JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-002-2022-00025-01

Reporting judge: Juan Dario Contreras Bautista

Date: 2023-03-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RAÚL SÁENZ GÓMEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO EXPEDIENTE: 50001 33 33 002 2022 00025 01 ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO: No. 079 Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda. I. Antecedentes 1. La demanda El ciudadano RAÚL SÁENZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO solicitando lo siguiente1: «PRINCIPAL: 1.

Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Villavicencio (Meta) y se repare el daño causado, en la totalidad de los perjuicios inmateriales, materiales o de cualquier índole que fueron causados al demandante el señor RAUL SAENZ GOMEZ, por los daños ocasionados con el irregular desalojo que se produjeron los días 21, 22 1 Página 6 a 24.

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 2. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 002ExpedienteDigital.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez; Demandado: Municipio de Villavicencio y 23 de diciembre del año 2019 en el predio denominado “Villa Sofia” o “Santander, Pavitos o portuguesa” ubicado en la Vereda Caños Negros del Municipio de Villavicencio – Meta en la parcela denominada LAS PALMAS; a causa de la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 que confirma el fallo del 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/2018. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Villavicencio (Meta), a cancelar al demandante, los perjuicios inmateriales y materiales que a continuación se solicitan: (…)» 2. Trámite procesal Correspondió por reparto2 el conocimiento del presente asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, el que a través de auto de 15 de junio de 20223 rechazó de plano la demanda debido a que consideró que el asunto no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación4 por la parte demandante. Mediante auto de 26 de agosto de 20225, el juzgado de instancia resolvió no reponer la providencia recurrida y, en su lugar, procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. Auto apelado En auto de 15 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio resolvió rechazar la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial ante esta Jurisdicción. En efecto, el a quo luego de transcribir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que según lo analizado por el Consejo de Estado «las actuaciones de las autoridades de policía tienen doble naturaleza: unas de carácter administrativo, que son aquellas en las que la administración realiza 2 Registro SAMAI: Radicación Y Reparto Índice: 1.

(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 001ActaReparto.pdf) 3 Registro SAMAI: Auto rechaza demanda Índice: 4. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 005AUTORECHAZADEMANDA20220615.pdf) 4 Registro SAMAI: Recepción recurso apelación Índice: 7. (OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 007RECURSOAPELACION20220617.pdf) 5 Registro SAMAI: Auto decide recurso Índice: 9.

(OneDrive: 001ActuacionesJuzgado / 009AUTOCONCEDERECURSO20220826.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez; Demandado: Municipio de Villavicencio una gestión de manera unilateral tendiente, por ejemplo, a restablecer el espacio público, las cuales son susceptibles de demandarse ante los jueces administrativos; y otras de carácter jurisdiccional, que son aquellos casos en los que la autoridad de policía funge como tercero imparcial resolviendo una disputa entre particulares, como en las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, las cuales no son susceptibles de control judicial».

Por lo anterior y luego de transcribir pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionados con la naturaleza jurídica del proceso policivo, el juzgado de primera instancia concluyó que la demanda «no es susceptible de tramitarse ante esta jurisdicción, por expresa disposición del legislador desde antaño, pues se trata de una reglamentación que ha existido en todos los códigos procesales que regulan el trámite de lo contencioso administrativo, como ya se vio».

Del mismo modo, indicó que el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 señalaba expresamente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocía de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, de tal manera que, para el a quo, la disposición normativa no realiza una distinción respecto del medio de control a través del cual se trae a conocimiento de la Jurisdicción un juicio de policía, motivo por el que, adujo: «no es viable adelantar el trámite si tiene por objeto censurar o someter a escrutinio las decisiones de tipo jurisdiccional adoptadas dentro de los juicios de policía».

Adicionalmente, aseveró que «sería un desacierto considerar que la restricción de que trata el numeral 3° del artículo 105 del CPACA se encuentra limitada únicamente a las demandas de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho, pues dicha especificación no fue contemplada en la norma»; y, agregó que «En consecuencia, como quiera que la norma es genérica, debe entenderse que abarca todos los medios de control contemplados en la ley procesal; aunado ello, resultaría falaz considerar que no está permitido analizar la legalidad de la actuación por vía de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pero sí el de reparación directa, porque no habría ninguna diferencia sustancial, toda vez que para estudiar el fondo del asunto sería indefectible estudiar la legalidad de las decisiones jurisdiccionales adoptadas, al ser estas las señaladas como causante del 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez;

Demandado: Municipio de Villavicencio daño, análisis que siempre ha estado vedado ante esta jurisdicción por los códigos procesales». De otro lado, señaló que los procesos de policía tienen su complemento en las normas de procedimiento civil «siendo así que, en caso de encontrarse una de las partes inconforme con la decisión adoptada en el trámite policivo, puede acudir a los jueces civiles a través de la respectiva acción para que dirima el conflicto en un aspectro (sic) más amplio y definitivo, en tanto aquellas decisiones son “de carácter precario y provisional”».

Finalmente, adujo que «la anterior circunstancia impide dar trámite al presente caso por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en el referido artículo 105 del CPACA, lo cual configura además la causal de rechazo de la demanda contemplada en el numeral 3° del artículo 169 ibídem, debido a que el asunto no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, siendo improcedente además remitir por competencia a la jurisdicción civil, pues los presupuestos procesales para demandar distan sustancialmente, incluso respecto de los sujetos procesales, en especial sobre quien debe fungir como parte demandada». 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió la providencia señalando que «la demanda instaurada y objeto de este recurso, fue instaurada por el medio de control de Reparación Directa, siendo así que lo que se busca es el resarcimiento de unos daños causados y producidos a mi mandante frente a un desalojo; jamás se pretende o se está pidiendo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019 el cual le puso fin a un proceso policivo».

Indicó que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados se origina en que «en reiteradas ocasiones se le solicito [a la entidad demandada] realizar una caracterización de la población que se encontraba en el predio objeto de la querella policiva, entre otras cosas que el municipio debió realizar y peco (sic) por omisión». Sobre este punto agregó que «es la falta de acciones, la omisión en su deber legal que causa que haya una reclamación por 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez;

Demandado: Municipio de Villavicencio Reparación Directa que en este caso da lugar a solicitar unos perjuicios causados». Por último, aseguró que «pareciera más bien, que la juez esta Adecuando el medio de control invocado, y al hacer esto se evidencia que, si estuviéramos atacando un acto administrativo, pretendiendo dejarlo sin efecto ahí si se daría lugar a una nulidad o una nulidad y restablecimiento del derecho a lo cual si es cierto, no ahí (sic) derecho alguno para demandar ante lo contencioso administrativo.

Pero este no es el caso, es una reparación directa, al resarcimiento de unos daños y perjuicios causados, y que en la litis se demuestro (sic) o no ese resarcimiento o el valor es otra cosa; y el mismo solo se sabe al desarrollarse el procedimiento ante lo contencioso administrativo». 5. Auto resuelve recurso de reposición y concede el de apelación Mediante auto de 26 de agosto de 2022 el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda, señalando que el recurso de reposición se podía sintetizar en dos premisas, así: «(i) el presente medio de control corresponde a una reparación directa, por lo cual no se persigue la nulidad del acto que decidió el proceso policivo, sino el resarcimiento de unos perjuicios;

(ii) lo que genera la solicitud de reparación en este caso, es la omisión del municipio de caracterizar a la población que se encontraba en el predio objeto de la querella policiva – incluyendo a su poderdante – pese a las reiteradas solicitudes para que así procediera, lo cual era su deber «legal». Respecto de la primera premisa señalada en precedencia, el a quo indicó lo siguiente: «En cuanto a la primera premisa expuesta en el recurso, debe indicarse que no refuta en absoluto lo planteado por el Despacho sobre la configuración en el presente caso de la excepción contemplada en el numeral 3° del artículo 105 del CPACA, como uno de los litigios que no son susceptibles de adelantarse ante esta jurisdicción, pues se omite la fundamentación principal esgrimida en la providencia materia de inconformidad, que, anticipando la refutación expuesta por el apoderado, dejó claridad que dicha norma es genérica al precisar que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez; Demandado: Municipio de Villavicencio especialmente por la ley.», de manera que el canon se referiré a un medio de control en especial y/o exclusivo, y concretamente, al de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que la intención del legislador fue proscribir en esta jurisdicción cualquier asunto que involucrara una decisión adoptada al interior de un juicio de policía, sin importar el medio de control invocado en el libelo; y ello tiene razón de ser, precisamente para evitar que, pretendiendo adelantar el juicio ante los jueces administrativos, se invoquen distintos medio de control con argumentos sofísticos, para eludir la expresa prohibición legal Y es que, sin importar que en el presente caso se invoque el medio de control de reparación directa – y en ese sentido se haya adecuado las pretensiones – es ineludible que la génesis de la solicitud de resarcimiento resulta ser la decisión adoptada en el juicio de policía, al punto de que, de haber sido en sentido favorable a los intereses del demandante, no habría tenido necesidad de incoar el presente medio de control pues no se hubiera materializado el «daño» alegado, razón por la cual, en criterio de este Despacho, el presente asunto también se encuadra en el presupuesto contemplado en la norma antes citada».

En cuanto a la segunda premisa, el juzgado de primera instancia señaló que «la solicitud de resarcimiento por vía de reparación directa se sustenta en la falla del servicio en que habría incurrido el ente territorial, por la omisión de realizar la caracterización de la población vulnerable que ocupaba el predio objeto de lanzamiento»; no obstante, acotó que «dicho argumento no guarda en absoluto congruencia con el contenido completo de la demanda».

A este respecto, indicó que de la lectura de la demanda se podía extraer que para la parte demandante el daño proviene o se origina «en el acto administrativo a través del cual se definió el proceso policivo, por cuyo cumplimiento se materializó el desalojo que tilda de «irregular»; motivo por el que, considera, «el objeto de la demanda es someter a debate dicho procedimiento» lo que en criterio del a quo «resulta improcedente a la luz del numeral 3° del artículo 105 del CPACA, sin importar el medio de control que invoque, pues, se reitera lo dicho en el auto recurrido, para analizar la viabilidad de acceder a las pretensiones tal cual fueron expuestas, resulta inexorable entrar a analizar la legalidad del juicio de policía».

Finalmente, la primera instancia adujo que «no es que el Despacho esté adecuando el medio de control invocado, sino que por el contrario, lo está interpretando tal cual el apoderado lo planteó en su escrito incoatorio, pues como se dejó claro, el fallador tiene el deber de basarse en la causa petendi esbozada, esto es, en la situación fáctica y las pretensiones analizando 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez;

Demandado: Municipio de Villavicencio ambos aspectos de manera armónica, a partir de lo cual no queda duda de que la intención es someter a discusión el juicio de policía tantas veces referenciado». II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 2 literal g)6; 153 y 243 numeral 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación Judicial decidir sobre el recurso de apelación dirigido contra el auto de 15 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó de plano la demanda. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a determinar, teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y los expuestos por la parte demandante en la alzada, si las pretensiones del presente medio de control son o no susceptibles de tramitarse ante esta Jurisdicción, debido a que se persigue la declaración de la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO como consecuencia de un trámite policivo de lanzamiento. 3.

Análisis jurídico y fáctico del Caso Concreto En lo atinente al presente caso, en principio y, tal como lo acotó el a quo en la providencia recurrida, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los asuntos que no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera ARTÍCULO 105.

EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter 6 En su forma adicionada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2022. 7 En su forma adicionada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2022. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez;

Demandado: Municipio de Villavicencio de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (Negrilla y subrayado intencional) Como una de tales excepciones, el referido Estatuto procesal señala expresamente que las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley no son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ello se entiende regulado así porque, según la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, las decisiones proferidas dentro de los juicios policivos tienen una naturaleza jurisdiccional y no administrativa.

No obstante, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado también ha señalado que «las autoridades administrativas, como lo son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones», aclarando que la «jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por estas acciones u omisiones, más no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la decisión tomada por la autoridad administrativa»8. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sub, B. Providencia de 31 de mayo de 2016. Cp. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 38.267. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez; Demandado: Municipio de Villavicencio Sobre este aspecto, más recientemente, la subsección A de la aludida sección, tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente9: En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sobre el particular se expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.

Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre (…) “La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio10 tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional11; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado (…)”12 (Se destaca). En otra oportunidad, esta Sección mantuvo ese entendimiento (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) [L]os actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (…)”13 (Se destaca).

En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que, en el caso concreto, la decisión adoptada a través de la Resolución N° 975 de 2013, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, estuvo dirigida a resolver y poner fin al proceso policivo adelantado por el señor José Cerchar, es decir, fue proferida en el ejercicio de una función jurisdiccional por parte del municipio de Valledupar.

Así las cosas, si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub, A. Providencia de 21 de mayo de 2021. Cp. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 05001 23 33 000 2015 022035(65965). 10 Original de la cita: “Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990;

Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3.130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3.960 de 1996”. 11 Original de la cita: “Sentencias T- 048 del 14 de febrero de 1995; T - 289 del 5 de julio de 1995; T-149 del 23 de abril de 1998; T- 127 del 1 de marzo de 1999 y T- 629 del 30 de agosto de 1999.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 15.883. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp. 31.612. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013.

Exp. 27.088. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. Exp. 37.246. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez; Demandado: Municipio de Villavicencio especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso sí, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional14 o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia15, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem16.

En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa17, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.

Asimismo, la Sala aclara, desde este momento, que lo cuestionado en el escrito de demanda consistió en la decisión que negó el amparo policivo solicitado por el señor José Luis Cerchar Herrera, la cual se encuentra contenida en las resoluciones N° 795 de 2013 y N° 640 de 2014 que pusieron fin al proceso policivo. Por lo anterior, en el sub lite, la responsabilidad extracontractual del Estado se debe examinar desde la óptica del error judicial, dado que se cuestiona el contenido de la decisión, la cual es definitiva y, además, la parte actora no hizo reproche alguno a las actuaciones o diligencias adelantadas en el trámite policivo.

(Negrita y subrayado intencional). Así pues, de las providencias antes transcritas es posible colegir que a través del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente traer ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretensiones encaminadas a obtener la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea a título de error judicial o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, originada a partir de las decisiones que, en ejercicio de función jurisdiccional, profieren las 14 “Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se destaca). 15 “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Se destaca). 16 “Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (Se destaca). 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos (…)” (Se destaca). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez;

Demandado: Municipio de Villavicencio inspecciones de policía en virtud de los juicios de carácter policivo. Lo anteriormente indicado se confirma con lo regulado en los artículos 65 (“DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”), 66 (“ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”), 69 (“DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”) y 74 (“APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior”), todos de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En el presente caso se observa que las pretensiones de la demanda no se dirigen a obtener la nulidad de la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019, que confirmó el fallo de 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/201818, ni su consecuente restablecimiento del derecho; tampoco se vislumbra que se esté solicitando la derogatoria, revocatoria o desaparición del mundo jurídico de las referidas decisiones jurisdiccionales; por el contrario, se tiene que la parte demandante pretende la indemnización de los presuntos perjuicios de orden material e inmaterial que, en su criterio, tienen origen en los daños ocasionados con el desalojo irregular que llevó a cabo la entidad demandada los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2019 en el predio denominado Villa Sofía o Santander, Pavitos o portuguesa, ubicado en la vereda Caños Negros del Municipio de Villavicencio, como 18 Segú se indica en la demanda. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez;

Demandado: Municipio de Villavicencio consecuencia de un proceso policivo de lanzamiento. Valga recordar que, de conformidad con el artículo 6619 y 6920 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración de Justicia) el Estado podrá comprometer su responsabilidad patrimonial y extracontractual por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando el daño provenga de una providencia judicial o actuación jurisdiccional contraria a la ley, respectivamente; de ahí que, de una lectura íntegra de las aludidas disposiciones normativas, en armonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 10421 y el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto es procedente que esta Jurisdicción conozca la pretensión de la parte demandante encaminada a obtener la reparación del daño antijurídico que considera producido por la acción u omisión del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO dentro del trámite policivo que originó su desalojo del predio Las Palmas ubicado en la vereda Caños Negro del Municipio de Villavicencio.

En ese orden, se concluye23 que la demanda se fundamenta en la presunta 19 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. 20 ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 21 DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 22 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…) 23 La Sala Sexta Oral de este Tribunal en un caso con identidad fáctica y jurídica al del presente asunto, concluyó lo siguiente: «En este sentido, contrario a lo indicado por la juez de primera instancia, en el presente asunto no se están atacando las decisiones adoptadas al interior del trámite de querella policiva, que sería la Resolución No. 1000-67-20/193 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2019 dentro del proceso policivo No. 021/2018, dado que no se propuso algún cargo de nulidad contra la misma y mucho menos se está solicitando el restablecimiento del derecho con miras a regresar las cosas al estado anterior.

Lo que advierte la Sala es que dichas determinaciones se mencionaron en la demanda con el propósito de exponer o explicar cronológicamente los hechos en que se fundamentó la misma. Ahora, se vislumbra por parte de la Sala que en el líbelo introductorio se expuso como causa del daño por el cual se está solicitando el resarcimiento de los perjuicios de índole moral y material presuntamente causados a la demandante, las actuaciones u omisiones en las que pudo incurrir 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez;

Demandado: Municipio de Villavicencio falla del servicio en que habría incurrido la entidad demandada en relación con o como consecuencia del trámite policivo de lanzamiento, asunto que, como quedó explicado en precedencia, es de conocimiento de esta Jurisdicción; Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante la cual rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Por último, se advierte al a quo que si, del estudio de la demanda, considera que los hechos y las pretensiones no son lo suficientemente claros respecto del título de imputación de responsabilidad, en aras de garantizar a la parte demandante el derecho al acceso a la administración de justicia, en esas circunstancias, de estimarlo pertinente, deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 17024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de otorgar a la parte actora la oportunidad para subsanar o corregir el líbelo introductorio.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 15 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó de plano la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. la autoridad administrativa en el curso del proceso policivo, tachándolo de irregular y violatorio del debido proceso, es decir, que lo que se censura es la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que en ese caso resulta procedentes el estudio del presente medio de control de Reparación Directa.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demanda se fundamentó en la supuesta falla en el servicio en la que se habría incurrido la entidad demandada, con ocasión del trámite policivo de lanzamiento y no exclusivamente frente a la decisión proferida por la Inspección de Policía el 02 de octubre de 2019 y que fuere confirmada el 20 de diciembre de 2019, lo cual permite concluir que en el presente caso no se configuró la falta de jurisdicción. Así las cosas, se revocará el auto recurrido y se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que se provea sobre la admisión de la demanda y continúe con el trámite del proceso».

Providencia de 9 de febrero de 2023. Mp. Héctor Enrique Rey Moreno. Exp.: 50001 33 33 002 2022 00035 01 Demandante: Eloisa Díaz Jiménez; Demandado: Municipio de Villavicencio. 24 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Reparación Directa 50001 33 33 002 2022 00025 01 Demandante: Raúl Sáenz Gómez; Demandado: Municipio de Villavicencio SEGUNDO: En firme esta decisión, electrónicamente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Notifíquese y Cúmplase, Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en el Acta No.019, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente