REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTES: CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE Y OTRO ACCIONADOS: MUNICIPIO DE RESTREPO – META- Y OTROS EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2022 00240 00 ASUNTO: RECHAZA DEMANDA INTERLOCUTORIO: No. 068 Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (Acción Popular) instaurado por la ciudadana CLAUDIA YANETH ESPINOSA GÓMEZ, en calidad de representante legal del CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE, contra el MUNICIPIO DE RESTREPO; el DEPARTAMENTO DEL META; la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA- y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD-.
I. Antecedentes A partir del escrito de demanda popular1, se extrae que la parte actora pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: (i) Del goce de un ambiente sano; (ii) la Protección de las áreas de especial importancia ecológica; (iii) la seguridad y salubridad públicas y (iv) la prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, solicita que se tomen las medidas de amparo necesarias para que las autoridades públicas demandadas realicen, en el ámbito de sus competencias, las acciones 1 Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 2. (OneDrive: 001ExpedienteDigital / 2.Demanda_y_Anexos). 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros;
Demandado: municipio de Restrepo y otros inmediatas y necesarias a efectos de intervenir el cauce del río Upín en el sector de la vereda Los Medios a fin de evitar su desbordamiento originado, presuntamente, por la sedimentación y colmatación del afluente como consecuencia de la aparente modificación de su cauce aguas arriba hacia la cabecera del MUNICIPIO DE RESTREPO.
Revisada la demanda, el Despacho sustanciador mediante auto de primero (1°) de febrero de la presente anualidad inadmitió la demanda popular para que la parte actora, dentro del término especial de ley, subsanara los siguientes defectos2: «1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, deberá allegar la prueba de la existencia y representación legal del CONDOMINIO SANTORINI, donde certifique que la ciudadana CLAUDIA YANETH ESPINOSA GÓMEZ (…) es la representante legal de la mencionada persona jurídica en los términos del artículo 51 numeral 10 de la Ley 675 de 2001 «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal». 2.
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso segundo del artículo 144 ibídem, deberá allegar copia completa y legible de la reclamación efectuada por la accionante en sede administrativa a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD-, en la que se haya solicitado las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo que origina las pretensiones del presente medio de control.
Se advierte que, según la disposición normativa citada anteriormente, esta es una carga procesal que corresponde indefectiblemente a la parte demandante. 3. Del mismo modo, deberá allegar los archivos adjuntos que fueron enviados mediante correo electrónico de 17 de enero de 2022 al DEPARTAMENTO DEL META debido a que, su bien se indica en el asunto de dicho correo electrónico que se trata de un «DERECHO DE PETICIÓN DESBORDAMIENTO RIO UPIN», lo cierto es que no es posible verificar el contenido de la referida petición dado que no fue aportada con los anexos de la demanda. 4.
De conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, deberá explicar la relación entre las presuntas omisiones enrostradas a las entidades accionadas y la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, teniendo en cuenta que, en el líbelo introductorio se realiza un juicio de responsabilidad a las entidades accionadas respecto de los hipotéticos perjuicios de orden patrimonial que poder llegar a sufrir el CONJUNTO ESTANCIA DE MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE con ocasión del desbordamiento del río Upín a la altura de la vereda Los Medios, sin 2 Registro SAMAI: Auto inadmite Índice: 20.
(OneDrive: 011AUTOINADMITE20230201) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros; Demandado: municipio de Restrepo y otros que se aprecie una defensa de los derechos o intereses colectivos de una comunidad en específico. Se precisa lo anterior, debido a que actualmente en este Corporación se tramita una acción popular en la que se estudia la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad habitante en la vereda Los Medios del municipio de Restrepo – Meta- por la persistente amenaza de desbordamiento del río Upín y de los caños Seco y Pilatos ante la presunta modificación de su cauce natural; sector donde también se encuentra ubicado el CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE.
La parte actora dentro del término otorgado para subsanar la demanda allegó sendos escritos en ese sentido3. II. Consideraciones En el caso particular, según lo señalado en los hechos de la demanda, el CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE se encuentra ubicado en la vereda Los Medios del Municipio de Restrepo – Meta-, cerca de la ribera del río Upín, así: «(…) 3.
Los peticionarios antes mencionados se encuentran ubicados en la vía a la vereda los medios kilómetro 3 aproximadamente, margen izquierdo y derecho, a escasos metros de afluente en que al parecer confluyen dos caños (caño seco y el otro se desconoce su nombre), los cuales se unen aguas arriba, y abajo con el rio upin, sitio plenamente conocido por servidores de la Alcaldía y Cormacarena como “el sector de Maranatha” (…)» (Negrilla intencional) Esta información puede verificarse en la constancia expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Restrepo que fue allegada con la demanda, así4: «(…) Que el CONJUNTO ESTANCIA DE MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE ubicado en el Kilómetro 3.4. de la vereda los Medios, se encuentra inscrito en el libro de registro de 3 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 6.
(OneDrive: 013ESCRITO_DE_SUBSANACION / 014SEGUNDO_ESCRITO_DE_SUBSANACIÓN) 4 Página 23. Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 2. (OneDrive: 001ExpedienteDigital / 2.Demanda_y_Anexos). 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros; Demandado: municipio de Restrepo y otros Propiedad Horizontal según Resolución No. 277 de 14 de julio de 2017 (…)» Igualmente, con la demanda se aportó informe elaborado por el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – CMGRD-5, en el que se registró la ubicación geográfica del CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE, así: Con el objetivo de contrastar la ubicación, se procedió a realizar la búsqueda del predio a través de la herramienta web interactiva GEOPORTAL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI6, que dispone de información pública de georreferencia7.
Para realizar la búsqueda se tuvo en cuenta las coordenadas registradas en el aludido informe, obteniéndose la siguiente información: 5 Página 39 a 46. Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 2. (OneDrive: 001ExpedienteDigital / 2.Demanda_y_Anexos). 6 https://geoportal.igac.gov.co/ 7 RAE: 1. f. Geogr. Ubicación concreta de un punto en un sistema de coordenadas geográficas. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros;
Demandado: municipio de Restrepo y otros De la consulta, se pudo verificar que, en efecto, el CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE se encuentra ubicado en la vereda Los Medios del Municipio de Restrepo, en un sector aledaño al río Upín. Adicionalmente, en el informe elaborado por el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – CMGRD- del MUNICIPIO DE RESTREPO, se indicó que la ubicación del CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE lo hace susceptible de inundaciones en época de invierno. Al respecto, señaló el informe lo siguiente: «El registro fotográfico tomado en el cauce hídrico caño seco, en el sector correspondiente al Conjunto Estancia de Maranatha Parcelación Campestre – Vereda los Medios, muestra una colmatación alta del lecho debido a acumulación de material sedimentable, que forma terrazas aluviales y una lateralización del cauce hídrico, además se observa una diferencia de nivel mínimas entre la margen izquierda del río y el lecho del mismo, siendo esta una zona susceptible a inundaciones en épocas de invierno, por lo que son necesarias intervenciones de mitigación y contención que puedan garantizar la seguridad e integridad de los habitantes del sector».
Coordenadas: Y 4° 14” 34.85” N - X 73°32’ 27.53” O Coordenadas: Y 4° 14” 20.37” N - X 73°32’ 22.96” O 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros; Demandado: municipio de Restrepo y otros De lo visto, resulta con claridad que el CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE se encuentra ubicado en la vereda Los Medios del MUNICIPIO DE RESTREPO, y colinda con los afluentes denominados como río Upín y Caño Seco, los cuales tienen altos niveles de colmatación o sedimentación en el mencionado sector, lo que podría estar ocasionando inundaciones o desbordamientos en la zona.
Ahor bien, como se le precisó a la parte actora en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, actualmente en el Despacho sustanciador se tramita acción popular en la que se estudia la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad habitante en la vereda Los Medios del Municipio de Restrepo – Meta-, por la persistente amenaza de desbordamiento del río Upín y de los caños Seco y Pilatos ante la presunta modificación se su cauce natural.
En el aludido proceso8, en auto de 22 de octubre de 20199 se ordenó a CORMACARENA que emitiera un concepto técnico «de la zona afectada- vereda Los Medios del Municipio de Restrepo – Meta-, en que se determine la situación actual del riesgo que padece dicho sector, las causas de los desbordamientos del río Upín y las medidas técnicas preventivas que deben adoptarse con el fin de mitigar el riesgo por el desbordamiento del río Upín de forma temporal y definitiva».
Con base en el concepto técnico emitido por CORMACARENA el Despacho sustanciador en auto de 11 de marzo de 202010 decretó como medida cautelar lo siguiente: «(…)
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Restrepo-Meta en asocio con el Departamento del Meta y con apoyo de la Unidad Nacional de Gestión, adopten como medidas de mitigación inmediata que en el término de cinco (5) días, se continúen realizando todas las acciones administrativas y presupuestales requeridas para la ejecución de las medidas preventivas de desastres, de tal forma que al vencimiento del término anterior y 8 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00557 00.
Accionante: José Bernardo Torres Rodríguez y otros. Accionados: Municipio de Restrepo y otros. 9 Página 224 a 226. Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 5. (OneDrive: 005Cuaderno2Folios398a587) Exp. 000-2017-00557-00 AP 10 Registro SAMAI: Auto Decreta Medidas Cautelares Índice: 6. (OneDrive: 009Auto20200311DecretaMedida) Exp. 000-2017-00557-00 AP 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros;
Demandado: municipio de Restrepo y otros dentro del cauce en los siguientes sectores: - Sector intermedio, vereda Los Medios, en este tramo se deberá descolmatar una longitud de 1000 metros aproximadamente. - Sector Los Abuelos, vereda Los Medios, reforzar las medidas de descolmatación y centrado del cauce de 1.200 metros. (…)» (Negrilla intencional).
Acorde con la información allegada para demostrar el cumplimiento de la medida cautelar11, se observa que el sector conocido como Los Abuelos en la vereda Los Medios se ubica, aproximadamente, 700 metros12 río arriba respecto del CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE, así13: Con lo visto, se observa que tanto en la acción popular identificada con radicado 50001 23 33 000 2017 00557 00 como en la presente demanda, se está solicitando el amparo de los derechos o intereses colectivos de los habitantes de la vereda Los Medios del Municipio de Restrepo, que presuntamente están siendo afectados por inundaciones o desbordamiento del afluente hídrico denominado como río Upín. 11 Registro SAMAI: Memorial Al Despacho Índice: 14.
(OneDrive: 016InformeCumplimientoGestionRiesgoMeta a) Exp. 000-2017-00557-00 AP 12 Medida obtenida con la herramienta que para este fin provee el geoportal del IGAC. 13 Información obtenida a través del geoportal del IGAC https://geoportal.igac.gov.co/ Coordenadas: Y 4° 14” 34.85” N - X 73°32’ 27.53” O Coordenadas: Y 4° 14” 20.37” N - X 73°32’ 22.96” O Coordenadas: 961663N – 1059192E Expediente: 000-2017-00557-00 Sector: Conjunto Maranatha Sector: Los Abuelos 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros;
Demandado: municipio de Restrepo y otros Por lo anterior, resulta oportuno traer a colocación la figura del agotamiento de jurisdicción, respecto de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 201214 sostuvo que procede «cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado (…)».
La figura del agotamiento de jurisdicción se entiende, para el contexto de las acciones populares en lo referente al alcance que tienen los efectos de las sentencias que se profieren, en cuanto a que en estos casos “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general” (Ley 472 de 1998, artículo 35), a partir de la finalidad propia de la acción popular cual es proteger derechos o bienes colectivos, que son aquéllos que, por su naturaleza, subjetivamente no pertenecen a personas o entes jurídicos determinados e individualizados, sino a todos, a comunidades o grupos (artículo 4 ibídem).
De ahí que para el actual caso, al realizar una confrontación entre la demanda popular del proceso identificado con el radicado 50001 23 33 000 2017 00557 00 y la del presente proceso, se puede inferir que se basan en peticiones, hechos y demandados similares, como se ve a continuación: Exp. 000 2017 00557 0015 Exp. 000 2022 00240 0016 Causa Petendi Busca la protección de los derechos como «la salubridad, la seguridad, la vida, la integridad física, como también los bienes materiales y de servicios, vías, ecosistema, medio ambiente y otros de las personas que habitan en la vereda Los Medios del municipio de Restrepo» Igualmente, persigue que las autoridades demandadas realicen las obras necesarias para evitar las inundaciones y/o desbordamiento del Busca la protección de los derechos como «la vida, integridad y bienes de los peticionarios respecto del goce de un ambiente sano, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres previsibles técnicamente» Igualmente, persigue que las autoridades demandadas realicen las obras necesarias para evitar las inundaciones 14 Consejo de Estado.
Sala Plena. Providencia de 11 de septiembre de 2012. Cp. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001 33 31 004 2009 00030 01(AP) 15 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 2. (OneDrive: 001Cuaderno1Folios1a212) Exp. 000-2017-00557-00 AP 16 Página 2 a 62. Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 2. (OneDrive: 001ExpedienteDigital / 2.Demanda_y_Anexos). 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros;
Demandado: municipio de Restrepo y otros afluente hídrico (río Upín). y/o desbordamiento del afluente hídrico (río Upín). Hechos Relata que los habitantes de la vereda Los Medios apostados en la margen izquierda del río Upín a la altura de caño Seco y Pilatos están siendo afectados por recurrentes inundaciones y/o desbordamiento del río debido a que su cauce se ha visto modificado por impactos antrópicos y presenta sedimentación y/o colmatación lo que produce un aumento del caudal en época de lluvia.
Relata que los habitantes del CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA ubicado en la vereda Los Medios apostados al margen izquierdo del rio Upín a la altura de caño Seco, están siendo afectados por recurrentes inundaciones y/o desbordamientos del río debido a que su cauce se ha visto modificado por malos manejos que le están haciendo en el casco urbano lo que provoca arrastre de sedimentación y colmatación del afluente generando un aumento del caudal en época de lluvias.
Demandados • MUNICIPIO DE RESTREPO • DEPARTAMENTO DEL META • CORMACARENA Vinculados: • UNIDAD NACIONAL PARA LA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES • AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META - AIM • MUNICIPIO DE RESTREPO • DEPARTAMENTO DEL META • CORMACARENA • UNIDAD NACIONAL PARA LA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES De tal manera que, en el presente asunto es procedente aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción respecto de la demanda popular presentada por el CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE, debido a que en la actualidad la jurisdicción conoce de una solicitud popular con similar causa petendi, hechos y demandados que busca la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda Los Medios del Municipio de Restrepo que se está viendo afectada con el desbordamiento del río Upín y los afluentes que convergen en el mismo por razones de colmatación y sedimentación de sus cauces.
Valga aclarar, que si bien los predios afectados en una y otra demanda se encuentran ubicados en sectores distintos, en términos geográficos, lo cierto es que aquellos hacen parte de la división política de la vereda Los Medios del Municipio de Restrepo y se ubican en la margen izquierda del río Upín con una distancia media o aproximada de 700 metros; de ahí que, las 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros;
Demandado: municipio de Restrepo y otros decisiones que se profieran con el fin de evitar o mitigar el riesgo de inundación se deben soportar en criterios técnicos sistemáticos que cubran toda la Vereda Los Medios en lo que al río Upín y sus afluentes se refiere, para que el impacto sobre el cauce del río no afecte los predios que se ubican aguas abajo, lo que puede estar sucediendo según las demandas, ya que al parecer el cauce del río está siendo modificado por actividad humana desde la cabecera municipal lo que conlleva a una afectación a todo el cauce a partir de ese punto geográfico.
Luego, de continuarse con el trámite individual de cada una de las demandas populares, esto conduciría a que se tomasen decisiones judiciales que, en la práctica, podrían terminar aumentando el riesgo de inundación y/o desbordamiento del cauce del río Upín, debido a que las presumibles decisiones de amparo que se llegaren a proferir respecto del cauce del río Upín en relación con determinado sector o zona podrían producir un impacto negativo en los predios ubicados aguas abajo del mismo río y en la misma zona veredal, como al parecer sucede en la actualidad y es lo que precisamente se busca corregir por vía judicial de amparo de derechos colectivos, evento que, se reitera, exige decisiones unánimes e integrales que abarquen todas las posibles contingencias y riesgos que surjan de la modificación e intervención del cuerpo hídrico.
De ahí que sea necesario recodar que la acción popular busca la defensa de los derechos e intereses colectivos de la comunidad y no de un interés particular o subjetivo, motivo por el cual se puede establecer que en el sub judice la comunidad afectada es aquella que se encuentra ubicada en la vereda Los Medios del Municipio de Restrepo y, en especial, la de los predios apostados en la margen izquierda del río Upín. De manera que, si bien los predios afectados no comparten linderos inmediatos, ello no significa que la problemática expuesta en las demandas populares persiga fines distintos o particulares; por el contrario, de lo visto hasta este momento se observa que existe una afectación a la comunidad que debe ser objeto de análisis a efectos de proferir una decisión que ampare sus derechos e interés colectivos como un todo socio-geográfico y que no traslade el problema a otros puntos o sectores colindantes con el afluente hídrico, especialmente en lo que se deriva del curso del río Upín. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros;
Demandado: municipio de Restrepo y otros Ahora bien, el Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación aludida en precedencia, adujo que, si el actor popular demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, bien puede constituirse en coadyuvante del primer proceso en trámite; sobre esta figura el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 señala lo siguiente: «Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos». A este respecto, la Alta Corporación17 ha señalado que el coadyuvante tiene la facultad de realizar los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado tales como pedir la práctica de pruebas, participar en las alegaciones e interponer recursos, lo que sin duda también le permite solicitar el decreto de medidas cautelares con el fin de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En consecuencia, para este Tribunal se impone rechazar la presente demanda al encontrarse acreditado el agotamiento de jurisdicción; no obstante, en aras de garantizar a la parte actora el acceso a la administración de justicia, se ordenará que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se remita el escrito de demanda y sus anexos al proceso con radicado 50001 23 33 000 2017 00557 00, a efectos de estudiar su vinculación como coadyuvante.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por CLAUDIA YANETH ESPINOSA GÓMEZ, en calidad de representante legal del CONJUNTO ESTANCIA MARANATHA PARCELACIÓN CAMPESTRE contra el MUNICIPIO DE RESTREPO, el DEPARTAMENTO DEL META; la CORPORACIÓN PARA 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sub, A. Providencia de 2 de julio de 2021. Cp. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000 23 24 000 2013 00006 01(AP) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 23 33 000 2022 00240 00 Demandante: Conjunto Maranatha y otros; Demandado: municipio de Restrepo y otros EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA- y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, desglósese la demanda y sus anexos; y, en consecuencia, remítanse los mencionados documentos con destino al expediente con radicado No. 50001 23 33 000 2017 00557 00 que se tramita actualmente en el Despacho ponente de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, archívense las diligencias, dejando las constancias a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No. 017, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA18 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente En disfrute de vacaciones 18 Mediante Acuerdo 003 de 23 de enero de 2023 el Consejo de Estado concedió a la Magistrada Teresa Herrera Andrade vacaciones individuales por encontrarse en disponibilidad para atender turnos de hábeas corpus y, seguidamente, encargó a la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra de las funciones del despacho de la aludida magistrada.