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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-33-33-007-2021-00003-01

Reporting judge: Hector Enrique Rey Moreno

Date: 2023-03-16

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300720210000301 DEMANDANTE: MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 16 de diciembre de 2021, a través de la cual declaró la existencia del acto administrativo ficto, generado del silencio administrativo negativo originado en la petición radicada el 30 de enero de 2020 ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y, negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones2 El señor MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la 1Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 04. 50001333300720210000300_06AgregarMemorial- SAMAI 2 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de abril de 2020, frente a la petición elevada el 30 de enero de 2020, en cuanto negó el derecho a pagarle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual deberá ser liquidada desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber reclamado las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

Así mismo, solicitó el pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. También pidió el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la misma.

Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem. Como situación fáctica narró, que el 21 de mayo de 2019 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 2698 del 26 de junio de 2019, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y canceladas el 26 de diciembre de 2019, por intermedio de una entidad bancaria.

Manifestó, que el 30 de enero de 2020 presentó solicitud de 3 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el FOMAG, petición que fue resuelta negativamente a través de un acto ficto.

Invocó como normas violadas: la Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 y, la Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Expuso, que en el trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al reclamar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas. Argumentó, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de las mismas.

La sentencia apelada3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2021, en la que declaró la existencia del acto administrativo ficto generado del silencio administrativo frente a la petición radicada el 30 de enero de 2020, ante el FONDO NACIONAL DE 3 Ver actuación “Sentencia” registrada en Samai el 07/07/2021. 4 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- FOMAG, por medio de la cual no se accedió al pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas del demandante y negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que el demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y su indexación el FC:2020-01-20 FV:2020-02-10; petición de la que afirmó no haber recibido respuesta por parte de la Secretaría de Educación, lo que no fue desvirtuado por la demandada en la contestación de la demanda, ni se allegó la decisión administrativa expresa debidamente notificada, operando en consecuencia, el silencio administrativo negativo frente a la solicitud radicada el 30 de enero de 2020 y declaró la existencia del referido acto ficto.

En síntesis, luego de analizar el régimen normativo y jurisprudencial que regula las cesantías de los docentes oficiales, señaló que en atención a que la solicitud de cesantías fue elevada el 22 de mayo de 2019 y el término para el reconocimiento (15 días) venció el 13 de junio de 2019, añadiendo diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo y los cuarenta y cinco (45) días la entidad, en total tenía 70 días para reconocer y pagar la prestación, los cuales vencieron el 4 de septiembre de 2019.

Añadió, que de acuerdo con la certificación emitida por la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., allegada con la contestación de la demanda, los recursos destinados para el pago de las cesantías fueron puestos a disposición del interesado a partir del 15 de julio de 2019, siendo reprogramadas por no cobro para el 23 de diciembre de 2019. Concluyó, que la entidad no cuenta con ningún mecanismo coercitivo para lograr que el titular del derecho se acerque a la oficina bancaria desde el mismo momento en que pone a su disposición los recursos, que data del 15 de julio de 2019, por lo que no existe causación de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía propuesta por el señor MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS. 5 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG Finalmente, condenó en costas a la parte demandante al haber sido vencida, por lo que fijó las agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es, a $ 129.796,oo.

El recurso de apelación4 Dentro de la oportunidad procesal, la demandante interpuso recurso de alzada argumentando que, en atención a las pruebas aportadas, la entidad realizó el pago por reprogramación el 26 de diciembre de 2019 y no el 15 de julio de 2019, lo que también se encuentra consignado en el certificado expedido por la FIDUPREVISORA, teniendo en cuenta que no notificó oportunamente el pago inicial.

Señaló, que el dinero reconocido en la Resolución 2698 del 26 de junio de 2019, no ingresó a su patrimonio el 15 de julio de 2019, como lo asume la entidad demandada, sino hasta el día 26 de diciembre de 2019, tal y como consta en el recibo del BBVA, pues, con anterioridad a esa fecha el valor reconocido por cesantías no pudo ser reclamado.

Aclaró, que la Resolución No. 2698 del 26 de junio de 2019, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, pero, no informó cuando realizaría el pago; se supone que el termino vencía el día 03 de septiembre de 2019, pero al presentarse este día en el banco no encontró un pago a su disposición. Cuestionó, si debía estarse presentando en la entidad financiera en la mañana y en la tarde, situación ésta, que genera un trato indigno y de abuso de posición dominante por parte del FOMAG a través de su FIDUPREVISORA, pues, a pesar de que incumplen con el pago oportuno de las cesantías, tampoco informan, ni notifican que los dineros fueron dejados a su disposición. Expresó, que realizó la solicitud el día 22 de mayo de 2019, la entidad demandada tenía hasta el día 03 de septiembre de 2019 para realizar el pago de las cesantías, situación a la que no dio cumplimiento, causándose una mora desde el día 04 de septiembre de 2019 hasta el día 26 de diciembre de 2019, fecha en la cual se realizó efectivamente y materialmente el pago de esta 4 14. 50001333300720210000300_16AgregarMemorial - SAMAI 6 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG prestación social.

Indicó, no estar de acuerdo con la condena en costas, toda vez que la demanda fue presentada sobre fundamentos de hecho y de derecho, pues, la entidad nominadora expidió el acto administrativo por fuera del término, así mismo, realizó el reconocimiento y pago de sus cesantías extemporáneamente; por lo que, la condena en costas es una facultad del Juez que no opera en forma objetiva, sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida.

De manera que la condena en costas está sujeta a una valoración de la conducta que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales, y en el caso contrario, no puede el juez atribuirse la facultad de imponer cargas económicas tan altas para la parte vencida. Trámite en segunda instancia En virtud de proveído del 2 de febrero de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 16 de diciembre de 2021, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria de la providencia petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La demandante, se pronunció solicitando se revoque parcialmente la sentencia proferida, reiterando lo indicado en el escrito de apelación frente a la condena en costas. Añadió, respeto de la decisión tomada en sala plena por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en Sentencia de Unificación proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), donde decide que el extremo temporal para el reconocimiento de la sanción por 5 02/02/2023 13:53:10 Auto admite recurso apelación - SAMAI 7 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG mora en los casos donde las cesantías se hayan pagado por reprogramación del giro o cualquier otra circunstancia derivada del desconocimiento del docente sobre la fecha de disponibilidad de los dineros para el cobro ante la entidad bancaria, es la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros correspondientes, resaltó que el recurso de apelación, fue presentado previo a la decisión tomada, toda vez que para dicho momento, existían Despachos Judiciales además de una Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y de Boyacá donde si reconocían que para el extremo final de la liquidación de la sanción por mora se toma la fecha de retiro del dinero.

CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico inicial está referido a determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales del señor MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS, desde el 04 septiembre al 26 diciembre 2019 o si, por el contrario, como lo determinó el a quo no existe mora en el pago de las cesantías.

De otra parte, se debe establecer si es procedente revocar la condena en costas, al haber sido presentado el recurso de apelación, previo a la sentencia de unificación proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 de junio de 2022, que decidió el extremo temporal para el reconocimiento de la sanción por moratoria. Pues bien, sea lo primero señalar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece en su artículo 1°, el cual fue subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o 8 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º.

Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.

De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De la normatividad transcrita, concluye la Sala que la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con unos términos: -. Para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, siempre y cuando el peticionario reúna los 9 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG requisitos exigidos para tal efecto. -.

Para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado, ésta deberá reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de pago o lo hace tardíamente. Es por ello, que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el pago inicia una vez hayan transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación; porque tal como lo manifestó el Consejo de Estado: “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción”6.

Ahora bien, pese a que existe una norma que regula lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación7, previendo las diversas hipótesis que pueden alterar el término de exigibilidad de la sanción moratoria, realizó una compilación de las mismas en 6 Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 10 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG los siguientes términos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.- Que el 22 de mayo de 2019 el señor MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, causada por el tiempo laborado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta9. 2.- Que mediante Resolución No. 2698 del 26 de junio de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 9 Información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 2698 del 26 de junio de 2019, visible en las páginas 28 a 30 del archivo 04. 50001333300720210000300_06AgregarMemoria - SAMAI 11 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG Magisterio, reconoció a favor el señor MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS, la suma de $5.726.129, por concepto de liquidación de cesantías definitivas10.

En ese sentido se tiene que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se elevó el 22 de mayo de 2019, la entidad contaba con el término de 15 días para resolver la misma, los que se cumplían el 13 de junio de 2019, no obstante, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta expidió la Resolución No. 2698 del 26 de junio de 2019, es decir, por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento para tal propósito.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra la Sala en la hipótesis de ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO. Ahora, para concretar el eventual derecho reclamado, seguidamente, es necesario establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías al demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse una vez hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutoria11 del acto de reconocimiento y liquidación. Por su parte, la entidad demandada, en el escrito de contestación aportó una certificación de pago de cesantías suscrita por la Vicepresidencia del FOMAG -Fiduprevisora S.A. 12 en la que se indica que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de META, al docente MORALES RAMOS MIGUEL HORACIO identificado con CC No. 3140939, Mediante Resolución No. 2698 de fecha 26 de Junio de 2019, quedando a disposición a partir del 15 de Julio de 2019 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de Diciembre de 2019 por valor de $5.726.129, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal LOS CENTAUROS.”.

Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: 10 Ibidem 11 Cuando los hechos ocurren en vigencia de la ley 1437 de 2011, como sucede en el sub examine. 12 Fl 50 Archivo 07. 0001333300720210000300_09ContestacionDemanda - Certificación pago de cesantías 12 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG Así las cosas, resulta evidente que al demandante no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria, comoquiera que la entidad demandada tenía hasta el 4 de septiembre de 2019 para poner a disposición el dinero reconocido por concepto de cesantías definitivas a su favor y, como se advirtió en parte precedente, ello ocurrió el 15 de julio de 2019, es decir, dentro del término previsto para el efecto.

Lo anterior, tiene asidero en el pronunciamiento reciente de la Sala Plena del este Tribunal en sentencia del 14 de julio de 202214, a través de la cual unificó criterios, en el sentido de adoptar los parámetros jurisprudenciales de la sentencia del 24 de marzo de 2022 del H. Consejo de Estado, relativa a la contabilización de los términos en materia de sanción moratoria, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad, en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria, ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario, es decir, que no ha de tenerse en cuenta la fecha en que efectivamente se reciben los dineros correspondientes al pago de las cesantías, sino que lo importante es establecer con claridad la disposición de los recursos para que el interesado pueda reclamarlos en la entidad bancaria y que solo excepcionalmente, podría tenerse la fecha del cobro efectivo, si la parte interesada prueba suficientemente haber desplegado trámites y esfuerzos para lograr el pago, sin haberlo logrado en la primera puesta a disposición; tesis que en el caso resulta razonable, adicionalmente, porque ante la cercanía de la 13.

Fl 50 Archivo 07. 0001333300720210000300_09ContestacionDemanda - Certificación pago de cesantías 14 Radicacion No. 50 001 33 33 003 2019 00021 01 MP. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Radicación de la petición: 22 de mayo de 2019 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles): Del 23 de mayo al 13 de junio de 2019 Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 14 al 28 de junio de 2019 Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 2 de julio de 2019 al 4 de septiembre de 2019 Fecha disposición de los recursos 15 de julio de 201913 13 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, el docente debía estar atento a su pago oportuno, como en efecto sucedió, porque no hay norma que obligue al FOMAG a informar sobre la puesta a disposición de los recursos.

Al respecto cabe precisar que el demandante en la alzada no allegó ninguna prueba si quiera sumaria que de fe de las gestiones realizadas en procura de obtener el respectivo pago; es más, a lo largo del proceso, nunca cuestionó la fecha establecida y la legalidad del certificado allegado por la demandada con la contestación de la demanda, que sirve como soporte para adoptar las sentencias de primera y segunda instancia. Resalta la Sala que la sentencia de unificación proferida por este tribunal a la que se ha hecho referencia, resulta aplicable al sub examine por ser un asunto pendiente por definir, pues, de acuerdo con lo indicado por el órgano de cierre de esta jurisdicción las decisiones de unificación resultan aplicables de manera retrospectiva para todos los casos sin resolver tanto en sede administrativa como en vía juridicial, salvo aquellos en los que ha operado la cosa juzgada que son inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366. 14 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG Como uno de los aspectos que planteó el demandante en la alzada fue el de la condena en costas de primera instancia, debe decirse que, no se accederá a modificar la sentencia en ese aspecto, pues, se encuentra probado que la parte demandada actuó de manera diligente en el proceso, tal como se desprende del expediente, con lo que, las costas de primera instancia se encuentran causadas y comprobadas.

Ahora, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante a pesar de resultar vencida en juicio, pues, dando aplicación a los principios de equidad y de acceso a la administración de justicia, no resulta razonable que se le imponga esta carga como una consecuencia más de la precisión y unificación de criterios que sobre el tema de la contabilización de los términos en materia de sanción moratoria, adoptó esta corporación en sentencia del 14 de julio de 2022, que constituye el fundamento para que las pretensiones de la demanda en el caso no prosperen.

En los términos expuestos, considera esta Corporación que la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, debe ser confirmada y, por ende negarse las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que se negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, por las 15 50001333300720210000301 - NRDO MIGUEL HORACIO MORALES RAMOS VS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 007 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx