JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-003-2023-00012-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-03-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HECTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300320230001201 ACCIONANTE: JOSELÍN GARCÍA VÁSQUEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 22 de febrero de 2023, por medio del cual declaró improcedente la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES De la demanda y sus pretensiones1: El señor JOSELÍN GARCÍA VÁSQUEZ interpuso acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con el fin de que se le ordene dar cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y, como consecuencia de lo anterior, retirar de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores el comparendo No. 0001000000014205451, por encontrase afectado por prescripción;

Igualmente, pidió que se le ordene a la autoridad de control competente, adelantar la _______________________ 1 Ver paginas 9 a 16 del pdf. alojado en la actuación “Incorpora expediente digitalizado” registrada en el aplicativo SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 19/01/2023 7:50:06 (Índice 2) 2 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD investigación del caso para efectos de establecer responsabilidades penales o disciplinarias. Situación fáctica: Indicó, que la Secretaría de Movilidad de Villavicencio le impuso el comparendo número 50001000000014205451 Señaló, que posteriormente el ente accionado emitió resolución sancionatoria dentro del primer año e inició el cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.

Precisó, que en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la accionada ha sido renuente en dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, esto es, dar aplicación a la prescripción ordenada en dichas normas. Posición de la entidad accionada La entidad accionada guardó silencio.

La providencia recurrida2: El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió fallo de primera instancia el 22 de febrero de 2023, en el cual resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento. Refirió, que si bien es cierto que en el presente asunto se pidió el cumplimiento de normas con fuerza material de ley -artículos 818 del Decreto 624 de 1989 y 159 de la Ley 769 de 2002 y se acreditó la constitución en renuencia del demandando, la acción de cumplimiento se torna improcedente, _______________________ 2 Ver actuación “Sentencia” registrada en el aplicativo SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 22/02/2023 11:29:21 (Índice 11) 3 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD pues, se encuentra de por medio un acto administrativo que puede ser controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sobre él opere el correspondiente juicio de legalidad, que indudablemente pretende sustituir el demandante a través de la presente acción constitucional.

De otra parte, argumentó que debido a que ya se inició el proceso de cobro coactivo, el accionante puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto administrativo que decida las excepciones a favor del deudor, el acto administrativo que ordena llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito, lo cual reafirma la improcedencia de la presente acción constitucional por existir otro mecanismo de defensa judicial.

De la impugnación contra el fallo de primera instancia3 Inconforme, el accionante impugnó la decisión, refiriendo como argumentos, que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que solicitó es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, que tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. Señaló, que en su caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple, ni a la acción de grupo, pues, no estaba pidiendo la anulación de una norma o que se protegieran unos derechos colectivos, sino que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente la acción de cumplimiento y no otro. _______________________ 3 Ver actuación “Agregar memorial” registrada en el aplicativo SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 27/02/2023 8:13:26 (Índice 13) 4 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Indicó, que cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y probó la renuencia al dejar constancia en el derecho de petición que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. Refirió, que la prescripción es un instituto de orden público conforme se expone en la sentencia C – 556 de 2001, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria.

Señaló, que según el artículo 28 de la Constitución Política no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994 de la Corte Constitucional. Refirió, que no se tuvieron en cuenta las normas contenidas en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, así como tampoco se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03- 15-000-2015-03248- 00 del 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción Finalmente, indicó, que el Código Penal, en los artículos 413 y 414 contempla los delitos de prevaricato por acción y por omisión y en el artículo 454 ibídem, establece el delito de fraude a resolución judicial, precisando, que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico medular consiste en determinar si el Municipio de Villavicencio a través de la Secretaría de Movilidad ha sido renuente en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.

En caso que este interrogante se resuelva positivamente, deberá establecerse si hay lugar a declarar la prescripción del comparendo No. 500001000000014205451 del 1 de octubre de 2016 que le fue impuesto al accionante y a ordenar su retiro de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores de las normas de tránsito. Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, esto es, que tal como fue decidido en primera instancia la acción de cumplimiento para el caso concreto es improcedente.

La intelección de la Sala tiene las siguientes razones fácticas y jurídicas: De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento es un mecanismo de defensa judicial instituido constitucionalmente para lograr la ejecución de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, regulada a través de la Ley 397 de 1997, en la cual se preceptúa que para que este mecanismo prospere, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 6 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. La Corte Constitucional precisó que: “El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4 _______________________ 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN. DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: el primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido.

Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. Caso concreto Pretende el accionante que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) en concordancia con el artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que son del siguiente tenor: “artículo 159.

Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y 8 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” (Resaltado de la Sala) Artículo 818 del Estatuto Tributario: “Articulo 818.

Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

(Resaltado de la Sala) Ahora bien, respecto de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia citada líneas atrás, se deben cumplir para que la acción de cumplimiento prospere, precisa la Sala en primer lugar que el deber jurídico cuya observancia se exige esta consignado en normas con fuerza de ley, por ende, esta condición se satisface en el sub lite.

En segundo lugar, en lo tocante a que se pruebe la renuncia de la entidad a dar cumplimiento al deber, considera la Sala que dicho requisito se encuentra satisfecho en el sub examine, pues, el accionante aportó el derecho de petición elevado ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de 9 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Villavicencio y la respuesta negativa que el referido ente le proporcionó, a través del oficio No. 1701-26/4116 del 20 de diciembre de 20225, en el cual le manifestó que no había lugar a declarar la prescripción del comparendo No. 50001000000014205451 del 1 de octubre de 2016. Al respecto se precisa que si bien es cierto que el accionante no allegó la constancia de radicación de derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villavicencio, esta situación no impide que se tenga por acreditada la constitución en renuencia de la entidad demandada, pues, como ya se indicó, obra en el plenario copia del oficio del 20 de diciembre de 2022, por medio del cual la accionada se negó a declarar la prescripción del comparendo, la cual permite tener por demostrado que el accionante si elevó la solicitud y que la entidad negó lo pretendido.

En lo relacionado con que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, considera la Sala que, en efecto, dicho requisito se cumple, pues, la norma prevé que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario; además, señala que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho;

Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago y la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Como puede observarse, la Secretaría de Movilidad de Villavicencio es la encargada de la ejecución de las sanciones por violación a _______________________ 5 Ver páginas 17 a 22 45 a 56 del pdf. alojado en la actuación “Incorpora expediente digitalizado” registrada en el aplicativo SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 19/01/2023 7:50:06 (Índice 2) 10 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD las normas de tránsito, como sucede en el sub júdice, esto es, el comparendo No. 50001000000014205451 del 1 de octubre de 2016 impuesto al accionante. No obstante, a pesar de que se satisfacen los anteriores requisitos, tal como se indicó en la primera instancia, el último de los mencionados por la jurisprudencia no se cumple en el sub lite, toda vez que el accionante, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, sí contaba con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en las normas invocadas como incumplidas, ya que en este asunto, el comparendo No. 50001000000014205451 del 1 de octubre de 2016, impuesto al accionante comenzó a ejecutarse a partir del mandamiento de pago que se profirió el 14 de junio de 20196 en el marco del proceso de cobro coactivo, que de acuerdo con el deber de recaudo y prerrogativa que tienen las entidades públicas al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del CPACA., cuyas decisiones finales pueden ser objeto de demanda ante esta jurisdicción, no siendo posible que a través de una acción de cumplimiento se le ordene a la autoridad pronunciarse sobre un aspecto que debe dilucidarse dentro del referido trámite y de conformidad con el debate que para tal efecto se proponga por el actor.

Es decir, que no resulta procedente la acción de cumplimiento para ordenar a la accionada que declare la prescripción de la sanción impuesta al accionante, pues, actuar en dicho sentido sería invadir la órbita administrativa que tiene la entidad, dado que se adelanta allí el proceso que legalmente corresponde. En consecuencia, la subsidiariedad de la presente acción no está comprobada y, además, no se demostró por parte del actor que se encuentre ante un inminente perjuicio irremediable para que dentro de este asunto se pueda actuar de la manera que invoca. _______________________ 6 Visible en las páginas 26 y 27 y 45 a 56 del archivo contentivo de la contestación de la demanda registrado en el índice 5 del aplicativo SAMAI en el trámite de primera instancia 11 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Respecto a la conclusión de la Sala, resulta pertinente traer a colación apartes de una sentencia de tutela dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2017, en la cual se señaló lo siguiente: “Ahora, si bien es cierto la pretensión última del aquí accionante es que se declare la prescripción del comparendo que le fue impuesto, también lo es que al interior del proceso de cumplimiento no logró superar el examen de procedibilidad, por lo cual en esta sede es ese aspecto el que es objeto de estudio (…) En efecto, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento (…) estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo (…) En esa medida, la mencionada acción sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”7.

En este orden de ideas, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, precisándose, que los argumentos traídos a colación por el accionante en su alzada no conllevan a tomar una decisión contraria, por las siguientes razones: En primer lugar, frente a los argumentos de que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad consagradas en la Ley 393 de 1997, porque no podía recurrir a la tutela y, en consecuencia, no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas, la Sala indica, que tal como se advirtió líneas atrás, la acción de cumplimiento en el sub júdice es improcedente, pues, contrario al criterio del accionante, éste cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la prescripción de los comparendos impuestos en su contra.

En segundo lugar, en relación con el argumento de que no se tuvo en cuenta que cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley _______________________ 7Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03140- 00 (ACU). Actor: JOSÉ JOHNNIER SERNA RODRÍGUEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO 12 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD 393 de 1997, destacando, que probó la renuencia de la entidad, debe resaltar la Sala que el cumplimiento de los mismos es indispensable para dar trámite a la acción de cumplimiento, en caso contrario la misma debe ser rechazada, resaltándose, que la declaratoria de improcedencia se debió a que el accionante cuenta con otro medio de control judicial para solicitar la prescripción de los comparendos, no por el hecho de que no se haya probado la constitución en renuencia del accionado En tercer lugar, frente a que no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C–556 de 2001, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria, resalta la Sala que no se encuentra en discusión el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que se debate en este asunto es si dicha figura puede aplicarse a través del presente medio de control, concluyéndose, tanto en primera como en esta instancia judicial que no es el mecanismo judicial apropiado o idóneo para ello.

En cuarto lugar, respecto de que el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia consagra que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994, debe la Sala indicar, que en el sub júdice no se está avalando que la entidad no aplique la prescripción al comparendo impuesto al actor, lo que se está decidiendo en este asunto, se itera, es que el medio de control iniciado no es el adecuado para ventilar este tipo de asuntos, pues, para ello existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido por el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

En quinto lugar, respecto a que no se tuvieron en cuenta las diferentes normas mencionadas por el accionante, así como tampoco se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem, aclara la Sala, que para decidir el asunto se tuvieron en cuenta las normas que resultan aplicables al sub júdice y, 13 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN.

DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD en lo tocante al fallo dictado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, se resalta, que es una providencia que no tiene fuerza vinculante ya que las únicas decisiones que contienen esta especial característica son las sentencias de unificación. En sexto y último lugar, frente al argumento de que las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y que existen los delitos de prevaricato por acción y por omisión y fraude a resolución judicial tipificados como tal en los artículos 413, 414 y 454 del código penal, considera la Sala que no es de recibo dicha intelección, pues, tal como se indicó en el anterior párrafo las únicas sentencias que son de obligatorio acatamiento son las de unificación y la traída a colación por el accionante no tiene dicha característica, por lo que puede o no ser acogida por el Tribunal para decidir su caso; además porque no se trató allí la improcedencia de la acción de cumplimiento, es decir, difiere sustancialmente a lo tratado en el sub júdice, en consecuencia, no es posible avalar la tesis de que al no acogerse una decisión del órgano de cierre de esta jurisdicción que no es de unificación se esté ante los delitos tan graves como los señalados por el accionante.

Finalmente, la Sala resalta que el Concepto Unificado emitido por el Ministerio de Puertos y Transporte No. 20191340341551 del 17 de julio del 2019, solo es de tipo orientador y didáctico para las autoridades a las cuales va dirigido, sin que contenga fuerza vinculante y, por lo tanto, no es obligatoria su adopción para los jueces de la república al momento de decidir los asuntos puestos a su consideración. Por todo lo expuesto, se reitera para esta Colegiatura la presente acción de cumplimiento es improcedente y, por lo tanto, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente confirmarla en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Radicación: 5000133330000320230001201 AC JOSELIN GARCIA VASQUEZ VS. MUN. DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE MOVILIDAD FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por el señor JOSELÍN GARCÍA VÁSQUEZ en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada y en firme esta decisión, devuélvase el diligenciamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión ordinaria de la fecha. Acta: 008 (Firmado electrónicamente) HECTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx