, el extremo pasivo en este caso, lo conforman, de un lado, el CONTRALOR del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, y, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en calidad de vinculado, por ser la Autoridad que expidió el ACTO DE ELECCIÓN que fue demandado, y el extremo activo, el o los demandantes, y así lo dispone la Ley, y no está al capricho del accionado, decir quiénes deben vincularse porque ya la Ley lo ha definido.
Es así que, no es viable acceder a la peticionado por el demandado, como quiera que las autoridades que el busca sean vinculadas a este proceso judicial, no participaron en la expedición del ACTO DE ELECCIÓN demandado, por lo que, sería un desatino jurídico integrarlas al extremo pasivo del proceso, en vista de que la Ley, de manera expresa, determinó los sujetos que debían comparecer al juicio de NULIDAD ELECTORAL. 30 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Precisamente, el CONSEJO DE ESTADO, en auto del 5 de marzo de 2020, Sección 5ª, radicado No 11001-03-28-000-2019-00017-00, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, así lo aclaró: ( …) 33.
Para tal efecto lo primero que debe recordarse, es que la parte pasiva en los procesos de nulidad electoral, según se desprende de los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que establecen las reglas de notificación del auto admisorio de la demanda, la conforman de un lado, la o las personas que fueron elegidas o nombradas cuya designación se controvierte, y de otro, la autoridad que expidió y/o intervino en la adopción del acto de designación cuestionado. 34.
Lo anterior en la medida en que el juicio de validez versará sobre la decisión que declaró la elección o nombramiento, de manera tal que quien está llamado a ejercer la defensa de dicha decisión es la autoridad que adelantó las gestiones pertinentes para su adopción, y por supuesto, quien o quienes fueron beneficiados con los mismos, que se verán directamente afectados con el fallo correspondiente. 35.
En el proceso de la referencia, el medio de control de nulidad electoral se dirigió contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte (alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (alcalde de Soacha) y César Augusto Carrillo Ortegón (alcalde de Chiquinquirá) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual fue proferido por la Asamblea Corporativa de la entidad. 36.
Lo anterior quiere decir que como parte pasiva de la presente controversia judicial, debía notificarse a los alcaldes elegidos como miembros del Consejo Directivo de la CAR y desde luego a la autoridad que profirió e intervino en el acto de elección, la Asamblea Corporativa, como en efecto se dispuso en el auto admisorio de la demanda en cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que permitió que los burgomaestres demandados y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de su apoderado especial, el presidente de la Asamblea Corporativa (el Gobernador de Cundinamarca) y varios miembros de ésta que participaron en dicha elección, participaran desde el inicio de la actuación y expusieran ampliamente sus argumentos para oponerse a las pretensiones formuladas. 37.
En ese orden de ideas, tratándose del medio de control de nulidad electoral, que como fin principal tiene verificar la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento (art. 139 de la Ley 1437 de 2011), en el presente proceso fueron debidamente notificadas las personas y autoridades que conforman la parte pasiva de la controversia, dentro de las cuales no puede considerarse al Ministerio Ambiente, comoquiera que no fue la autoridad que profirió o intervino en la adopción del acto acusado.
Según el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, por ser su proceso de relevancia juridica o social y atendiendo lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO, en el auto de fecha de 28 de julio de 2022, y lo establecido 31 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) en el artsículo 228 C.P.A.C.A., (que trata del impugnador o cuadyuvancia en los procesos electorales), que resolvió la apelación interpuesta en contra de la decisión del decreto de la MEDIDA CAUTELAR proferida por la 1ª instancia en el proceso con número de radicado 2022-00106, dio una directriz sobre si la procedencia de la vinculación a este proceso de unas Autoridades Nacionales.
El Despacho aclara que en ningun momento la Alta Corporación de esta jurisdicción adoptó una determinación sobre la petición de vinculación de tales Autoridades, simplemente expresó que “…la petición en tal sentido deberá presentarse ante el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta que dirige el proceso, para que evalúe la pertinencia de aquella, con fundamento en lo establecido en el artículo 228 de la Ley 1437 de 201119”.
En tales condiciones, este cargo no tiene vocación de prosperidad y así se reflejará en la parte resolutiva de esta providencia. En el TERCER CARGO, cuestiona que ninguno de los demandantes dio cumplimiento al numeral 1º, del artículo 166 del C.P.A.C.A., por cuanto no aportaron la constancia de publicación del acto de nombramiento, lo que en su sentir, lleva a la configuración de la excepción previa de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por falta de requisitos formales; como ya lo explicó el Despacho, dicha excepción solo puede llegar a configurarse cuando la falencia de la demanda tenga tal connotación de insuperable, es decir, que el defecto en el libelo introductorio sea de aquellos no subsanables, y, por tanto, no quede otro camino que terminar el proceso.
La finalidad de las EXCEPCIONES PREVIAS, no es otra que la de conjurar los vicios formales de la demanda, en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia. 32 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) El artículo 1009 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO10 establece el catálogo de EXCEPCIONES PREVIAS, y entre ellas, en su numeral 5º, incluye la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
Entonces, dicha excepción se configura por 2 razones: a) Por falta de los REQUISITOS FORMALES: en este caso podría prosperar la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del C.P.A.C.A, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.
Por tal razón, resulta necesario que, para ejercer el derecho de acción, la demanda deba observar los presupuestos establecidos por la normatividad para su estructuración en debida forma. Es así como el C.P.A.C.A., reguló el contenido mínimo del libelo introductorio, los anexos de la demanda y la forma en que deben individualizarse y acumularse las pretensiones y, por tanto, en ausencia de alguno de los requisitos expresados en los artículos 162 a 166, se podría configurar la excepción de INEPTA DEMANDA.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de Justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. No obstante, es importante resaltar que, el Juez al momento de examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, debe 9 “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 10 Ley 1564 de 2012, en adelante CGP. 33 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) salvaguardar el acceso a la administración de Justicia11, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal12, de manera que, la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
Cosa distinta es que, de entrada, a pesar de los esfuerzos del Juzgador, no sea posible dar trámite la demanda en las condiciones en que fue presentada, porque supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la RAMA JUDICIAL misma, lo que no ocurre en este asunto. Dada la naturaleza de pública del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, que puede ser ejercido por cualquier persona, impone al funcionario judicial despojarse de toda clase de rigorismos excesivos que rindan culto a la mera formalidad, en clara vulneración del núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de Justicia. Revisado el contenido del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, que reguló los anexos que debe acompañarse con la demanda, en su numeral 1º, dispuso que uno de ellos es la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Como se ilustró en el auto impugnado, solo los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son los que hace alusión el literal a) del numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”, por tanto, al no estarse en presencia de una elección de un cargo de voto popular, debía haberse publicado el acto de elección. Pero,en el caso que nos ocupa, se exige la constancia de publicación del ACTO DE ELECCIÓN del demandado, falencia que no tiene la virtualidad de configurar la excepción previa pretendida, como quiera que ello no impide continuar con el normal transcurso del proceso, y el incumplimiento de ese deber, no puede tener una trascendencia más allá de lo que persigue la norma al contemplar esa carga, que no es otra cosa, que se tenga la información necesaria para la contabilización del término de caducidad, y con el acto de elección se suplió tal falencia. 11 Art. 229 CP. 12 Art. 228 CP. 34 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Es de resaltar que, el CONCEJO DE VILLAVICENCIO, al momento de aportar los antecedentes de la actuación administrativa, no arrimó la constancia de publicación del acto administrativo demandado, siendo su deber de acercar la totalidad del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, según lo prescrito en el parágrafo 1º, del artículo 175 del C.P.A.C.A. El CONSEJO DE ESTADO ha clarificado que la importancia que tiene la constancia de publicación o notificación del acto administrativo acusado, es para efectos de contabilizar el término de caducidad.
Auto del 14 de mayo de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 11001-03-25-000-2018-00057-00(0246-18), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Dijo: (…) En lo relativo a los anexos de la demanda, el artículo 166 ejusdem determina que con la demanda debe acompañarse, entre otros documentos, la copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Adicionalmente, la norma señala que, si el acto no ha sido publicado o se niega la certificación, debe expresarse de esa forma, bajo juramento, en el escrito de demanda, con indicación de la oficina donde está, para que sea solicitado por la autoridad judicial, antes de la admisión de la demanda. Como se observa, el requisito que el legislador previó en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA está referido a la copia del acto que se acusa, es decir, aquella decisión de la administración de la cual se pretende su nulidad en sede judicial, y se exige, además, la constancia de notificación como anexo de la demanda.
Este último aspecto tiene importancia especialmente para la contabilización del término de caducidad. ( Se resalta). De acuerdo con lo anterior, el requerimiento de que se allegue la constancia de publicación o notificación del acto demandado, es para efectos de contabilización del término de caducidad, lo que ya fue abordado con base en la fecha de elección del demandado, y se estableció que no ha operado dicho fenómeno jurídico procesal, por consiguiente, no tiene ningún efecto práctico a estas alturas, exigir la constancia de publicación del acto demandado; sin que el hecho de que no se hubiere aportado, sea una falencia de gravedad que conlleve la configuración de la excepción previa alegada por el demandado, pues tal requisito no constituye un presupuesto procesal sin el cual no se pueda continuar con el trámite del proceso, como podría ser por ejemplo, que la demanda no contenga los fundamentos de derecho y el concepto de violación, o no se haya demandado el acto definitivo pasible de control judicial, o que la demanda se hubiere interpuesto por fuera del plazo legal. 35 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) La providencia que trae a colación el demandado, como sustento de su argumento del deber de aportar la constancia de publicación del acto administrativo, hace referencia al deber de publicar sus actos, por parte de la respectiva Autoridad que emitió el acto administrativo, en este asunto, el CONCEJO DE VILLAVICENCIO.
Por los motivos expuestos en precedencia, no prospera en ese punto del recurso de reposición. Prosiguiendo con el estudio del recurso de reposición interpuesto por el demandado, se entra a examinar el CUARTO CARGO, de la negativa del decreto de los testimonios de los señores FABIAN ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA, UBER CASTRO PERALTA y BEIMA YULIET GIRATA HERNÁNDEZ, puesto que los dos primeros fueron los que adelantaron la actuación fiscal sobre la denuncia que llego por la estampilla UNILLANOS, y la última, que declare sobre la firma de un oficio.
El artículo 168 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone que el Juez debe rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. El CONSEJO DE ESTADO sobre el punto ha aclarado que: “Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio -del que se deriva el derecho o la obligación reclamada- y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso13”.14 Igualmente que, “ El artículo 164 CGP establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
El artículo 169 dispone que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación y, por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes y pertinentes y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso15.
De modo que la prueba debe 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34027 [fundamento jurídico II]. 14 Auto del 2 de noviembre de 2021, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 25000-23-36-000-2018- 00689-01(67224), C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 08 de mayo de 2019, Rad. n°. 50.428. [fundamento jurídico 2]. 36 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretende probar y ser útil para acreditarlos dentro del proceso16”. 17 Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, dijo: “(…) La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley (…)” En este contexto, para el Despacho, los testimonios de los señores FABIAN ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA y UBER CASTRO PERALTA, de quienes se señala fueron los que adelantaron la actuación fiscal sobre la denuncia que se radicó por la estampilla UNILLANOS., no son útiles, puesto que fueron incorporados al expediente, la documental que contiene el informe de auditoría a varias Entidades territoriales, por la gestión del año 2020.
Además, que para efectos de establecer si el demandado en su condición de CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, con ocasión de la citada auditoría, ejerció o no control fiscal sobre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, es un hecho que no puede ser ilustrado a través de un testimonio, sino que tal situación debe ser abordada con base en la documental contentiva de la susodicha auditoría, de cara a las funciones que la Ley y el reglamento le asignó al cargo de CONTRALOR del DEPARTAMENTO DEL META.
Lo mismo habrá de decirse frente a la solicitud del decreto del testimonio de la señora BEIMA YULIET GIRATA HERNÁNDEZ, toda vez que, no es el medio idóneo para demostrar si el demandado firmó o no el oficio que en las demandas se le enrostra para predicar que él realizó una auditoría en la ALCALDÍA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO por la estampilla en comento, como quiera que esa situación debió quedar evidenciada en los documentos que contienen la mencionada auditoría. En otras palabras, cualquier circunstancia relacionada con la misma, debe obrar por escrito en la Entidad, lo que en efecto fue arrimado al proceso y de lo cual ya se dispuso su incorporación como medio de prueba. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 17Auto ídem. 37 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En lo que concierne al decreto de los testimonios de los señores JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS, CARLOS JULIO SERRATO LADINO, YEFFERSON POSSO MOSQUERA, JORGE ALEJO CALDERON PERILLA, JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ y YEIMI ANDREA RODRIGUEZ VELASQUEZ, para demostrar lo que él denominó como “ABUSO DEL DERECHO”, se reitera, una vez más, que los mismos resultan impertinentes, pues no tienen relación con los hechos que se juzgan, toda vez que el tema a decidir es si el demandado incurrió en la INHABILIDAD consagrada en los numerales 2º y 3º, del artículo 95, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37, de la Ley 617 de 2000, para ser elegido en el cargo de CONTRALOR del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, (i) por cuanto se alega que como CONTRALOR del DEPARTAMENTO DEL META ejerció autoridad administrativa en dicho Municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección; y (ii) suscribió, bajo esa condición, dentro del año anterior a su elección, contratos que debían ejecutarse en ese Municipio; aspectos que no buscan dilucidarse con la testimonial peticionada.
Resulta claro que el objeto de dicha prueba no guarda relación frente al asunto que se fijó en el litigio y que es lo que corresponde resolver en este proceso, al momento de proferirse la correspondiente sentencia. En consecuencia, el Despacho concluye nuevamente que los testimonios solicitados por la parte demandada, no cumplen con los requisitos intrínsecos de la prueba; y por tal razón, no repondrá, en ese aspecto, la decisión impugnada.
Es oportuno precisar que, el CONSEJO DE ESTADO en la providencia del 28 de julio de 2022, que resolvió el auto que decidió la MEDIDA CAUTELAR que se profirió en el proceso con radicado No 2022-00104-00, en ningún momento desestimó la situación de la auditoría que se llevó a cabo por la estampilla UNILLANOS, ni concluyó, de manera definitiva, el tema objeto de este proceso, sino simplemente sostuvo que, en esa etapa del proceso, no se podía determinar si el demandado en su condición de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL META, ejerció AUTORIDAD ADMINISTRATIVA en la Entidad territorial, por concepto de esa estampilla.
Además, que conforme al inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A., la decisión sobre la MEDIDA CAUTELAR no implica prejuzgamiento, por tanto, no exista impedimento para que el Juez adopte una postura diferente al momento de proferir la decisión definitiva en el asunto. 38 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Siguiendo con el QUINTO CARGO, cuestiona la facultad del Juez para decretar una PRUEBA DE OFICIO, afirmando que esta no puede reemplazar o llenar la carga probatoria que recae en los sujetos procesales, so pena de desequilibrar la balanza en procura de uno de estos, y en caso de no accederse, pide la nulidad de esta decisión. Es menester indicarle al accionado que el decreto de PRUEBAS DE OFICIO es una facultad del Juez, cuando advierta la necesidad de esclarecer la verdad, para la obtención de decisiones justas, sin que tal potestad deba entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la Justicia, a favor de alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”18.
Tenemos que, la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-768 de 2014, expresó: El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. Como lo expresa la Alta Corporación la faculdad del Juez del decreto de pruebas de oficio, es un verdader deber legal y contra esa decisión no cabe recurso alguno, como lo estipula el artículo 243 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 63, de la Ley 2080 de 2021, que procede ningún recurso contra “9.
Las providencias que decreten pruebas de oficio” El CARGO SEXTO, su inconformidad por el RECHAZO POR IMPROCEDENTE DE LA LIQUIDACIÓN PERJUICIOS, argumnentando que en virtud de la remisión que hace el artículo 296 del C.P.A.C.A., es viable la aplicación del artículo 240 idem., el cual dispuso que no procederá el incidente cuando se trate de actos administrativos de carácter general y, en su caso, se trata de un acto administrativo de carácter particular.
Frente a ese planteamiento, tenemos que, el artículo 240 del C.P.A.C.A., señaló que, “salvo los casos de suspensión provisional de actos 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-768 de 2014. 39 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) administrativos de carácter general, cuando la medida cautelar sea revocada en el curso del proceso por considerar que su decreto era improcedente o cuando la sentencia sea desestimatoria, el solicitante responderá patrimonialmente por los perjuicios que se hayan causado, los cuales se liquidarán mediante incidente promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia”.
La norma en cita, contempla 2 presupuestos para que haya lugar a la declaratoria de la responsabilidad por la revocatoria de una medida cautelar, siendo estos: (i) la improcedencia de la medida y (ii) cuando la sentencia sea desestimatoria. Para el Despacho, este artículo no es aplicable en los procesos de NULIDAD ELECTORAL, por no hacer parte de las “DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL”, sino que se contempló para los procesos ordinarios y el PROCESO ELECTORAL, por ser especial y de naturaleza pública, no se puede pretender la satisfacción de intereses particulares.
Si bien el artículo 296 del C.P.A.C.A., que integra el capítulo de las disposiciones especiales del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, previó que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, también lo es que, ello depende de que sean compatibles con la naturaleza del PROCESO ELECTORAL.
El artículo 240, no es compatible con los procesos ELECTORALES, por la misma razón de su naturaleza, una acción pública, a la que se acude para debatir la legalidad de nombramientos o de actos administrativos de naturaleza electoral. A través de ella se busca materializar el principio de democracia participativa como base esencial del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, preservando la eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos, así como la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral19.
La pretensión de nulidad electoral consiste en dejar sin efectos un acto de elección o designación, por ser contrario, al ordenamiento jurídico. En ella el juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, y así “determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos 19 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-945 de 2008. 40 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”20.
En el medio de control de NULIDAD ELECTORAL, las pretensiones están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto que ha sido vulnerado por un acto electoral contrario al ordenamiento jurídico; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad contenida en el acto ilegal.
Las pretensiones en la acción de nulidad electoral no son viables para obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor del demandante21 o de algunas de las partes. Lo anterior es completamente distinto a los procesos ordinarios, que a excepción del medio de control de NULIDAD SIMPLE, se persigue la satisfacción de un interés particular y concreta.
Como se ve, los procesos ordinarios, tienen un común denominador, que es el obtener el reconocimiento de una situación particular y concreta, y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado por un Agente del Estado, por lo que, solo pueden ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considera afectado en un derecho suyo amparado por un precepto normativo.
Lo que difiere de las acciones de naturaleza pública, como es el medio de control de NULIDAD SIMPLE, que se persigue la defensa del orden jurídico en abstracto y, por lo mismo, puede ser ejercido por cualquier persona; igual sucede con el medio de control de NULIDAD ELECTORAL, con la única diferencia que aquí se propende por que se deje sin efectos un acto de naturaleza electoral.
En este orden de ideas, no encuentra el Despacho compatible la aplicación del artículo 240 a los procesos ELECTORALES, por la misma situación que dispone la norma en mención, que dicho artículo no es aplicable en los casos de suspensión provisional de actos administrativos de carácter general, que se enjuician por un medio de control de naturaleza pública, como es el NULIDAD SIMPLE, esto es, cuando la medida cautelar se adopta en un proceso de carácter público. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 27 de septiembre de 2016, Rad.: 11001031500020140388600. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad.: 2001-2527; Sentencia del 15 de julio de 2004, Rad.: 2004-3255; y Sentencia del 9 de septiembre de 2004, Rad.: 2004-3234. 41 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Entiende el Despacho, que el Legislador no previó una responsabilidad particular para quienes solicitan el decreto de una medida cautelar en ejercicio de una acción pública, porque, aquí no se pretende la satisfacción de un interés particular, sino que se garantice la legalidad en abstracto y la supremacía del interés general.
Bajo esas consideraciones, tampoco se repondrá el auto impugnado por ese aspecto. - CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En atención a que el Apoderado de esa Corporación, sustenta su recurso en los mismos supuestos que lo hizo el demandado, en lo que atañe al reproche sobre la expedición del auto del 13 de enero de 2023, por no tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A., el Despacho se remite a las consideraciones efectuadas al momento de resolver el cuestionamiento que sobrfe el particular se hizo en el cargo PRIMERO, elevado por el demandado.
Como se advirtió en ese momento, no hay lugar a dejar sin efectos el auto impugnado, por haberse corrido traslado nuevamente de las EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS formuladas por el extremo pasivo, en la medida que no constituye una irregularidad que afecte de manera grave el procedimiento ni conlleva la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO del demandado y de la Entidad vinculada.
Por consiguiente, no prospera el aspecto enfocado por el CONCEJO MUNICIPAL, en el RECURSO DE REPOSICIÓN. - MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 49 Judicial II para asuntos administrativos, delegada ante esta Corporación, insiste en el decreto de la solicitud probatoria por ella elevada, por considerarla útil, porque lo que ella pide específicamente no obra en el expediente.
Revisados los argumentos expuestos por la Procuradora en su recurso y analizada la prueba documental que ya fue incorporada, el Despacho estima que es procedente acceder a dicha solicitud, en la medida que busca 42 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) complementar la información que ya reposa en el expediente, con lo cual se tendrá mayores elementos de juicio para tomar la correspondiente decisión de fondo.
Se aclara que las peticiones probatorias de la Procuradora no son extemporáneas, como lo afirma el demandado, pues las mismas se presentaron dentro del término de traslado de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en cada uno de los procesos acumulados. En esas condiciones, por ser conducente, pertinente y útil la petición de pruebas del MINISTERIO PÚBLICO, el Despacho ACCEDERÁ a la misma, que consiste en pedir a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META, que certifique: “ 1.
El número de personas que conforman la planta de personal de esa entidad durante la vigencia 2021, al igual que el número de contratos de prestación de servicios incluidos los de profesionales o de apoyo a la gestión, que fueron suscritos por el Contralor Departamental del Meta en la vigencia 2021. Relación ésta última que deberá señalar la fecha de cada uno de estos. 2.
El número de nombramientos de cualquier naturaleza, esto es incluidos supernumerarios, provisionales, en provisionalidad, en período de prueba o de cualquier otra clase, que fueran realizados durante la vigencia 2021 en esa entidad; al igual que el número de desvinculaciones (insubsistencias) declaradas por el Contralor Departamental del momento.
(indicando la fecha de cada uno). 3. El número de servidores públicos de esa entidad a quienes les fue concedido período de disfrute vacacional, durante la vigencia 2021, así como la cantidad de licencias o permisos (número de cada una de estas figuras) igualmente concedidos a los servidores de esa entidad durante la vigencia 2021, en el período comprendido entre el 11 de abril y el 31 de diciembre. 4.
El número de actos administrativos de carácter sancionatorio (no de control fiscal) que fueron proferidos por esa entidad durante la vigencia 2021, identificando con Número de cédula (sin nombres preferiblemente), los agentes del estado o sometidos a vigilancia de la gestión fiscal, que fueron sujetos pasivos de estos. 5. El número de procesos disciplinarios, aperturados al interior de esa entidad de control fiscal, durante la vigencia 2021 (indicando la fecha de cada uno de los autos de apertura.” Para ello, se le dará a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL del META, un término máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción.del oficio emitido por la SECRETARIA de esta Corporación. 43 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) Recaudada la anterior documental, se correrá traslado de la misma, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, iniciará a correr el término para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 24 de febrero de 2023.
DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho encuentra que, a la luz de lo prescrito en el artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, la única decisión adoptada en el auto de fecha 24 de febrero de 2023, contra la que procede el RECURSO DE APELACIÓN, es la que NEGÓ el DECRETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL solicitada por la parte demandada (numeral 7, artículo 243 del C.P.A.C.A).
Entonces, respecto a esa decisión, se CONCEDERÁ el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado, ante el CONSEJO DE ESTADO, en el efecto DEVOLUTIVO (parágrafo 1º, artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021), al haber sido interpuesto y sustentado dentro del término de Ley (numeral 3º, artículo 244 del C.P.A.C.A.).
Respecto a las peticiones que hace el demandante de evaluar el presunto fraude procesal por parte de los demandados y que se reconsidere la solicitud de la imposición de multas por peticiones impertinentes, que buscan dilatar el proceso, de conformidad con el artículo 295 del C.P.A.C.A., el DESPACHO no accederá a ello, porque a la fecha, no se evidencia la ocurrencia de una situación que implique FRAUDE PROCESAL, como tampoco, que los recursos utilizados tengan como finalidad dilatar el proceso.
No obstante, se le previene a las partes que, en adelante se abstengan de interponer recursos y/o nulidades que resulten evidentemente improcedentes como forma de dilatar el proceso, so pena de dar aplicación al artículo 295 del C.P.A.C.A. El DESPACHO se abstendrá de pronunciarse sobre la manifestación efectuada por el COADYUVANTE HECTOR ALFONSO CUELLAR PULIDO al descorrer el traslado de los recursos, como quiera que debió interponer los recursos que procedían dentro del término legal, si tenía alguna inconformidad con las decisiones adoptadas en la providencia del 24 de febrero de 2023.
Por último, se informa que contra la presente decisión no procede ningún recurso, salvo que las partes adviertan que la misma contenga puntos no 44 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes solamente respecto de los puntos nuevos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 243 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 63, de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de NULIDAD PROCESAL formulada por el demandado, por las razones expuestas en esta providencia. Contra esta decisión no cabe recurso ( art. 284 del CPACA. )
SEGUNDO: REPONER PARCIALMENTE el auto del 24 de febrero de 2023, en el sentido de acceder al decreto de la prueba documental solicitada por la Agente del MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, se DISPONE: - OFICIAR por la SECRETARIA de esta Corporación, a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL del META, para que en el término máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio, certifique: - “ 1.
El número de personas que conforman la planta de personal de esa entidad durante la vigencia 2021, al igual que el número de contratos de prestación de servicios incluidos los de profesionales o de apoyo a la gestión, que fueron suscritos por el Contralor Departamental del Meta en la vigencia 2021. Relación ésta última que deberá señalar la fecha de cada uno de estos. 2.
El número de nombramientos de cualquier naturaleza, esto es incluidos supernumerarios, provisionales, en provisionalidad, en período de prueba o de cualquier otra clase, que fueran realizados durante la vigencia 2021 en esa entidad; al igual que el número de desvinculaciones (insubsistencias) declaradas por el Contralor Departamental del momento.
(indicando la fecha de cada uno). 3. El número de servidores públicos de esa entidad a quienes les fue concedido período de disfrute vacacional, durante la vigencia 2021, así como la cantidad de licencias o permisos (número de cada una de estas figuras) igualmente concedidos a los servidores de esa entidad durante la vigencia 2021, en el período comprendido entre el 11 de abril y el 31 de diciembre. 6.
El número de actos administrativos de carácter sancionatorio (no de control fiscal) que fueron proferidos por esa entidad durante la vigencia 2021, identificando con Número de cédula (sin nombres preferiblemente), los agentes del estado o sometidos a vigilancia de la gestión fiscal, que fueron sujetos pasivos de estos. 7. El número de procesos disciplinarios, aperturados al interior de esa entidad de control fiscal, durante la vigencia 2021 (indicando la fecha de cada uno de los autos de apertura.” 45 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS)
TERCERO: Recaudada la prueba anteriormente decretada, CORRÁSE traslado de la misma, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, iniciará a correr el término para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 24 de febrero de 2023.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 24 de febrero de 2023.
QUINTO: CONCÉDASE en el efecto DEVOLUTIVO, ante el CONSEJO DE ESTADO, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 24 de febrero de 2023, solamente en lo que respecta a la decisión de negar el decreto de la prueba testimonial por él solicitada.
SEXTO: PREVENIR a las partes que, en adelante se abstengan de interponer recursos y/o nulidades que resulten evidentemente improcedentes como forma de dilatar el proceso, so pena de dar aplicación al artículo 295 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: INFORMAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso, salvo que las partes adviertan que la misma contenga puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes solamente respecto de los puntos nuevos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 243 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 63, de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente)22 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada 22 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx