1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARYID DARLENY OTÁLVARO UMAÑA DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E RADICACIÓN: 50001-33-33-005-2018-00091-01 I. SENTENCIA Resuelve la Sala1 el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; advirtiendo la alteración del turno para proferir sentencia2.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora MARYID DARLENY OTÁLVARO UMAÑA, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control3 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala. Adicionalmente, la misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 2 “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Archivo Share-Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls. 8-18) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.4, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, con el fin de que estimen las siguientes: 1.1.
Pretensiones. Solicita el apoderado de la demandante que se declare la nulidad del oficio del 7 de septiembre de 2017, expedido por el Agente Especial Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Como restablecimiento del derecho, requiere que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada uno de los días de retardo, dando un total de $37´109.520.
Requiere que se ordene a la entidad demanda o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos. Se indica la demanda que la señora MARYID DARLENY OTÁLVARO UMAÑA laboró para el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, desde el día 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Expone que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 500012331004-2012-00074-00, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta (sic) reconoció en favor de la demandante entre otros derechos, el auxilio de cesantía y dicha providencia quedó ejecutoriada el día 11 de diciembre de 2015.
Indica que mediante adición de la cuenta de cobro radicada a la demanda el 29 de agosto 2017, se solicitó el pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Expresa que la demandada mediante oficio sin número, calendado 7 de septiembre de 2017, y recibido el día 12 de septiembre de 2017, suscrito por el Agente Especial Interventor de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio atendió el oficio relacionado en el numeral anterior y negó lo pedido.
Aclara que el último salario mensual de la actora fue $1´546.240. 1.3. Fundamentos de derecho. 4 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
(…) 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Se señalaron como fundamentos normativos, los siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209. - Ley 244 de 1995 articulo 1 y 2; - Ley 1071 de 2006; - C.P.A.C.A: artículos 2, 3, 44 y 138; - Decreto 3135 de 1968.
La parte actora indica que el acto administrativo está viciado y debe declarase su nulidad por falsa motivación, dado que se fundamenta en una interpretación errónea de la Ley, por cuanto el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no hace la distinción que se pretende en el acto demandado, es decir, que el derecho a la indemnización allí contemplado no existiría por cuanto fue reconocido el auxilio de cesantías en un fallo judicial, cuando lo cierto es que esté solo ha hecho eso, reconocerlo, por cuanto su origen no es otro que una relación laboral.
Expone que la noción de orden jurídico comprende principios superiores en razón al fundamento de la ley como expresión de la voluntad general. Por lo que, si el reconocimiento de la cesantía está contenido en una sentencia judicial, sin que se señale literalmente el pago de la mora por la cancelación tardía de las cesantías, no significa per se que esta no se genere, más cuando su origen radica en la existencia de una relación laboral.
Finalmente, indica que mal se haría al desconocer el derecho a la indemnización contemplada en la ley por la mora en la cancelación de las cesantías, cuando en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se expidió un fallo judicial, que reconoció en favor de la actora una relación laboral y el derecho al pago del auxilio de cesantías.
Siendo la sanción moratoria un derecho autónomo de la relación laboral. 2. Contestación de la demanda. El apoderado de la parte accionada contestó5 la demanda, indicando que se opone a las pretensiones ya que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Indica que no existe violación de norma superior alguna como lo predica la parte actora, ni por falta de aplicación, ni por interpretación errónea, ni por aplicación indebida. 5Archivo Share- Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls. 80-84) 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Resalta que si bien la sentencia de primera instancia, expedida por el juzgado de conocimiento el 29 de noviembre de 2013, declaró que existió una relación legal y reglamentaria entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2009 entre la accionante y el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, la misma era de carácter constitutivo, esto es, que con su emisión nacen los derechos laborales amparados, y como consecuencia la morosidad de la reclamación de las prerrogativas reconocidas en la sentencia determinada comienzan a contarse a partir de la ejecutoria del fallo.
Explica que en la sentencia de segunda instancia6 se estableció lo siguiente: “No obstante lo anterior, la declaratoria de configuración del contrato realidad no da lugar al reintegro, ni a pago de emolumentos dejados de percibir. Sin embargo, el hecho de que el contratista que desvirtúa su situación no se convierta automáticamente en empleado público, no impide que se le pague, a título de indemnización, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho los servidores públicos, en razón a que se trata de “beneficios mínimos establecidos en normas laborales” que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política sin irrenunciables.” De ello extrae que se trata de derechos laborales a título de indemnización y que corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales que no incluyen el reconocimiento y pago de indemnización adicional alguna como pretende la parte actora, por lo que, incluir una indemnización diferente a la señalada en los fallos equivaldría a desconocer el contenido de los mismos, amén de incurrir la entidad hospitalaria en conductas que rayan con las responsabilidades de orden disciplinario, fiscal e incluso penal.
Con respecto a la interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que señala la parte actora, manifesta que la indemnización por mora soportada en el no pago de las cesantías no es un derecho reconocido como equívocamente interpreta el apoderado de la recurrente, pues tal derecho en los términos de los fallos de primera y de segunda instancia no fue reconocido; y como se ha señalado, el pago de prestaciones sociales a título de indemnización no comprende el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por la parte actora, ya que el reconocimiento y el pago de la indemnización surge en el momento que se causa la respectiva obligación, que no lo es con el fallo.
Afirma que la sanción moratoria en consignación de cesantías no procede si fueron reconocidas en sentencia judicial, comoquiera que por no existir aportes a un fondo de cesantías no es procedente adicionarse la sanción pedida. 6 Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 26 de noviembre de 2015,M.P Dra.Corina Duque Ayala, expediente 500013331001-2012-00074-01. 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En lo relativo a la falsa motivación traída en la demanda, enfatiza en que no existe la interpretación que manifiesta el apoderado de la actora, porque lo ordenado en los fallos no da a lugar a interpretación alguna y mucho menos a adicionar valor por mora en el pago de las cesantías.
Como excepciones formula i) inexistencia del derecho reclamado por el actor, en concordancia con los argumentos de defensa, no existe el derecho a reclamar por cuanto en los fallos de primera y de segunda instancia no se determina, ni se ordena el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, y ii) legalidad del acto administrativo atacado, debido a que el acto administrativo del 7 de septiembre de 2017, se encuentra legalmente soportado sin que se pueda predicar del mismo, vicios en cuanto a su formación, expedición y contenido.
Finalmente, solicita que se declaren oficiosamente la excepción genérica, en caso de encontrar causal que determine la exoneración de la responsabilidad de la demanda en este caso, con base en el artículo 306 del CGP. 3. Sentencia Apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión a del 2 de diciembre del 20227, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que no puede reconocerse la sanción moratoria sobre unos dineros pagados por concepto de indemnización, condena que no equivale al reconocimiento de la prestación –auxilio de cesantía-, sino que la obligación a cargo de la entidad demandada –el pago de prestaciones sociales a título de indemnización- consiste en el pago de una compensación económica a favor de la actora en la que se encuentran contenidas diferentes acreencias, entre ellas las cesantías, pero que la indemnización propiamente dicha no consiste en el pago en sí de los conceptos de salario y prestaciones sociales, ello porque las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad se reconocen a título de restablecimiento del derecho y no como reparación del daño. Así mismo, sostuvo el fallador que de acuerdo con lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, a la demandante no le asiste el derecho a la sanción reclamada, toda vez que las cesantías de las cuales se deriva la sanción pretendida fueron reconocidas mediante sentencia, y por tanto, las sanciones por incumplimiento o mora, son las contenidas en los artículos 192 y 195 del CPACA y no la estipulada en la Ley 244 de 1995.
En ese sentido, debió la accionante reclamar ante el juez competente los intereses 7 Archivo Share-Point 14_500013333005201800091001SENTENCIADEPR20221202052018_TCDescargaTotalItem13320846058994 6141.pdf 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA moratorios derivados del incumpliendo en el pago de una condena impuesta por vía judicial, y no el pago de una sanción moratoria que la ley no ha previsto para estos casos.
Finalmente, no condenó en costas a los demandantes, debido a que estas no se causaron. 4. Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación8, señalando que no tiene justificación a partir del supuesto de que el Estado para poder cumplir sus fines, deba necesariamente despojar a sus trabajadores de los derechos comunes, subvertir la unidad de regulación tutelar del derecho del trabajo y afectar las garantías laborales de aquellos.
Manifiesta que es elemental que la demanda correspondiente debe reunir los requisitos de ley, y que el demandante tiene la carga de indicar cómo es que el acto acusado transgredió la Constitución y la ley; sin embargo advierte, que en el evento de que la demanda no contenga de manera exhaustiva la relación de todos los textos legales y reglamentarios aplicables al caso debatido, pero sí incluya las disposiciones constitucionales y las legales básicas que regulan la materia, no cabe duda de que es obligatorio para el juez de lo contencioso administrativo laboral –por razón de los principios constitucionales laborales de aplicación inmediata-, aplicar también esas otras normas y en consecuencia, resolver favorablemente las pretensiones de la demanda.
Señala que, en atención al principio de favorabilidad, siempre se debe aplicar la norma que resulte más favorable al trabajador de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política y lo definido por la jurisprudencia, no obstante, estima que el Juez de Primera Instancia hizo una interpretación restrictiva de la Ley 244 de 1995, cuando ha debido obrar precisamente en sentido contrario, aplicando la norma más favorable, en consideración del principio constitucional fundamental denominado in dubio pro operario.
Afirma el apelante que la sentencia que reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.P, ordenó el pago de algunas prestaciones sociales, pero el origen del derecho es la relación laboral subyacente, y bajo ese entendido estima que no es posible pretender que los derechos autónomos reconocidos en la sentencia se limiten a un contenido semántico porque los reconoció a título de indemnización. 8 Archivo Share-Point: 17_500013333005201800091001RECEPCIONRECUR20221214152222_TCDescargaTotalItem1332084604733 60553 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Refiere el apoderado que el a quo se equivocó en el caso concreto, ya que centró su análisis en el hecho de que el auxilio de cesantía que se reconoció a la actora lo fue mediante una sentencia judicial, lo cual, de ninguna manera constituye una limitante para ese derecho, configurándose en consecuencia, una vulneración de los derechos constitucionales señalados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que el derecho reclamado por la actora tiene pleno asidero en la mora en que incurre la demandada en el pago del auxilio de cesantías reconocido en la sentencia precitada. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado, se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se condene a la entidad accionada al pago de las pretensiones de la demanda. 5.
Trámite Procesal. Mediante proveído del 28 de febrero de 20239, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión; dentro de esta oportunidad las parte guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 2.
Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como 9 Archivo Share-Point: 4_500013333005201800091011AUTOADMITERECADMITEAPE20230228151340 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ahora, a pesar que no obra en el expediente constancia de notificación del acto demandado, se observa que el oficio en la parte inferior derecha tiene la anotación: «RECIBIDO BONNY B- 12-SEP-17. 3:44 p.m»10 y en el acápite de la demanda «VÍA GUBERNATIVA», se informa el 12 de septiembre como fecha de recibido del acto administrativo demandado11, es decir, que el plazo de los cuatro meses vencía, en principio, el 13 de enero de 2018.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el 1 de noviembre de 201712, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos -faltando 2 meses y 11 días - y con ello la suspensión del término - conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -, el cual se reanudó a partir del 4 de diciembre de 201713 con la expedición del acta de no acuerdo y teniendo en cuenta que el 15 de febrero de 201814 fue instaurada la demanda, se concluye que la demanda fue interpuesta en término. 3.
Problema Jurídico. Se contrae a determinar si hay lugar a reconocer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas, al haber sido declarada la existencia de un vínculo laboral por medio de sentencia judicial, desde que se generaron hasta el pago total de las mismas, como lo solicita la parte actora; o si, por el contrario, no hay lugar a ella – sanción moratoria - debido a que el pago de las cesantías se efectuó a título de indemnización, por lo que el medio de control en caso de incumplimiento sería la 10 Archivo Share-Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls. 20-21) 11 Archivo Share-Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls. 20-21) 12 Archivo Share-Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls. 52-53) 13 Archivo Share-Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls.52-53) 14 Archivo Share-Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls.54) 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA acción ejecutiva, conforme lo dispuso el a quo.
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Regulación normativa del auxilio de cesantías. El Consejo de Estado15 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».
Teniendo en cuenta lo anterior, el auxilio de cesantías se ha constituido en una prestación de protección al trabajador que queda desvinculado de sus labores, por lo que solo puede ser reconocida de forma definitiva cuando el funcionario es retirado del servicio o de forma parcial en los casos provistos por la ley. Así las cosas, el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, determinó los casos en los que los funcionarios públicos pueden retirar sus cesantías de manera parcial, indicando: “Artículo 3º.
Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2º de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.” En ese entendido, la ley permite al trabajador retirar sus cesantías de forma parcial únicamente si es para: i) compra y adquisición de vivienda, ii) construcción de vivienda, iii) reparación o ampliación de la vivienda, iv) liberación de gravámenes del inmueble o v) para estudio del empleado, su cónyuge – compañero o compañera permanente - o sus hijos.
Por otro lado, el Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores 15 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA oficiales del sector nacional”, indicó cuales son los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías, señalando: “ARTÍCULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Conforme lo anterior, la entidad deberá tener en cuenta los anteriores factores salariales y prestacionales para calcular el auxilio de cesantías, el cual, actualmente, deberá ser consignado en un fondo de cesantías a favor del trabajador para que pueda ser retirada en caso de retiro definitivo o en casos excepcionales de manera parcial, sin perjuicio de los eventos en los cuales el servidor público sea beneficiario del régimen de retroactivo de cesantía. 4.1.
Mora en el pago de las cesantías En cuanto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe indicarse que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, por medio de los llamados fondos de cesantías. Las características del régimen se concretaron en el artículo 99 el cual contempla dos elementos fundamentales dentro del nuevo sistema: i) la liquidación anual de cesantías, y ii) el reconocimiento y pago de intereses legales por parte del empleador.
Por su parte, la Ley 344 de 1996, en el artículo 13, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos: 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…)
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El artículo 14 ibídem dispone que “Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse”. El Decreto 1582 de 1998 proferido, en el marco de la Ley 4 de 1992, para reglamentar los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, introdujo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al disponer lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998”. De otra parte, la Ley 244 de 1995 estableció unos plazos para que la entidad reconociera y pagara las cesantías definitivas a los servidores públicos al determinar: “Artículo 1.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”. En caso de incumplimiento de los plazos señalados, prescribió una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo al ordenar en el parágrafo del artículo 2 lo siguiente: “Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. A su vez, la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995 y reguló las cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos, en la que se dispuso el ámbito de aplicación de la norma, señalando: “Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” A su vez, la ley en comento dispuso los términos en que la entidad pública debía resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales y previó el caso en que no se pagaran dentro del lapso establecido.
Indicando lo siguiente: “Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). Conforme lo anterior, es de señalar que la inclusión de la mencionada sanción moratoria no hace distinción de la solicitud de reconocimiento respecto del pago de cesantías definitivas o parciales, encontrándose en las dos previsiones la unidad de objeto, la cual no es distinta que evitar la tardanza de la administración al momento de reconocer tal prestación ya sea de forma parcial o definitiva, toda vez que de nada serviría aplicar la sanción a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento únicamente para el pago, cuando el empleador tendría la libertad de expedir éste en cualquier momento sin sujeción normativa alguna; en otras palabras, sería permitir la mora de la administración dejando a su arbitrio el término para el reconocimiento, y castigar únicamente cuando se retarde el pago de la prestación. De lo anterior, podemos traer a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado16, en la que se estableció un resumen de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas y el momento a partir del cual inicia la mora, así: 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 – No. Interno: 4961- 2015.
Hipótesis Notificación Corre Ejecutoria Término Pago Cesantía Corre Moratoria Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Del anterior recuento normativo, se puede concluir que i) el Decreto 1582 de 1998 consagró la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990 para los servidores del nivel territorial que se afiliaran a los fondos privados de cesantías y al Fondo Nacional del ahorro; ii) en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 estableció los plazos para su reconocimiento y pago, transcurrido los cuales empezará a generarse la sanción por la demora en su cancelación y iii) la Ley 1071 de 2006 adicionó la Ley 244 de 1995, en el sentido de incluir los mismos plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, extendiendo su aplicación a todos los trabajadores del Estado, aún para regímenes especiales, y en caso de incumplimiento en el pago de las cesantías debidamente reconocidas y liquidadas, dispuso de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sin importar si se trata de cesantías parciales o definitivas.
Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. Indica el apoderado de la parte accionante que no se puede desconocer el derecho a 17 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. certificación de acceso al acto Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la indemnización contemplada en la ley por la mora en la cancelación de las cesantías, cuando en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se expidió un fallo judicial que reconoció en favor de la actora una relación laboral y el derecho al pago del auxilio de cesantías.
Por su parte, el a quo consideró que no puede reconocerse la sanción moratoria sobre unos dineros pagados por concepto de indemnización, sólo por que correspondan al valor dejado de percibir por el accionante. Adicionalmente, expuso que en la sentencia del proceso ordinario no se consignó que debía darse aplicación a la sanción moratoria, por el contrario, se indicó que no se generaba debido a que la decisión era constitutiva de derechos y solo hasta ese momento podría generarse algún tipo de incumplimiento.
Por lo anterior, y en desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia el accionante señaló que la negativa no tiene justificación a partir del supuesto de que el Estado para poder cumplir sus fines deba necesariamente despojar a sus trabajadores de los derechos comunes a los demás trabajadores, y afectar las garantías laborales de aquellos, por lo que al ser la sanción moratoria un derecho autónomo debe ser reconocido por el simple hecho de haberse cancelado tardíamente las cesantías al accionante.
Al respecto, se observa la sentencia del 26 de noviembre de 201518 proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongestión con Sede en Bogotá, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado y consecuentemente declaró la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre la actora y la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio desde el 1 de septiembre del 2005 hasta el 30 de septiembre de 2009, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales causadas en el periodo señalado, “…así como también recargos nocturnos, horas extras, trabajo dominical y festivos, con base en lo que devenga una enfermera de planta de la ESE Hospital de Villavicencio.” En esa misma providencia, la Corporación señaló que el reconocimiento de las prestaciones sociales era a título de indemnización, como se dejó consignado en el siguiente apartado: “No obstante lo anterior, la declaratoria de configuración del contrato realidad no da lugar al reintegro ni al pago de emolumentos dejados de percibir.
Sin embargo, el hecho de que el contratista que desvirtúa su situación no se convierta automáticamente en empleado público, no impide que se le pague a título de indemnización, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho los servidores públicos, en razón a que 18 Archivo Share-Point: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf (Fls. 113-146) 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA se trata “beneficios mínimos establecidos en normas laborales” que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 53 de la constitución política son irrenunciables.”19 Además, indicó que la decisión era de carácter constitutivo pues expuso que “…las obligaciones que pueden surgir de la declaratoria de existencia del contrato realidad nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria”20 Posteriormente, a través de Resolución No. 0103 del 15 de febrero de 2019,21 el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E ordenó efectuar el pago de la sentencia judicial a favor de MARYID DARLENY OTÁLVARO UMAÑA, el cual con los correspondientes descuentos de seguridad social resultó en la suma de $90´035.118, valores que se cancelaron debidamente indexados conforme a la liquidación realizada por la Unidad Funcional de Talento Humano; dicha resolución fue notificada al apoderado de la accionante, en diligencia de notificación personal, el día 12 de marzo de 201922.
Más adelante, con las Resoluciones No. 0053 del 23 de enero de 202023 y No. 0422 del 7 de septiembre de 202024 el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E ordenó efectuar el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial a favor de MARYID DARLENY OTÁLVARO UMAÑA por la suma de $69.689.545, valor debidamente indexado, conforme a la liquidación realizada por la Unidad Funcional de Talento Humano; está resolución fue notificada en diligencia del 12 de noviembre de 202025.
Ahora, se tiene que con anterioridad, mediante adición de la cuenta de cobro radicada por el apoderado de la demandante el 29 de agosto de 201726, solicitó la aplicación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y, en consecuencia, que se le cancelara la sanción moratoria desde que se causó el derecho y hasta la fecha que se hiciera el pago efectivo del auxilio de cesantías, suma que en el momento de la petición ascendía a $29.115.681,05, dicha solicitud fue negada por la entidad demandada en acto del 7 de septiembre de 201727.
Al respecto, la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: 19 Folio 141 archivo: 50001333300520180009100_03IncorporaExpedienteDigitalizado_eab4488425bc41628b41da7cce9cb5e3_TC DescargaTotalItem133208460984076628.pdf 20 Folio 144 ibídem 21 Folios 65-71 archivo: 50001333300520180009100_06AgregarMemorial_584b105e7157457eab7bc851bc638f78_TCDescargaTotalIt em133208460888750404 22 Folio 49 ibídem 23 Folios 15-46 ibídem 24 Folio 14 ibídem 25 Folio 5 ibídem 26 Folio 4 ibídem 27 Folio 3 ibídem 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Así las cosas, de la Ley 244 de 1995 se establece un hecho generador de una sanción por el pago tardío de las cesantías, fundamentado en la obligación que tiene el empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.
No obstante, en el presente asunto lo que se encuentra en discusión no es la obligación por pago oportuno de una prestación sino del cumplimiento de una orden judicial que reconoció a título de indemnización el pago de los valores que correspondían a las prestaciones sociales en favor de la accionante. Conforme lo anterior, los supuestos fácticos son diferentes, puesto que en el primero –el de la Ley 244 de 1995-, corresponde al pago tardío de una prestación que nació con el vínculo laboral y por disposición legal.
En cambio, la alegada por la parte actora se genera es de una orden judicial que a título de reparación indemnizatoria reconoció unos valores que concernían al pago de prestaciones no pagadas. Al respecto, el Consejo de Estado28 en sentencia del 27 de agosto del 2020, en un caso similar, en el que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por el vínculo laboral legal y reglamentario reconocido en sentencia judicial, indicó que: “Entonces, si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), para el proceso de radicación número: 27001-23-33-000-2017-00098-01(2437-19), véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para el proceso de radicación número: 08001-23-31-000-2003-02224-01(1667-17). 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA obligaciones a cargo del empleador29, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. (…) Conforme las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente.” Conforme lo expuesto, advierte el Consejo de Estado que en el derecho sancionatorio no se permite extender las situaciones fácticas para el reconocimiento y pago de prestaciones que no se encuentran debidamente establecidas en la norma, como es el caso de las indemnizaciones constituidas por orden judicial.
Puesto que es de resaltar que dicha causal no se encuentra contenida en la literalidad de la Ley 244 de 1995 antes citado. Lo anterior, no significa que el legislador no haya previsto la posibilidad de reclamar el cumplimiento de dichas indemnizaciones y los intereses que se generen por el pago tardío de las órdenes judiciales, puesto que, los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- vigente hasta el 2 de julio de 2012-, establecieron el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.
Por su parte, el artículo 17630 del C.C.A. ordena a las entidades condenadas, específicamente a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. De igual forma, respecto del pago de la condena, el artículo 177 del C.C.A. indica que una vez en firme una sentencia condenatoria, la entidad contaba con un plazo de dieciocho (18) meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así como, debía liquidar sobre los valores reconocidos, los intereses comerciales y moratorios que se causaran hasta el pago de la condena. Al exponer lo siguiente: 29 Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección A dentro del proceso radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), actor: Carlos Hernan Escobar Reinoso y d/do: Municipio de Popayán. 30 “Artículo 176.
Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “ARTÍCULO 177 EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” Conforme lo anterior, podemos señalar que el artículo 177 ibídem establece los siguientes parámetros para la liquidación de la sentencia: i) para el cumplimiento de la sentencia la entidad tiene un término de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, ii) que una vez vencidos los 18 meses, puede promover la acción ejecutiva, iii) que se devengarán intereses moratorios hasta el pago de las condenas impuestas en la sentencia judicial.
En gracia de discusión, las disposiciones no varían drásticamente en relación con lo contemplado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en los que se indica que la entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias y que el cálculo de los intereses moratorios se efectuará de conformidad con el DTF durante los 10 meses señalados anteriormente y con la tasa de mora a partir de esa fecha.
Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a que el supuesto fáctico mediante la cual se genera el valor correspondiente a las cesantías no es el contemplado en la Ley 244 de 1995. Por ende, al dar aplicación a los fundamentos del derecho sancionatorio no es viable extender el concepto a eventos que no se encuentran taxativamente establecidos en la norma; por lo que, se desestiman las pretensiones de la demanda.
Finalmente, debe la Sala precisar que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, toda vez que no existen dos normas en conflictos o si quiera dos interpretaciones plausibles, a partir de las cuales escoger 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA aquella que mejor se favoreciere la posición del trabajador, sino, tan solo, se vislumbran dos regulaciones diferentes.
De un lado, el pago de la sanción moratoria derivado del incumplimiento de una obligación laboral por parte del empleador en el pago de la cesantía y, de otra, el cumplimiento de la una sentencia judicial en donde se reconoció una indemnización. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., indica que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. En virtud de la remisión normativa, resultan aplicables los artículos 365 y 366 del C.G.P, de los cuales es pertinente citar lo siguiente: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Así mismo, “el numeral 8 establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; razón por la cual, al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por la parte demandada, no se tendrán por causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que negó las pretensiones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-005-2018-00091-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 23 de marzo de 2023, según consta en el Acta No. 019 de la misma fecha, y se firma electrónicamente31 por quienes la integran.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado. 31 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx