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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-006-2014-00143-01

Reporting judge: Carlos Enrique Ardila Obando

Date: 2023-03-30

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELISEO PULGARÍN RESTREPO DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO RADICACIÓN: 50001-33-33-006-2014-00143-01 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, procede la Sala1 a resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano ELISEO PULGARÍN RESTREPO, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A3., contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. 1 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.

Adicionalmente, la misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 2 Folios 3-12 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m». 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Solicita que se declare la nulidad del Oficio sin radicado del 1 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad demandada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ELISEO PULGARIN RESTREPO, nombrado en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 2, el cual se hizo efectivo a parir del mismo día 1 de octubre de 2013 cuando fue notificado.

Como consecuencia, requiere a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Alcalde del Municipio de Villavicencio: i) el pago a favor del actor de salarios, primas, reajustes o aumento de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su desvinculación hasta que se produzca el reintegro, ii) el pago de los salarios, primas, reajustes o aumento de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos actualizados, los cuales fueron dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 24 de febrero del 2014, fecha en que se dio cumplimiento al fallo judicial de tutela de segunda instancia (Radicado No. 5000140090042013-0017501 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio) por medio del cual se ordenó el reintegró al cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 2 de la planta global de cargos de la Administración Municipal de Villavicencio, iii) el pago a la parte demandante, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la vida de relación), causados al demandante y su familia, con el retiro de la institución. Finalmente, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio de la parte actora, desde cuando fue desvinculado hasta cuando se ordenó el reintegro por fallo de tutela de segunda instancia. 2.

Hechos. Se indica en la demanda4 que, mediante resolución No. 2459 de noviembre 25 de 2011, el señor ELISEO PULGARIN RESTREPO fue nombrado en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 02, en reemplazo del funcionario LEVIR GUTIERREZ, quien fuera el titular, y quien se encuentra vinculado en una investigación penal con medida de aseguramiento y privación de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria.

Señala que, mediante Decreto No. 176 de fecha septiembre 30 de 2013, el Alcalde del Municipio de Villavicencio, señor Fernando Sandoval Zamora, incorporó funcionarios a la nueva planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio, y vinculó al señor LEVIR GUTIERREZ al cargo denominado AGENTE DE TRÁNSITO, Código 340, Grado 02. 4 Archivo Share-Point: 002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m..pdf (Fls 3- 13) 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Refiere que, el día 1° de octubre del año 2013, a las 10:45 a.m., se le comunica a ELISEO PULGARIN RESTREPO la desvinculación y terminación del nombramiento provisional por la incorporación de su titular LEVIR GUTIERREZ en el cargo de nivel técnico 340, grado 2 y se ratifica la terminación del nombramiento provisional.

Relata que conforme a la certificación expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, el titular del cargo LEVIR GUTIERREZ quien fue incorporado al cargo de nivel técnico 340, grado 2, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Villavicencio, desde el pasado doce (12) de agosto del año 2011 por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Asevera que ELISEO PULGARIN RESTREPO dio trámite al agotamiento de la vía gubernativa mediante escrito que presentó el día 4 de octubre del año 2013, dentro del cual refiere que el señor LEVIR GUTIERREZ físicamente no puede incorporarse a desempeñar sus funciones como agente de tránsito, por encontrase recluido en establecimiento penitenciario privado de la libertad, y, por ende, no podía asumir el cargo de nivel técnico 340, grado 2 con que se denominó y codifico el cargo en el Decreto 176 de 2013.

Expresa que el accionante tiene conformado desde hace tres (3) años aproximadamente una unión marital de hecho con la señora ANA ELCY MARTINEZ RINCON, quien depende económicamente de él, conforme se demuestra con el acta de declaración extraprocesal suscrita el pasado 13 d marzo del presente año y paga arriendo de la vivienda ubicada en la Carrera 12 No. 36-36 Conjunto Camino Real, según contrato de arrendamiento de la vivienda urbana No. W04318597.

Menciona que el demandante responde por cuota alimentaria necesaria y congrua de dos (2) hijos: JUAN SEBASTIAN PULGARIN PEREZ de 20 años de edad, quien estudia en la Escuela de Gastronomía y Alta Cocina “El Gran Chef EGALCO” y la menor SARA SOPHIA PULGARIN MUÑOZ de 6 años de edad quien se encuentra en edad escolar. Afirma que al quedar sin empleo, el señor PULGARIN RESTREPO tenía contraído créditos financieros mediante modalidad de libranza con CEDIVALORES- TUCRÉDITO, que le obliga a cancelar $534.966 pesos mensuales, los cuales a la fecha de su retiro no pudieron normalizarse en el pago, por lo que el demandante se vio en la urgente necesidad de vender sus bienes para responder por sus obligaciones, así: En diciembre 10 de 2013, vendió su vehículo particular automóvil de placas DYQ-707 por $18.000.000, según contrato de compraventa de vehículo No. C.V. No. 67450 y en diciembre 18 de 2013 vendió su motocicleta marca BAJAJ de placas EPP- 09C por valor de $3.000.000 según contrato de compraventa de vehículo No. C.V No. 67496. 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Sostiene que el señor ELISEO PULGARIN RESTREPO accionó por vía de tutela, el reintegro al cargo de Agente de Tránsito al que había sido nombrado en el año 2011 por el término de la ausencia de su titular LEVIR GUTIERREZ privado de la libertad por condena penal; y mediante fallo judicial de tutela de segunda instancia (Radicado No. 5000140090042013-0017501 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio) se ordenó el reintegró al cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 340, Grado 2 de la planta global de cargos de la Administración Municipal de Villavicencio, hecho que se cumplió mediante Resolución No 1100-91.10-165 de febrero 20 de 2014, notificada el día 24 de febrero del año 2014, mediante oficio 110-23.60.258. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como fundamentos normativos los artículos 2, 29,90, 122 y 230 de la Constitución Política; el artículo 38 de la ley 734 de 2002, articulo 10 de la ley 443 de 1998, artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Decretos 174 y 176 de 2013 del Alcalde del Municipio de Villavicencio, artículo 23 y 25 de la Ley 909 de 2004, artículo 10 de la Ley 443 de 1998, Decreto 1950 de 1973, artículo 107 del Decreto 2400 de 1968, artículo 7 del Decreto 1572 de 1998.

Sostiene que se presenta la vulneración del artículo 90 constitucional, como quiera que el municipio de Villavicencio, por regla general en los actos administrativos de contenido particular y concreto, como el acto de nombramiento de un servidor público, no pueden ser revocados por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, caso en el cual la administración estará obligada a demandar su propio acto.

Sin embargo, de manera excepcional, habrá lugar a su revocación, (a) cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo o (b) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. En todo caso, no podrá ser revocado, si previamente, la autoridad administrativa no ha agotado el debido proceso. Señala que resulta violatorio de la Constitución y la Ley, pero especialmente el principio de legalidad, ya que el proceder de la administración municipal, al retirar del cargo de Agente de Tránsito al señor Eliseo Pulgarín Restrepo, sin expedir un acto administrativo motivado, lo ubica en un estado de indefensión constitucional que viola el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye dentro de sus garantías el disponer de los medios de oposición y defensa legal.

Alega que existe abuso de poder cuando el alcalde en encargo, procede en contravía de la Constitución y la Ley a reestructurar la planta de personal de la Alcaldía e incorpora a una persona que se encuentra privada de la libertad por una condena que se encuentra en firme, toda vez que el artículo 38 de le ley 734 de 2002, impone 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA inhabilidades a los funcionarios públicos que como el caso del señor Levir Gutiérrez, no pueden desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo.

Destaca que el cargo no terminó sino que cambio de denominación asignándose el nuevo Código 340, Grado 2 y la incorporación a la planta global establecida en el Decreto 174 de septiembre 27 de 2013; no obstante habiendo incorporados en provisionalidad, muchos otros cargos en donde venían nombrados de forma temporal, muchos funcionarios de la administración municipal de Villavicencio.

Indica que no se entiende como la administración municipal de Villavicencio, ante la imperiosa necesidad de implementar la nueva planta de personal, según Decreto No. 176 de 2013, incorpora a un funcionario que fue sentenciado y cuya condena lo tiene privado de la libertad, buscando con tal pronunciamiento garantizarle los derechos fundamentales del señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO.

Expone que el decreto 176 de 2013 consideró al momento de establecer la nueva planta global de cargos, haber realizado un estudio técnico, juicios basados en una guía estructurada por el Departamento Administrativo de la función Pública (Ley 909 de 2004), empero no adopto en considerar la situación excepcional de “provisionalidad” con la que fue nombrado el demandante; así como las situación de firmeza de la sentencia de segunda instancia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Villavicencio, al confirmar la decisión de la condena de señor LEVIR GUTIÉRREZ.

Cita el artículo 10 de la ley 443 de 1998, el articulo 23 y 25 de la ley 909 de 2004 y sentencias del Consejo de estado, de las que infiere que tanto el acto por el cual se retira del servicio por insubsistencia a un empleado de libre nombramiento y remoción, como el que desempeña un cargo en provisionalidad, son de la misma naturaleza, es decir, se presume que son expedidos en aras del buen servicio, presunción que es susceptible de ser desvirtuada en sede de jurisdicción, aduciendo y probando por el interesado, que el motivo determinante es diferente al buen servicio público.

Hace alusión a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado que el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera y que la situación en provisionalidad, no otorga a su titular fuero de estabilidad relativa alguno. Relaciona el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, y el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, de lo cual concluye que le acto de servicio expedido en ejercicio de la facultad discrecional de quienes se encuentran en provisionalidad se presume encaminado al buen servicio público, se puede ejercer en cualquier 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA momento, y la normatividad mencionada no exige que se coligen las razones o motivos que determinan la decisión, empero, esta presunción legal puede ser desvirtuada aduciendo y demostrando en el proceso, que no fueron razones del servicio o motivos de interés general, los que indujeron al nominador a dar por terminada la designación en provisionalidad. 4.

Contestación de la demanda. El apoderado del Municipio de Villavicencio5 manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la administración municipal en aras de garantizar los derechos laborales y constitucionales del señor Levir Gutiérrez, por cuanto el mismo se encuentra bajo el régimen de carrera administrativa y para el momento de la expedición de dicho acto y hasta tanto no se resolviera su situación jurídica con una sentencia en firme, no era viable retirarlo de su cargo y nombrar de manera definitiva al actor, situación que ocasionó que se produjera la desvinculación del demandante.

Asegura que el acto administrativo acusado fue expedido ajustado a derecho, toda vez que el reintegro del titular del cargo, traía como consecuencia la expedición del acto administrativo de terminación de la vinculación provisional; la motivación no raya con la realidad, pues es lo que establece la Ley 909 de 2004. Afirma que no existe el abuso de poder que reprocha el demandante, cuando lo que se estaba haciendo era dar cumplimiento a la reglamentación, que privilegia los derechos de carrera que ostentaba el señor Levir Gutiérrez.

Enfatiza que el empleo ocupado por el demandante en provisionalidad no le daba derecho de estabilidad, como si se le otorga a la persona que se encontraba en carrera administrativa, según lo determina la Ley 909 de 2004. Niega que la administración municipal haya vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste al señor Eliseo Pulgarín Restrepo. 5.

Sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 15 de mayo de 20206, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y como consecuencia ordenó al Municipio de Villavicencio i) el reintegro del señor ELISEO PULGARÍN al cargo que ocupaba en provisionalidad de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 2 de la planta global de cargos de la administración municipal, ratificando el reintegro ordenado de manera transitoria en fallo de tutela 5 Folios 131-149 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m..pdf» 6 Archivo «004. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_9-07-2020 11.53.30 a.m». 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 12 de febrero de 2014, ii) mantener el vínculo legal y reglamentario con el actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales desde el 1 de octubre de 2013 hasta su reintegro, iii) pagar a favor del demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro, esto es, el 1 de octubre de 2013 hasta el 23 de febrero de 2014 (día antes al reintegro, actualizando las cantidades resultantes, y iv) descontar al demandante los valores correspondientes los aportes a cargo del empleado no efectuados para la pensión, por el término comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 23 de febrero de 2014, y efectuar los aportes correspondientes al empleador durante el mismo periodo.

Lo anterior en consideración a que estaba demostrado que la administración municipal de Villavicencio conocía que el nombramiento provisional del demandante estaba supeditado a que el titular del empleo en carrera administrativa -Levir Gutiérrez- resolviera su situación jurídica; y la reincorporación del señor Gutiérrez a la nueva planta de personal no daba lugar a la terminación del nombramiento temporal provisional del demandante, por cuanto, el nombramiento de ELISEO PULGARÍN RESTREPO, en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito Nivel Técnico Código 403 Grado 02, se hizo bajo la consideración de que al titular del cargo en carrera administrativa, el señor Levir Gutiérrez, había sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, y que el nombramiento se hacía para cubrir la vacancia temporal, y hasta que durara la ausencia del titular.

Indica el a quo, que el hecho de que se haya adelantado un proceso de reestructuración administrativa no dependía la permanencia en el cargo en provisionalidad del actor si el cargo ocupado no era suprimido, de manera que, el cargo ocupado en carrera administrativa por el señor Gutiérrez fue ratificado, como ratificado el nombramiento en provisionalidad del demandante, pues existiendo el empleo, no se habían dado las circunstancias previstas en el acto de nombramiento, como es, el de la terminación de la ausencia del titular del cargo.

Por lo anterior, concluye que existió falsa apariencia de legalidad por la administración al haber dado por terminado el nombramiento del demandante, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otro fin, cercenando sus derechos, sin que desapareciera la necesidad del servicio que dio origen al nombramiento provisional del demandante, y sin demostrar el mejoramiento del servicio que llevó a modernización de la planta de personal; configurándose así la causal de desviación de poder, pues el nominador para terminar el nombramiento provisional del actor, no expresó ningún elemento material u objetivo distinto a su voluntad o capricho.

Por último, se desestimaron en su mayoría los perjuicios solicitados, señalando frente al daño emergente que no se había acreditado la transferencia de los vehículos 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA que indicó haber vendido para cubrir los gastos de su manutención, ni el destino dado a las sumas obtenidas por la venta de dichos bienes; en cuanto a los perjuicios morales, menciona que el actor no cumplió con la carga del artículo 167 del C.G.P. por lo que no era dable su reconocimiento, ocurriendo lo mismo con los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación, debido a que no se había acreditado su afectación. Respecto al lucro cesante, explica que debido al reintegro del actor al cargo de Agente de Tránsito, Nivel Técnico, Código 340, Grado 2, desde el 24 de febrero de 2014, con ocasión a la acción de tutela que amparó sus derechos, debía ordenarse a la entidad demandada a mantener el vínculo legal y reglamentario con el demandante, sin solución de continuidad en el periodo de su retiro, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 23 de febrero de 2014, con la previsión del descuento por parte de la administración de los aportes a pensión. Finalmente, en razón a que las pretensiones prosperaron parcialmente, no hubo condena en costas. 6.

Recurso de apelación. 6.1. Parte actora. La apoderada del demandante manifiesta su inconformidad7 con no haberse dado prosperidad a las pretensiones relativas al pago de la indemnización (daño emergente y lucro cesante), así como los perjuicios morales causados con el hecho de haberse desvinculado del cargo al actor, explicando que fue claro que la solicitud de pago de indemnización material e inmaterial conlleva el reconocimiento económico por el error y abuso de poder que la misma sentencia explica pormenorizadamente y que llevó a ordenar el reintegro definitivo y que de forma injustificada se le niegan al actor tales pretensiones.

Alude que el problema jurídico estriba en no haberse acreditado la afectación de los daños causados, sin embargo, quedó probada la responsabilidad del municipio mediante las pruebas aportadas al libelo de la demanda que el operador judicial no razonó la negativa del reconocimiento económico a los daños materiales e inmateriales que están probados en el proceso.

Invoca el principio de buena fe invocando la sentencia C-840 de 2001, manifestando que la presunción, conforme lo señala el artículo 83 constitucional, constituye una premisa de rango ulterior; sin embargo, contrario a lo advertido por el fallador, se aportaron y obran en el plenario medios probatorio veraces e idóneos como actas de declaración extrajuicio de Ana Elcy Martínez Rincón, así como documentos que 7 Archivo «006. 50001333300620140014300_ACT_AGREGAR MEMORIAL_27-07-2020 11.52.02 a.m.». 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA prueban los nexos de consanguinidad, como son Registros Civiles de Nacimiento de los hijos del accionante (Juan Sebastián y Sara Sophia Pulgarín) que dependen del demandante, pues el joven que adelanta estudios de alta cocina, y otras pruebas que demuestran los negocios jurídicos que toda persona del común tiene (contratos de compraventa de bienes, de arrendamiento) y de compromisos financieros aún vigentes, que son pruebas fehacientes de la afectación económica derivada de la desvinculación laboral como Agente de Tránsito.

Frente al pronunciamiento de que los interesados no acreditaron la afectación a los bienes constitucionalmente amparados, alude que crea una fuerte aflicción interna «correspondiendo excepcionalmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aportar los medios probatorios» y correspondiendo al operador judicial verificar la existían de estos elementos, para darles el valor probatorio que permitieran inferir la verdad jurídica, contrario al pronunciamiento negativo de un derecho que le asiste al actor y se encuentra debidamente acreditado en la relación de bienes constitucionalmente protegidos por el legislador, cumpliendo las condiciones y requerimientos exigibles para resarcir el daño y el pago de los daños y perjuicios.

Señala que en sentencia de unificación 24392 de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se señala la importancia de probar los perjuicios morales y condiciona los demás perjuicios a la prueba de causación. Alude que revisado el expediente, se tiene que, efectivamente, como lo coligió el fallo recurrido, las pruebas aportadas no fueron valoradas, simplemente se advierte no haberse acreditado la afectación de las pruebas; pero lo anterior no impedía que el Juzgado decretara pruebas de oficio, que condujeran a demostrar las tasaciones económicas reclamadas por el demandante dando prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial. 6.2.

Entidad demandada. La apoderada del Municipio de Villavicencio presentó recurso de apelación8, indicando que la decisión de nulitar el acto administrativo demandado no encuentra asidero, pues la causal alegada de desviación de poder no se encuentra probada y, por el contrario, se evidencia que la administración adoptó la decisión con el único propósito de garantizar los derechos que le asistían al titular del empleo; de manera que, el argumento de que el nominador al momento de terminar el nombramiento provisional del demandante no expresó ningún elemento material y objetivo distinto a su voluntad o capricho, al tener conocimiento de la situación del titular del derecho de empleo y del ingreso condicionado del demandante al servicio de municipio, contiene una afirmación que no encuentra medio probatorio que la acredite. 8 Archivo «010.

Microsoft Word - Recurso de Apelación». 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Afirma que del estudio del argumento sobre el cual estructura la decisión el juez de primera instancia, se determina que desconoce las razones objetivas que dieron origen a la decisión adoptada por la entidad, conforme a lo previsto en la legislación laboral administrativa vigente al momento del proceso de reorganización administrativa, pues la Ley 909 de 2004, establece en los artículos 27, 34, 41 y 42, tanto los derechos que le asisten al empleado vinculado mediante el sistema de méritos como el registro público de la carrera; y que al presentarse la reorganización administrativa, la entidad consideró que en virtud de la normas antes mencionadas, la ley protegía los derechos del titular del empleo, el señor Levir Gutiérrez, quien a pesar de contar con una medida que limitaba su libertad, no contaba con una decisión que definiera su situación jurídica por lo que le asistían sus garantías laborales respecto al acceso al servicio y la carrera administrativa.

Menciona que el Juez adopta su decisión afirmando la presunta desviación de poder, sobre un medio probatorio que fue producido dos (2) días después de expedido el acto administrativo, objeto de la litis, porque el acto que comunicó la desvinculación del actor fue del 1 de octubre de 2013 y la certificación proferida por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio del 3 de octubre de 2013, que informó sobre la permanencia de la medida de aseguramiento del señor Gutiérrez.

Sostiene, que si bien la administración al expedir el acto de vinculación en provisionalidad del accionante argumentó que la temporalidad del vínculo se supeditaba a la situación en que se encontraba el titular del empleo (suspensión administrativa por medida de aseguramiento) también lo es, que la comunicación remitida el 1 de octubre de 2013 obedeció a la necesidad de garantizar sus derechos a la carrera administrativa, pues en el acto de reintegro en cumplimiento de la tutela (Resolución No. 1100-91.10-165 de 2014) no se efectuó una nueva desvinculación a un tercero, es decir que durante el periodo comprendido del 1 de octubre de 2013 al 20 de febrero de 2014, el cargo estuvo vacante, de lo cual no se puede concluir que exista una razón diferente al cumplimiento de los derechos que le asistían al titular como lo afirma el fallador de la instancia, calificándola por demás como subjetiva o caprichosa.

De otra parte, afirma que el Consejo de Estado ha señalado la necesidad de la prueba para que el fallador sustente las actuaciones administrativas viciadas de desviación de poder, que se apartan del interés general como principio orientador del servicio público, y en el caso no existe prueba que determine un objeto diferente al cumplimiento de los derechos de carrera administrativa que le asistían al titular del empleo, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de la expedición del acto demandando no se contaba decisión de fondo por parte de la jurisdicción penal, como tampoco con fallo disciplinario en contra del señor Levir Gutiérrez; aclarando que dos (2) años después de producido el reintegro del accionante, se expidió la 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Resolución 1100- 56.14/1135 del 26 de junio de 2015, por medio de la cual fue destituido el titular del empleo, como consecuencia de Proceso Disciplinario bajo la causal consagrada en el literal h) artículo 41 Ley 909 de 2004 y en el año 2018 fue retirado del registro público de carrera administrativa según Resolución No. CNSC - 20181700061715 DEL 20-06-2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Concluye señalando que contrario a lo afirmado en la sentencia, el testigo MIGUEL ANTONIO LARROTA BARRIGA, manifiesta desconocer quien reemplazó al señor PULGARÍN RESTREPO. Finaliza, solicitando que se revoque la sentencia, dado que la causal sobre la cual se estructura la declaratoria de nulidad del acto impugnado, desviación de poder, no se encuentra probada. 7.

Trámite procesal. Mediante proveído del 24 de marzo de 20219, al reunir todos los requisitos de ley, se admitieron los recursos de apelación promovidos por las partes y se dispuso que una vez ejecutoriado iniciaba el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto. A continuación, debido a que el apoderado de la entidad demandada allegó el acta del Comité de Conciliación donde se proponía una fórmula conciliatoria, y sobre la misma el Ministerio Público emitió concepto, mediante proveídos del 6 de abril10 y 21 de julio11 de 2021 se corrió traslado de los mismos.

Atendiendo a la solicitud de la parte actora en el sentido de acogerse la propuesta, se fijó fecha para audiencia de conciliación mediante autos del 1012 y 24 de agosto13 de 2021, adelantándose la misma el 15 de diciembre de 202114, y en dicha sesión se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 7.1. Alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad demandada en esta oportunidad15 replicó en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, concluyendo que la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo demandado con base en la desviación de poder no se encuentra probada; y por el contrario, se evidencia que la 9 Archivo «026. 50001333300620140014301_ACT_AUTO ADMITE_24-03-2021 4.16.07 p.m». 10 Archivo «030. 50001333300620140014301_ACT_AUTO CORRE TRASLADO _6-04-2021 3.50.06 P.M.». 11 Archivo «035. 12AutoCorreTraslado.Pdf con Fecha de Registro 21-07-2021 3.28.53 P. M.». 12 Archivo «038. 15AutoFijaFecha». 13 Archivo «041. 18AutoFijaFecha» 14 Archivo «045.

Acta audiencia conciliación 15 dic 2021» 15 Archivo «033. 50001333300620140014301_ACT_Agregar Memorial_18-04-2021 5.57.48 P.M.» 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA administración adoptó la decisión con el único propósito de garantizar los derechos que le asistían al titular del empleo.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto frente al fondo del asunto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo se advierte, que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 1 de octubre de 201316 mediante el cual se comunicó al demandante su retiro del servicio, y dicha decisión fue objeto de censura mediante Acción de Tutela, definida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del 12 de febrero de 201417 amparando los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO, ordenando al Municipio de Villavicencio su reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta que se emitiera pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa; debe indicarse que, al haber acudido a dicho mecanismo constitucional se interrumpe el término de caducidad para promover el medio de control, teniendo en cuenta que en el numeral tercero de dicha providencia se dispuso advertir al accionante «que de no acudir oportunamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa cesarán los efectos de esta sentencia, y para ello cuenta, a partir de la fecha, con un término máximo de cuatro (4) meses».

Así, al haberse proferido la sentencia de Tutela el 12 de febrero de 2014, y habiéndose radicado la demanda el 28 de marzo de 2014, conforme se indica en la constancia secretarial18 del expediente digitalizado, se observa que fue promovida dentro del término de cuatro (4) meses indicados en la providencia que ordenó el amparo de manera transitoria, y en consecuencia se tiene por presentada de manera oportuna. 16 Folio 65 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m.» 17 Folios 75-81 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m.» 18 Folio 100 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m.» 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si al señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO le asiste derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba en provisionalidad de Agente de Tránsito, Nivel Técnico Código 340 Grado 2 del Municipio de Villavicencio, al configurarse la causal de nulidad de desviación de poder del acto administrativo enjuiciado, como lo dispuso el a quo, evento en el cual deberá establecerse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y por afectación de los bienes constitucionalmente protegidos solicitados en la demanda, como lo reclama en apelación la parte actora; o si por el contrario, no se encuentra configurada la causal de nulidad de desviación de poder y deben negarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita la entidad recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Estabilidad laboral de funcionarios que ocupen en provisionalidad cargos de carrera. De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, el acceso a los empleos públicos regidos por el sistema de carrera administrativa debe darse mediante el trámite del concurso de méritos, exceptuándose los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Sin embargo, se ha previsto como una de las formas de provisión de empleos de carrera el nombramiento en provisionalidad, que consiste en la designación transitoria de una persona en un empleo de carrera cuando el mismo se encuentra vacante temporal o definitivamente, siempre que el empleado reúna los requisitos para desempeñarlo. Por su parte, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» establece los principios básicos que regulan el ejercicio de la gerencia pública -artículo 1-, y señala, que hacen parte de la función pública los empleos de carrera, de libre nombramiento y remoción, los de período fijo y los temporales.

Así mismo, el artículo 25 hace referencia a la provisión de empleos por vacancia temporal, mencionando que «Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.».

El Decreto 1227 de 2005, que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y se encuentra compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» en el artículo 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 9 prevé que «De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron».

Este artículo, posteriormente fue modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 201719, compilado en el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, con la aludida modificación, que dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador. Parágrafo. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma”.

Ahora, en relación con el retiro o terminación del empleo, la Ley 909 de 2004 define las causales de retiro del servicio específicas para los empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa en el artículo 4120, y en lo concerniente a los 19 “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública” 20 “Artículo 41.Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

Parágrafo 1°. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA nombramientos provisionales el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 -compilado en el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.4- indica que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados», modificado por el Decreto 648 de 2017.

Al respecto, el Consejo de Estado21 ha ilustrado desde la evolución normativa la distinción de los empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y con posterioridad de la misma, concluyendo que «Conforme al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 ‘Antes de cumplirse el término de duración (…) del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado’.

Esta disposición modifica en forma sustancial el régimen anterior, estableciendo una condición más favorable para los empleados provisionales, respecto de quienes el retiro discrecional cede para dar vía al retiro del servicio motivado en causas que lo justifiquen. (…)», y ha definido22 algunos parámetros frente a la motivación del retiro del servicio así: “Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado23”.

Sin embargo, debe precisarse que el mismo órgano de cierre de lo contencioso administrativo24, aclaró en cuanto al plazo de seis (6) meses dentro del cual se debía convocar el empleo a concurso contenido en el artículo 825 del Decreto 1227 de 2005, incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo.

El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario. Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Rad. 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14). 23 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2011. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2015, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2015-01455-01(AC). 25 “Artículo 8.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA que es una condición en cabeza de la administración realizar la convocatoria al referido concurso y no un término para mantener el nombramiento, explicando que «Sin perder de vista que los nombramientos en provisionalidad para ocupar cargos de carrera no tienen las mismas condiciones jurídicas y de permanencia de los nombramientos en período de prueba o en ascenso, lo cierto es que el plazo que autoriza la CNSC no constituye causal de retiro, lo que implica que la finalidad del plazo es una y la del acto de retiro otra y, en consecuencia, les corresponde a los jefes de las entidades cumplir la carga legal de justificar la desvinculación».

De esta manera, se concluye que si bien el empleado designado en provisionalidad no ostenta las mismas garantías de quien funge como titular de un empleo de carrera administrativa, el desarrollo normativo y jurisprudencial han definido que el retiro del empleado provisional, además de motivarse en las causales propias de los empleos de carrera, también puede ser susceptible de declaratoria de insubsistencia, y en dicho evento los actos deben contar con suficiente motivación. Así mismo, se tiene que frente a situación de vacancia temporal de un empleo de carrera, al cumplirse el término o la situación que lo originó, el nominador podrá darlo por terminado.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. De conformidad con el material probatorio que integra el expediente, se tiene que el señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de agente de tránsito, nivel asistencial, código 403, grado 05, mediante la Resolución 2246 del 3 de octubre de 2011, expedida por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Villavicencio, ajustada a través de la Resolución 2459 del 25 de noviembre de 2011 -en cuanto a la nomenclatura del empleo-, tomando posesión el 4 de octubre de 201126.

Su designación se motivó en que el señor LEVIR GUTIÉRREZ, titular del empleo, había sido objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en los siguientes términos: “Que mediante oficio No. 7537 de fecha 26 de septiembre de 2011 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal Villavicencio, informa que mediante actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal, fue legalizada la captura del señor LEVIR GUTÌERREZ, imponiéndole en contra del mismo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. (…)” 26 Folios 15-23 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Que en la actualidad el funcionario en mención ejerce el cargo de AGENTE DE TRÀNSITO, dependiente de la Secretaría de Movilidad.

Que por necesidad del servicio, se hace necesario nombrar el reemplazo de dicha vacante temporal y por el término que dure la ausencia del titular.” A continuación, se encuentra la expedición del Decreto 176 del 30 de septiembre de 201327, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Villavicencio incorporó funcionarios con derechos de carrera administrativa a la nueva planta de personal que había sido establecida mediante Decreto 174 del 27 de septiembre de 2013, mencionando entre estos en el artículo primero al señor LEVIR GUTIÉRREZ, como Agente de Tránsito, Código 34 Grado 02.

Con ocasión de lo anterior, el Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio, comunicó al señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO la terminación de su nombramiento provisional por incorporación de su titular mediante el oficio del 1 de octubre de 201328 -acto administrativo enjuiciado-, en los términos que se transcriben: “Comedidamente me permito comunicarle, que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 172 de 2012, la Administración Municipal llevó a cabo un proceso de modernización de la planta de personal del Municipio de Villavicencio, para lo cual elaboró los estudios de que tratan los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, y 95 y 96 del Decreto 1227 de 2005, para efectos de modificar la planta de personal y ajustarla a la estructura orgánica.

Teniendo en cuenta lo anterior, se expidió el Decreto 176 de septiembre 30 de 2013, por medio del cual se incorporó funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio, incorporando entre otros, el titular del cargo que Usted ocupa actualmente LEVIR GUTIÈRREZ, en el cargo de Nivel Técnico, Código 340, Grado 2, en consecuencia, le comunicamos que se termina su nombramiento temporal provisional a partir de la fecha de comunicación. (…)”.

Contra la decisión anterior, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación29; y al respecto, en Resolución 1381 del 16 de octubre de 2013, el Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio rechazó los recursos interpuestos por considerarlos improcedentes. Inconforme con lo anterior, el señor PULGARÍN RESTREPO promovió Acción de Tutela, definiéndose mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 201430 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que se ampararon los 27 Folios 27-63 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 28 Folio 65 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 29 Folios 71-73 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 30 Folios 75-81 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ordenando a la Alcaldía de Villavicencio el reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta que se produzca pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En relación con la pretensión de pago de haberes dejados de cancelar, el juez constitucional señaló que tal decisión dependía de la determinación que el juez administrativo adoptara. El Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio dió cumplimiento a lo anterior, disponiendo el reintegro del demandante al cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 2 de la planta global de cargos de la Administración Municipal, mediante la Resolución No. 1100-91.10-165 del 20 de febrero de 201431.

El demandante promueve el presente medio de control, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, y el pago de los salario y emolumentos dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 24 de febrero de 2014, así como el pago de los perjuicios de índole material e inmaterial causados con ocasión de su retiro; y el asunto se definió en primera instancia declarando la nulidad del acto enjuiciado al encontrar configurada la causal de desviación de poder, ordenando el pago de los salarios pretendidos, con la actualización de las sumas resultantes y el descuento por aportes a pensión; sin embargo, se desestimó el pago de los perjuicios solicitados.

La entidad enjuiciada expone su inconformidad con lo decidido por el a quo, argumentando que la causal alegada de desviación de poder no se encuentra probada y, por el contrario, se evidencia que la administración adoptó la decisión con el único propósito de garantizar los derechos que le asistían al titular del empleo; pues de acuerdo con los artículos 27, 34, 41 y 42 Ley 909 de 2004, debían protegerse los derechos del titular del empleo - Levir Gutiérrez- al presentarse la reorganización administrativa, a pesar de que el mismo contara con una medida que limitaba su libertad, dado que no contaba con una decisión que definiera su situación jurídica por lo que le asistían las garantías laborales de acceso al servicio y carrera administrativa.

Pues bien, de inicio debe recordarse frente a la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo, que el artículo 138 del CPACA determina que podrá solicitarse que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del la misma normatividad, que consisten en «infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 31 Folios 83-86 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En consecuencia, la desviación de atribuciones propias o de poder se concentra en la finalidad del acto demandado, en el sentido en que el mismo debe enmarcarse dentro del ejercicio de la función administrativa.

Ahora, la acreditación de dicho vicio de nulidad exige un despliegue probatorio suficiente por parte de quien lo alega, pues no solo son suficientes circunstancias objetivas, sino que deben acreditarse elementos subjetivos en cabeza de la autoridad que expidió el acto acusado, que desvirtúen que el mismo tuvo como sustento la garantía o prestación del buen servicio, como lo ha señalado el Consejo de Estado32: “A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.

De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.” Al respecto, haciendo remisión al acto administrativo enjuiciado, se recuerda que el mismo se sustentó en que la administración municipal había adelantado un proceso de modernización a través del Decreto 174 del 27 de septiembre de 2013, y en virtud del Decreto 176 del 30 de septiembre del mismo año, se había dispuesto la incorporación del señor LEVIR GUTIÉRREZ, titular del empleo, al cargo del Nivel Técnico, Código 340, Grado 2, por lo que se terminaba el nombramiento del actor.

Pues bien, para la Sala tal argumentación del acto administrativo enjuiciado no es suficiente para tener por configurada la desviación de poder, pues tal como lo afirma la entidad enjuiciada no ha elementos de prueba de los que pueda derivarse de manera suficiente que la decisión de la administración obedeció a un fin distinto al planteado en el oficio demandado; pues incluso, nada se indicó ni se acreditó frente a la designación de otra persona -diferente al actor- para suplir la vacante del señor LEVIR GUTIÉRREZ. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2018.

Radicado: 52001- 23-33-000-2013-00074-01(1023-14). C.P: Gabriel Valbuena Hernández. Actor: Ernesto José Andrade. 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Sin embargo, debe indicarse que el hecho de que no se encuentre configurada la causal alegada, no quiere decir que el acto administrativo per sé se encuentre revestido de legalidad; pues se recuerda que el mismo debe expedirse atendiendo a las garantías del debido proceso y atendiendo al ordenamiento jurídico vigente.

Para el caso, teniendo de presente que el señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO, se había designado en provisionalidad33 en el cargo de Agente de Tránsito Nivel Asistencial Código 403 Grado 05, debido a que el señor LEVIR GUTIÉRREZ, titular del empleo, había sido objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, implicaba que mientras permaneciera sin concluir la situación jurídica del titular, el señor ELISEO PULGARÍN debía permanecer en el mismo; máxime teniendo en cuenta que la misma Resolución 2246 del 3 de octubre de 201134 entre las consideraciones indicó que «por necesidad del servicio, se hace necesario nombrar el reemplazo de dicha vacante temporal, y por el término que dure la ausencia del titular».

De tal suerte, que si se presentaba el retorno del señor LEVIR GUTIÉRREZ a su cargo, o si se disponía su desvinculación como consecuencia de las resultas del proceso penal, la consecuencia era el retiro del demandante que suplía su ausencia temporal. Ahora, debe indicarse que si bien la administración municipal se sometió a un proceso de modernización o reestructuración en su planta de personal, al incluirse en la nueva nómina de personal el señor GUTIÉRREZ, lo lógico era que continuara cubriendo su ausencia temporal el demandante tal como se indicó desde su designación; pues tal como lo certificó35 el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio «el señor LEVIR GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.341.880, fue capturado el 11/08/2011, se encuentra interno en EPMSC VILLAVICENCIO, fecha de ingreso 12/08/2011, Sindicado en el proceso 500016105671201183767, por el delito CONCUSIÒN, a órdenes del JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO».

Es necesario advertir, que el hecho de que tal certificación resultara posterior al acto administrativo que dispuso el retiro del actor, tal circunstancia no denota el desconocimiento de la situación jurídica del señor LEVIR GUTIÉRREZ por parte de la administración como lo alega en el recurso de apelación, pues desde la misma designación de su reemplazo, conocía la implicación del titular del empleo en una investigación penal y su detención intramural, por lo que le correspondía como nominadora verificar la situación jurídica del titular de manera previa a disponer la desvinculación del actor; por lo que dicha omisión no puede trasladarse a quien desempeñaba el empleo en provisionalidad. 33 Folios 15-23 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 34 Folios 15-23 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 35 Folio 70 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Revisados además los actos que constituyeron el nombramiento del actor, se tiene que la situación de reestructuración ya se había presentado a los pocos días de su nombramiento; sin embargo, el Municipio de Villavicencio le dio manejo a dicha situación garantizando el debido proceso del actor, si se tiene en cuenta que la Resolución 2246 del 3 de octubre de 2011 designó al señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO en el cargo de agente de tránsito, nivel asistencial, código 403, grado 05, y posteriormente, como se indica en la Resolución 2246 del 3 de octubre de 2011, al haberse adoptado la nueva planta de personal mediante el Decreto 195 del 2 de noviembre de 2011, y modificarse la nomenclatura del empleo, fue ajustado el nombramiento del señor PULGARÍN RESTREPO36 sin desvincularse del cargo; y de igual manera debió proceder la administración tras la restructuración realizada en virtud del Decreto 174 del 27 de septiembre de 2013.

Lo anteriormente expuesto, hace notoria la vulneración del debido proceso del demandante contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, además el desconocimiento del artículo 9 del Decreto 1227 de 2005 -vigente para el momento de la expedición del acto acusado-, de acuerdo con el cual «en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron».

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto declaró la nulidad del oficio enjuiciado y dispuso la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba el titular del cargo, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro, esto es, el 1 de octubre de 2013 hasta el 23 de febrero de 2014 (día antes al reintegro, actualizando las cantidades resultantes, y descontar al demandante los valores correspondientes a los aportes a cargo del empleado no efectuados para la pensión, por el término comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 23 de febrero de 2014, y efectuar los aportes correspondientes al empleador durante el mismo periodo. 7.

Pretensiones indemnizatorias. La parte actora funda sus motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, en que le asiste prosperidad a las pretensiones relativas al pago de la indemnización (daño emergente y lucro cesante), así como los perjuicios morales causados con el hecho de haberse desvinculado del cargo al actor.

Al respecto debe indicarse que si bien pueden resultar compatibles las pretensiones indemnizatorias con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; no es posible derivar las mismas de la responsabilidad de la administración 36 Folios 15-23 archivo «002. 50001333300620140014300_ACT_CONSTANCIA SECRETARIAL_6-07-2020 3.03.46 p.m» 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA como lo pretende la apoderada del demandante, pues el presente asunto no obedece a un juicio de responsabilidad.

Así, de inicio deben descartarse las pretensiones reparatorias del daño moral que alude haberse causado a los integrantes de la familia del señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO, pues aunque sus calidades se encuentran demostradas con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario e incluso los señores MIGUEL ANTONIO LARROTA BARRIGA y ROSA EMMA GUARÍN VARGAS37 refieren la conformación del hogar del actor, no debe olvidarse que los demás miembros de su familia no fungen como demandantes, por lo que no es posible otorgar a favor de los mismos reconocimiento alguno de los perjuicios.

Respecto del señor ELISEO PULGARÍN, debe indicarse que no es procedente el reconocimiento de perjuicios de esta índole comoquiera que no se acreditó la magnitud de los mismos, o la forma en la que surgió su causación, ocurriendo lo propio frente a la afectación a los bienes constitucionalmente protegidos que alega en el recurso de apelación. Tampoco hay lugar al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que deriva de la venta de vehículos, pues aunque se observa la celebración de negocios jurídicos sobre los mismos, nada se acredita en torno a que su venta obedeciera o guardara conexidad con la desvinculación de su empleo, como lo concluyó el fallador de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la afirmación de que la ausencia de material probatorio no impedía que el Juzgado decretara pruebas de oficio, que condujeran a demostrar las tasaciones económicas reclamadas por el demandante dando prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial; se recuerda de inicio, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, una de las principales obligaciones procesales cuando se acude a la administración de justicia, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan, indicando que «La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva.

Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo», como lo ha señalado la Corte Constitucional38.

Así mismo, Consejo de Estado ha manifestado que39 «Sobra decir que la carga de la prueba del daño la tiene siempre el demandante y que las facultades oficiosas del juez en materia probatoria no están previstas para liberar a aquél de dicha carga o para suplir su 37 Archivo «046. Link Audiencia de pruebas Juzgado 6» 38 Sentencia C-086/16 39 Sección Primera, sentencia del 20 de mayo de 2010, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, Rad. 76001-23- 31-000-2001-03414-01.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 25000-23-27-000-2011-00249-01(20823). 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA omisión frente a ella, toda vez que de hacerlo puede afectar la igualdad de las partes en el proceso y su propia imparcialidad.

Esa facultad es principalmente complementaria y no para sustituir a la parte accionante en la carga de probar todos los hechos que alega en su favor, menos cuando la prueba estuvo a su alcance, y le fue factible de obtener y allegar al proceso». De lo que se concluye, que no puede considerarse que la potestad oficiosa del juez tenga por objeto subsanar, mejorar o perfeccionar una prueba que alguna de las partes ha presentado de manera deficiente, pues su finalidad es esclarecer puntos oscuros o dudosos de la litis, de manera que no puede considerarse que la facultad oficiosa del juez en materia probatoria supla el principio de la carga de la prueba.

Incluso así ha hecho referencia el Consejo de Estado40 aún en decisiones de tutela, como se cita a continuación: “Igualmente debe destacarse que si bien el juez de primera instancia puede decretar pruebas de oficio cuando se requiera para aclarar puntos confusos, dicha circunstancia no exime de la carga probatoria a la parte que alega la ocurrencia de los hechos, quien no puede excusar la ausencia total de elementos de juicio en el ejercicio de la facultad oficiosa del juez de tutela.

(…) Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.” Conforme a lo expuesto, concluye la Sala acertada la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de desestimarse las pretensiones indemnizatorias objeto de apelación, debiendo confirmarse en este sentido la sentencia recurrida.

Sin embargo, la Sala debe hacer precisión en torno a la aplicación de las reglas del restablecimiento del derecho y los descuentos la condena, recientemente unificados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado41 para los eventos de empleados nombrados en provisionalidad, desvinculados del servicio de manera ilegal a quienes se les ordena el reintegro por sentencia, debiendo disponer los descuentos por vinculaciones al sector público; el lineamiento de unificación se condensa en la providencia en los siguientes términos: “La Sala Plena, siendo consecuente con las conclusiones alcanzadas a lo largo de esta providencia, de manera autónoma y separada a lo esbozado por la Corte Constitucional, considera a la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los 40 Sección Segunda, sentencia del 01 de abril de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-36- 000-2013-00010-01 (AC). 41 Sentencia del 9 de agosto de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, Rad. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017). 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas.

(…) Por lo anterior, se encuentran razonables y acordes con las normas constitucionales y legales, los descuentos que se ordenan respecto de la condena obtenida en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, por los valores recibidos a título de salarios, prestaciones sociales provenientes de relaciones laborales con el Estado.

En otros términos, los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales percibió el empleado nombrado en provisionalidad a quien se le declaró la nulidad del acto de retiro del servicio, con ocasión del desempeño de otros cargos públicos durante el período en el cual estuvo desvinculado del servicio, deben ser descontados de la suma total de los salarios y prestaciones sociales que se pagan por el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad del acto de retiro, esto es por el pago de la condena ordenada en el fallo.

(…) UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtiene la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario”.

De esta manera, teniendo de presente que la misma providencia hace referencia a sus efectos temporales, señalando que los fallos de unificación tienen aplicación retrospectiva, esto es que «la regla jurisprudencial fijada es vinculante para los casos pendientes de decisión en vía judicial a través de acciones ordinarias» como sucede en el presente asunto; habrá de disponerse su aplicación. Así, se adicionará el numeral cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de condenar al Municipio de Villavicencio a pagar a favor del señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO los salarios y prestaciones dejados de percibir (primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo) desde el momento del retiro, esto es, el 1 de octubre de 2013 (fecha que se le notificó su desvinculación) hasta el 23 de febrero de 2014 (día anterior al reintegro), descontando del monto que resulte, las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, durante ese mismo lapso temporal sí a ello hubiere lugar. 8.

Condena en costas. Sobre la condena en costas se advierte, que si bien el numeral primero del artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A- indica que «Se 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código», la Sala no impondrá condena en costas, en razón a que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda e igualmente prosperaron de manera parcial los argumentos de apelación de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así: “CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a pagar a favor del señor ELISEO PULGARÍN RESTREPO los salarios y prestaciones dejados de percibir (primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo) desde el momento del retiro, esto es, el 1 de octubre de 2013 (fecha que se le notificó su desvinculación) hasta el 23 de febrero de 2014 (día anterior al reintegro), descontando del monto que resulte, las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, durante ese mismo lapso temporal si a ello hubiere lugar.

Las cantidades resultantes serán actualizadas, mes por mes, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia”. SEGUNDO.- CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 30 de marzo de 2023 según consta en el Acta No. 021 de la misma fecha y se firma de forma electrónica42 a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace:

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 42 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-006-2014-00143-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.