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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-001-2022-00313-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-03-16

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo dieciséis (16) dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300120220031301 DEMANDANTE: JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO DEMANDADO: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL NATURALEZA: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de la cual rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. ANTECEDENTES1: El señor JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo acto ficto o presunto No. 658698, que debió dar respuesta al derecho de petición elevado el 29 de octubre de 2021. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y cancelar los intereses a las cesantías del 12% que regula la Ley 50 de 1990, desde la fecha que ingresó al Ejercito Nacional hasta la fecha de retiro; ii) en atención a la Ley 52 de 1975, como sanción por el no pago de los intereses de las 1 01. 1_500013333001202200313001INCORPORAEXPED - SAMAI 2 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL cesantías, estas sean canceladas doblemente y; iii) condenar en costas a la entidad demandada. Como situación fáctica expuso que ingresó al Ejercito Nacional como soldado profesional el 19 de septiembre de 2001 y fue dado de baja al tener derecho a la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio el 30 de noviembre de 2020.

Señaló, que durante todo el tiempo que laboró como soldado profesional la entidad no le canceló, ni consignó anualmente a la Caja de Honor los intereses de las cesantías. Indicó, que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, anualmente consignó las cesantías a la Caja de Honor; entidad que consignó a su cuenta individual de cesantías el valor de los intereses o dividendos regulados en la Ley 973 de 2005, artículo 22.

Expresó, que los intereses reconocidos por la Caja de Honor, no son los mismos regulados por la Ley 50 de 1990, pues, le corresponde cancelar al empleador el 12% anual o proporcional por fracción y, a la fecha, la entidad demandada no los ha cancelado. Agregó, que presentó derecho de petición solicitando el pago de los intereses de cesantías y la entidad no dio respuesta de fondo a lo solicitado.

Bajo el anterior contexto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 24 de octubre de 20222, inadmitió la demanda para que en el término de 10 días subsanara el siguiente aspecto: “Como quiera que se pretende el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, los cuales corresponden a la utilidad sobre el valor del auxilio de cesantías reconocidas anualmente al empleado, se requiere al apoderado de la parte actora para allegue copia del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada realizó el reconocimiento de las cesantías definitivas del señor Joimar Andrés Chilatra Osorno, con ocasión de su 2 02. 11_500013333001202200313001AUTOINADMITE - SAMAI 3 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL desvinculación laboral de la entidad demandada -así se indicó en los hechos de la demanda- y la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 166 del CPACA”. En atención al requerimiento realizado, la parte actora allegó la Resolución N° 288902 del 21 de enero de 2021, por medio de la cual le reconocieron las cesantías definitivas y la constancia de notificación por aviso expedida por la entidad el 5 de febrero de 2021.

PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó auto el 16 de diciembre de 2022, rechazando la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., En síntesis, el juzgado de primera instancia señaló que existe la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, siempre y cuando se trate de derechos que tienen el carácter de “prestaciones periódicas”, esto es, aquellos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario o trabajador.

Precisó, que como lo que se pretende es el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías del señor Joimar Andrés Chilatra Osorno, el acto que se debía demandar es aquel que definió la situación jurídica de las cesantías, es decir, la Resolución No. 288902 del 21 de enero de 2021, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTÍAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente No. 14010422 de 2020”, pues, al efectuarse el reconocimiento definitivo de las prestaciones que periódicamente percibía mientras existió la relación laboral, éstas pasaron a ser definitivas y, por lo tanto, debieron demandarse dentro de la oportunidad legal señalada por el legislador.

Concluyó, que no cabe duda que el acto administrativo que debía ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa, es aquel que 3 04. 13_500013333001202200313001AUTORECHAZADE - SAMAI 4 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y no el acto ficto producto del silencio administrativo que operó respecto de la petición radicada el 29 de octubre de 2021, por lo que en el caso particular, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución No. 288902 del 21 de enero de 2021, la cual fue realizada el día 5 de febrero del mismo año, según se advierte en la constancia de notificación por aviso aportada con el escrito de subsanación de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN4 Dentro de la oportunidad procesal la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha determinación. Señaló, que no comparte la tesis del despacho, por cuanto el acto susceptible de control judicial es el acto ficto y/o presunto producto del silencio administrativo que debió dar respuesta al derecho de petición elevado el 29 de octubre de 2021 y no la resolución por la cual se reconocieron las cesantías definitivas, pues, en esa la entidad no se pronunció de oficio frente a los intereses de las cesantías.

Reiteró, que no se debía acusar la Resolución No. 288902 del 21 de enero de 2021, porque ésta define las cesantías definitivas, figura jurídica independiente a los intereses a las cesantías; de esta manera, por una parte, está el pago de los intereses a las cesantías y por otro lado la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta que: 4 05. 14_500013333001202200313001RECEPCIONRECUR - SAMAI 5 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Con base en los anteriores argumentos solicitó la revocar la providencia recurrida y continuar con el trámite procesal. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA., esta Colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, en concordancia con lo regulado en el numeral 1° del artículo 243 ibídem.

De los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia y los reparos consignados en el recurso de alzada, la Sala precisa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO contra la NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, fue presentada dentro del término previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. o si, por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo indicó el a quo. Para la sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, pues, en el presente asunto es claro que operó la caducidad, por lo tanto, la decisión del Juzgado de primera instancia debe confirmarse, por encontrarse ajustada a derecho. 6 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La anterior intelección, se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos y fácticos: El presupuesto procesal de caducidad es entendido como aquel “fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”5. El literal d) del artículo 164, ibídem, establece el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

En consecuencia, por regla general el término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Ahora bien, las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio al trabajador que quedara cesante. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL A su vez, para determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, el Consejo de Estado, ha señalado: “En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”6 Por tanto, mientras la vinculación laboral está vigente, la prestación social de las cesantías tienen la connotación de periódicas, así estas se liquiden de manera parcial o anualizada; pero, una vez ocurre la desvinculación, la prestación se clasifica como unitaria, pues, se expide un acto administrativo que define el derecho, por lo que, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

En este mismo contexto, el Consejo de Estado7, ha precisado: “A su turno, en casos con contornos similares al presente, al estudiar el fenómeno de caducidad del medio de control, el Consejo de Estado sostuvo que el criterio antes expuesto resulta aplicable sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros”.

Revisado el caso bajo estudio, obra en el expediente: 1.- Hoja de servicios No. 3-14010422 de 4 de diciembre de 20208, en la que consta que el señor JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, MP: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto 11 de abril de 2019, Rad: 25000-23-42-000-2017-01685-01(4025-17) Mp.

Dr Rafael Francisco Suárez Vargas 8 Fl 9 archivo 01. 1_500013333001202200313001INCORPORAEXPED - SAMAI 8 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ingresó al Ejercito Nacional el 19 de septiembre de 2001 y se retiró el 30 de noviembre de 2020. 2.- Resolución 288902 de 21 de enero de 20219, a través de la cual el Comandante del Comando de Personal del Ejercitó, reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, por retiro definitivo, al señor JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO; decisión que fue notificada mediante aviso el 5 de febrero de 202110. 3.- Petición de 29 de octubre de 202111, a través de la cual el demandante solicitó a Prestaciones Sociales – Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías del 12% que regula la Ley 50 de 1990, desde la fecha de ingreso hasta su retiro.

Como puede apreciarse, la Sala encuentra que, mediante la Resolución 288902 de 21 de enero de 2021, notificada el 5 de febrero de 2021, se reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías al señor JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO, es decir, que la prestación adquirió la naturaleza de unitaria y su reclamación debe atender las previsiones del literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, el apelante afirma que el acto susceptible de control judicial es el acto ficto o presunto por el silencio administrativo frente a la solicitud incoada el 29 de octubre de 2021, pues, no discute el reconocimiento de las cesantías, sino, los intereses de estas. Al respecto, la Sala encuentra que la Resolución 288902 de 21 de enero de 2021, reconoció y ordenó el pago las cesantías definitivas, lo que constituye un acto administrativo definitivo que podía someterse al control de legalidad al contener los pormenores de la liquidación; de esta manera, si el señor CHILATRA OSORNO se encontraba inconforme con la decisión podía recurrirla ante la administración o en vía judicial.

Así mismo, se considera que 9 Fl 4 Archivo 03. 12_500013333001202200313001AGREGARMEMORIA - SAMAI 10 Fl 8 Archivo 03. 12_500013333001202200313001AGREGARMEMORIA - SAMAI 11 Fl 11 archivo 01. 1_500013333001202200313001INCORPORAEXPED - SAMAI 9 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL hacer la petición y demandar el acto ficto o presunto, lo que buscó la parte demandante es revivir términos ya fenecidos.

En consecuencia, la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del siguiente día de la notificación de la Resolución 288902, ocurrida el 5 de febrero de 2021, esto es, la parte convocante tenía desde el 8 de febrero al 8 de junio de 2021, para incoar el medio correspondiente, por lo que es evidente que el término para acudir a la jurisdicción feneció, encontrándose caducado el medio de control.

En conclusión, esta Corporación confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues, se vislumbra que esta fue ejercida extemporáneamente, tal como lo determinó el a quo y quedó explicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que rechazó de plano la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 007 10 Radicación: 50001333300120220031301 – NRDO JOIMAR ANDRÉS CHILATRA OSORNO VS NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx