REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 3 Auto de Interlocutorio No. 049 Villavicencio, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS DEMANDADO: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE AMAZÓNICO EXPEDIENTE: 50001-23-31-000-2001-30505-01 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal la solicitud presentada por la parte demandante relacionada con la adición del auto del 2 de febrero de 2023, a través del cual se definió el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2022 por el Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO.
I.
ANTECEDENTES 1. Providencia Mediante auto proferido el pasado 2 de febrero de 2023, la Sala de decisión Escritural No. 3, decidió: “(…) R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica incoado por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por el Magistrado Ponente Carlos Enrique Ardila Obando, conforme la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, envíese el proceso al despacho ponente para que se continúe con el trámite que corresponda. (…)” 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas; Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. 2.
Solicitud de adición de la sentencia Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó solicitud de adición, del auto proferido el 2 de febrero de 2023, refiriendo como argumentos los que se sintetizan de la siguiente forma: Consideró que en el auto del 2 de febrero de 2023 se excluyeron ciertos antecedentes como lo es que “emerge la causal Constitucional, prevista por el artículo 29 de la norma de normas, esto es, la específica violación al debido proceso, por no seguirse las formas propias dentro de este proceso, y no aplicarse las leyes preexistentes (tránsito de legislación), y porque la razón del procedimiento y competencia asumida, entronizó de tal modo la interpretación de los oportunos recursos tramitados y sustentados ante el superior funcional, que se sustrajo con desdén a la correcta definición del marco legal de garantizar en las decisiones adoptadas, el reclamado procedimiento administrativo, que también, diezmó de manera grave la omisión de apreciar documentos y normas sustanciales, bajo el imperativo supuesto errado de que no es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En anterior desenlace y de manera desproporcionada por acción y omisión, desconoció finalmente cumplir con el imperativo previsto por los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Código Contencioso Administrativo, sobre determinantes puntos, “ que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ”, y además, resolver “ todas las peticiones ” advertidas en la actuación surtida en el plenario, entre otros, el debido proceso constitucional y legal, violados en sede administrativa y enseguida, con el mismo efecto, en la segunda instancia violado – el debido proceso -, por virtud no solo de la incompetencia funcional y, además, ante el desconocimiento del tránsito de legislación” Por lo anterior, se presentaron argumentos tendientes a sustentar la procedencia de la salvaguarda del debido proceso al señalar que “El régimen jurídico anterior, no es otro que el consagrado por el Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil, que en materia del derecho fundamental al debido proceso, impera la protección del funcionario público nombrado en provisionalidad, como también - sin ningún tipo de discriminación, sesgo, ni desprecio por la legalidad -, al vinculado mediante libre nombramiento y remoción, como el caso del actor.
Entonces, resulta 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas; Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. obligatorio que la garantía al debido proceso corresponde, sin duda alguna, a todos los funcionarios públicos nombrados y retirados al amparo de la vigente Constitución de 1991, tanto en sede administrativa como judicial.” “6.- Expedida la Constitución de 1991, el debido proceso en las actuaciones administrativas fue elevado al rango de derecho fundamental y sin ningún tipo de discriminación, sesgo, ni desprecio por la legalidad, el artículo 29 enfatiza que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
La Ley 74 de 1968, aprobó el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, luego la Ley 16 de 1972, refrendó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”, 5son normas que ratifican tratados sobre derechos humanos que, por mandato del artículo 93 de la Constitución Política, tienen prevalencia en el orden interno y, además, como lo indica la Corte Constitucional, integran el denominado bloque de constitucionalidad, pronunciamiento que las convierte en normas especiales, y en todo caso, aplicables con preferencia frente a otras que, aparentemente, son de igual categoría.” Igualmente, la parte demandante trajo a colación lo señalado en la Sentencia C-034 de 2014 para efectos de sustentar el tema del derecho al debido proceso, el cual alega fue desconocido y no se resolvió de fondo en las providencias del 2 de febrero de 2023 y del 9 de noviembre de 2022.
Por lo anterior, desde el argumento numerado como “9” al número “12.3” la parte actora procedió a esgrimir y reiterar los argumentos que sustentan su desacuerdo con la i) sentencia de segunda instancia emitida dentro del presente asunto el 9 de junio de 2022 (los cuales fueron plasmados en el escrito en el cual solicitó la adición de la sentencia del 9 de junio de 2022), ii) el auto del 22 de noviembre de 2022 a través del cual se negó la nulidad en el sub lite, y el iii) auto proferido el 2 de febrero de 2023 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica incoado. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. Igualmente, adujo que “En el plenario y en medio de la violación al derecho fundamental al debido proceso, que es de aplicación inmediata, conforme los artículos constitucionales 2, 4, 6, 29, 85, 86 y 243, que sea de paso, tiene concreto estudio y análisis en alegaciones de la parte actora presentados en segunda instancia, que tampoco tuvieron importancia, a pesar de la deficiencia en la congruencia del a quo y por el contrario, totalmente desconocida en segunda instancia, incluso, en presencia nuevamente, como lo advierte específica jurisprudencia del Consejo de Estado.” Precisó que “12.- Se insiste en la falta de congruencia judicial, reclamada por la evidente violación al debido proceso constitucional y legal del demandante, no solo en sede administrativa, sino en el demostrado limitado acceso a la administración de justicia, precisamente, porque la pretendida y acreditada nulidad de todo lo actuado, también desvirtúa, en gracia de discusión, que el derecho fundamental al debido proceso proteja únicamente a uno de los extremos de la litis, en completa y clara violación del derecho fundamental a la igualdad, a la igualdad de armas, si se tiene en cuenta que de entrada el perjudicado con la expulsión de su sitio transitorio de trabajo, encontrándose legalmente comisionado, es el funcionario público que se encontraba laborando para la entidad demandada, y no la entidad que ejecutó y materializó con inmediatez a través de su representante legal el desenlace violatorio de los derechos humanos del secretario general, al privarlo del derecho fundamental al trabajo y la dignidad humana, en su condición de servidor público, y por ello, argumentar lo injustificable e insostenible contra evidencia demostrativa, como lo pretende a toda costa el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, es completamente violatorio del debido proceso: “…la parte accionante pretende traer un nuevo argumento que no fue planteado desde el inicio del presente proceso, que es la desviación de poder, pues esta causal nunca la puso en consideración de la contra parte.
Por lo que valorarla en esta etapa judicial vulneraría desde el debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho de defensa de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE AMAZÓNICO, puesto que no se les permitió a lo largo del proceso referirse a dicho asunto. …”, 139 pues como de manera repetida se advierte, se desconoce y desprecia, que al momento de contestar la demanda la Corporación C.D.A., se refirió claramente en su propia defensa al absoluto ejercicio de la facultad discrecional (Artículo 36 del C.C.A. citado y argumentado por el actor en escrito de demanda subsanada), al momento de 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. ejecutar la arbitrariedad administrativa, el día 18 de septiembre de 2001, y además consideró, también en su defensa, que no hubo expulsión del secretario general y del secretario del consejo directivo, en pleno ejercicio de sus funciones, sin olvidar que el funcionario de libre nombramiento y remoción, solamente fue notificado personalmente el 20 de septiembre de 2001, con lo cual se violó el procedimiento administrativo vigente en esa fecha (18 de septiembre de 2001).
Contrario a lo demostrado, sí hubo expulsión, y si hubo violación al debido proceso del funcionario público afectado, que reproduce sin mayor justificación el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, al proceder sin competencia a estudiar y decidir el recurso de apelación, y mediante acreditados argumentos controvertidos y desvirtuados al contenido y resolución de las providencias del 9 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023 respectivamente.” Señaló que «12.2.- Al funcionario de libre nombramiento y remoción declarado insubsistente le aplicaron una norma vigente al producirse su retiro, pero al momento de proferir sentencia de primer y segundo grado (29 de agosto de 2014 y 9 de junio de 2022), se encontraba rigiendo otra disposición, que los mencionados operadores judiciales marginaron, con lo cual, no solo el artículo 41 del ordinal a – causal del retiro por declaratoria de insubsistencia e inciso final del parágrafo 2 del acto no motivado -, sino en cuanto al efecto del nombramiento ordinario señalado por el artículo 23, específicamente, “…previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), situación consolidada que conlleva, tener en cuenta también, el artículo 24 del encargo, solamente para regulación del parágrafo 1, que claramente establece, “…Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley….”.
Negrilla y subrayado fuera de texto.» Por lo anterior, solicitó “… resolver mediante adición del auto del 2 de febrero de 2023, en forma preferente el imperativo previsto por los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Código Contencioso Administrativo, sobre determinantes puntos, “ que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ”, y además, resolver “ todas las peticiones ” advertidas en la actuación surtida en el plenario, entre otros, el debido proceso constitucional y legal, violados en sede administrativa y 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. enseguida, con la misma determinación, en la segunda instancia también violado – el debido proceso -, por virtud no solo de la incompetencia funcional y, además, ante el desconocimiento del tránsito de legislación, que remite a los temas no resueltos del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, desviación de poder y falsa motivación, idoneidad del reemplazo del secretario general mediante nombramiento ordinario, pago efectuado por concepto de las copias decretadas del expediente disciplinario seguido contra GUSTAVO LÓPEZ MARTÍNEZ, a remitir al presente proceso, como la petición de expedir copias para continuar acción penal que conoció la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, en investigación preliminar número 597090 (Cita a pie de página que aparece en precedente numeral 15.5.- del capítulo VI), o Despacho que actualmente tenga a cargo dicho expediente, por traslado o reasignación, y copia digital integral del proceso que nos ocupa, peticiones todas sin resolver por el Superior.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la solicitud de adición presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta que la petición recae sobre el auto que resolvió el recurso de súplica incoado contra una providencia emitida en segunda instancia a través de la cual se negó la nulidad planteada.
Lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 311 del CPC, del que se colige que le corresponde al juez que profirió la providencia, de oficio o a solicitud de parte, adicionarla. 2. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si es procedente acceder a la solicitud presentada por la parte demandante relacionada con la adición del auto del 2 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica incoado. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. 3. De la adición de providencias En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, dicha normativa se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 2 de julio de 2012.
Por lo anterior, los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso y/o iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se continúan rigiendo por las normas contenidas en el régimen jurídico anterior, es decir, de acuerdo a lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es pertinente advertir que una vez revisado el proceso se evidencia que se trata de una demanda instaurada el 19 de noviembre de 2001, motivo por el cual, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto normativo se observa que el Decreto 01 de 1984 no regula expresamente la figura de la adición de sentencias y de autos, mientras que los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia y de los autos, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pudo incurrir al proferirse una decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento expreso1.
Por consiguiente, en relación con la adición de providencias, se evidencia que la misma no se encuentra regulada en el entonces Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, al no existir norma expresa para los procesos ordinarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se debe 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia del 18 de Julio de 2012, Radicación Número: 05001-23-31-000-1996-04975-01(21025), Actor: José Armando Ochoa Molano, Demandado: Beneficencia De Antioquia, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. acudir a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 267 del CCA, norma procesal que en el artículo 311 establece: “ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” Así pues, de acuerdo con la norma citada, la adición es pertinente tanto para sentencias como para autos, pero sólo procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y, por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró, pero no para reformar las decisiones tomadas2.
Además, en relación con la adición de autos, la misma solamente procede cuando se demuestre puntos que, de conformidad con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento. En el presente caso, como la solicitud de adición se impetra contra un recurso de súplica, en tales circunstancias dicha solicitud resulta procedente únicamente cuando se demuestre puntos que, de conformidad con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento en relación con lo decidido en el pertinente recurso de súplica, lo que significa que sólo son objeto de estudio los puntos que expresamente indique la ley que deben adicionarse en relación con lo decidido en las providencias que resuelven las súplicas.
De otra parte, el artículo 170 del Decreto 01 de 1984 establece que “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Providencia del 27 de Septiembre de 2007, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-01091-01(460-07), Actor: Universidad Francisco José de Caldas, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. las peticiones”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la indicada norma se aplica únicamente a las sentencias que se dicten dentro de lo regulado por el Decreto 01 de 1984 y únicamente para resolver los pedimentos propios de cada proceso judicial (básicamente, pretensiones y excepciones).
Por tal razón no resulta procedente su aplicación para el presente caso, debido a que la parte demandante lo trae a colación para justificar lo que pretende frente a un auto, más exactamente para justificar todas sus peticiones que formula contra el auto que resolvió el recurso de súplica que impetró, como si se tratara de petición. En consecuencia, no se hará ningún pronunciamiento al respecto.
Bajo las anteriores precisiones jurídicas y jurisprudenciales la Sala analizará la solicitud de adición del auto proferido por esta Corporación el 2 de febrero de 2023, incoada por la parte demandante. 4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, inicialmente debe analizarse los requisitos objetivos de procedencia de la solicitud de adición, esto es, la i) oportunidad y ii) la legitimación para presentar la solicitud, para luego evaluar si hay lugar a adicionar o complementar el auto del 2 de febrero de 2023, en los términos pretendidos por el demandante.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del CPC la solicitud de adición de autos debe presentarse dentro de la ejecutoria de la providencia; en ese sentido, respecto a la oportunidad debe indicarse que de conformidad con el artículo 331 ibídem, las providencias quedarán ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Para el asunto objeto de estudio, la notificación del auto del 2 de febrero de 2023 se surtió el 8 de febrero de 20233, por lo que el término para solicitar la adición fenecía el 13 de febrero de 2023, de manera que al presentarse el 3 Archivo 006ENVIODENOTIFICACION20230208. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. escrito este último día, 13 de febrero del año en curso, la solicitud de adición se encuentra en término. En cuanto a la legitimación, la adición procede a solicitud de parte o de oficio, motivo por el cual, el demandante al ostentar la condición de parte dentro del presente asunto se encuentra legitimado para solicitar la adición del auto del 2 de febrero de 2023.
En consecuencia, como la solicitud de adición del auto del 2 de febrero de 2023 cumple con los presupuestos de procedencia objetivos para analizar de fondo los argumentos, pasa este Tribunal a evaluar lo presentado por la parte demandante. Revisado con detenimiento el extenso y poco entendible escrito de adición de auto presentado por la parte demandante se evidencia que el mismo se centra en argumentar que hay lugar a adicionarse la providencia del 2 de febrero de 2023, por cuanto, no se realizó pronunciamiento alguno sobre el argumento relacionado con la vulneración al debido proceso, aspecto que lo fundamenta desde dos perspectivas; una, desde la óptica de la violación al debido proceso al haberse negado la nulidad por falta de competencia funcional para conocer del presente proceso en segunda instancia, en tanto que, a su juicio este Tribunal debió conocer el sub judice en primera instancia; otra, desde la perspectiva de violación al debido proceso en la actuación administrativa que dio origen a la demanda y, por ende, al proceso que ocupa la atención del Tribunal.
En ese sentido, como se anunció en el acápite anterior, la adición de decisiones judiciales procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, aspectos que no se configuran dentro del presente asunto, puesto que, es de recordar que el auto que fue objeto de solicitud de adición dispuso “RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica incoado por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por el Magistrado Ponente Carlos Enrique Ardila Obando”, razón por la que, al haberse llanamente rechazado el recurso presentado es claro que esta Corporación se encontraba impedida para realizar pronunciamiento respecto de algún punto y/o argumento que se 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. hubiese expresado en el recurso de súplica, pues como se consignó en la providencia que es objeto de estudio, el escrito no superó uno de los requisitos de procedencia exigidos para que se analizara de fondo el recurso, relacionado con hecho que el auto interlocutorio proferido por el ponente en el curso de la segunda o única instancia sea de aquellos de naturaleza apelable.
Para ser más exactos, no resulta jurídica y lógicamente viable adicionar una providencia que rechazó el recurso interpuesto, por sustracción de materia (cómo o qué se adiciona algo que ha sido rechazado). De igual manera, no resulta procedente la adición solicitada porque lo que realmente pretende la parte demandante es revivir instancias procesales ya superadas y en firme, utilizando para ello como justificación una combinación normativa que no resulta aceptable (Decreto 1400 de 1970, artículo 311, con Decreto 01 de 1984, artículo 170) presentada a manera de un derecho de petición 4((PONER COMO PIE DE PÁGINA NUMERAL 13 DE SU ADICIÓN).
En ese orden de ideas, es de aclarar a la parte actora que aun cuando los argumentos que presuntamente considera debían ser objeto de pronunciamiento versen sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, dicha situación en sí misma no conlleva a que deba emitirse algún pronunciamiento al respecto en este momento procesal, puesto que la falta de pronunciamiento sobre ello no obedeció a una omisión o capricho de este Juez Colegiado sino que dichos argumentos relativos a la presunta violación al debido proceso estaban íntimamente ligados con el objeto o/o fundamento del recurso de súplica, razón por la no podían analizarse y ser resueltos en esta instancia porque, se reitera, el recurso de súplica no superó el análisis de procedencia para que fueran examinados de fondo tales argumentos. 4 A manera de ilustración s trae a colación el numeral 13 del escrito de solicitud de adición del auto de súplica presentado por la parte demandante, en los siguientes términos: “13.- Solicito al Honorable Tribunal, resolver mediante adición del auto del 2 de febrero de 2023, en forma preferente el imperativo previsto por los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Código Contencioso Administrativo, sobre determinantes puntos, “ que de conformidad con la ley debía ser objeto de además, resolver “ todas las pronunciamiento ”, y peticiones ” advertidas en la actuación surtida en el plenario, entre otros, el debido proceso constitucional y legal, violados en sede administrativa y enseguida, con la misma determinación, en la segunda instancia también violado – el debido proceso -, por virtud no solo de la incompetencia funcional y, además, ante el desconocimiento del tránsito de legislación, que remite a los temas no resueltos del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, desviación de poder y falsa motivación, idoneidad del reemplazo del secretario general mediante nombramiento ordinario, pago efectuado por concepto de las copias decretadas del expediente disciplinario seguido contra GUSTAVO LÓPEZ MARTÍNEZ, a remitir al presente proceso, como la petición de expedir copias para continuar acción penal que conoció la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, en investigación preliminar número 597090 (Cita a pie de página que aparece en precedente numeral 15.5.- del capítulo VI), o Despacho que actualmente tenga a cargo dicho expediente, por traslado o reasignación, y copia digital integral del proceso que nos ocupa, peticiones todas sin resolver por el Superior.”. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. En ese sentido, es del caso precisar que se advierte que lo pretendido por la parte demandante con la solicitud de adición del auto del 2 de febrero de 2023 es lograr reabrir un debate jurídico que ya se encuentra cerrado, inclusive con el riesgo que esto conlleva consistente en inducir en error al Juzgador, al pretender con ello que se modifiquen las providencias que con antelación han definido el asunto, siendo entonces oportuno recordar que la figura de adición de decisiones judiciales es un instrumento procesal que le permite al juez corregir las omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento5.
Por lo anterior, se negará la solicitud de adición del auto del 2 de febrero de 2023, por cuanto es evidente que no existe algún otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues al haberse rechazado el recurso de súplica por improcedente, no había lugar a que esta Corporación realizara algún pronunciamiento sobre los argumentos que fundamentaron el recurso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de adición presentada por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del auto del 2 de febrero de 2023.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión Escritural No. 3 de la fecha, según consta en Acta No. 014, y se firma de forma electrónica a través 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Providencia del 18 de Marzo de 2021, Radicación Número: 25000-23-42-000-2014-01386-02(0712-19), Actor: José Francisco Acevedo Díaz, Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001-23-31-000-2001-30505-01 Demandante: José Ignacio Arias Vargas;
Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE y EL ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada