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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

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Case number: 50001-33-33-008-2019-00324-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-03-30

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300820190032401 DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que accedió a las pretensiones de la demanda1. 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 El señor JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5 de julio de 2019, frente a la petición elevada el 05 de abril de 2019, en cuanto negó el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria que equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual deberá ser liquidada desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber reclamado las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

Así mismo, solicitó el pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. También solicitó el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 2 Ver actuación “Incorpora Expediente Digitalizado” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 13/08/2020 17:15:36 – Índice 2 3 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.

Como situación fáctica, narró que el 28 de noviembre de 2017 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 10 del 28 de febrero de 2018 y canceladas el 04 de mayo de 2018 por intermedio de una entidad bancaria. Manifestó, que el 05 de abril de 20193 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante el FOMAG, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada.

Invocó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Expuso que, en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que, al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. 3 El hecho noveno del escrito de demanda registra “28 de noviembre de 2017”, sin embargo una vez revisado el expediente se tiene que la fecha de presentación de la solicitud fue el 5 de abril de 2019 4 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas.

Argumentó, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de las mismas.

La sentencia apelada4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido frente a la petición presentada el 5 de abril de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y condenó, a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales entre el 13 de marzo y el 3 de mayo de 2018, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante para el año 2018. 4 Ver actuación “Sentencia” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 01/10/2021 8:38:57 – Índice 14 5 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG En síntesis, luego de analizar el régimen normativo y jurisprudencial que regula las cesantías de los docentes oficiales, señaló que en atención a que la solicitud de cesantías fue elevada el 28 de noviembre de 2017 y el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue suscrito el 28 de febrero de 2018; el término de los setenta (70) días hábiles que corresponde a 15 días para expedir la resolución, diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo y los cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago, venció el 12 de marzo de 2018, pero tan solo hasta el 4 de mayo 2018 efectuó el pago, por lo tanto, se causó la sanción por el periodo comprendido entre el 13 de marzo y el 3 de mayo de 2018.

En lo atinente a la asignación básica a tener en cuenta para la liquidación de la sanción, acogió la subregla de la sentencia de unificación, esto es, la correspondiente a la fecha de causación de la mora, es decir, en el año 2018. En lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en lo señalado por el H. Consejo de Estado, ordenó que el valor total generado por concepto de sanción moratoria fuera ajustado en su valor tomando como base el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por las apoderadas judiciales de las partes y que las pretensiones de la demanda se concedieron parcialmente. 6 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG El recurso de apelación5.

Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Sostuvo, que en atención a que el actor presentó solicitud de las cesantías el 28 de Noviembre de 2017, los 70 días vencieron el 12 de Marzo de 2018, la mora se causó a partir del 13 de Marzo 2018, por otra parte, la fecha en la que la entidad puso a disposición el dinero reconocido fue el 27 de Abril de 2018, por lo que transcurrieron 45 días de mora, pero el juzgado ordenó el pago de 52 días de mora; teniendo en cuenta la fecha en que el docente retiró el dinero del Banco Agrario de Colombia (4 de mayo de 2018).

Agregó, que las fechas que se deben tener en cuenta como extremos de la causación de la mora son: 1. La fecha en la que se causó la mora, desde el día 71 y 2. Hasta el día anterior al que la Entidad responsable del pago pone a disposición los dineros, es decir, el 26 de abril de 2018 y NO el 03 de mayo de 2018. Tramite en segunda instancia En virtud de proveído del 22 de febrero de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2021, en el que además se estableció que 5 Ver actuación “Agregar Memorial” registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 21/10/2021 16:54:10 – Índice 16 6 Ver la actuación “Auto admite recurso apelación” registrada el aplicativo SAMAI el 22/02/2023 14:16:14 - índice 4 7 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Se precisa que las partes y el Agente del Ministerio Publico se abstuvieron de pronunciarse frente a la alzada en los términos de los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo del debate propuesto.

De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico inicial está referido a determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales del señor JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, desde el 13 de marzo hasta el 3 de mayo de 2018, como lo determinó el a quo o si, por el contrario, las mismas solo se causaron hasta el 26 de abril de 2018, como lo sostiene la recurrente.

Pues bien, sea lo primero señalar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece en su artículo 1°, el cual fue subrogado por el artículo 4° de 8 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º.

Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al 9 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De la normatividad transcrita, concluye la Sala que la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con unos términos: -. Para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto, al cual se le deben sumar los 10 días de ejecutoria. -.

Para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado, ésta deberá reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de 10 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG pago o lo hace tardíamente.

Es por ello, que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el pago inicia una vez hayan transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación; porque tal como lo manifestó el Consejo de Estado: “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción”7.

Ahora bien, pese a que existe una norma que regula lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación8, previendo las diversas hipótesis que pueden alterar el término de exigibilidad de la sanción moratoria, realizó una compilación de las mismas en los siguientes términos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 7 Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.- Que el 28 de noviembre de 2017 el señor JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, causada por el tiempo laborado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare10. 2.- Que mediante Resolución No. 10 del 28 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del señor JOSÉ DEL CARMEN AMUD 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 10 Información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 10 del 28 de febrero de 2018, visible en las páginas 19 a 22 del pdf incorporado en la actuación “Incorpora Expediente Digitalizado” registrada el aplicativo SAMAI por el despacho de primera instancia el 13/08/2020 17:15:36 - Índice 2 12 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG RENTERÍA, la suma de $146.455.275 por concepto de liquidación parcial de cesantías como acumulado de cesantías generadas por el tiempo de servicios como docente vinculación nacional y, toda vez, que le realizaron anticipos de cesantías por un valor de $73.240.686, quedando un saldo liquido de $73.214.589 resolvió, girarle al docente, la suma de $30.002.700, como anticipo de cesantías con destino a reparaciones locativas11.

En ese sentido se tiene que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se elevó el 28 de noviembre de 2017, la entidad contaba con el término de 15 días para resolver la misma, los que se cumplían el 20 de diciembre de 2017, no obstante, la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare expidió la Resolución No. 10 el 28 de febrero de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento para tal propósito.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra la Sala en la hipótesis de ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO. Ahora, en cuanto a la fecha del pago, se tiene que la primera instancia encontró acreditada la mora en el pago de las cesantías parciales del demandante, en el periodo comprendido entre el 13 de marzo y el 3 mayo de 2018, siendo objeto de discusión en la segunda instancia únicamente la fecha en que finalizó el periodo de la mora.

Esto por cuanto el a quo atendió la fecha en que se pagó efectivamente dicho dinero al señor JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, es decir, el 04 de mayo de 2018, según el comprobante de transacción del Banco Agrario de Colombia aportado por la parte actora, obrante a folio 23 del cuaderno principal. 11 Ibidem 13 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG Por su parte, el recurrente hace alusión a que debe tenerse en cuenta la fecha en la que la entidad puso a disposición el dinero y, para tal efecto, aportó una certificación de pago de cesantías suscrita por la Vicepresidencia del FOMAG -Fiduprevisora S.A., allegada tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de alzada en la que se indica que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de GUAVIARE, al docente AMUD RENTERÍA JOSÉ DEL CARMEN identificado con CC No. 4832740, Mediante Resolución No. 010 de fecha 28 de Febrero de 2018, quedando a disposición a partir del 27 de Abril de 2018 por valor de $30,002,700, a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN JOSÉ DEL GUAVIARE GUAVIARE”.

En este sentido, para concretar el eventual derecho reclamado, seguidamente, es necesario establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías al demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse una vez hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutoria12 del acto de reconocimiento y liquidación. Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: 12 Cuando los hechos ocurren en vigencia de la ley 1437 de 2011, como sucede en el sub examine.

Radicación de la petición: 28 de noviembre de 2017 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): Del 29 de septiembre al 20 de diciembre de 2017 14 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG Así las cosas, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron por concepto de cesantías, que para este caso corresponde al 13 de marzo de 2018; hasta el día calendario anterior en que efectivamente el dinero fue puesto a su disposición, que en el sub lite atañe al 26 de abril de 2018.

Lo anterior, tiene asidero en el pronunciamiento reciente de la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 14 de julio de 202213, a través de la cual unificó criterios, en el sentido de adoptar los parámetros jurisprudenciales de la sentencia del 24 de marzo de 2022 del H. Consejo de Estado, relativa a la contabilización de los términos en materia de sanción moratoria, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad, en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria, ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario, es decir, que no ha de tenerse en cuenta la fecha en que efectivamente se reciben los dineros correspondientes al pago de las cesantías, sino que lo importante es establecer con claridad la disposición de los recursos para que el interesado pueda reclamarlos en la entidad bancaria y que solo 13 Radicacion No. 50 001 33 33 003 2019 00021 01 MP.

CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 21 de diciembre de 2017 al 05 de enero de 2018. Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 09 de enero al 12 de marzo de 2018 Fecha disposición de los recursos 27 de abril de 2018 15 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG excepcionalmente, podría tenerse la fecha del cobro efectivo, si la parte interesada prueba suficientemente haber desplegado trámites y esfuerzos para lograr el pago, sin haberlo logrado en la primera puesta a disposición; tesis que en el caso resulta razonable, adicionalmente, porque ante la cercanía de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, debía estar atento a su pago oportuno, como en efecto sucedió, porque no hay norma que obligue al FOMAG a informar sobre la puesta a disposición de los recursos.

De acuerdo con lo anterior, debe modificarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el a quo reconoció la sanción moratoria hasta el 3 de mayo de 2018, data que corresponde al día anterior a la fecha en que el demandante reclamó el monto reconocido por concepto de cesantías. Se precisa que si bien es cierto que a las luces de la sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, el salario base para liquidar la sanción moratoria es el devengado al momento de su causación, en este caso, el devengado en el mes de abril de 2018, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento al respecto, habida cuenta que esta aspecto no fue objeto de recurso de apelación. De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 201914, indicó que al consolidarse una suma liquida de dinero derivada de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” 14 Sección Segunda.

Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Rad: 68001-23-33-000-2016-00406- 01(1728-18). Actor: AURORA DEL CARMEN ROJAS ÁLVAREZ. 16 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG Advierte la Sala que el a quo indicó “El valor total generado por concepto de la sanción moratoria se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor desde el 4 de mayo de 2018 (fecha en que cesó dicha mora) hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 - CPACA, y a partir del día siguiente generará los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la ley enunciada.

Así las cosas, con base en la jurisprudencia que en la actualidad rige la materia, debe modificarse el párrafo segundo del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el a quo condenó a la demandada a actualizar el valor resultante a favor del demandante por concepto de sanción moratoria con corte al 04 de mayo, siendo lo correcto con corte a 26 de abril de 2018, dado que las cesantías, como ya se indicó fueron puestas a disposición del demandante el 27 de abril de 2018.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de 17 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG procedimiento civil, en el entendido que se trata del CGP, en sus artículos 365 y 366.

En este contexto, encuentra la Sala que debe abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, pues, el recurso interpuesto por la entidad demandada, acerca de la finalización del periodo de causación de la sanción moratoria, prosperó, por lo que, según el sentido del numeral 1º del artículo 365, no puede ser condenada; ello se ratifica en el ámbito del numeral 8 ibidem, ya que la demandante en la alzada no intervino para causarlas (criterio objetivo valorativo).

En el otro extremo dialectico, a pesar de que las resultas del recurso no le favorecieron, la demandante tampoco puede ser condenada en costas, pues, no generó en manera alguna la alzada, toda vez que ésta se debió a una inadecuada interpretación sobre el específico tema parte del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- FOMAG, el cual quedará así: 18 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERIA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.832.740, un (1) día de salario por concepto de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo y el 26 de abril de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica que el prenombrado devengaba al momento de la causación de la mora, es decir, en el año 2018..

El valor total generado por concepto de sanción moratoria se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde el 26 de abril de 2018 (fecha en que cesó dicha mora) hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 - CPACA, y a partir del día siguiente generará los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la ley enunciada”

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSE DEL CARMEN AMUD RENTERIA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- FOMAG, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:

TERCERO: No imponer condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 009 19 50001333300820190032401- NRDO JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA vs FOMAG (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx