REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 500012333000 2015 00057-00 Demandante: JUAN PABLO PIAMBA CARDOZO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE VALIDEZ DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO:
PARAGRAFO 2 º DEL ARTÍCULO 2º DEL ACUERDO 542 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2022 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO- META MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 50001-23-33-000-2022-00297-00 Procede la Sala a decidir la VALIDEZ del parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No 542, del 21 de octubre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL BÁSICA MENSUAL PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de VILLAVICENCIO- META.
I.
ANTECEDENTES. El 24 de noviembre de 2022, la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, promovió demanda de CONTROL DE VALIDEZ frente al parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No. 542, del 21 de octubre de 2022. 1. PRETENSIONES Solicita que se declare la INVALIDEZ del parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No. 542, del 21 de octubre de 2022, expedido por el CONCEJO Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 2 del MUNICIPIO VILLAVICENCIO-META, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. 2.
HECHOS 1. Expresa que el 21 de octubre de 2022, fue expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, el Acuerdo 542, el cual fue sancionado ese mismo día, por el ALCALDE de ese Municipio. 2.- Informa que el referido ACUERDO fue remitido a la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, a su correo institucional gerenciaconceptos@meta,gov.co, el 26 de octubre de 2022, por parte de la ALCALDÍA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que el parágrafo 2º, del artículo 2º, del citado ACUERDO, es violatorio de los artículos 150, 313 y 315 de la Constitución, de la Ley 4ª de 1992, de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, y del Decreto 462 de 2022. Después de precisar sobre la competencia en materia salarial de los empleados públicos, dispuesta tanto en la Constitución como en la Ley, señaló que, en la fijación del régimen salarial de los empleados territoriales existe una competencia concurrente entre el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el GOBIERNO NACIONAL y las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES y/CONCEJOS MUNICIPALES.
Explica que, el GOBIERNO NACIONAL expide anualmente el Decreto mediante el cual se fijan los límites salariales de los Gobernadores, ALCALDES y empleados públicos de las Entidades territoriales, y las Corporaciones públicas de elección popular, que para el caso de los Distritos y Municipios corresponde a los CONCEJOS, les compete fijar las diferentes escalas de remuneración de los empleos del respectivo nivel dentro de los límites máximos salariales establecidos por el GOBIERNO NACIONAL, y finalmente, al ALCALDE le corresponde fijar el salario de los servidores públicos del Municipio, con arreglo a los ACUERDOS correspondientes.
Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 3 Resaltó que, la competencia para determinar la escala salarial de las diferentes categorías de empleo, incluye, el cargo de ALCALDE, es decir, que la CONCEJO MUNICIPAL le corresponde determinar la asignación salarial del ejecutivo municipal, para lo cual trae a colación apartes de una sentencia proferida por este Tribunal, dentro del proceso con radicación No 50001-23-33-000-2022- 00084-00.
Comenta que, el CONCEJO MUNICIPAL no puede despojarse de manera integral de su participación en la asignación salarial del ALCALDE, puesto que, por disposición constitucional y legal, debe establecer el monto o valor que se fijará como remuneración para el Ejecutivo municipal durante la respectiva vigencia, atendiendo los límites máximos salariales consagrados a través de Decreto por el GOBIERNO NACIONAL; por tanto, resulta improcedente y contrario al principio de legalidad y a la esencia del diseño de pesos y contrapesos en el orden político social, que sea el mismo ALCALDE, quien defina su propia asignación, transcribiendo para el efecto, lo consignado en el parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO 542 de 2022, igualmente, lo previsto en el artículo 3,º del Decreto 462, del 29 de marzo de 2022, mediante el cual el GOBIERNO NACIONAL fijó los límites máximos salariales de los Gobernadores, ALCALDES y empleados públicos de las Entidades territoriales.
Expresa que, desde el 29 de marzo de 2022, el GOBIERNO NACIONAL estableció los límites máximos salariales de los Gobernadores, ALCALDES y empleados públicos territoriales para la vigencia 2022, con base en los cuales, las Corporaciones públicas territoriales deben determinar la escala salarial de las diferentes categorías de empleo; por consiguiente, se entiende que, para la fecha de expedición del ACUERDO No 542, esto es, 21 de octubre de 2022, ya se contaba con los parámetros reglamentarios para concretar la escala de remuneración de la Administración central de VILLAVICENCIO, dentro lo cual, se encuentra incluido el cargo de ALCALDE.
Sostiene que, el CONCEJO DE VILLAVICENCIO en ejercicio de sus funciones, debió establecer, definir o precisar el monto de la asignación salarial del ALCALDE dentro de los límites máximos salariales fijados por el Decreto 462 de 2022, sin que fuera procedente limitarse a señalar de manera genérica e Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 4 indeterminada que la remuneración correspondiente al ALCALDE de VILLAVICENCIO, se fijará tomando como parámetro el límite máximo determinado por el GOBIERNO NACIONAL, pues, para la fecha de estudio y aprobación del ACUERDO No. 542 de 2022, ya se contaba con los topes salariales, con base en los cuales se podía reglar el valor de la asignación salarial del Ejecutivo municipal para la vigencia fiscal 2022.
Considera que al no establecerse el monto de la asignación salarial del ALCALDE por parte del CONCEJO, este delegó o trasladó tácitamente al mismo ALCALDE la atribución de fijar su propio salario, lo que permite que el Alcalde defina libremente el monto que quiera como asignación básica mensual, sin ningún condicionamiento en la facultad otorgada más que el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL.
Que situación diferente hubiera sido que, se estuviera determinando la asignación básica para la vigencia fiscal 2023, y que a la fecha no se haya expedido el Decreto Nacional que disponga el ajuste salarial para dicha vigencia, caso en el cual y bajo los lineamientos jurisprudenciales del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el CONCEJO podría haber otorgado la facultad con precisas directrices de cómo regularse el salario del ALCALDE.
TRÁMITE Con auto del 29 de noviembre de 2022, se admitió el presente medio de control, ordenándose la notificación personal al ALCALDE MUNICIPAL, al PRESIDENTE del CONCEJO y al PERSONERO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, como también, al Procurador Delegado ante esta Corporación. Igualmente, en el auto admisorio se dispuso la fijación en lista por el término 10 días.
Dentro del término otorgado, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el Municipio se pronunciaron sobre la solicitud de esta validez. El Apoderado del CONCEJO se opone a la pretensión de INVALIDEZ, puesto que, el parágrafo demandado de ninguna manera vulnera la Constitución y mucho menos la Ley. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 5 Dice que, dentro del sustento legal presentado por la parte demandante, se hace referencia a la sentencia de única instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en la que se estudió una validez interpuesta contra el Acuerdo No. 001 del 18 de febrero de 2022, del MUNICIPIO DE EL DORADO – META, trayendo a colación el aparte que fue transcrito por el demandante, para indicar que, si se observa ese aparte transcrito, es prácticamente lo mismo que hizo el CONCEJO en el parágrafo que se demanda del ACUERDO No. 542 de 2022, donde se precisó una directriz clara para determinar el salario del ALCALDE, no dejándose rangos o márgenes en las cuales pueda jugar el gobernante para definir de manera arbitraria o caprichosa su salario, mucho menos se puede interpretar de manera alguna que el CONCEJO se despojó de sus funciones dejando al arbitrio del mandatario local para determinar su remuneración, y que se haya desconocido las competencias tanto del CONGRESO como del GOBIERNO NACIONAL frente al establecimiento del régimen salarial de los funcionarios territoriales, incluidos los ALCALDES.
Manifiesta que, a diferencia del caso estudiado en la citada sentencia, en este asunto el GOBIERNO NACIONAL ya había fijado los límites máximos de los salarios de los ALCALDES dependiendo su categoría (Decreto 462 de 2022, artículo 3), lo cual aconteció en marzo de 2022, mientras que en la situación del MUNICIPIO DE EL DORADO el GOBIERNO NACIONAL no había determinado los límites máximos de los salarios de los Alcaldes para dicha vigencia, (el acuerdo demandado es de febrero de 2022), por lo cual, la de alguna manera dicho ACUERDO permitió que el ALCALDE de la municipalidad mencionada no tuviese rangos para concretar su salario.
Sostiene que, el CONCEJO de VILLAVICENCIO, en el parágrafo en el parágrafo 2, del artículo 2°, del ACUERDO 542 de 2022, fijó un parámetro inequívoco salarial para el ALCALDE de VILLAVICENCIO, sin permitir rangos o límites de interpretación para que sea regulado de manera arbitraria y mucho menos caprichosa y respetando los parámetros establecidos por el GOBIERNO NACIONAL.
Que de la interpretación que se pretenda efectuar, la ecuación matemática para establecer dicho salario será siempre el mismo resultado, las matemáticas no fallan y como bien se observa se precisó un parámetro inequívoco para su determinación. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 6 El Apoderado del MUNICIPIO de VILLAVICENCIO, luego de hacer alusión al parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No. 542 de 2022 y de traer a colación la definición que sobre el verbo fijar se consignó en el Diccionario de la Real Academia Española, expuso que, de la lectura literal de la norma demandada permite sin mayor esfuerzo verificar que el CONCEJO de VILLAVICENCIO estableció la remuneración del ALCALDE de VILLAVICENCIO y precisó que la remuneración se realizará tomando como factor ( parámetro) el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, de conformidad con la categoría del Municipio.
Que, es claro que no puede en forma alguna derivarse que el Alcalde elija su remuneración debido a que la misma fue fijada y es el límite máximo señalado por el Gobierno; no existe delegación tácita para determinar la remuneración, en atención a que la misma fue establecida por el CONCEJO de manera precisa y la no inclusión de una cifra como límite para los ALCALDES de municipios de primera categoría, como es el caso de VILLAVICENCIO, no trae como consecuencia la vulneración del sistema de pesos y contrapesos ni mucho menos un abandono de las facultades del emisor del ACUERDO, en atención a que la remuneración fue fijada de manera expresa y no puede el ALCALDE interpretar ni modificar la misma, como de manera poco afortunada e infundada lo plantea la demanda.
Afirma que, la decisión que tomó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en el caso de la VALIDEZ presentada contra el ACUERDO del CONCEJO del MUNICIPIO DE EL DORADO, indicó lo contrario a lo planteado por el demandante, haciendo un paralelo respecto de lo que se reguló en dicho Acuerdo con el que es objeto de esta demanda, para afirmar que, la situación analizada por el Tribunal difiere de la que en esta oportunidad nos ocupa, toda vez que, no existe posibilidad de comparación entre una facultad absoluta entregada al ALCALDE sin límites con la fijación de una remuneración establecida en el ACUERDO No. 542 de 2022.
Por medio de auto del 19 de enero de 2023, se incorporó la documental aportada al proceso. Agotadas las etapas correspondientes, se procede a resolver la solicitud de invalidez. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 7 II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151-4 del C.P.A.C.A., este TRIBUNAL es competente, en única instancia, para conocer sobre la validez del parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No. 542 del 21 de octubre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL BÁSICA MENSUAL PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de VILLAVICENCIO- META.
CUESTIÓN PREVIA Previo a formular el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, es menester comentar, que en lo que respecta a los aspectos de forma que debe cumplir la solicitud de VALIDEZ, como del envío que debe hacerse a las autoridades que menciona el artículo 120, del Decreto 1333 de 1989, y sobre la oportunidad para su remisión al TRIBUNAL por parte del GOBERNADOR, ya fueron objeto de análisis al momento de estudiarse la admisión de la demanda, por lo que, no se volverá a hacer alusión a tales cuestiones en esta etapa procesal.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No. 542 del 21 de octubre de 2022, se expidió conforme con los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, especialmente, en lo que concierne a la competencia para establecer la remuneración del salario del ALCALDE.
Para abordar el problema jurídico planteado, se hace necesario estudiar sobre la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos del nivel territorial. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 8 DE LA COMPETENCIA PARA FIJAR LOS SALARIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL La Constitución de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e, estableció que le corresponde al CONGRESO DE LA REPÚBLICA dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el GOBIERNO NACIONAL para regular, entre otros asuntos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del CONGRESO NACIONAL y de la FUERZA PÚBLICA.
Es decir, la Constitución determinó una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto por cuanto: (i) el CONGRESO debe señalar unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al Ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;
(ii) le corresponde al GOBIERNO NACIONAL desarrollar la actividad reguladora, esto es, establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto indique el Legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los servidores del orden territorial, el artículo 12, de la Ley 4ª de 1992, dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.
PARAGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” (Lo resaltado es de la Sala). Conforme con la citada norma, el GOBIERNO NACIONAL tiene la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; competencia que no puede ser asumida por las Corporaciones públicas territoriales de elección popular.
En cuanto al tema salarial, le corresponde al GOBIERNO NACIONAL determinar el límite de tales servidores públicos, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 9 Ahora, según lo prescrito en los artículos 300 numeral 7º1, y 313 numeral 6º 2, a las Asambleas Departamentales y a las CONCEJOS MUNICIPALES, respectivamente, les corresponde fijar la escala salarial de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los Gobernadores y ALCALDES atendiendo lo dispuesto en los artículos 305, numeral 7º3,y 315, numeral 7º4, de la Constitución, les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias.
Se debe decir que, las anteriores competencias se deben desarrollar con sujeción a lo consagrado en el parágrafo del artículo 12, de la Ley 4 de 1992, esto es, con respecto al límite máximo salarial fijado por el GOBIERNO NACIONAL. Así pues, es viable inferir que: i) en la fijación del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial corresponde al CONGRESO DE LA REPÚBLICA señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al 1 ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.( Se resalta). 2 ARTICULO 313.
Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
( Se resalta). 3 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
( Se resalta). 4 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
( Se resalta). Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 10 GOBIERNO NACIONAL establecer el régimen salarial, señalando los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las Asambleas Departamentales y a los CONCEJOS les incumbe concretar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el GOBIERNO NACIONAL y, finalmente, iv) los GOBERNADORES y ALCALDES deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y CONCEJOS MUNICIPALES, en las ORDENANZAS y ACUERDOS correspondientes.
El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 1 de agosto de 2019, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 62001-23-33-000-2017-00305-01(1715- 18), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, aclaró el tema materia de estudio, así: (…) Obsérvese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.
Esta Sala ha sostenido 5 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de abril de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-04746- 01(0417-09), C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila.
Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 11 por el Gobierno Nacional 6 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.
En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional.
( Negrillas y subrayas son de la Sala). Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional.
Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó7: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300- 7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287).
Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.
La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.
Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de 6 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “( ) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ( )”. 7 Sentencia C-315 de 1995.
Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 12 autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287) […]» (Subraya es del texto original).
De acuerdo con lo anterior se concluye, la facultad constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial.
(Se resalta). En la aludida sentencia, también se expresó que los límites fijados por el GOBIERNO NACIONAL dentro de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, se concibieron para que los Entes territoriales de una manera armonizada, previo estudios de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir.
Igualmente, se dijo que no es obligación de las Corporaciones públicas administrativas de elección popular al momento de regular la escala salarial, esté en la obligación de fijar el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, sino debe tener en cuenta es que no exceda de tales márgenes, además que, ello se establece de acuerdo con las finanzas y el presupuesto que se tenga previsto en el respectivo Ente territorial.
Textualmente se indicó: (…) Nótese cómo el salario que devengó el demandante, tal y como lo señaló el a quo, se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijados por el Gobierno Nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 1992 8. Estos límites han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir. 8 “(…)
ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)”. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 13 En efecto, la fijación de un límite máximo para los salarios, como lo sostuvo esta Corporación9, obedece a la necesidad de dar cumplimiento “(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público.
Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro. (…)”. Por tal motivo, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable.
En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.
( Se resalta). Conforme la sentencia previamente transcrita, la facultad constitucional que se le dio a las Asambleas Departamentales y a los CONCEJOS MUNICIPALES para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico, puesto que su función se ciñe a establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos.
Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 22 de septiembre de 2010, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 41001-23-31-000-2001- 01486-01(1070-08), C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, señaló “Por escala de remuneración, o tabla salarial se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de diciembre de 2012, expediente 2161-11, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 14 a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”. En consecuencia, la escala de remuneración consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas.
Es así que el desarrollo de la facultad de establecer la escala salarial por parte de las Corporaciones públicas administrativas de elección popular, es de carácter eminentemente técnico, que no puede comprender la función de crear salarios, sino únicamente la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, sin delimitar denominación o código de empleo alguno en particular, ya que, esto último le corresponde al Gobernador o al ALCALDE, según se trate, quien concreta la asignación salarial para cada uno de los empleos.
También se puede ver que, tales Corporaciones públicas administrativas gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL10 y los Gobernadores y los ALCALDES, según el caso, deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.
En síntesis, se tiene lo siguiente: - El CONGRESO DE LA REPÚBLICA está facultado para expedir la Ley marco a la cual debe sujetarse el GOBIERNO NACIONAL para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 10 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “ siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ”.
Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 15 - El GOBIERNO NACIONAL fija el régimen prestacional de los servidores y empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local-, bien que pertenezcan al nivel central de la Administración, ora al nivel descentralizado función que en todo caso, es indelegable en las Corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. - El régimen salarial de los servidores y empleados públicos de las entidades territoriales se fija de manera concurrente, con la intervención del CONGRESO, el GOBIERNO NACIONAL, las Asambleas Departamentales o los CONCEJOS MUNICIPALES ( dependiendo del nivel territorial), y los Gobernadores o ALCALDES, en su respectiva jurisdicción. - El límite salarial de todos los servidores públicos de las Entidades territoriales, es establecido por el GOBIERNO NACIONAL, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que las autoridades territoriales no pueden desbordar ese marco.
Conforme todo lo expuesto, lo dicho hasta aquí nos lleva a concluir que, las Asambleas Departamentales y los CONCEJOS MUNICIPALES, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, siempre respetando el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema con miras a la preservación de las finanzas y del presupuesto.
Por su parte, los Gobernadores y ALCALDES quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.
Teniendo claro que las Asambleas Departamentales y CONCEJOS MUNICIPALES son las que determinan las escalas o tablas de remuneración salarial de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, y Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 16 los Gobernadores y ALCALDES los que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para tal efecto dicten las Asambleas Departamentales y los CONCEJOS MUNICIPALES, en las Ordenanzas y ACUERDOS correspondientes, lo que en todo caso, no pueden desconocer los límites máximos determinados por el GOBIERNO NACIONAL, cabe preguntarse, según lo que se discute en el sub judice, si dentro de la fijación de esos emolumentos por parte del ALCALDE de los empleos de su dependencia, se encuentra la posibilidad de que el mismo establezca la remuneración salarial que le corresponde como ALCALDE, en el evento de que así lo disponga el Concejo Municipal, con la única consigna que respete el límite máximo establecido por el GOBIERNO NACIONAL.
Para responder el anterior interrogante, es menester empezar por señalar que el artículo 177, de la Ley 136 de 1994, que reguló sobre los salarios, prestaciones y seguros de los PERSONEROS, preceptuó lo siguiente:
ARTÍCULO 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.
En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (Apartes subrayados, declarados inexequibles por la Sentencia C-223 de 1995 de la CORTE CONSTITUCIONAL) ( Negrilla es de la Sala).
Nótese que por disposición legal, es el CONCEJO a quien le incumbe aprobar el salario del ALCALDE, de ahí que, se pueda sostener que el ALCALDE no cuenta con la competencia para regular su salario, por el ejercicio de su empleo. Igualmente, es importante traer a colación lo que se aclaró en la sentencia C-510 de 1999, la CORTE CONSTITUCIONAL, con la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 87, de la Ley 136 de 1994, por el cual el Legislador prescribió que los CONCEJOS MUNICIPALES indicarían las asignaciones de los ALCALDES, dentro de unos mínimos y máximos fijados directamente por el Legislador, atendiendo la categoría del MUNICIPIO.
Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 17 La Corte entró a analizar la competencia del GOBIERNO NACIONAL para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las Entidades territoriales, indicando primeramente que, pese a las facultades que la Constitución reconoce a las Corporaciones públicas administrativas de los distintos Entes territoriales y a sus Jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la Ley general que sobre la materia expida el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el GOBIERNO NACIONAL, para el desarrollo de la mencionada Ley.
Después, concluyó que el Legislador con la expedición del artículo acusado, excedió su competencia al señalar los salarios mínimos y máximos que podía devengar la primera Autoridad municipal (ALCALDE), por cuanto se arrogó una competencia privativa del GOBIERNO NACIONAL en conjunto con las Corporaciones públicas territoriales; precisando que, es al GOBIERNO NACIONAL a quien le corresponde concretar no sólo los máximos sino los mínimos dentro de cada categoría, para que sea el CONCEJO MUNICIPAL quien dentro de esos rangos determine la remuneración del ALCALDE de su jurisdicción. Allí se anotó que, “ No puede aceptarse, en este sentido, la afirmación del actor según la cual el propio alcalde es el llamado a fijar su salario, pues principios como la moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública (artículo 209 de la Constitución) aconsejan que sea una autoridad distinta al propio funcionario, quien especifique el monto de la remuneración salarial ha percibir.
La competencia del alcalde para determinar los emolumentos de los empleos de su dependencia, artículo 315, numeral 7, de la Constitución, no puede interpretarse en el sentido que lo hace el actor, es decir, que sea el propio alcalde el competente para señalar el monto de su emolumento”. Según lo previsto en el artículo 177, de la Ley 136 de 1994 y lo expresado por la sentencia de constitucionalidad en mención, se responde el interrogante formulado hace un momento, en el sentido de que, es al CONCEJO MUNICIPAL a quien le corresponde establecer el monto de la remuneración del ALCALDE dentro del salario máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, sin que tal facultad pueda ser traslada al primer mandatario bajo el pretexto de que este se mueva dentro del susodicho límite, porque no se justificaría desde el punto de vista legal ni constitucional, que sea él mismo el que determine su remuneración mensual, por ir en contravía de principios de orden constitucional como son la moralidad y la imparcialidad en el ejercicio de la función pública; además, que no se atendería el Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 18 principio de representación, en tanto que, el establecimiento del salario mensual del ALCALDE, debe ser el resultado de un análisis y discusión dentro del CONCEJO, atendiendo las finanzas con que cuente el Municipio para el sostenimiento del mismo.
CASO CONCRETO Se observa que, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en el ACUERDO No. 542, del 21 de octubre de 2022, estableció la escala de remuneración salarial para las distintas categorías del Municipio de VILLAVICENCIO, lo que no es reprochado por parte de la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META. Se discute solamente la legalidad de lo dispuesto en el parágrafo 2º, del artículo 2º, que textualmente preceptuó “La remuneración correspondiente al Alcalde de Villavicencio, se fijará tomando como parámetro el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública o quien haga sus veces, de acuerdo con la categoría del Municipio”, porque en sentir de la delegataria del GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, con ese artículo el CONCEJO se despojó de manera integral de su participación en la asignación salarial del ACALDE, al no establecer un monto o valor dentro de los límites establecidos por el GOBIERNO NACIONAL.
Se tiene que, por medio del Decreto 462 de 2022, el GOBIERNO NACIONAL fijó los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados Públicos de las Entidades territoriales y se dictaron disposiciones en materia prestacional, consagrándose en cuanto al salario del ALCALDE lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2022 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los CONCEJOS MUNICIPALES y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo ALCALDE será: CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL 18.755.197 Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 19 CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PRIMERA 15.891.504 SEGUNDA 11.486.730 TERCERA 9.214.188 CUARTA 7.708.054 QUINTA 6.207.953 SEXTA 4.690.340 La Sala una vez analizó con detenimiento el contenido del parágrafo 2º, previamente señalado, encuentra que, en efecto como lo expresa la delegataria del GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, el CONCEJO MUNICIPAL se despojó de su faculta constitucional de establecer la asignación básica salarial del ALCALDE, en la medida que no el fijó el monto que le correspondía por tal concepto, de acuerdo con el límite máximo establecido por el GOBIERNO NACIONAL en el Decreto atrás mencionado, según la categoría del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, pues basta con ver la literalidad de cada una de las expresiones consignadas en el aludido parágrafo para llegar a la conclusión que el CONCEJO dejó en manos del ALCALDE la fijación del monto de su propio salario, con la única condición, que no supere el máximo determinado por el GOBIERNO NACIONAL, ya que prescribió que aquel fijará su salario “tomando como parámetro el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”; lo cual contradice los principios del ejercicio de la función pública tales como el de la moralidad y el de la imparcialidad.
Se observa que por ningún lado se estipuló que el CONCEJO hubiere prescrito que la remuneración del Alcalde sería la máxima establecida por el GOBIERNO NACIONAL en el referido Decreto, lo que habría sido diferente, porque en este caso no se permite ningún tipo de libertad para que el Alcalde determine su salario, en vista de que el CONCEJO ya fijó cuál sería el monto que debe recibir por ese concepto.
Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 20 Resulta claro que, es el CONCEJO MUNICIPAL el que debe establecer el monto de la remuneración salarial del ALCALDE, atendiendo los límites fijados por el GOBIERNO NACIONAL en el asunto, lo que evidentemente no hizo el CONCEJO de VILLAVICENCIO, pues, se repite, trasladó tal competencia en cabeza del ALCALDE para que este directamente de manera libre determinara el monto que considerara le correspondía por dicho concepto, que si bien, se dijo que no podía superar el máximo determinado por el GOBIERNO NACIONAL, ello no convalida la decisión administrativa, en la medida que debía el CONCEJO en desarrollo de su autonomía concretar expresamente el valor de esa remuneración, puesto que esa decisión debe proceder de una discusión previa al interior del recinto de esa Corporación pública, en la que se tenga en cuenta no solo el máximo dispuesto por el GOBIERNO NACIONAL, sino las finanzas y el presupuesto del Municipio, para prever cuál es el monto del salario que se puede cancelar al ALCALDE, sin afectar la estabilidad económica del Municipio.
Por las razones que preceden, no están llamados a prosperar los argumentos propuestos por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el CONCEJO MUNICIPAL, porque es indiscutible que esta Corporación dejó en manos del ALCALDE la fijación de su propio salario. Frente a la sentencia que se trae a colación proferida por este Tribunal, esto es, la de fecha 21 de julio de 2022, radicado No 50001-23-33-000-2022- 00084-00, C.P. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, se debe decir que si bien la situación fáctica dista un poco en cuanto a que en ese caso a diferencia del que se estudió, en esta oportunidad, el GOBIERNO NACIONAL no había expedido el Decreto por el cual fijara el salario máximo de los empleados públicos del nivel territorial, entre estos, el del ALCALDE, lo cierto es que, si comparten la misma circunstancia, en lo que concierne a que al igual que ocurrió en este caso, se permitió que el ALCALDE determinara su propia asignación salarial.
Es importante anotar que, en ningún momento en la referida sentencia se indicó que en el evento de que ya se hubiere expedido el Decreto del GOBIERNO NACIONAL, el CONCEJO quedaba con la facultad para decidir que el ALCALDE regule su propio salario al existir un tope máximo, toda vez que, la hipótesis que allí se planteó es que, lo que puede realizar el CONCEJO es estipular directrices Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 21 precisas sobre como quedará el salario del ALCALDE, por ello se comentó que “…por ejemplo: “fijará la asignación máxima establecida por el gobierno en el decreto o respectivo”, es decir, se debe dejar en claro qué es lo que percibirá el ALCALDE por concepto de salario, y no como parece entenderlo las Autoridades del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, al establecer ciertos parámetros en los que el ALCALDE tenga margen para definir su asignación con la observancia del tope máximo determinado por el GOBIERNO NACIONAL, como en el sub judice pasó, porque evidentemente ese no fue el entendimiento que se quiso dar con la sentencia en comento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y conforme los cargos expuestos por la Delegataria del GOBERNADOR en el escrito de la demanda, la Sala encuentra que no se ajusta a la Constitución ni a la Ley, el parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No. 542, del 21 de octubre de 2022, por lo que, la solicitud de declaratoria de INVALIDEZ tiene prosperidad respecto de dicho parágrafo y así se declarará. Por último, se exhortará al CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que se abstenga en adelante de incurrir en actuaciones como la que fue objeto de estudio en esta sentencia, esto es, de despojarse de una función que constitucional y legalmente le compete, como es la de fijar expresamente la asignación salarial del ALCALDE con observancia de los criterios fijados en la Constitución y en la Ley.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del parágrafo 2º, del artículo 2º, del ACUERDO No 542 del 21 de octubre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL BÁSICA MENSUAL PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2022 Y SE DICTAN Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2022 00297-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 542 DE 2022 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 22 OTRAS DISPOSICIONES”,expedido por el CONCEJO MUNICIPAL de VILLAVICENCIO- META.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, al PRESIDENTE del CONCEJO MUNICIPAL, al ALCALDE y al PERSONERO del MUNICIPIO de VILLAVICENCIO-META.
TERCERO: EXHORTAR al CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, se abstenga en adelante de incurrir en actuaciones como la que fue objeto de estudio en esta sentencia, esto es, de despojarse de una función que constitucional y legalmente le compete, como es la de fijar expresamente la asignación salarial del Alcalde con observancia de los criterios fijados en la Constitución y en la Ley.
CUARTO: En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.- Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 011.- (Firmado electrónicamente)11 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 11 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx