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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-004-2013-00277-01

Reporting judge: Nohra Eugenia Galeano Parra

Date: 2023-03-30

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 30 de marzo de 2023. Expediente: 50001-33-33-004-2013-00277-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación Injusta de la Libertad Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra la sentencia del 9 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable solidariamente a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la señora de YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR en forma solidaria, a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes las siguientes cantidades. Por los morales: a) Para YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a SESENTA (60) SMMLV b) Para EDWIN SEBASTIAN SEGURA ARBELÁEZ, en calidad de hijo, la suma equivalente VEINTICINCO (25) SMMLV c) Para ERIKA YULIANA SEGURA ARBELÁEZ, en calidad de hijo, la suma equivalente VEINTICINCO (25) SMMLV. d) Para IVAN ALFONSO ARBELÁEZ BEJARANO, en calidad de padre de la víctima, la suma equivalente VEINTICINCO (25) SMMLV. e) Para MARIA EDITH BELTRÁN BUSTOS, en calidad de padre de la víctima, la suma equivalente VEINTICINCO (25) SMMLV Por los perjuicios materiales, se condena a favor de la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, por uno punto cinco (1.5) SMLMV.

El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 2 I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20212, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra.

II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, Yisela Arbeláez y otros, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones: «1. Declárese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, responsables solidariamente en materia administrativa por el daño antijurídico causado a los demandantes VISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, EDWIN SEBASTIAN SEGURA ARBELÁEZ, ERICA YULIANA SEGURA ARBELÁEZ, DALLANY ALEXANDRA GARZON ARBELÁEZ, MARIA EDITH BELTRÁN BUSTOS, IVAN ALFONSO ARBELÁEZ BEJARANO, EDGAR ALFONSO ARBELÁEZ BELTRÁN, ANDERSON IVAN ARBELÁEZ BELTRÁN y ANDERSON IVAN ARBELÁEZ BELTRÁN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, por el periodo de tiempo comprendido entro el 12 de Noviembre de 2009 hasta el 10 de Agosto de 2010 dentro del expediente No 50001-60-00567-2009 02393 adelantado por el delito de CONCIERTO PARA DEIINQUIR. 2.

Condénese a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivados, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se mencionan (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutora: DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN Victima Directa 100 $58.950.000 EDWIN SEBASTIAN SEGURA ARBELÁEZ Hijo 100 $58.950.000 ERICA YULIANA SEGURA ARBELÁEZ Hija 100 $58.950.000 DALLANY ALEXANDRA GARZON ARBELÁEZ Hija 100 $58.950.000 MARIA EDITH BELTRÁN BUSTOS Madre 70 $58.950.000 IVAN ALFONSO ARBELÁEZ BEJARANO Padre 70 $58.950.000 EDGAR ALFONSO ARBELÁEZ BELTRÁN Hermano 50 $58.950.000 ANDERSON IVAN ARBELÁEZ BELTRÁN Hermano 50 $58.950.000 Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 3 ZIULER REINEL GARZON BELTRÁN Compañero 100 $58.950.000 TOTAL 740 $436.230.000 3.

Condénese a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes por concepto de daños a la vida de relación los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicaran a continuación (por el valor e pesos a la fecha de ejecutora de la providencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses corrientes y moratorios causados desde tal decisión. Desde su caracterización estos perjuicios tienen una naturaleza inmaterial y externa y según jurisprudencia del H Consejo de Estado son diferentes de los perjuicios morales.

Se trata de un daño de carácter extrapatrimonial e inmaterial que afecta la vida en su sentido amplio y los actos que determinan su normal desarrollo, tanto en su dimensión individual como social, pero que en todo caso son externos y afectan la relación del dañado con el mundo y sus cosas luego la no la diferenciadora con el daño moral es que este último está plantado en el fuero interno y su contenido es la angustia, el dolor y el sufrimiento mientras que aquél, externo como es, se concreta con la alteración condiciones de existencia o, en palabras de nuestra jurisprudencia, de la vida de relación de las personas.

Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación se estiman así: 4. Condénese a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACION COLOMBIANA RAMA JUDICIAL (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagar a la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado las sumas de dinero que cubran los montos dejados de percibir por ella durante el periodo que estuvo injustamente privada de su libertad y el periodo subsiguiente donde ha sido imposible su ubicación laboral. 5 Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL solidariamente a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso, independiente de la disminución jurídica que se les dé. 6.

Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y. LA NACION COLOMBIANA RAMA JUDICIAL solidariamente a pagar a los demandados las costas judiciales a que haya lugar. 7. Ordénese a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL a cumplir la sentencia en la forma ordenada por los arts. 132 y ss del CPACA.» 1.1.

Fundamentos de hecho El 12 de noviembre de 2009, la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN fue capturada en el municipio de Puerto Lleras - Meta, al parecer por su presunta participación en el actuar delictivo de la banda criminal llamada "ERPAC", en virtud de la orden de captura No. 092 de 24 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 4 En audiencias concentradas realizadas el 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, declaró la legalidad de la captura y la formulación de la imputación de la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, y decidió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Mediante escrito de solicitud de audiencia preliminar, radicada el día 27 de diciembre de 2009, la defensa de YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN solicitó la sustitución de la medida intramural en el centro carcelario por la detención domiciliaria, fundamentado todo ello por ser madre cabeza de hogar de dos menores hijos. Que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en fallo de primera instancia, proferido el día 10 de agosto de 2010, decidió absolver a los implicados.

Que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. 1.2. Fundamentos de derecho Manifestó que la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN no vulneró únicamente el derecho fundamental a la libertad, también constituyó el daño moral causado por la separación intempestiva e injusta de su núcleo familiar y de manera especial de sus hijos menores, quienes vieron violentados sus derechos a ser atendidos, acompañados y protegidos por su progenitora, y ésta se vio obligada a permanecer por un espacio de mes y medio en un centro carcelario en condiciones indignas, padeciendo la angustia de no poder estar con sus menores hijos.

Así mismo, la privación de la libertad fue causante de la pérdida del hijo que se encontraba en gestación. La Fiscalía General de la Nación, sin existir los fines constitucionales del artículo 308 del C.P.P., indujo al juez de garantías a imponer una medida de detención arbitraria intramural, en contravía de los argumentos rogados de la defensa, contraviniendo principios fundamentales de la Constitución, como los de presunción de inocencia y debido proceso.

Afirmó que la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN sufrió graves daños a la vida de relación, toda vez que su privación de la libertad le generó secuelas que aún no supera por el señalamiento, estigmatización por parte de los habitantes del municipio donde reside, por hechos frente a los cuales jamás tuvo relación o responsabilidad alguna, y así lo dejan plasmado los fallos de primera y segunda instancia. Sostuvo que la privación injusta de la libertad que sufrió la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN se deriva de las acciones y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas, al imponer una medida de privación injusta; privación de la libertad de que fue objeto en desarrollo del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 5 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. La Rama Judicial adujo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y legal, toda vez que no se encuentra configurado el título de imputación, según lo previsto en la Ley 270 de 1996. Adicional a ello, las pretensiones no están llamadas a prosperar, en razón a que las actuaciones adelantadas por los jueces de la República, dentro del proceso penal seguido en contra de YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, fueron ajustadas al procedimiento legalmente aplicable, y también al principio de legalidad que debía rodear la actuación penal.

La Rama Judicial, a través del Juzgado Sexto Penal Municipal, al ordenar la captura, y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, al proferir la medida de aseguramiento, se fundamentaron en los elementos materiales de prueba allegados por el representante del ente instructor, que evidenciaban la procedencia de la medida restrictiva de la libertad.

Sostuvo que, dentro del proceso penal el Juez concluyó que se reunían todos los requisitos procesales para aceptar la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía, porque la información legalmente obtenida y exhibida por la misma fiscalía daba cuenta de la participación de YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN en la conducta penal que se investigaba, situación que ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con la norma procesal vigente, esto es, la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, y en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Delegada por el delito de concierto para delinquir, la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con funciones de conocimiento, etapa que se surtió conforme a los artículos 337 al 445 de la Ley 906 de 2004, la cual concluyó con sentencia absolutoria a favor de la demandante, en razón a que del material probatorio no se tenía la certeza necesaria y exigida por la ley para proferir sentencia condenatoria.

Agregó que, si bien el proceso penal al que resultó vinculada la demandante llegó hasta la etapa del juicio oral, fue en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía, no obstante, y como se indicó en la sentencia absolutoria, las pruebas a cargo del ente investigador y presentadas en la etapa de juicio oral, no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal de la procesada e impartir sentencia condenatoria.

Indicó que el juez penal concluyó que se reunían todos los requisitos procesales para aceptar la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía, porque la información legalmente obtenida y exhibida daba cuenta de la participación de YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN en la conducta penal que se investigaba, situación que ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento. 3.

Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 6 Indicó que en el expediente contencioso administrativo obra prueba suficiente que demuestra que YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN estuvo privada de la libertad desde el 12 de noviembre de 2009 al 25 de junio de 2010, la cual concluyó con la audiencia realizada el 25 de junio de 2010, donde se ordenó su libertad inmediata.

Sostuvo que, una vez el juez encuentra probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, se ha constituido en un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P. y se debe determinar si cabe imputarlo al Estado. Esto es, desde una perspectiva garantista, la privación injusta de la libertad no solo se configura cuando la medida de aseguramiento impone que su cumplimiento sea intramural, sino, también, cuando se ordena la detención domiciliaria.

Así las cosas, para el juzgador de primera instancia no existe ninguna duda de que la demandante sufrió un daño antijurídico, porque el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, así como tampoco se invocó ni se demostró por parte de las demandadas la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria de responsabilidad patrimonial y su consecuente condena.

Concluyó que la señora YISELA BELTRÁN ARBELÁEZ no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, así como tampoco el ordenamiento jurídico se lo imponía, pues no existía razón para limitar los derechos afectados, toda vez que la sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia, que decidió absolver a la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual fue acusada.

Por lo anterior, resulta suficiente y se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, pues en estos casos se debe calificar la privación de la libertad como injusta, a la luz de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. 4. Recursos de apelación 4.1. Nación – Rama Judicial El apoderado de la Nación -Rama Judicial enfatizó que, en el caso particular, se configura la excepción a la regla general de responsabilidad objetiva marcada por la deficiencia en la investigación a cargo de la Fiscalía General, quien no condujo de forma acertada la investigación, por ende, se habilita al juez contencioso administrativo para que, en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad, en el desarrollo de una investigación penal, y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Así mismo, señaló que de la valoración que el juez contencioso administrativo hace de la actividad realizada por las autoridades judiciales intervinientes se puede desprender la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que fundamentaron la exoneración penal, situación que incide en la identificación del título en el cual habría de sustentarse la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 7 Precisó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio fue quien legalizó la captura, por encontrar que la misma atendió todos los requisitos formales que exige la norma procesal, sin que por esta situación se pueda derivar responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial, toda vez que en esa etapa del proceso, resultaba procedente y justificada la investigación penal en contra de la ciudadana ARBELÁEZ BELTRÁN, teniendo en cuenta los medios probatorios que se aportaron por parte de la Fiscalía. Aludió que el despacho judicial mencionado, cuando dictó sentencia a favor de YISELA ARBELÁEZ, adujó como motivos de la decisión, la deficiencia de las pruebas obrantes, las cuales no otorgaban certeza, incluso, que de la lectura de la misma sentencia se extracta que hubo una actividad probatoria precaria por parte de la Fiscalía, por ejemplo la no apreciación de los testimonios en debida forma a como lo hizo el a quo al momento de sustentar la decisión de absolución, situaciones que ocurrieron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por ser está a quien le correspondía desplegar la labor investigativa dentro del proceso penal.

Adicionalmente reprochó, que la Fiscalía no edificó las pruebas idóneas e incurrió en varias falencias de tipo probatorio, y con ello menos la responsabilidad penal del imputado, lo que no puede traducirse en una falla del servicio de la administración de justicia y menos de forma exclusiva en cabeza de la rama judicial. Sustentó que la ausencia de responsabilidad de la rama judicial se da en razón a que para la época de los hechos, el procedimiento penal por el cual se adelantó la correspondiente investigación estaba regulado por Ley 906 del 2004, norma procesal que si bien admite la intervención del Juez Penal desde el comienzo del proceso, le otorgó a este un nuevo rol dentro del procedimiento; se tiene, de conformidad con la norma citada, que una vez realizada la captura, se debe realizar la legalización de la misma, situación que implica la intervención del Juez de Control de Garantías, pero sólo para realizar un análisis de legalidad, desde el punto de vista del procedimiento; el Juez para ese momento no tiene competencia para realizar juicios de valor sobre la conducta del inculpado.

Argumentó que en la etapa procesal en comento, la Fiscalía es la autoridad que tiene a su cargo ponderar si la actuación por la cual fue capturada la persona, es o no constitutiva de un presunto delito, de ahí que sea esta autoridad quien presenta ante el Juez de Control de Garantías al detenido, junto con la evidencia que permita al juez inferir la procedencia de la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 313 numeral 2 artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007.

En el caso bajo estudio, la medida de aseguramiento se fundamentó en los elementos materiales de prueba allegados por el representante del ente instructor, que evidenciaban la procedencia de la medida restrictiva de la libertad. Finalmente, refirió que los jueces de la república brindaron a la acusada todas las garantías constitucionales y con ello se garantizó el debido proceso; así las cosas, de acuerdo con las obligaciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación, el hecho eficiente del presunto daño por falla en la prestación del servicio de administración de justicia se configura exclusivamente bajo la órbita de competencias de aquella, y no en la esfera de la Rama Judicial, toda vez que esta, a través de los operadores judiciales, se limitó a realizar un análisis de legalidad de la captura, análisis que por demás se Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 8 circunscribe únicamente al procedimiento y no los aspectos sustanciales, o al estudio de la conducta punible, y a acceder a las solicitudes realizadas por el ente acusador por estar conforme a derecho. 4.2.

Nación – Fiscalía General de la Nación Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que la sentencia de primera instancia es cuestionable en el entendido de aplicar responsabilidad objetiva, de lo cual se discrepa totalmente, ya que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700 de 1991, no puede observarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004. 5.

Alegatos de segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver los recursos de apelación, presentados tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida del 9 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, no sin antes plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema Jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el fallo recurrido y los contenidos en los recursos, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si bajo el régimen aplicado por el a quo puede atribuirse o no responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño alegado por los integrantes de la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN en el marco del proceso penal1 que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; y ii) El caso concreto. 1 Radicado No. 50001-60-00-567-2009-02393. Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 9 3.

Marco legal y jurisprudencial La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta4, se reitera el deber de aplicación de las reglas fijadas en sentencia SU-072 de 2018, así: «Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. […] A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.

Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso». En ese mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 es al que se debe acudir en estos contextos ante la cesación de los efectos de la sentencia de unificación que esa misma corporación había emitido el 15 de agosto de 2018.

Frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 10 responsabilidad, en los procesos contenciosos administrativos de responsabilidad del Estado por privación injusta, recientemente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, coincide con la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que el proceder del investigado no puede analizarse a partir de la conducta -pre-procesal- o que dio lugar al proceso penal y a la imposición de la medida, sino que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley» ejecutada el ámbito del proceso penal, dirigida a que el juez incurra en una equivocación. Bajo los anteriores parámetros, la sala entra a resolver el caso concreto. 4.

El Caso Concreto Resultó probado en la presente actuación lo siguiente: - Que el 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio solicitó audiencia preliminar a los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio con Función de Control de Garantías, para legalizar la captura, formular la imputación y solicitar medida de aseguramiento contra Yisela Arbeláez Beltrán. (Folios 1 al 2 – Anexo 3) - Se extrae de la foliatura anteriormente referida que, en el marco de la solicitud de audiencia mencionada, el ente acusador identificó a la señora Yisela Arbeláez Beltrán con el número de cédula 31.007.925 de Puerto Lleras – Meta, señalándola de contar con el alias “La Pacheca”. - Que el 13 de noviembre de 2009 se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías, en el marco de la cual se legalizó la captura de la demandante y se libró la correspondiente boleta de detención. (Folios 5 al 7 – Anexo 3) - No obstante, según folios 20 al 26 del anexo No. 3, el ente acusador solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, consistente en detención intramural por domiciliaria, petición que fue aceptada por el juzgado ya mencionado en audiencia llevada a cabo el 28 de diciembre de 2009. - Que dentro de los elementos probatorios con que la Fiscalía sustentó la legalización de la captura y el escrito de acusación, se encuentra la declaración rendida por el señor Rubén Rodríguez Díaz, quien refirió que la señora Yisela Arbeláez Beltrán pertenecía a la red urbana de una organización criminal denominada “ERPAC”, señaló como colaboradora de los cabecillas alias “EL CHOLO” y “POLLO”, concretamente facilitando su domicilio para hospedaje de miembros de la organización, almacenar víveres y prestando su motocicleta para actividades delictivas.

(Folios 38 al 43 – Anexo No. 5) - Que el 10 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió de responsabilidad penal a la señora Yisela Arbeláez Beltrán. (Folios 22 al 34) - Que mediante sentencia de 22 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. (Folios 44 al 53) Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 11 - Que la señora Yisela Arbeláez Beltrán estuvo privada de la libertad por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2009 con detención domiciliaria desde el 28 de diciembre de 2009 (Folio 111), la cual concluye con la audiencia realizada el 25 de junio de 2010, donde se ordenó libertad inmediata. 4.1.

La existencia del daño En ese orden, debemos referir inicialmente, que el daño, desde su dimensión fáctica, está probado porque la señora Arbeláez Beltrán, estuvo privada de su libertad durante el lapso señalado anteriormente, es decir, no hay duda de su existencia. Debe referirse igualmente, que integran también el extremo activo del presente litigio, los señores EDWIN SEGURA ARBELAEZ (Hijo), ERICA YULIANA SEGURA ARBELAEZ (Hija), DALLANY AELXANDRA GARZÓN ARBELAEZ (Hija), EDITH BELTRAN BUSTOS (madre), IVAN ALFONSO ARBELAEZ BEJARANO (Padre) EDGAR ALFONSO ARBELAEZ BELTRAN, ANDERSON ARBELAEZ BELTRAN (Hermanos)2, cuyo parentesco con YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN está probado según las pruebas documentales que obran a folio 16 al 21 del expediente.

En ese orden, en principio, podría aducirse que en virtud del grado de parentesco de las personas antes mencionadas para con YISELA ARBELÁEZ BELTRÁN, su privación de la libertad les pudo haber causado un daño; no obstante, para que sea reparable, es necesario verificar si el mismo deviene o no en antijuridico y, por ende, si resulta o no imputable a los entes demandados, aspecto que constituye el núcleo duro de los recursos de apelación formulados. 4.2.

La legalidad de la medida El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

A su turno, el articulo 308 ibídem consagra que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 2 El señor ZULIER REINEL GARZÓN BELTRAN, respecto a quien se refiere ser hermano de la víctima, no se acreditó en condiciones de conducencia dicha calidad.

Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 12 Posterior a encontrarse acreditados los requisitos tanto de orden probatorio como subjetivo por parte del juez, procede determinar si hay lugar a la detención preventiva en establecimiento carcelario, según los supuestos del articulo 313 ibidem.

Revisado el expediente digital en su integridad, la sala observa que el 13 de noviembre de 20093, el fiscal del caso solicitó al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías: i) la legalización de la captura de YISELA ARBELAEZ BELTRAN, ii) le imputó cargos por el delito de concierto para delinquir e iii) imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por encontrarla necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

Frente a la primera, el juez decidió: “DECISION Con base a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los argumentos presentados y analizados los presupuestos para impartir legalidad a la captura de YISELA ARBELAEZ BELTRAN, es claro que en este caso la misma se realizó en virtud orden judicial, esto es orden de captura No. 092 del 24 de agosto de 2009, expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se han respetado los derechos legales y fundamentales, frente al lapso transcurrido desde el momento de captura hasta cuando es puesto a disposición del Juez de Garantías, está plenamente justificado por parte de la Fiscalía, por lo cual la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Resuelve: Impartir legalidad a la captura de YISELA ARBELADEZ BELTRAN.

Ordena cancelar la orden de captura No 092 del 24 de agosto de 2009. Se notifica la decisión en estrados y contra la misma no se interpuso ningún recurso.” En cuanto a la imputación de los cargos, el Juez decidió: Y en cuanto a la solicitud de medida de aseguramiento que hizo la Fiscalía, el Juez decidió lo siguiente: 3 Plataforma Onedrive, 004-2013-00277, F. 0348-0357, expediente digital, folio. 5 Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 13 Posteriormente, se observa el escrito de acusación de 20 de noviembre de 2009,4 presentado por la Fiscalía, en el que luego de identificar a los acusados, entre ellos la demandante, precisó como hechos los siguientes: «La organización al margen de la ley, conocida como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano Erpac, constituye un fenómeno postdelictual, nacido del proceso de desmovilización de grupos de autodefensa PEDRO OLIVEIRO GUERRERO alias “Cuchillo”, de su hermano DUMAR DE JESUS GUERRERO CASTILLO, alias “Carecuchillo”, entre otros, en jurisdicción del municipio de San Martín departamento del Meta, se creó una nueva organización al margen de la ley, dándosele en llamar Erpac o “Los cuchullos”, el cual se replegó por las (…) de los municipios de San Martín, Puerto Gaitán, traspasando hasta los departamentos de Guaviare y Vichada, sosteniendo (…) combates con la igualmente organización delictiva conocida como “Los Macacos”, esto con la finalidad de establecer zonas de influencia o corredores de movilidad para el negocio ilícito del narcotráfico.

Para ello, además de empleo de armas de fuego, la organización al margen de la ley establece una red de comunicaciones que se interrelaciona a través de los denominados “puntos”, quienes son los encargados de prestar seguridad a las vías por donde se movilizan insumos para el procesamiento de narcóticos, así como de sustancias estupefacientes, además se encargan de informar acerca de la presencia de la Fuerza Pública y de las autoridades.

A su vez, se encargan de cobrar sumas de dinero por el transporte de mercancía, ganados y productos, cobrando las mal llamadas “vacunas” de que son víctimas comerciantes, ganaderos y finqueros. La denominada organización Erpac obedece a una estructura en donde cada uno de sus integrantes se dedica a la ilegalidad en sus comportamientos, habida cuenta que muchos de ellos fueron acogidos por el programa de Desmovilización promovidos por el Gobierno Nacional y no obstante los privilegios que les fueron otorgadas reincidieron en la comisión de conductas ilícitas propias de las mal denominadas bandas criminales, que para el caso siguen las orientaciones de PEDRO OLIVERIO GUERRERO CASTILLO, alias “Cuchillo” y su accionar está (…) con las actividades propias del narcotráfico, prestando seguridad, (…) infraestructura, de lo cual como medio de financiación obtienen jugosos dividendos económicos.

Para los fines descritos, se tiene que los imputados FABRIO RODRIGO ACERO CIFUENTES (…) ALIAS ZARCO, como miembro del grupo autodenominado ERPAC, pertenece al grupo o bloque de alias SOLDADO y desempeña sus actividades como comandante de URBANOS Y SICARIO de esta organización ilegal, en los municipios de Granada, Acacias, y San Martín, departamento del Meta.

YISELA ARBELAEZ BELTRAN (…), Alias LA PACHECA, cumple su actividad, como integrante del grupo autodenominado ERPAC, haciendo parte de la red urbana en Puerto Lleras -Meta, ella es la que atiende algunas veces a los enfermos del grupo en su casa. Así mismo, almacena víveres para enviar al grupo ilegal, tiene comunicación con los comandantes de los grupos.

Se dice que es colaboradora de las cabecillas alias EL CHOLO y POLLO en Puerto Lleras y que además presta su vehículo motocicleta para trabajos de sicariato.» En el mismo escrito, se observa que la Fiscalía al momento de la formalización de la imputación, sostuvo que «en desarrollo de las respectivas diligencias por 4 Plataforma Onedrive, 004-2013-00277, F. 0384-0459, anexo 5, expediente digital, folio. 2.

Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 14 ante los Jueces de Control de Garantías, conforme lo normado por los artículos 266 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se imputó a (…) y a YISELA ARBELAEZ BELTRAN la conducta punible de que trata el Código Penal, Libro Segundo, Titulo XII, Delitos contra la seguridad pública, capitulo primero, del concierto.

El terrorismo, las amenazas y la Instigación, Artículo 340, inciso segundo, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19 del CONCIERTO PARA DELINQUIR. Esta conducta en calidad de autores, a título de dolo, por conducta típica, antijurídica y culpable.» Como pruebas, en el mismo escrito, la Fiscalía allegó varios testimonios y entrevistas, dentro de las cuales está la de RUBEN RODRIGUEZ DIAZ, quien realizó reconocimiento fotográfico «a efectos de refrescar la memoria del testigo, reconoce y declara de las actividades en el grupo o banda autodenominada ERPAC de (…) YISELA ARBELAEZ BELTRAN» Así mismo, allega la entrevista que realiza JHON HAROLD MARTIN PULIDO, quien también reconoce y declara las actividades en el grupo o banda autodenominada ERPAC de YISELA ARBELAEZ BELTRAN, Alias LA PACHECA.

De lo anteriormente relacionado, se extrae que la solicitud de la medida de aseguramiento elevada al interior de la audiencia del 13 de noviembre de 2009, presidida por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se fundó básicamente en el ordinal 2º del artículo 313 y 308 del C.P.P., disposiciones conforme a las cuales procede la detención preventiva al estar frente a un delito investigable de oficio, en el cual el mínimo de la pena establecida no excede cuatro años y en razón a que de los elementos probatorios que se recaudaron en la fase instructiva, se podía inferir razonablemente que YISELA ARBELAEZ BELTRAN podía ser autora o participar en la comisión del delito de concierto para delinquir, al participar en las actividades desarrolladas por la organización criminal “ERPAC”, por lo que podría representar un peligro para la seguridad de la comunidad.

Por ende, si nos ubicamos en la etapa instructiva del proceso penal, específicamente en el momento procesal previo a la sustentación de la solicitud de detención preventiva, la Sala considera que, para dicho momento, la Fiscalía, como ente acusador y conforme a sus funciones, estaba habilitada legalmente para solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento a la sindicada, puesto que contaba con elementos probatorios suficientes que le permitían inferir razonablemente la materialización de una conducta ilícita.

También debe considerarse que, al tratarse de una detención preventiva, para los fines ya indicados anteriormente, la pauta de exigencia probatoria no se hace tan rígida como en la etapa de juicio, ni en grado de certeza para la declaratoria de responsabilidad, así lo refirió el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «A medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento penal, según los ya mencionados artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, 356 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 15 sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.»5 En ese orden, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento fue razonable, no solo para lograr la comparecencia de la implicada al proceso penal, sino también porque los elementos recogidos por la fiscalía en esa etapa primigenia de la investigación le permitían afirmar la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004 e inferir la autoría o participación de la señora Arbeláez Beltrán en los hechos por los cuales se le investigaba, esto es, en el concierto para delinquir al participar en las actividades de grupos al margen de la ley como el ERPAC.

Lo anterior, máxime cuando a pesar de los reproches realizados por la segunda instancia en el proceso penal, relacionados con las formalidades que persiguen la debida identificación e individualización del procesado en etapa de juicio, lo cierto es que para la primera fase de la instrucción, en especial el momento en que el ente acusador solicitó audiencia preliminar, que comprendía la solicitud de librar orden de captura, su posterior legalización, la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, la implicada fue traída al proceso con el señalamiento expreso de su nombre e identificación6 (En diligencias que anteceden a la detención preventiva).

Tales aspectos fueron sometidos a consideración del juez de control de garantías, quien no dejó constancias o anotó falencia alguna, distinto es que, en la etapa de juzgamiento, los testigos de cargo y sus dichos no permitieran afirmar la responsabilidad penal perseguida, situación que en nada mengua o modula el estándar probatorio exigible a la fiscalía para peticionar la detención preventiva.

Por lo argumentado, se considera que para el momento en que la Fiscalía solicitó la detención de la demandante, contaba con indicios que permitían inferir razonablemente autoría o participación de la actora en los hechos objeto de investigación, en efecto, se avizora que la medida impuesta en ese momento procesal se mostraba (i) necesaria al existir el material probatorio para disponer la misma, así mismo, se garantiza la comparecencia de la procesada y prevenir su obstrucción en la investigación. Al respecto, debe referirse al contenido del artículo 308 numeral 2, que, según el aparte transcrito de la decisión del Juez, fue el sustento de la imposición de la medida.

En este sentido el sustento fue el peligro para la comunidad y la víctima y puede hablarse entonces, de la posible pertenencia a una organización criminal y la actuación de apoyo que para ese momento se decía que prestaba la demandante, además del hecho de relacionar su aporte para la comisión de actos de sicariato en la región. (ii) proporcional dado que el delito investigado, implicaba eventualmente una pena que oscilaba entre 48 a 108 meses de prisión 7 y por último fue (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta investigada y el estándar probatorio exigido en la etapa instrucción, momento procesal donde se demanda apenas inferencia lógica para aducir autoría o participación 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 6 Folios 11 al 13 – Anexo 2 del expediente. 7 Ley 599 de 2000.

ARTÍCULO 340. Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 16 en los hechos penalmente relevantes, más no grado de certeza. Estas situaciones ponen de relieve que las razones que orientaron la absolución de la demandante, y tal como enfatiza el Juzgador, se refieren al examen propio del juzgamiento penal, más no comprometen la fase instructiva ni la probabilidad exigida – probatoriamente hablando – para adoptar la medida de aseguramiento contra la implicada.

En conclusión, prospera el argumento invocado tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, según el cual, en el presente asunto la controversia debía ser definida a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio. Así mismo, le asiste razón al ente acusador al referir que los elementos de juicio con los que contaba al momento de solicitar la medida hacían procedente la detención preventiva de la hoy demandante, por ende, el daño alegado no puede entenderse como antijurídico, ya que no se aprecia que la medida adoptada haya sido innecesaria, irracional o desproporcionada.

Ahora, más allá de lo argumentado, específicamente en relación con el rol que desempeña la fiscalía en el proceso penal examinado, trámite que fue surtido bajo el régimen previsto en la Ley 906 de 2004, no se advierte falla en el servicio, ya que, conforme al análisis expuesto en líneas precedentes, la solicitud de la medida de aseguramiento resultó razonable, proporcional y necesaria en el momento procesal en que fue adoptada, poder decisorio que bajo el esquema procesal propuesto por la ley señalada no estaba en cabeza de la fiscalía sino del juez de control de garantías.

Por las razones expuestas, la decisión apelada deberá ser revocada integralmente, en tanto no se observa que el ente acusador demandado, en razón al rol ejercido en este caso en el marco del sistema penal acusatorio, haya contribuido eficazmente con su actuación a la producción del daño invocado por la parte demandante y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 5.

Costas de primera y segunda instancia En lo referente a la condena en costas, dado que la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, toda vez que estas se encuentran causadas con la actividad procesal desplegada por los apoderados de las entidades demandadas, por lo que se dispondrán en la parte resolutiva del presente proveído, ordenando que sean liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Falla PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de fecha 9 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante por las razones indicadas en el acápite correspondiente, las cuales serán liquidadas por el a quo. El monto a pagar por concepto de costas procesales se reconoce por iguales partes y a favor de las entidades demandadas. Radicación: 500013333004201300027701 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yisela Arbeláez Beltrán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial 17 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 30 de marzo de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace:   https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica)  Nohra Eugenia Galeano Parra     Magistrada       (Firma electrónica)  Héctor Enrique Rey Moreno                         Magistrado    (Firma electrónica)      Teresa Herrera Andrade                         Magistrada