TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 01 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50001 33 33 008 2022 00198 01 M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELVIRA ANGULO CAMPAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/2A INST/ L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, contra el AUTO proferido el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad1.
ANTECEDENTES Los señores ELVIRA ANGULO CAMPAZ, DANIEL ARIZALA PEREIRA, JESSICA DANIELA ARIZALA ANGULO, REDICIDES CAMPAZ, JANELLE LEONOR MOSQUERA CAPAZ, en nombre propio y en representación de JOHAN DAVID MOSQUERA CAPAZ, MARÍA TELVIA ANGULO BONILLA, y, ANDREA RINCÓN ANGULO, en nombre propio y en representación de KIARA SOFÍA RINCÓN ARIZALA, presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL2, con el fin de que ordene el pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del señor YANIS JAVIER ARIZALA ANGULO (Q.E.P.D), ocurrido el 20 de febrero de 2020.
Repartida la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo, el cual mediante proveído del 12 de julio de 2022 la rechazó tras considerar que, el plazo de 2 años para que la parte demandante presentara la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho llamado a reparar, es decir, a partir del deceso del señor YANIS JAVIER ARIZALA ANGULO.
Por lo tanto, inicialmente tenía hasta el 21 de febrero de 2022 para presentar la demanda, término que se suspendió el 11 de febrero de 2022 al presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando 10 días para el vencimiento, por lo que, al haberse declarado fallida la conciliación el 08 de abril de 2022, tenía hasta el 18 de abril de 2022 para presentar la demanda, sin embargo, fue radicada hasta el 06 de junio de 2022. 1 Índice de Actuación No. 4, registrada el 12/07/2022 11:27:08 en la plataforma SAMAI.
Documento 02 SharePoint. 2 Índice de Actuación No. 1, registrada el 17/06/2022 9:01:48 en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2022 00198 01 Dte: Elvira Angulo Campaz y Otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional La anterior decisión, fue notificada por estado electrónico el 13 de julio de 20223, siendo recurrida en apelación, el 21 del mismo mes y año por la apoderada de la parte actora4, quien señaló que se estaba desconociendo la suspensión de los términos de prescripción y caducidad decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 564 de 2020, es decir, que los términos estuvieron suspendidos por 106 días desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de julio de 2020.
En virtud de lo anterior, sostuvo que, al momento de presentar la demanda no había operado la caducidad del medio de control, ya que tenía hasta el 09 de junio de 2022, y el escrito fue radicado el 06 de junio de 2022. Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 20235 el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES I. Competencia: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153 y 243, numeral 1° del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la apelación contra el auto proferido en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por el cual rechazó la demanda por caducidad.
II. Problema Jurídico: El problema jurídico que debe abordar la Sala en el presente asunto, acorde con el sustento de alzada y la decisión del a quo, se contrae a establecer si la demanda no fue presentada oportunamente en el marco del medio de control de Reparación Directa, como lo indicó el auto recurrido; o si, por el contrario, no operó la caducidad teniendo en cuenta la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de julio de 2020, según lo dispuso el Decreto 564 de 2020.
III. Tesis: La respuesta al problema jurídico planteado es que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que ha de tenerse en cuenta la suspensión de términos generada por la pandemia de la Covid-19, desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio de 2020, establecida en el Decreto 564 de 2020. IV. Análisis jurídico y probatorio del caso concreto: Lo primero que debe recordarse es que el fenómeno de la caducidad se configura 3 Índice de Actuación No. 6, registrada el 14/07/2022 9:15:22 en la plataforma SAMAI.
Documento 03 SharePoint. 4 Índice de Actuación No. 7, registrada el 26/07/2022 10:23:15 en la plataforma SAMAI. Documento 04 SharePoint. 5 Índice de Actuación No. 10, registrada el 13/02/2023 14:46:43 en la plataforma SAMAI. Documento 06 SharePoint. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2022 00198 01 Dte: Elvira Angulo Campaz y Otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido.
Por ende, puede decirse que esta es la sanción que consagra la ley por el ejercicio inoportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
El Consejo de Estado ha insistido en su jurisprudencia sobre este tema, señalando que la caducidad de la acción ha sido instituida en el ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, puesto que se erige como una sanción cuando el titular de la acción judicial no lo hace oportunamente, y es por esto que la parte actora tiene la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley, de lo contrario, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción6.
Además, esta figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación judicial, tampoco acepta renuncia. Asimismo, de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez7. Ello por cuanto se trata de un presupuesto de la acción de orden público, que escapa al arbitrio de las partes8. El Consejo de Estado ha explicado que, en razón a la naturaleza de la figura en comento, cuando se ha descartado que por vía de convencionalidad el caso merezca un tratamiento especial, si a la parte actora puede reprochársele inequívocamente la ocurrencia de la caducidad, esto no puede considerarse como una frustración arbitraria en relación con el efectivo acceso a la administración de justicia. Más aún, “(…) se trata del respeto y sujeción a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales, la caducidad cobra una importancia significativa en razón al interés general que envuelve.
(…)”9. Pues bien, con relación al medio de control de Reparación Directa, como el que hoy nos ocupa, el literal i) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece que: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
(Subraya y negrilla intencional) Por otro lado, en virtud de la pandemia generada por la Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a través del cual ordenó la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, desde el 16 de marzo 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de febrero de 2012.
Radicado: 76001-23-31-000-2011- 00804-01(42141). C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Sucesores de Jose Juan Kattan Ltda. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 08 de junio de 2017. Radicado: 18001-23-31-000-2000- 00484-01(41627). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Actor: José Ramón Díaz Villa y otra. 9 Ibidem. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2022 00198 01 Dte: Elvira Angulo Campaz y Otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales; norma que fue declarada exequible, a excepción de la expresión “caducidad”10.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20- 11567 del 05 de junio de 2020, señaló que la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantaría a partir del 01 de julio de 2020. Frente a este asunto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “Sobre la aplicación del decreto 564 esta Sala, en una decisión reciente donde se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia, estableció que el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 no podía contabilizarse para estudiar si operaba la caducidad de los medios de control.
Bajo estos parámetros, advierte la Sala que en el caso concreto se amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por las razones que pasan a explicarse. Está probado que el acto administrativo fue notificado el 16 de marzo de 2020, es decir, que el término para que operara la caducidad hubiese empezado a contar al día siguiente; sin embargo, con ocasión de la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, el término empezó a contar el 1° de julio de 2020.
También está acreditado que el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2020, por lo que el término estuvo suspendido hasta el 5 de noviembre de 2020, cuando fue expedida la certificación de la Procuraduría General de la Nación, restándole un mes y 28 días. También está probado que el actor presentó la demanda el 30 de noviembre de 2020, es decir, habían transcurrido 25 días desde que se reinició el término para que operara la caducidad de la acción, por lo que debe concluirse que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues contabilizaron el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos con ocasión de la pandemia, lo que constituye una vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues este tiempo no debía contabilizarse para que operara la caducidad de la acción, a pesar de que la Procuraduría General de la Nación no hubiese suspendido sus servicios.
Ello, teniendo en cuenta que el plazo para intentar la conciliación prejudicial precluye con el plazo establecido para la caducidad del medio de control, asunto que, por lo explicado, no ocurrió”11. (Negrilla y subraya intencional). En el caso concreto, tenemos que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del fallecimiento del señor YANIS JAVIER ARIZALA ANGULO (Q.E.P.D), ocurrido el 20 de febrero de 2020.
Por lo tanto, la parte actora tenía como plazo máximo para impetrar la demanda el 04 de junio de 2022, teniendo en cuenta la suspensión de términos generada del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, según lo dispuso el Decreto 564 de 2020; sin embargo, el plazo también se suspendió en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, radicada el 11 de febrero de 202212, es decir, cuando faltaba 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-2013/2020 del 1º de julio de 2020. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 16 de diciembre de 2022. Rad: 11001-03-15-000-2022-05709-00. CP: Oswaldo Giraldo López. 12 Pág. 158-165. Índice de Actuación No. 1, registrada el 17/06/2022 9:01:48 en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2022 00198 01 Dte: Elvira Angulo Campaz y Otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3 mes y 24 días, y cuya constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad se expidió el 08 de abril de 202213, por tanto, el término se reanudó desde el día siguiente, con lo que se infiere que la demanda debió presentarse a más tardar el 01 de agosto de 2022, y como la misma fue presentada el 03 de junio de 202214, debe concluirse que se hizo de manera oportuna, por lo tanto, no se encuentra configurado el fenómeno de caducidad.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión emitida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio. Por último, llama la atención de la Sala que el a quo se haya tardado siete (7) meses en pronunciarse frente a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el aludido auto, lo cual no reviste mayor complejidad, razón por la cual se instará a la titular del juzgado para que indague los motivos de tal demora a fin de que adopte las medidas correctivas del caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la juez de primera instancia para que indague por los motivos que condujeron a que se tardara siete (7) meses en dar trámite a una actuación sin complejidad y adopte las medidas correctivas del caso.
TERCERO: En firme esta decisión, digitalmente remítase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral No. 1 celebrada el 30 de marzo de 2023, según Acta No. 017, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado 13 Ibidem. 14 Índice de Actuación No. 20, registrada el 22/04/2022 20:15:52 en la plataforma SAMAI. Documento 13 SharePoint. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 008 2022 00198 01 Dte: Elvira Angulo Campaz y Otros Ddo: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada