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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-005-2021-00097-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-03-30

1 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, treinta (30) marzo de dos mil veintitrés (2023).

SALA DE DECISIÓN No. 02 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: VALERIO MARTÍNEZ NAVARRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 50001-33-33-005-2021-00097-01 SENTENCIA Resuelve la Sala1 el recurso de apelación2 formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El demandante VALERIO MARTÍNEZ NAVARRO, actuando a través de apoderado judicial, el 18 de mayo de 20213, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad que se estimarán las siguientes: 1. Pretensiones 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.

Adicionalmente, la misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 2 Archivo SAMAI Radicado 50001333300520210009700, índice 15, fecha de registro: 08/11/2022 15:40:14.

Archivo: 15_500013333005202100097001APELACION20221108154010_TCDescargaTotalItem13315924444990 6935.pdf 3 Archivo SAMAI Radicado 50001333300520210009700, índice 1, fecha de registro: 18/05/2021 12:12:46. Archivo: 04ActaReparto.pdf 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia El apoderado de la parte accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. OFI 21-25765 de 19 de marzo de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la liquidación de la pensión de invalidez regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Requiere, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional liquidar la pensión de invalidez del señor Valerio Martínez Navarro, al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un Soldado Profesional o su equivalente en las Fuerzas Militares.

Así mismo, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a cancelar la diferencia que arroje la liquidación desde el 25 de julio de 2019 hasta el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, pide que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2. Hechos Manifiesta el apoderado judicial del demandante que el señor Valerio Martínez Navarro ingresó a las filas del Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado profesional y fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral en actos meritorios del servicio.

Indica que la pérdida de capacidad laboral del señor Valerio Martínez Navarro es del 50.37%; por lesión ocurrida en el servicio y por causa y razón del mismo y en acción directa con el enemigo. Conforme lo anterior, se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 0855 del 01 de abril de 2011. Expone que, el Congreso de Colombia el día 25 de julio de 2019, expidió la Ley 1979 de 2019, por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública, entre ellos al accionante como veterano acreditado.

Informa que el señor Valerio Martínez Navarro, el día 05 de noviembre de 2020, fue acreditado como veterano mediante oficio No. 1021-MDVGSEDBDBSS. Por tal motivo, solicita la reliquidación de la pensión de invalidez conforme al artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, por estar acreditado como veterano y al ser beneficiario de una pensión de invalidez del 50 % del sueldo básico de un Soldado Profesional.

Por último, expresa que la entidad el día 19 de marzo de 2021, niega la reliquidación de la pensión de invalidez, regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. 3. Normas violadas y concepto de violación. 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia Sostiene el demandante que se deviene nulo el acto administrativo No. OFI 21-25765 de 19 de marzo de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de invalidez, proferida por el Ministerio Defensa Nacional, por cuánto ha desconocido el derecho que le asiste al accionante a que se le reconozca y pagué la pensión de invalidez, de qué trata artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y a la que tiene derecho el señor Valerio Martínez Navarro, debido a la calificación de veterano. Indica que no tiene fundamento jurídico la disposición de negativa de la liquidación de la pensión de invalidez por parte de la entidad, pues la Ley 1979 de 2019, artículo 23, parágrafo No. 2 contempló la liquidación de la pensión de invalidez para soldados profesionales que sus lesiones sean por actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, al 100% del sueldo básico.

Refiere que existe desviación de poder por no acatar lo reglado en la Constitución, las leyes y a jurisprudencia, al no liquidar la pensión de invalidez del accionante en base al 100% del sueldo de un soldado profesional como lo reguló la Ley 1979 de 2019, artículo 3, parágrafo No. 2, ya que, si los servidores públicos no actúan dentro de los cauces de sus potestades públicas, abusan de sus poderes o facultades.

Premisa que en el evento del acto demandado se traduce en fundamento para su anulación. Agrega, que el acto administrativo debe ser anulado, por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición, así mismo, porque en ellos singular y particularmente se cometieron violaciones, siguiendo la preceptiva del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, afirma que el acto administrativo demandando viola las normas en que debía fundarse, al no respetar los derechos pensionales de los soldados profesionales pensionados cuya pensión fue por pérdida de capacidad laboral por actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo en labores del restablecimiento del orden público.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Encontrándose dentro del término legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda4, expresando que se opone a todas las pretensiones de la misma, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmersa ninguna causal de nulidad que permita acceder a lo que aduce la parte demandante; respecto de los hechos manifestó que no le constaban y debían acreditarse dentro del proceso. 4 Archivo SAMAI Radicado 50001333300520210009700, índice 6, fecha de registro: 31/01/2021 11:16:47.

Archivo: 50001333300520210009700_09ContestacionDemanda_49925b190d2a4c789e14d7043a9a3e6f_TCDesca rgaTotalItem133159244618214313.pdf 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó́ la solicitud de reajuste de la pensión de invalidez reconocida al demandante, toda vez que revisado su expediente prestacional, quedó claro que las lesiones que condujeron al reconocimiento de esta prestación social se originaron en el servicio por causa y razón del mismo.

Menciona que para que proceda de manera legítima el incremento del monto de esa pensión, las lesiones sufridas por el pensionado han debido ser lesiones adquiridas en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Señala que, la pensión reconocida al demandante no surgió́ de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el combate, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Afirma que el suceso que condujo a que el Ministerio de Defensa Nacional le reconociera una pensión por invalidez al demandante, surgió́ por la impericia de un compañero de armas que accionó una granada de mano, no por un acto meritorio del servicio o en medio de un combate.

Concluye que, la Ley 1979 de 2019 consagra a favor de los veteranos otros derechos distintos en los que eventualmente puede ser beneficiado, como honores en actos, ceremonias y eventos públicos masivos, honores en páginas web, honores en plazas públicas, beneficios en educación básica, en capacitación técnica y tecnológica, en educación superior, en transporte público urbano, promoción de oportunidades de empleo y generación de ingreso, beneficios sociales y crediticios, beneficio en programas asistenciales y en importación de vehículos para su uso personal.

Por último, considera que a pesar de la gravedad del asunto, no es procedente incrementar el monto de la prestación que ha venido reconociéndole, pues la calidad de veterano no le produce per se el incremento reclamado. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia calendada el 21 de octubre de 20225, negó las pretensiones de la demanda. 5 Archivo SAMAI Radicado 50001333300520210009700, índice 13, fecha de registro: 21/10/2022 5:39:02.

Archivo: 12_500013333005202100097001SENTENCIAPRIME20221021053855_TCDescargaTotalItem13315924 4494454874.pdf 5 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia Indicó que el señor Valerio Marínez Navarro ostenta la calidad de veterano del Ejercito Nacional y goza de pensión de invalidez, la cual le fue reconocida en un 50% de las partidas por el devengadas en actividad.

Señaló que las lesiones padecidas por Valerio Martínez Navarro, tuvieron su origen en un accidente laboral (activación de una granada que portaba un soldado en su chaleco, hecho que se produjo cuando el integrante del Ejército colgó la prenda en un árbol), razón por la cual fue calificada “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.” Así las cosas, consideró que no hay lugar a aplicar el incremento a que se refiere el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, pues las lesiones padecidas por Valerio Martínez Navarro no son consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso en forma oportuna recurso de apelación6 contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a efectos de que el Tribunal Administrativo del Meta revoque la determinación y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el demandante resultó con lesiones tras la activación de una granada de mano que portaba un soldado que resultó muerto en los hechos, imputándole el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, “en el servicio por causa y razón del mismo”, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Afirma que al demandante se le reconoció el 31 de abril de 2011, una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 0855, en una cuantía equivalente al 50% de las partidas computables de un soldado profesional.

Considera que, en consecuencia, se debe reliquidar la pensión de invalidez con el cien por ciento (100%) del salario básico devengado en servicio activo, por un soldado profesional o su equivalente en las Fuerzas Militares 6 Archivo SAMAI Radicado 50001333300520210009700, índice 15, fecha de registro: 08/11/2022 15:40:14. Archivo: 15_500013333005202100097001APELACION20221108154010_TCDescargaTotalItem13315924444990 6935.pdf 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia Señala que el señor Valerio Martínez Navarro cumple a cabalidad con los requisitos de la Ley 1979 de 2019, pues todo inició con las lesiones por el accidente relacionado con sus funciones y, como consecuencia, de actos meritorios en desarrollo de órdenes de operaciones, es decir, en el servicio.

Añade que, se debe dar aplicación al Indubio Pro Operario y Principio de Favorabilidad. Concluye que se vulnera de manera directa el derecho que le otorga al señor Valerio Martínez Navarro el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, pues se está evitando a toda costa que se integren como debe ser, las lesiones y afecciones sufridas en actos meritorios del servicio y en combate por acción directa del enemigo, lo cual se traduce en lesiones originadas tanto del literal B como del literal C del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, que finalmente conllevaron al reconocimiento de una pensión de invalidez.

V. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 24 de enero de 20237, al reunir todos los requisitos de ley, esta corporación admitió el recurso de apelación promovido por la entidad accionada. Adicionalmente, es de señalar que dentro del plazo otorgado para que las partes y/o el representante del Ministerio Público se pronunciaran, guardaron silencio.

Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub examine, previas las siguientes: VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control Teniendo en cuenta que en el presente asunto los actos administrativos demandados resuelven negativamente el reconocimiento de una pensión de invalidez, en virtud del literal «C» del numeral primero del artículo 164 C.P.A.C.A., no es procedente el 7 Archivo SAMAI Radicado 50001333300520210009701, índice 3, fecha de registro: 24/01/2023 16:02:31.

Archivo: 2_AUTOADMITERECURSOAPELACION_A PELACION(.pdf) 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia análisis de caducidad, pues cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, esta puede presentarse en cualquier tiempo. 3.

Problema jurídico. El problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar debe declararse la nulidad del acto administrativo Resolución No. OFI 21-25765 de 19 de marzo de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la liquidación de la pensión de invalidez regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, o si, por el contrario, la naturaleza de las lesiones sufridas por el demandante, no permite que se acceda a las pretensiones de la demanda, como lo indicó el a quo.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso sub examine teniendo en cuenta el siguiente: 4. Marco jurídico. 4.1. Régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. En primera medida, se tiene que la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, contempla el siguiente campo de aplicación: “Artículo 1°.

Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de invalidez, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.” De acuerdo con lo anterior, los asuntos referentes al sistema pensional de las personas que se vinculen a las Fuerzas Militares, como oficiales, suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional e inclusive los conscriptos, con posterioridad a la promulgación de la norma anteriormente citada (30 de diciembre de 2004), se rigen por lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

Por otro lado, debe señalarse que el artículo 21 del Decreto 1796 del 2000 determinó cuáles eran los organismos médico-laborales competentes para realizar una valoración de las secuelas generadas por las lesiones que han sufrido los miembros de la Fuerza Pública, facultando a los siguientes: “ARTÍCULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO- LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico- laborales militares y de policía: 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia 1.

El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico- laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4.

Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” (sic) Por lo anterior, es de resaltar que el Decreto 1796 de 2000 indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es quien conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, para lo cual, el interesado deberá solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de aquella, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 0094 de 1989. 4.2.

Régimen pensional del personal vinculado al Ejército Nacional. En cuanto al régimen pensional del personal vinculado por la prestación del servicio militar, el Decreto 4433 del 2004 indicó los parámetros para la liquidación de la pensión de invalidez, en razón al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, exponiendo lo siguiente: “Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

(…) Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, en principio, para que un soldado profesional acceda a la pensión de invalidez, debe tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004; de igual modo, el artículo 32 del mismo decreto contempló la eventualidad de una pérdida de la capacidad laboral entre el 50% y 75%, manifestando: “(…) Artículo 32.

Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. 10 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia Parágrafo 1°.

Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. (…)” (Subraya fuera de texto) En ese sentido, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, señaló como requisito mínimo para acceder a la pensión de invalidez una disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, al indicar: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de invalidez, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”(Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, se observa una contradicción entre la Ley 923 del 2004 y el decreto que la regula, en cuanto a los requisitos mínimos para que un miembro de las Fuerzas Militares pueda acceder a la pensión de invalidez, específicamente en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, toda vez que a pesar de que la ley en comento no obliga a demostrar requisito adicional a la pérdida de capacidad del 50% o más, el decreto reglamentario de la misma sí solicita que la pérdida de la capacidad laboral tenga que haberse causado en combate, o por actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio; al respecto la Consejo de Estado8 señaló: “(…) Como ya se ha señalado en esta sentencia, la fijación de las escalas salariales y de las prestaciones sociales de los servidores públicos que correspondía al legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de 1886, hoy es por completo diferente como quiera que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución actual establece que corresponde al Congreso dictar las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez, en sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), para el proceso de radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). 11 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para el efecto, lo cual indica que una vez dictada la Ley Marco, con esas finalidades específicas, surge entonces la competencia del Presidente de la República para desarrollarla mediante la expedición de Decretos que como actos administrativos deben entonces acatamiento estricto a las normas expedidas por el Legislador, so pena de nulidad para garantizar así el imperio del ordenamiento jurídico en Estado de Derecho.

(…) De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.

(…)” (Subraya fuera de texto) En ese entendido, sólo basta con que la persona vinculada a la Fuerza Pública acredite una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mediante dictamen expedido por autoridad competente, para que pueda ser beneficiario de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que fue declarada nula la disposición que requería dichos requisitos adicionales por encontrarse contraria a una norma superior. 4.3.

De la reliquidación de la pensión de invalidez por actos meritorios En aras de conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar en favor de los veteranos de la Fuerza Pública, se profirió́ la Ley 1979 de 2019, la cual en su artículo 2 dispuso: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá́ los siguientes beneficiarios: a) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por 12 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor.

También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así́ como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.” En cumplimiento de lo anterior, el legislador dispuso de unos parámetros para la acreditación como veterano de la Fuerza Pública, señalando en el artículo 4 de la Ley 1979 de 2019, lo siguiente: “ARTÍCULO 4o.

ACREDITACIÓN COMO VETERANO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará los mecanismos de acreditación de los veteranos de la Fuerza Pública dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto se creará el Registro Único de Veteranos (base de datos consolidada) en donde se ingresará la información de los beneficiarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La acreditación de la que trata el presente artículo se otorgará a través del medio que para tal fin establezca el Ministerio de Defensa Nacional que certifique ser merecedor de tal distinción; a su vez será́ garante de que se otorguen a estos, los beneficios e incentivos que esta ley promueve. PARÁGRAFO 2o. Contra el acto administrativo que reconozca o desconozca a quienes deban ser acreditados como beneficiarios del artículo 2o de la presente ley, procederán los recursos de reposición y apelación.” De igual manera, en el artículo 23 de la ley en comento se preceptuó que los soldados de marina profesionales que hayan sido pensionados por invalidez, tendrían unos beneficios en la liquidación de su pensión, determinando lo siguiente: “ARTÍCULO

23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en 13 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.

( )” Conforme a lo anterior, los soldados profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. 5.

Caso Concreto. 5.1. Análisis probatorio. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI 21-25765 de 19 de marzo de 20219, mediante el cual se negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Por su parte, el a-quo, en armonía con las pruebas aportadas al plenario, negó las pretensiones de la demanda al considerar que que las lesiones padecidas por Valerio Martínez Navarro, tuvieron su origen en un accidente laboral, y no son consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Ahora bien, el objeto del recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte accionada, consiste en que el señor Valerio Martínez Navarro cumple a cabalidad 9 Archivo 03 03PRUEBAS fl. 1-2. 14 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia con los requisitos de la Ley 1979 de 2019, pues todo inició con las lesiones por accidente relacionado con sus funciones y como consecuencia de actos meritorios en desarrollo de órdenes de operaciones, es decir, en el servicio.

De las pruebas allegadas al plenario, se observa que el señor VALERIO MARTÍNEZ le fue reconocida pensión de invalidez10, debido a una disminución de la capacidad laboral del 50.37%, por lesiones ocurridas en servicio por causa y razón del mismo. De igual forma, se advierte el informativo administrativo por lesiones11 en el que se consagra que: “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo a lo informado por el Señor Sargento Segundo MENDOZA VERGARA ANDRO Comandante Contraguerrilla Dabeiba cinco (5), Los hechos ocurridos el día 01 de Junio de 2008 siendo aproximadamente 05:20 horas, en cumplimiento de la misión táctica "MAJESTAD" coordenadas 02-46-50 73-18-45 cuando mencionada Contraguerrilla se encontraba en dispositivo sobre el sector de la vereda el Danubio, se escuchó una explosión después de verificar el sitio de los hechos por parte del Comandante de la Contraguerrilla se pudo establecer que habían cuatro soldados heridos, al parecer por la activación de una granada de mano que portaba uno de estos en el chaleco multipropósito, el SLP PÉREZ RODRÍGUEZ WILSON (Muerto) coloca su chaleco sobre un palo al parecer la granada tenía la argolla del seguro por fuera esta se enreda con la punta de la estaca, por el peso del mismo produce la activación, resultando herido el SLP.

MARTÍNEZ NAVARRO VALERIO CC 9.162.370 por múltiples esquirlas en espalda abdomen, extremidades inferiores, superiores fracturas en brazo derecho y fractura de segundo dedo mano derecha trauma acústico en ambos oídos, fue atendido por el enfermero de combate y posteriormente evacuado al hospital local de Puerto Rico Meta y remitido al Hospital Militar De Oriente en Apiay Meta.” Adicionalmente, mediante el acta de Junta Médica Laboral No. 29513 del 18 de mayo de 2009 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, queda probado que el señor Valerio Martínez Navarro presenta una incapacidad permanente parcial, lo que lo hace no apto para actividad militar12.

Al exponer que: “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. 10 Archivo: 03PRUEBAS.PDF, Pagina 3 - 4 11 Archivo: 03PRUEBAS.PDF, Pagina 6 12 Archivo: 03PRUEBAS.PDF, Pagina 7 -9 15 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CUARENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y DOS (43.72%) POR CIENTO D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION N° 067/2008 LITERAL B” Igualmente, se avizora del acta de Junta Médica Laboral No. 29513 del 18 de mayo de 2009 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que al señor Valerio Martínez Navarro, lo calificaron con la siguiente normatividad: “de acuerdo al artículo 15 del decreto 1796 del 14-sep 2000, le corresponde por: 1an1- 086 índice (4) ibn10 -004 literal c índice 8, icn1- 108 literal a índice (2) 1dn 1-081 literal b índice (4)”, del Decreto 094 de 1989.

Contra el anterior dictamen la parte accionante solicitó convocatoria de Tribunal Médico laboral mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa el 02 de julio de 200913, el cual, fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 3980 (02) del 22 de octubre de 200914, en la que señaló: “CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta, la documentación que obra en el expediente se observa que las lesiones que presenta el paciente son mayores a las calificadas por la Junta Medica Laboral, así como no se tuvo en cuenta la lesión causada por el trauma acústico, por lo cual se decide modificar para asignar los correspondiente de acuerdo al decreto 094 de 1998.

DECISIONES: Disminución de la capacidad labora del CINCUENTA PUNTO TREINTA SIENTE POR CIENTO (50.37%) Con la expedición de la Ley 1979 de 2019, el demandante solicitó certificado de distinción como veterano, para el reconocimiento de los beneficios de dicha ley, por lo anterior, le fue entregado “CERTIFICADO DE DISTINCIÓN COMO VETERANO DE LA FUERZA PÚBLICA Y/O ACREDITACIÓN COMO BENEFICIARIO DE LA LEY 1979 DEL 25 DE JULIO DE 2019 No. 1021 – MDVGSEDBDBSS”15 Del recuento probatorio, se encuentra acreditado que las lesiones padecidas por el demandante son en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo - literal B artículo 24 de la Ley 1796, sin que del Informativo por Lesiones o de las Actas de Junta o Tribunal Médico se logre extractar que las mismas sean catalogadas como actos meritorios del servicio.

En gracia de discusión, y aunque el Decreto 4433 de 2004 no contempla una definición de actos meritorios del servicio, con el fin de dar mayor claridad, se 13 Archivo: 03PRUEBAS.PDF, Pagina 10-12 14 Archivo: 03PRUEBAS.PDF, Pagina 10-12 15 Archivo: 03PRUEBAS.PDF, 16 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia puede indicar que el parágrafo del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, los define como: “PARAGRAFO.

Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas”. Por lo que, se puede concluir que es un acto meritorio el que conlleve a que el soldado se enfrente a grave o inminente peligro como es el caso de un enfrentamiento y no en virtud de un accidente ocasionado por su propio compañero; así las cosas, no sería aplicable en el presente caso.

De igual forma, se advierte que las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del accionante radicaron en un accidente acaecido por su propio compañero al retirarse el chaleco multiservicios, del cual explotó una granada generándole múltiples afectaciones a su salud. Por lo que, no corresponde a actos del enemigo, en tareas de mantenimiento ni restablecimiento del orden público y menos en conflictos internacionales.

Así mismo, es de recordar que, si bien al señor Valerio Martínez Navarro le fue reconocida la calidad de “Veterano de la Fuerza Pública”, no significa per se, que haya adquirido la pensión de invalidez conforme a las causales indicadas en el artículo 23 de la Ley 1796 de 2000. Pues se recuerda que en el artículo 2 de la misma norma se estableció que: “Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor” Lo anterior, quiere decir que para ser veterano no existe distinción respecto de la calificación de las lesiones, puesto que pueden ser reconocidos todos los miembros con asignación de retiro, invalidez y de ellos quienes ostenten la distinción de reservista de honor.

No obstante, para ser favorecidos del beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez se requiere de otros requisitos, lo cuales son: i) que las lesiones sean consecuencia de actos meritorios del servicio, ii) en combate o en accidente relacionado con el mismo, iii) o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Lo cual no se evidencia en el presente caso. Ahora bien, respecto de la alegada errónea interpretación por parte del juzgado, al no darle aplicación al beneficio en atención a que las lesiones fueron generadas en misión, en virtud del principio de igualdad, es importante citar la sentencia C-271 de 202216, en la que, la Corte Constitucional señaló: “A la luz de este precepto, la Sala Plena concluye que los soldados e infantes de marina profesionales que pierden su capacidad sicofísica por las causas referidas en la disposición demandada —esto es, en actos meritorios del servicio, combate o accidente relacionado con este último, acción directa del 16 Sentencia C-271 de 2022, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 17 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional— no sufren un perjuicio ordinario en sus derechos.

(…) La grave afectación de su bienestar físico y mental se debe, en estricto rigor, al cumplimiento de una labor de la que depende la existencia del orden constitucional. Si bien la actividad de todos los integrantes de las Fuerzas Militares se encuentra orientada a la satisfacción de los fines enunciados en el artículo 217 superior, no se puede desconocer que quienes adquieren su derecho pensional por las causas descritas en la norma se encuentran en circunstancias completamente distintas al resto de veteranos: en ellos se ha materializado el riesgo extraordinario que justifica la existencia de una normativa especial para la Fuerza Pública, pues, al costo de enfrentar una vida de limitaciones, han consumado el encargo que la Constitución asigna a la institución de la que forman parte.

En ellos se ha cumplido el destino de abnegación, sacrificio y renuncia que se impone para que la sociedad conserve sus instituciones y su normal funcionamiento17. En definitiva, el menoscabo que experimentan su vida y su salud ocurre para que el resto de integrantes de la sociedad gocen de una existencia normal, pacífica y sin sobresaltos.

(…) De ahí que este tribunal haya declarado que «teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad»” De conformidad con lo expuesto, es de señalar que la Corte Constitucional parte de la premisa del derecho a la igualdad entre iguales.

Empero, en el caso de la norma contenida en el artículo 23 de la Ley 1796 de 2000, no se puede predicar de forma literal, puesto que, los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentran pensionados en razón a que sus lesiones fueran generadas como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional experimentan un menoscabo mayor al resto de los integrantes, al poner en riesgo su vida.

En gracia de discusión, advierte la Corte Constitucional que es la misma distinción que ha predicado en su jurisprudencia frente a la pensión o compensación por muerte ocurrida en combate, en misión de servicio o en simple actividad. 17 En la Gaceta del Congreso n.° 512 de 2018, consta que, en la discusión del proyecto de ley, en la Cámara de representantes, uno de sus integrantes manifestó que el propósito de la ley consistía en otorgar beneficios a «aquellos miembros que han dejado su alma, su cuerpo y su vida en el combate, estos veteranos que de verdad han dado la vida por los colombianos» (fl. 8). 18 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia Por lo anterior, considera la sala que la situación del accionante no concuerda con los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, para adquirir el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, razón por la cual, se confirmará la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio del 21 de octubre de 2022. 6.

Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., indica que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». En virtud de la remisión normativa, resultan aplicables los artículos 365 y 366 del C.G.P, de los cuales es pertinente citar lo siguiente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En ese orden de ideas, la Sala no condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, al no encontrarse causadas, por cuanto la parte accionada no se pronunció en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente, previas anotaciones en el sistema “SAMAI”. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 30 de marzo de 2023 según consta en el Acta No. 021 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: 19 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-33-33-005-2021-00097-01 Sentencia de Segunda Instancia https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado